Decisión Nº AP21-N-2015-000317 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 18-12-2017

Fecha18 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000317
PartesTOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZON C.A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2015-000317

PARTE RECURRENTE: TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZON C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 73-A-Pro de fecha 03 de julio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA EUGENIA ALVAREZ y JUNATAN HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 76.175 y 80.015, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Certificación Médica signada con el Nº 0046-2015 de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital-Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: ELEUTERIO BOZA ALDANA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-10.262.707.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO: JOSE CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.032.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES


Conoce este Tribunal de Alzada la demanda de nulidad interpuesta el 8 de diciembre de 2015, por el abogado JUNATAN HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZON C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de enfermedad Nº 0046-2015 de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital-Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se certifica que el ciudadano Eleuterio Boza Aldana, sufrió accidente de trabajo que le condicionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

En fecha 14 de diciembre de 2015 se dio por recibido el asunto y mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

Luego de varios iteres procesales, quién suscribe mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del mismo, por lo que, una vez practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral para el día 02 de noviembre de 2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, celebrándose el referido acto en dicha ocasión, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien expuso en forma oral sus alegatos, levantándose al efecto, la correspondiente acta, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del beneficiario y de la representación judicial del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

II. DE LA PRETENSION

Recurre la representación judicial de la parte actora del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0046-2015, de fecha 07 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital-Vargas) bajo los siguientes argumentos:

1) Alega la parte recurrente que el acto recurrido viola la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en ninguna oportunidad se le informó que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión el acto impugnado, ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos. Señala que la ausencia del procedimiento legalmente establecido se deriva en este caso, puesto que no fue notificada de la apertura del procedimiento que adelantó con motivo del caso de autos el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), encontrándose en una situación de indefensión absoluta, al no haber podido participar en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo que ha debido iniciarse para realizar su defensa y poder promover y evacuar pruebas, pues no puede asimilarse el cumplimiento de ese derecho con solo ser informado de la respectiva decisión.

Alega que es sólo en ocasión a la notificación de la certificación hoy impugnada que su representada tuvo conocimiento del procedimiento administrativo, pero ya cuando la certificación médica estaba suscrita.

2) Alega la parte recurrente que el acto administrativo demandado en nulidad adolece del vicio de inmotivación, por cuanto en la certificación impugnada no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para certificar el accidente de trabajo, no se explica el resultado de los exámenes médicos simplemente los enuncia sin referir como se concatenan con las labores realizadas, señala de manera superficial las presuntas causas que dieron origen al referido accidente, tampoco se hace mención del incumplimiento o la determinación de las normas establecidas en la ley que presuntamente fueron violadas por parte del patrono.

Señala que en la certificación impugnada solo se enuncian las supuestas causas, pero sin referir conclusiones de ningún tipo, ni la relación causal entre la actividad desplegada y la patología sufrida por el trabajador; alega que debe constar en el acto administrativo los elementos de convicción y criterios que tuvo el médico ocupacional para diagnosticar una discapacidad para el trabajador en base a la relación de causalidad entre la ocupación que ejercía el trabajador y el accidente que le fue certificado.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
IV.
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 02 de noviembre de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento.


IV. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal presento escrito de informes en fecha 26 de septiembre de 2016, dentro del cual, entre otras cosas, señala que: “en el caso concreto de la revisión efectuada a los autos, se observa que la parte demandante aduce que el acto administrativo impugnado fue dictado sin la previa apertura de un procedimiento administrativo, habida cuenta que no le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso (…) resulta necesario para esta Representación Fiscal, señalar que si bien es cierto que la Ley no prevé una (sic) procedimiento plenamente establecido a los efectos de certificar el origen de una enfermedad, debe aplicarse de manera supletoria, a falta de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, el procedimiento ordinario previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, es forzoso para quien suscribe afirmar, que la Certificación Médica signada con el N° 046-2015, de fecha 07 de agosto de 2015 (…) denota una actuación probatoria unilateral, quedando evidenciado de las actas procesales que la sociedad mercantil Tostadas Restaurant El Tropezón C.A. no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

III. DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte recurrente
-Documentales:
Insertas desde el folio 16 al 31 del expediente, correspondientes a copias de la certificación impugnada signada con el N° 0046-2015 y del oficio de notificación de fecha 26 de agosto de 2015; las cuales son valoradas por este Tribunal dada su naturaleza de documento administrativo, de las cuales se desprende los términos en que fue dictada la Certificación impugnada así como la fecha de notificación de la empresa de la misma. Así se establece.

Pruebas promovidas por el beneficiario del acto administrativo
-Documentales:
Insertas desde el folio 86 al 88 del expediente, que contienen copias de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de noviembre de 2014 e Informe Médico y cotización dado el padecimiento sufrido por el beneficiario del acto administrativo, este Tribunal por cuanto las referidas documentales no aportan nada para la resolución de la presente demanda de nulidad, las desecha del material probatorio. Así se establece.

Insertas del folio 89 al 110 del expediente; correspondientes a copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que dieron origen al acto administrativo hoy impugnado, las cuales son valoradas por este Tribunal dada su naturaleza de documento administrativo, de las cuales se desprende la solicitud formulada por el trabajador para la investigación del accidente de trabajo, el informe de investigación llevado a cabo por el funcionario del INPSASEL así como certificación impugnada. Así se establece.

Insertas del folio 111 al 132 del expediente, correspondiente a copias certificadas de las actuaciones que forman parte del presente asunto (libelo de demanda y sus recaudos, auto de admisión), este Tribunal la desecha del material probatorio, por cuanto las mismas se constituyen en el mérito de autos, pues forman parte del asunto. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte recurrente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0046-2015, de fecha 07 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital-Vargas); en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

1) Alega la parte recurrente como primer punto que el acto administrativo impugnado viola la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en ninguna oportunidad se le informó que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión el acto impugnado, ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos. Señala que la ausencia del procedimiento legalmente establecido se deriva en este caso, puesto que no fue notificada de la apertura del procedimiento que adelantó con motivo del caso de autos el INPSASEL, encontrándose en una situación de indefensión absoluta, al no haber podido participar en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo que ha debido iniciarse para realizar su defensa y poder promover y evacuar pruebas, pues no puede asimilarse el cumplimiento de ese derecho con solo ser informado de la respectiva decisión.

Alega que es sólo en ocasión a la notificación de la certificación hoy impugnada que su representada tuvo conocimiento del procedimiento administrativo, pero ya cuando la certificación médica estaba suscrita.

Al respecto y sobre el vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considerar la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:

…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal)

De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta de procedimiento que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inherentes al administrado.

Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77 ejusdem, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondiente.

En este sentido se evidencia que en dicha Ley se dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, quien mediante sentencia en Nulidad, signada bajo el Nº 328 de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Trevi Cimentaciones, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:

En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior).

Siendo así y a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia de las documentales insertas en autos, que el procedimiento para la investigación del cual emana el acto administrativo impugnado se inició con la presentación de solicitud de Investigación por parte del ciudadano Eleuterio Boza en fecha 09 de julio de 2013, ante la GERESAT Distrito Capital y Vargas, cumpliéndose con el extremo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en ocasión a dicha solicitud se emitió una orden de trabajo número DIC14-0082 por parte de dicho organismo, en virtud de la cual se levantó Informe de Investigación de Accidente, en fecha 03 de febrero de 2014, realizado en la sede de la hoy recurrente, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por los ciudadanos José Manuel Garcés y José Pestana, en su condición de Gerente y Encargado (folio 93), procediéndose a constatar en el centro de trabajo los hechos que fundamentaron la investigación, donde se solicitó a los representantes de la recurrente la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia el ciudadano Ildefonso Lameda, identificado con la cédula de identidad número 10.614.327.

De igual forma se evidencia del expediente administrativo, que el funcionario Jasen Dávila realizó la revisión del expediente laboral del trabajador y en cuanto a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo recurrente, constató la existencia de delegados de prevención así como del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y constató que los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales no son declarados al momento de su ocurrencia por lo que le ordenó a la empresa registrarse on line, así mismo, realizó la descripción del accidente ocurrido el día 21 de junio de 2013, mientras el trabajador realizaba sus labores en la sede de la empresa, siendo que resbaló debido a que el piso se encontraba mojado, lo que produjo una lesión en la cadera, por otra parte se destacó que no había señalización de seguridad en el área donde ocurrió el accidente.

En virtud de las consideraciones anteriores, por cuanto se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad o accidente y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, la hoy recurrente tuvo la oportunidad de estar presente en la investigación efectuada, a través de los ciudadanos José Manuel Garcés y José Pestana, en su condición de Gerente y Encargado; se le dio oportunidad de presentar las pruebas correspondientes en cuanto a las condiciones de trabajo del beneficiario del acto impugnado, esto es al momento de realizarse la investigación del accidente; lo que implica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumplió con el procedimiento administrativo establecido, con lo cual se le garantizó la oportunidad de recurrir del acto objeto del presente procedimiento, se le garantizó el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual tuvo la oportunidad de aportar los elementos concernientes a los hechos delatados así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo como en efecto así lo hizo en los términos supra señalados, razón por la cual considera quien decide, que el acto recurrido no violó la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.

2) Alega la parte recurrente que el acto administrativo demandado en nulidad adolece del vicio de inmotivación, al respecto señala la parte recurrente que en la certificación impugnada no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para certificar el accidente de trabajo, no se explica el resultado de los exámenes médicos simplemente los enuncia sin referir como se concatenan con las labores realizadas, señala de manera superficial las presuntas causas que dieron origen al referido accidente, tampoco se hace mención del incumplimiento o la determinación de las normas establecidas en la ley que presuntamente fueron violadas por parte del patrono.

Señala que en la certificación impugnada solo se enuncian las supuestas causas, pero sin referir conclusiones de ningún tipo, ni la relación causal entre la actividad desplegada y la patología sufrida por el trabajador; alega que debe constar en el acto administrativo los elementos de convicción y criterios que tuvo el médico ocupacional para diagnosticar una discapacidad para el trabajador en base a la relación de causalidad entre la ocupación que ejercía el trabajador y el accidente que le fue certificado.

En este sentido, es oportuno para quien decide incorporar al presente fallo el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado, en sentencias números 551 y 732 emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, se estableció lo siguiente:

“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la Certificación Nº 0046-2015, de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, mediante la cual se determinó que el ciudadano Eleuterio Boza, sufrió accidente laboral que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se encuentra suficientemente motivada, toda vez que la misma es el producto de una investigación y evaluación integral previa, efectuada por el funcionario adscrito a la GERESAT Distrito Capital y Vargas, actuando en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº DIC14-0082, por lo que la certificación impugnada ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Así mismo, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el trabajador acudió al Servicio de Salud Laboral con Historia CAP-2013-0615, a fin de obtener información sobre la patología laboral del trabajador donde se dejó constancia que presenta dolor a la palpación de cadera a predominio derecho y en región lumbosacra, limitación para la marcha con ayuda asistida de muletas, cicatriz en cadera derecha de 25 cm aproximadamente, acorde a antecedente quirúrgico.

De manera que, la referida evaluación médica con el resultado de la investigación, cuyos resultados se indican en la certificación, llevó al médico a certificar que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para actividades laborales y de la vida diaria que requiera deambular, bipedestación, sedestación, actividades básicas de higiene y trabajo que requieran el uso de la articulación coxo-acetábulo-femoral derecha.

Por las razones expuestas, concluye esta Sentenciadora, que el accidente de trabajo certificado deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar este conexión con las condiciones y el puesto de trabajo del ciudadano Eleuterio Boza y de la certificación impugnada se evidencian los respectivos motivos de hecho y de derecho, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0046-2015, de fecha 07 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital-Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

VI. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZON C.A., contra la Certificación número 0046-2015, de fecha 07 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital-Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya expuestas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-N-2015-000317














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