Decisión Nº AP21-N-2013-000266 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-N-2013-000266
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesINDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. & INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000266


PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 16, tomo 13-A qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA, abogados inscritos en los Inpreabogados bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, respectivamente, entre otros.

ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN N° 0299-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

TERCERO INTERESADO: ANGEL GONZALO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.838.129.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS MENDOZA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.906.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21.03.2013, por la Abogada Mary Moschiano, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Miranda, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., antes identificada, en contra de la CERTIFICACION N° 0299-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

En fecha 13.05.13, se dio por recibido el asunto proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas y en fecha 16.05.13, este Juzgado admite la presente demanda y ordena notificar a las partes, en el entendido de que una vez notificadas las mismas se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, ahora bien, una vez practicadas las notificaciones, en fecha 22.06.16 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29.06.16 a las 11:00 a.m.

En dicho acto se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interviniente, así como de las pruebas aportadas tanto por la parte recurrente como por la representación judicial del beneficiario del Acto Administrativo recurrido.

En fecha 08.07.2016, se admiten las pruebas aportadas por las partes y se deja constancia del inicio del lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas, en vista de que no constaba a los autos el expediente administrativo contentivo del acto recurrido, para que en este lapso la parte recurrente realice la tramitación ante la DIRESAT correspondiente a la consignación de dicho expediente. Una vez vencido dicho lapso, en auto de fecha 05.08.2016, se dejo constancia del inicio de presentación de informes de las partes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso de presentación de informe de las partes, se da inicio a lo establecido en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, lapso que fue prorrogado mediante auto de fecha 14.12.16. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hacen previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de la CERTIFICACION Nro. 0299-12 a favor del ciudadano ANGEL GONZALO MENDEZ, de fecha 11 de julio de 2012, emanada del la DIRESAT de INPSASEL que certifica que se trata de “1-Discopatía Lumbar L2-L3: Hernia Discal L2-L3, 2-Epicondilitis Izquierda y 3- Omalgia Bilateral Crónica, consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravadas con el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente señaló en su libelo de demanda, que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por contra el Acto Administrativo N° 0299-12, ya que a su decir, dicha certificación está viciada de nulidad absoluta, por adolecer de los siguientes vicios:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

La parte recurrente aduce que, habiendo realizado el seguimiento histórico del caso, y tal como se desprende de los respectivos análisis médicos que se realizaron a cargo de la empresa, el trabajador ANGEL GONZALO MENDEZ, efectivamente padece de una discopatía lumbar L2-L3: HERNIA fiscal L2-L3 pero no de una Epicondilitis Izquierda ni de una Omalgia Bilateral Crónica, alega que el diagnostico de la Dirección de Inpsasel es parcialmente errado, pues de tres patologías diagnosticadas, solo uno de ellas es acertada, siendo que las otras dos son falsas, todo lo cual conlleva a determinar que la certificación recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho en lo que se refiere a la determinación de la Epicondilitis Izquierda y la Omalgia Bilateral Crónica. Señala que la administración no ha podido demostrar fehacientemente que la enfermedad se agravó en el trabajo, por el contrario subsiste la duda por lo intrincado que resulta el diagnostico de estas patologías, por lo que solicita la nulidad del acto en cuanto a la falsa determinación de la Epicondilitis Izquierda y la Omalgia Bilateral Crónica, y en consecuencia, ajustar el monto de la indemnización u ordenar al Inpsasel que lo haga.

-CAPITULO III-
ACTO DE INFORMES

En fecha 03, 10 y 12 de agosto de 2016, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escritos de informes, de la apoderada judicial de la parte recurrente y del beneficiario de la Providencia Administrativa.

Al igual que en el escrito de interposición del recurso de nulidad, en la fundamentación la parte recurrente señala la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, bajo los argumentos supra señalados.

Por otro lado, el beneficiario de la Providencia Administrativa, tercero interviniente en la presente causa, señalo en su escrito de informe que: “…De igual manera, manifesté que comencé a prestar servicios para la entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A. en fecha seis (06) de febrero de 2001, desempeñándome como ayudante de producción, realizando el lavado de salchichones…En consecuencia, me encontraba sometido a movimientos repetitivos y ritmo elevado, posturas forzadas, bipedestación prolongada, existiendo compromiso músculo esquelético…Así las cosas, ciudadana Juez la citada certificación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se fundamento en hechos reales y no sobre formas o apariencias como lo pretende hacer ver la empresa demandante en nulidad, considerado en que esta se fundamentó en lo que se desprendía del expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE12-0629…”

-CAPITULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Cursa en el expediente copia certificada del Expediente Administrativo signado N° MIR-29-IE12-0629, en los folios 03 al 42 y 69 al 106 de la pieza número 2 del expediente, consignado por la parte recurrente. Goza de pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Pruebas de la Parte Recurrente
Documentales

1.- Marcadas de la “A1 a la A16”, cursantes del folio 248 al 272 de la pieza número uno del expediente, inscripción de la ciudadana informes médicos. Las mismas serán apreciadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

-CAPITULO V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte recurrente arguye que la Administración Pública incurrió en el siguiente vicio, bajo los argumentos trascritos supra:
1.- VICIO DE FALSOS SUPUESTOS DE HECHO
La parte recurrente aduce que, habiendo realizado el seguimiento histórico del caso, y tal como se desprende de los respectivos análisis médicos que se realizaron a cargo de la empresa, el trabajador ANGEL GONZALO MENDEZ, efectivamente padece de una discopatía lumbar L2-L3: HERNIA discal L2-L3 pero no de una Epicondilitis Izquierda ni de una Omalgia Bilateral Crónica, alega que el diagnostico de la Dirección de Inpsasel es parcialmente errado, pues de tres patologías diagnosticadas, solo uno de ellas es acertada, siendo que las otras dos son falsas, todo lo cual conlleva a determinar que la certificación recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho en lo que se refiere a la determinación de la Epicondilitis Izquierda y la Omalgia Bilateral Crónica. Señala que la administración no ha podido demostrar fehacientemente que la enfermedad se agravó en el trabajo, por el contrario subsiste la duda por lo intrincado que resulta el diagnostico de estas patologías, por lo que solicita la nulidad del acto en cuanto a la falsa determinación de la Epicondilitis Izquierda y la Omalgia Bilateral Crónica, y en consecuencia, ajustar el monto de la indemnización u ordenar al Inpsasel que lo haga.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falsos e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el expediente del procedimiento de formación de la certificación Nº 0299-12-12, se calificó como enfermedad ocupacional la discopatía lumbar L2-L3: HERNIA fiscal L2-L3 una Epicondilitis Izquierda y una Omalgia Bilateral Crónica, siendo solo la primera de las enfermedades acertadas y las otras falsas.

De las copias certificadas del expediente administrativo consignada a los autos, se desprende el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Órgano Administrativo en la empresa, en fecha 09 de julio de 2012 a cargo del ciudadano MARIO ESTEVEZ, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo N° MIR-0804, al momento de la investigación en las instalaciones de la empresa se encontraba presente un representante de la misma así como los delegados de prevención, dejando dicho funcionario constancia en el informe, que se analizó la información suministrada por la representante de la empresa, a través de la declaración formal así como el informe de investigación realizado por el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, constatando en cuanto a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que la empresa cuenta con los Delegados de Prevención debidamente registrados en el Inpsasel, que se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que presentó el organigrama del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y que cumple con las funciones mínimas, que la empresa práctica a los trabajadores exámenes médicos preventivos como pre-empleo, pre/post vacacionales, de egreso desde enero de 2011 y con anterioridad se mantenía un registro de evaluación médica en la historia médica de los trabajadores, que la empresa realiza capacitaciones periódicas a los trabajadores en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que a los trabajadores se les ha dotado de equipos de protección personal.

Así mismo, el funcionario encargado de levantar el informe de investigación, una vez verificado la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de analizar la información consignada por la empresa y de considerar las tareas realizadas por el ciudadano ANGEL MENDEZ, concluye que de acuerdo a lo manifestado por la médico ocupacional de la empresa el referido ciudadano se encontraba apto clínicamente para el ingreso a la empresa, que cumplió funciones como Ayudante de Producción desde el 06/02/2001 manteniéndose activo a la fecha 04/07/2012, lo que representa una antigüedad de 11 años, 5 meses y 3 días y que en cumplimiento de sus funciones realizaba las siguientes actividades: en el área de “madurado” por el tiempo de tres meses: lavado de salchichones, por lo que debía bajar todas las mañanas los salchichones de los carros ahumaderos de las cavas y empujarlo hacia el sitio del lavado a una distancia aproximada entre 15 a 20 metros, en pisos rústicos y los carros en malas condiciones, cada carro pesaba aproximadamente 373 kg, el carro contenía 243 salchichones con un peso de un kilo y medio cada uno, los cuales eran dispuestos en varillas a razón de 9 salchichones por cada varilla, que esas varillas están dispuestas en el carro a alturas que oscilaban entre 0,70 mts a 2,00 mts aproximadamente, que agarraba varilla por varilla y la colocaba en la maquina que contenía cepillos a una altura aproximada de 1,20 mts, para la realización de esa actividad, el trabajador se ubicaba entre el carro con producto y la maquina, por lo que al bajar el producto debía realizar giros de aproximadamente 90° de miembros superiores, tronco y miembros inferiores con cargas de peso, para dicha actividad existían movimientos de los brazos por encima de los hombros, bipedestación con movimientos, flexión del tronco, movimientos de muñeca, todo ello con manipulación de carga. Adicionalmente dos días a la semana recibía los perniles Parma, para esta actividad también existían movimientos de los brazos por encima de los hombros, bipedestación con movimientos, flexión de tronco, movimiento de muñecas.

En el área de “empaque de salchicha”, que desempeño durante 6 años, de las tareas realizadas y que se describen en el informe de investigación, se evidencia que el trabajador realizaba movimientos por encima de los hombros, y en el área de “cava de salchichas” que desempeño por 3 años, se evidencia que realizaba actividades que implicaban los mismos movimientos por encima de los hombros así como la carga de peso, así mismo, que en febrero de 2007 el trabajador cubrió un reposo como pelador de salchichas hasta que en el año 2009 es reubicado en su puesto de trabajo.

Se señala en el informe de investigación que de acuerdo a los documentos presentados por la empresa y la declaración del trabajador en ejercicio de sus funciones, debió asumir posturas forzadas y movimientos repetitivos, bipedestación prolongada, existiendo compromiso músculo esquelético en las siguientes partes del cuerpo: Cuello, Hombros, Miembros Superiores, Muñecas, Tronco, Cadera y Miembros Inferiores, así mismo, se constató recepción de una notificación de riesgos para el cargo de Ayudante de Producción, que estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, que sí recibió formación en materia de seguridad y Salud en el trabajo y que para el momento de la investigación el trabajador refiere estar presentando afecciones en hombros derecho e izquierdo, así como el codo y muñeca derecha.

En virtud de lo antes expuesto, quien sentencia observa, que en la Providencia Administrativa recurrida, se efectuó un análisis exhaustivo y acertado tanto de las actividades desempeñadas por el trabajador en el cargo de Ayudante de Producción, en el cual las tareas predominantes le exigían adoptar posturas de bipedestación, posturas forzadas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de hombros y miembros superiores, con y sin adición de fuerza, manipulación de cargas y movimientos repetitivos de miembros inferiores, así mismo, se evidencia que el trabajador fue evaluado por el departamento médico con el N° de Historia Médica MIR-00983-11, en el cual se le diagnosticó Discopatía Lumbar L2-L3: Hernia fiscal L2-L3, Epicondilitis Izquierda y Omalgia Bilateral Crónica que requirió tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación física con evolución parcial. Así mismo, de las documentales presentadas en la oportunidad correspondiente por la parte recurrente, se evidencian copias de actuaciones realizadas por los médicos pertenecientes al Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la empresa, del cual se evidencia que el 21/09/2010 el trabajador presentaba lumbalgia así como omalgia bilateral de predominio izquierdo, el 22/11/2011 se levantó informe médico en el que se dejó constancia que el trabajador presentaba dolor de hombro derecho, el 09/06/2012 se levantó otro informe médico en el cual se destaca que el trabajador presentaba omalgia bilateral de predominio derecho y dolor en el codo izquierdo de 1 año de evolución, y que se le había realizado una infiltración de codo izquierdo en el Hospital de Lídice, cumpliendo un tratamiento rehabilitador, en informe médico de fecha 16/07/2012 se dejó constancia que el trabajador presentaba lumbalgia crónica, epicondilitis izquierda, omalgia bilateral crónica, documentos estos que ha de presumir este Tribunal fueron presentados por la empresa y analizados por el funcionario del Inpsasel, al momento de realizar la investigación de la enfermedad ocupacional, por lo que este Tribunal Superior concluye que en el informe de investigación y posterior certificación de enfermedad ocupacional, se tomaron en consideración las actividades desempeñadas por el ciudadano ANGEL MENDEZ durante la prestación de servicios en el cargo de Ayudante de Producción, así como, la historia médica antes mencionada, concluyendo que sufre de discopatía lumbar L2-L3: HERNIA discal L2-L3, Epicondilitis Izquierda y Omalgia Bilateral Crónica, por lo que no se evidencia la existencia del vicio denunciado. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., antes identificado, en contra de CERTIFICACIÓN N° 0299-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”. SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa Recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.




Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones se procederá a dejar transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos pertinentes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Asunto: AP21-N-2013-000266

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