Decisión Nº AP21-N-2013-000251 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-08-2017

Número de expedienteAP21-N-2013-000251
Número de sentencia069
Fecha03 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. CONTRA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-N-2013-000251
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción de Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 40, Tomo 18-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARADO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, JAIME HELI PIRELA LEON y WANADI JOSE MOLINA CARDOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 107.157, y 180.151, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Acto administrativo devenido del recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica USM/006/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

Con vista a los autos que componen la presente controversia contencioso administrativa para la nulidad de los actos administrativos, devenido del recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica USM/006/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pasa a pronunciarse sobre lo pedido por dicha Tercería de Buena Fe, bajo los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES
Se trata del juicio que por Acción de Nulidad Contencioso Administrativa interpusiere mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de dicha acción procesal de nulidad y subsidiariamente protección cautelar de suspensión de efectos intentado por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARADO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, JAIME HELI PIRELA LEON y WANADI JOSE MOLINA CARDOZO, (arriba identificados) en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., contra el silencio administrativo devenido del recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica USM/006/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En fecha 03 de mayo de 2013 se le dio entrada al expediente y cuenta al Juez, por lo que luego de la respectiva admisión de la demanda en fecha 08 de mayo de 2013 junto a la declaratoria de improcedencia sobre la medida cautelar solicitada, se procedió a las notificaciones previstas en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que los distintos sujetos involucrados en la querella, comparezcan a hacerse parte en el Juicio salvaguardando las Garantías Constitucionales del Proceso y luego de lo cual se registraron sucesivos cambios de ponencia en cuya ultima afirmación efectiva de la jurisdicción se verifico mediante el abocamiento de quien hoy decide, según auto de fecha 13 de julio de 2017, constatándose de los autos que componen el iter procesal sub iudice, que la última actuación efectuada por la parte recurrente por actividad de su representación judicial en esta Sede Judicial, fue fecha 29 de junio de 2015 y mediante la cual solicito el impulso las notificaciones señaladas mediante carteles, para después verificarse en fecha 07 de diciembre de 2016 la incorporación a los autos, de las resultas sobre los exhortos librados del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego de lo cual, no se tuvo noticia de dicha empresa recurrente ni de sus patrocinantes judiciales.
II.-
CONSIDERACOINES PARA DECIDIR
Consecuencia de los antecedentes supra expuestos, y desde aquella solicitud de impulso que la parte recurrente diligenciare acerca de las resultas del exhorto librado al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que se practicase la notificación de quien es tercero interesado en la presente causa, se observa a partir de una exhaustiva revisión de las actas que rielan al expediente sub-examine, la ausencia plena de actuaciones de alguna naturaleza por voluntad y obra de las partes, que suponga al menos un indicio del interes procesal actual y directo hasta la fecha de hoy 02 de agosto de 2017, máxime cuando el proceso se encontraba a la espera del acto contradictorio de Juicio mediante su correspondiente debate oral, transcurriendo así íntegramente mas de dos (02) años, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Con vista a tal silencio de parte in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social transcrito ut supra, se abona sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).


De los anteriores señalamientos se concluye, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, toda vez que no se evidencia que alguna de las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal actual y directo para que se le imparta la homologación al instrumento conciliatorio por ellos incorporado, y que efectivamente consta en autos, cumpliendo para ello con el mandato del Tribunal, con lo cual, debe forzosamente este Juzgado declarar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención de las acciones contencioso administrativas de nulidad en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio que por nulidad contencioso administrativa incoare los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARADO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, JAIME HELI PIRELA LEON y WANADI JOSE MOLINA CARDOZO, (arriba identificados) en Representación Judicial de los intereses litigiosos de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL C.A., contra el silencio administrativo devenido del recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica USM/006/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE DISPONE un lapso cinco (05) días de despacho conforme a los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, los cuales comenzaran a correr a partir del día - exclusive en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al accionante mediante boleta o diligencia en la forma prevista en el art. 187 del Código de Procedimiento Civil). LÍBRESE BOLETA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO
LA JUEZA

Abg. VERONICA MAZZEI O.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley


Abg. VERONICA MAZZEI O.
LA SECRETARIA,

MMR/mmr/jgt.
AP21-N-2013-000251
Dos (2) piezas principales

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