Decisión Nº AP21-N-2017-000100.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP21-N-2017-000100.-
Fecha05 Mayo 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA, C.A., CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CJ-P-20016-0014, DICTADA EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000100

I.-

Siendo que en fecha 26 de abril de 2017, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el presente expediente, en virtud de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la abogada Karen Porras, inscrita en el inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 123.593, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Boyaca-La Guaira, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 2-C, contra la providencia administrativa Nº CJ-P-20016-0014, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 05/10/2016, por la referida empresa, todo ello en virtud de haberse producido un “silencio administrativo” por parte de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL) al no producirse un pronunciamiento en razón del recurso de reconsideración intentado ante la mencionada gerencia y que guarda relación con la providencia administrativa Nº CAP-0044-2016 (certificación) , de fecha 14/07/2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL), a favor del ciudadano Jorge Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 19.999.226 y contenido en el expediente Nº DIC-19-IA14-1266.

Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se da por recibido ante esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la presente demanda y siendo la oportunidad legal prevista para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no, al respecto se establece lo siguiente:

II.-
COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero 2011, que:

“…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…).
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

III.-
ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

B.- Con base a que en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, de conformidad con la Sentencia Nº 787 de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para ºsu sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- se admite el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem. Así se establece.-

C.- Con base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:
1.- Procurador General de la República.
2.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).
3.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

D.-Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL), siendo que el Instituto in comento deberá enviar el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 ejusdem, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias. Así se establece.-

E.- De la misma forma se exhorta a notificar al ciudadano Jorge Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 19.999.226, por medio de boleta con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa. Así se establece.-

F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-

G- Se exhorta a la parte demandante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de la Sociedad Mercantil Consorcio Boyaca- la Guaira, C.A., en cuanto a que se acuerde medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº CAP-0044-2016 (certificación), de fecha 14/07/2016, dictada por la GERESAT-CAPITAL, ente adscrito al INPSASEL, vale indicar que el fundamento esencial de lo peticionado, radica, a decir del demandante, por la clara “…violación del derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa…” de su representada “…realizada en el presente caso por la Certificación ratificada por la Providencia Administrativa impugnada…”, considera que están dados los supuestos para que se “…decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la Certificación N° CMOCMO-CAP-0044-2016 del 14 de julio de 2016, dictada por (…) Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT, ratificada por la Providencia Administrativa N° CJ-P-2016-0014 deI 24 de noviembre de 2016, dictada por el (…) Presidente del INPSASEL, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Certificación…”, alega que en el presente caso, se “…encuentran presentes los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se pasa a hacer una explicación del Fumus Boni luris, Periculum in Mora y Periculum in Damni, ya que los mismos se encuentran de una manera clara y precisa…”, en este orden de ideas, indica que los referidos requisitos se basan en la forma siguiente: “…La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) (…) Al respecto, se debe señalar que en el presente caso existe un buen derecho de nuestro representado, lo cual debe conllevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de nuestro mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado al haber violado las normas de caducidad del procedimiento; así como está viciado de ausencia de procedimiento por cuanto se prescindió de un procedimiento administrativo previo; y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho; tal como se explicó detalladamente en el contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”, expresa que el “…funcionario de la GERESAT al dictar la Certificación incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho tutela efectiva y el derecho a la defensa de nuestro representado, toda vez que dicho órgano administrativo determinó la discapacidad en plena violación del derecho de defensa que asiste a nuestro representado. En efecto, el INPSASEL de manera arbitraria determinó la discapacidad, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución (…) el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por el INPSASEL. Es así, como la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por cuanto no se realizó un procedimiento administrativo previo, ni se notificó a nuestro representado del inicio del acto administrativo aquí impugnado, aunado a que deliberadamente la GERESAT no agregó al expediente administrativo documentos presentados por nuestro representado de los cuales se evidencia claramente que no es cierto que el ciudadano en referencia padezca de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, así como tampoco es cierto que nuestro representado haya incumplido con normas en materia de seguridad y salud laboral. Asimismo, la jurisprudencia nacional ha señalado de igual forma que existe violación de este derecho constitucional cuando a los medios de defensa ejercidos no se les otorga la eficacia debida acorde con la precisión constitucional (Sentencias del 28 de enero de 1988 y 5 de febrero de 1990 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”; que en cuanto al requisito relacionado con el “…peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) (…) la Certificación ratificada por la Providencia Administrativa impugnada, como se señaló en el recurso contencioso administrativo de nulidad, son actos administrativos. Entonces, es el caso que de acuerdo a lo señalado en los artículos 8, y 87 de la LOPA, dichos actos pueden ser ejecutados inmediatamente por el INPSASEL. Ello implica que nuestro representado estaría obligado a pagarle al ciudadano JORGE ALBERTO ORTEGA el monto que fije la GERESAT como indemnización por la discapacidad certificada, razón por la cual el ciudadano en referencia pudiera demandar a CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA en los tribunales laborales por la indemnización en referencia (…) En tal sentido, la ejecución del acto impugnado y la producción de efectos es una amenaza inminente…”, alega que de no “…suspender los efectos en vía judicial, es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado. En cambio, la suspensión de efectos del acto en modo alguno ocasiona daños a la Administración o partes interesadas en virtud de que la reparación económica que de ese acto se derive en cualquier caso, se haría efectiva en el supuesto negado de que se declarase el recurso sin lugar…”, que asimismo, y de no “…suspenderse los efectos de los actos impugnados, nuestro representado deberá hacer frente a una reclamación improcedente, por cuanto la nulidad de los actos administrativos que la fundamenta se está discutiendo en el presente proceso judicial. Ello mermará su patrimonio debido a que no sólo tiene que asumir el costo de honorarios profesionales y costas que le genera el presente proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que también tendrá que sufragar los costos y costas que genera la demanda que intente el ciudadano anteriormente identificado para reclamar la indemnización en referencia…” y que “…tanto en el caso de que nuestro representado decida pagar inmediatamente la indemnización que se deriva de los actos administrativos impugnados, así como en el caso de que en un proceso judicial distinto al presente se le condene a pagar dicha indemnización, al momento en que en el presente proceso se dicte el fallo que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se anulen los actos administrativos impugnados, ordenando además que el ciudadano JORGE ALBERTO ORTEGA le devuelva a nuestro representado las cantidades que les pagó con objeto de los actos administrativos anulados, dicha sentencia sería de imposible ejecución…”, que todos los argumentos antes expuesto se basan en virtud que “…dicho ciudadano no tiene el patrimonio económico suficiente para garantizar que en el caso de que nuestro mandante resulte victorioso en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad le resarcirá a nuestro representado por las cantidades mal pagadas. Por lo que, de no suspender los efectos del acto administrativo, nuestro representado se verá obligada a pagar una indemnización a dicho ciudadano, que será de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral. Caso contrario ocurrirá, si de suspenderse los efectos, al terminar el presente proceso se declare el presente recurso sin lugar (supuesto que niego), por cuanto nuestro mandante se verá obligado a pagar a indemnización correspondiente, y la misma es una sociedad mercantil con actividades comerciales y un patrimonio económico que garantiza que dicho ciudadano podrá recuperar la indemnización correspondiente, por lo que no se le violenta derecho alguno, ni algún interés general…”; que en cuanto al “…Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)…”, que en el presente caso, la “…sola ejecución de los actos administrativos impugnados acarrea un daño para nuestro representado, el cual es un daño de naturaleza económica. Pues éste tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para sufragar la indemnización que se desprende del acto administrativo impugnado. Siendo el caso, que la Certificación ratificada por la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, en los términos (…) detallados en el presente recurso…”, considera que en el caso que el ciudadano Jorge Ortega intente “…exigir el pago de las supuestas indemnizaciones que de acuerdo al acto administrativo le corresponden, así como de un supuesto daño moral…” su “…representado deberá pagar la indemnización correspondiente, sino que también deberá pagar los costos del presente proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad (…) Todo lo cual equivale a una suma elevada de dinero que ocasiona un grave daño en el patrimonio de nuestro representado…”, considerándolos como “…graves daños económicos que (…) son de imposible reparación porque dicho ciudadano no tiene un patrimonio económico con el que pueda garantizar que en el caso çie que nuestro mandante resulte victoriosa en el presente proceso, le serán devueltas las cantidades de dinero que la misma haya tenido que desembolsar de su patrimonio en virtud de unos actos administrativos que estaban viciados de nulidad. En cuanto a la prueba de este elemento, se debe señalar que como bien lo dice su nombre es la existencia del peligro de la inminencia del daño, es decir mal se puede exigir a nuestro representado que presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado, pues el objeto de todo amparo cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba que demuestra claramente en el presente caso la existencia del peligro de que se le ocasione un daño a nuestro representado, es la propia Certificación ratificada por la Providencia Administrativa impugnada…”; alegando y promoviendo en todos y cada uno de los requisitos in comento el “…merito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten en el curso del proceso…” así como pruebas “…documentales (…) que fueron consignadas como anexos…”, a saber: 1) Acto administrativo demandado; 2) Escrito (recurso jerárquico) presentado por su representada ante el presidente del INPSASEL; 3) Providencia administrativa (certificación) que dio origen al acto hoy demandado y, 4) Escrito (recurso de reconsideración) presentado por su representada ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas; por tanto, solicitan la protección cautelar ya que consideran la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales y que esta configurado los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada, por lo que, solicitan se le acuerde la medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el presente juicio.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Igualmente importa traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, estableció el siguiente criterio: “…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló: (…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual…”.

Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandante con el amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían perjuicios, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la sociedad mercantil Consorcio Boyaca-La Guaira, C.A., aunado ello se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo (certificación), para lo cual se requiere del análisis de la legalidad de la providencia administrativa Nº CAP-0044-2016 (certificación) , de fecha 14/07/2016, dictada por la GERESAT-CAPITAL, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, considera esta Alzada que la presente solicitud debe ser resuelta de seguidas, toda vez que toca elementos que han sido considerados en lo resuelto anteriormente, amen que tampoco se observa que se le vulnere a la peticionante la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

La parte recurrente solicitó subsidiariamente que ese Tribunal decrete una medida cautelar que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos providencia administrativa (certificación) (para el caso de que ese Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad), conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, de la providencia administrativa providencia administrativa Nº CAP-0044-2016 (certificación) , de fecha 14/07/2016, dictada por la GERESAT-CAPITAL, con motivo de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante.

Al respecto, indica que cumple con los extremos establecidos en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el fumus bonis iuris, en virtud que “…existe el temor fundado de nuestro representado de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento…”, considera que queda "…debidamente demostrado de la simple lectura de los actos administrativos impugnados, así como del expediente administrativo (…) que nuestro representado es afectado en sus derechos e intereses por los actos, al haber sido el patrono de JORGE ALBERTO ORTEGA, por lo que tiene suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad de los actos e invocar la protección cautelar. Aunado a ello, al ser nuestro representado el legitimado para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar…”, que en cuanto periculum in mora (…) también se verifica en el presente caso…”, ya que la “…Certificación ratificada por la Providencia Administrativa impugnada contiene una orden ilegalmente proferida que afecta los derechos o intereses de CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, lo que implica que si nuestro representado asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para nuestro representado poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo.

Ciertamente, la lesión patrimonial que ocasionaría el INPSASEL no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestro representado, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la Certificación, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos…” y, que a “…todo evento, nuestro representado está dispuesto a presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada…; por lo que, en su decir, estos señalamientos configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30/11/2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que el expediente administrativo afecta a su representada, pues “…existe el temor fundado (…) de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento…”, alega que de la "…simple lectura de los actos administrativos impugnados, así como del expediente administrativo (…) nuestro representado es afectado en sus derechos e intereses por los actos, al haber sido el patrono de JORGE ALBERTO ORTEGA, por lo que tiene suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad de los actos e invocar la protección cautelar…”, del mismo modo sostienen que cumplen con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar, los cuales con el periculum in mora, ya que la “…Certificación ratificada por la Providencia Administrativa impugnada contiene una orden ilegalmente proferida que afecta los derechos o intereses de CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, lo que implica que si nuestro representado asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso…” y, que sería casi imposible para su representado “…poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo…”, pues considera que de no acordarse la presente medida, la “…lesión patrimonial que ocasionaría el INPSASEL no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestro representado, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la Certificación, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos…” y, que a “…todo evento…”, su representado está “…dispuesto a presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada…; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la abogada Karen Porras, inscrita en el inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 123.593, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Boyaca-La Guaira, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 2-C, contra la providencia administrativa Nº CJ-P-20016-0014 dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual guarda relación con la providencia administrativa Nº CAP-0044-2016 (certificación) , de fecha 14/07/2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL), a favor del ciudadano Jorge Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 19.999.226 y contenido en el expediente Nº DIC-19-IA14-1266. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos.

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene notificación alguna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA







NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA





WG/YS/rg.
Exp. Nº AP21-N-2017-000100.-

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