Decisión Nº AP21-N-2016-000076 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 13-07-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000076
Fecha13 Julio 2017
PartesTRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CJ-P-2015-0031, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2016-000076

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes denominada Transporte Bancarac, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el N° 55, tomo 131-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IGOR ENRIQUE MEDINA, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ÁNGEL GABRIEL VISO, LEÓN HENRIQUE COTTIN, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ELENA AMATO, FRANK MARIANO y GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 102.872, 112.915 y 144.251, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CJ-P-2015-0031, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró sin lugar el recurso jerárquico que fuera interpuesto por la accionante en contra de la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA.026-2015 dictada en fecha 15 de julio de 2015 en la que se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 7.616.400,00.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA



CAPITULO I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2016, por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la ACCION DE NULIDAD, ejercida en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CJ-P-2015-0031, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró sin lugar el recurso jerárquico que fuera interpuesto por la accionante en contra de la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA.026-2015 dictada en fecha 15 de julio de 2015 en la que se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 7.616.400,00.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se dictó auto de admisión de la presente demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose a tales efectos, la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, y de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del referido instrumento legal.

En fecha 08 de julio de 2016, el Juez Carlos Craca Gómez, una vez notificadas las partes, procedió a fijar la oportunidad de celebración de audiencia para el día 08 de agosto de 2016, a las 02:00 pm, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, en el cual las partes comparecientes expusieron en forma oral sus alegatos, levantándose al efecto la correspondiente acta, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y del representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2016, se difirió por un lapso de 30 días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 17 de febrero de 2017, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes del mismo, por lo que, una vez practicadas las notificaciones de ley, este Tribunal dicto auto donde se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día 15 de mayo de 2017 a las 09:00 am, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de los representantes tanto del Ministerio Público como de la Procuraduría General de la República.

La parte accionante durante la celebración de la audiencia de juicio, promovió sus pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del referido instrumento legal, ratificando al efecto las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, cuyas pruebas fueron providenciadas por este tribunal, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, fijándose al efecto, la oportunidad para la evacuación de las mismas y aperturandose el lapso de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo la parte accionante consignó oportunamente su respectivo escrito de informes.

CAPITULO II

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo, haciendo las siguientes consideraciones: El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CJ-P-2015-0031, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico que fuera interpuesto por la accionante en contra de la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA.026-2015 dictada en fecha 15 de julio de 2015 en la que se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 7.616.400,00.


FUNDAMENTACION DE LA ACCION EJERCIDA

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), escrito de fundamentación de la acción de nulidad ejercida, en el cual alegó que fue notificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de la decisión dictada, mediante oficio de fecha 07 de octubre de 2015, signado con el Nº P-00140-2015, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la recurrente contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Estado Vargas, por la que se impuso sanción en contra de la recurrente por el supuesto incumplimiento señalado por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la que se acordó imponer multa de 88 Unidades Tributarias por cada uno de los 577 trabajadores supuestamente expuestos, por la comisión de infracciones muy graves previstas en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de Bs. 7.616.400,00.

Alega que en junio de 2014, se realizó Inspección General de las Condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo por los Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores en la que relacionaron las siguientes infracciones relativas a la Gestión de Seguridad y Salud en la entidad de trabajo, a saber: 1) que no se había renovado y mantenido en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, 2) que no se había elaborado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, 3) que se incumplió con el Programa de Inducción y Capacitación de los Trabajadores y Trabajadoras en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y 4) que se incumplió con el Programa de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los Equipos, Máquinas, Herramientas y Útiles de Trabajo; que los referidos Inspectores también relacionaron presuntamente las infracciones a la normativa aplicable relativas a las Condiciones de Higiene y Seguridad en la entidad de Trabajo siguientes: 1) que había falta de identificación del voltaje eléctrico en los toma corrientes, 2) que no estaban identificadas las tuberías eléctricas, 3) que se incumplió en la colocación de señalización en la entidad de trabajo, 4) que se incumplió en la limpieza en el baño de caballero del área de acopio, 5) que se incumplió en la indicación del área del estacionamiento para el desplazamiento de personas, 6) que se incumplió con la canalización de cableado en el área de circuito cerrado, 7) que había la existencia de condiciones inseguras sobre la relación sistema de trabajo y máquinas, y 8) que se incumplió con la ausencia de orden y limpieza, presencia de líquidos derramados y tambores o recipientes sin identificar en el área del taller mecánico. Que dentro de los plazos establecidos en los ordenamientos fijados por la Gerencia de Seguridad y Salud, procedieron a acreditar con pruebas cada uno de los cumplimientos, solicitando varias prórrogas en los lapsos otorgados inicialmente por la administración, que en lo referente al Comité de Seguridad y Salud Laboral, lograron acreditar el cumplimiento de lo requerido en fecha 05 de marzo de 2015, lo cual fue constatado por el funcionario que impuso la multa y que como se puede apreciar en el expediente, no existía incumplimiento para dicho momento, es decir, en fecha 15 de julio por la cantidad de Bs. 7.616.400,00 y que dentro del lapso legal se ejerció Recurso Jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue decidido sin lugar el 28 de septiembre de 2015, confirmándose la Providencia Administrativa impugnada y siendo notificados el 07 de octubre del mismo año.

Denuncia como primer vicio inmotivación del acto al determinar que la carga de prueba correspondía a la empresa, sin indicar las razones de hecho que tomó como base para declarar los supuestos incumplimientos cometidos por ésta, pretendiendo aplicar las reglas distributivas de carga como si fuera exclusivamente de la empresa probar sus defensas sin que la administración tuviera que demostrar los actos sancionados, que sobre este aspecto su representada aportó varios documentos que acreditaban la forma en que había dado cumplimiento a los ordenamientos pautados en el procedimiento, pero que al parecer el órgano administrativo escogió, a su decir, de forma caprichosa unos cuantos documentos de todos los cursantes en autos, para de allí sostener que no se había cumplido con la carga probatoria, en tal sentido no se consigue el fundamento legal del acto recurrido, el cual está obligado a aportar toda decisión administrativa.

Aduce igualmente que en el acto administrativo recurrido, no se encuentra algún motivo referente a los hechos o actas del expediente, simplemente se desechan los argumentos de inmotivación, sin hacer ninguna referencia a nada distinto al capricho del órgano decisor, que basta con revisar la manera en que la Providencia Administrativa recurrida, dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resuelve el argumento de inmotivación propuesto por su representada al señalar que “…En el caso de marras la Providencia Administrativa Nº USM-038-2013, de fecha 30 de diciembre de 2013, es taxativa en su parte motiva en señalar los acontecimientos de hechos y de derechos (sic) ha sido clara, expresando en forma comprensible los argumentos aportados para justificar la decisión y por último es legítima en virtud de que esta (sic) basada en pruebas legales y válidas.”, que hay que preguntarse a qué pruebas se refiere dicha Providencia recurrida, y la razón por la cual considera que esas pruebas (a las que no hace mención) son legales y válidas, aunado a que el Jerárquico se refiere a una Providencia distinta a la que era objeto de revisión, además transcribió el contenido de los artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que “…la providencia administrativa cumple con el ordenamiento jurídico previsto y contiene los argumentos de hecho y de derecho, y no hay inmotivación del acto administrativo porque el juzgador no omitió expresar las razones que justificaron lo conducente tanto en la cuestión de hecho y de derecho.”; siendo que a su parecer esta afirmación es absolutamente inmotivada al punto que de ninguna de las consideraciones que hace el Jerárquico se entiende nada con relación a la manera que se pretendieron resolver los argumentos recursivos propuestos ante él, que son expresiones altisonantes, pero totalmente vacías de contenido y referencia real a lo discutido y alegado en el caso.

De igual forma alega la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas por considerar que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que resolvió el Recurso Jerárquico propuesto, no realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas aportadas a lo largo de todo el procedimiento administrativo, incurriendo en el mismo vicio denunciado en el procedimiento de multa del referido recurso, al no indicar nada sobre las pruebas aportadas, ni referirse a ellas en ningún momento, no se examinó ninguna de las documentales aportadas a los autos, sino sólo dos documentos de más de setecientos (700) folios consignados, entre documentos, certificaciones y fotografías, que no se dice si eran admisibles o si no producían convicción suficiente en el funcionario decisor, concluyendo que lo que hizo el Despacho inferior al decidir la reconsideración era suficiente.

Igualmente denuncia el vicio de Falso Supuesto ya que la Providencia Administrativa recurrida, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta contradictoria, pues aún cuando establece y reconoce que la empresa contaba con el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, procedió a sancionar sin ninguna consideración sobre ese aspecto, más allá de que la misma tiene fecha posterior a la inspección de verificación de fecha 04 de marzo de 2015, que la base sobre la cual se soporta la sanción del acto administrativo, resulta incongruente, pues si bien es cierto que la certificación de registro es de fecha 05 de marzo de 2015, no es menos cierto que para el momento que se impone la multa estaba acreditado en los autos que se había cumplido con la orden impuesta por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.

Asimismo alega la improcedencia de la multa impuesta por cuanto como puede apreciarse de la reinspección, no se verifica la existencia de ningún incumplimiento, sino que la empresa no acreditó, supuestamente las pruebas necesarias sobre ciertas situaciones puntuales observadas por los funcionarios del trabajo, es decir no se trató del incumplimiento al ordenamiento legal del trabajo, sino que la recurrente debió acreditar a satisfacción del funcionario ciertos elementos de hecho y al parecer no lo logró, que el acto administrativo recurrido hizo caso omiso a las documentales y pruebas aportadas, que el Organismo Administrativo al ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio, no verificó que estuviesen cubiertos los extremos para hacerlo ya que para ese momento no existía hecho irregular o sancionable, asimismo en la Providencia recurrida que ratificó la multa, se atribuyó la carga probatoria en la empresa en violación al principio de presunción de inocencia. Por otra parte indicó que en todo momento los funcionarios del trabajo, rechazaron indiscriminadamente e inmotivadamente, toda la documentación y evidencias que se le suministraron como prueba del cumplimiento de sus obligaciones, referente a las Condiciones de Higiene y Seguridad en la entidad de Trabajo, dejándolos sin ninguna posibilidad de defensa ante el rechazo continuo de los elementos de convicción que le fueron aportados a la administración, que en la oportunidad de la inspección de verificación, le fueron presentados a los funcionarios las pruebas de las situaciones de hecho que ellos habían observado que no estaban cumpliendo y que fueron omitidas en su examen, dejando constancia que la recurrente no había demostrado los requerimientos de hecho, cuando lo cierto es que su representada presentó las constancias de haber cumplido con los requerimientos de la Ley como también lo hizo en el procedimiento sancionatorio, y dio las explicaciones presentando las pruebas de las situaciones que le fueron requeridas.

Denuncia la violación del principio de la presunción de inocencia en virtud que se pretendió atropellar por completo la presunción de inocencia de la empresa, al exigírsele que fuese ella la que demostrara que no había cometido la actividad que se le imputaba sancionable, puesto que para el momento en que la Administración impone y posteriormente ratifica la multa, la accionante en nulidad había acatado la orden administrativa impartida por la inspectoría del trabajo, lo que hace ver que se trata de un proceder desproporcionado por parte de la administración, contrario a los principios de proporcionalidad de la pena y de presunción de inocencia.

Delata la violación de los Principios de Derecho Sancionatorio contenidos en el acto por cuanto la administración realizó una errónea aplicación de los criterios de gradación de las sanciones, ratificando posteriormente una sanción desproporcionada, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se deberá tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que puedan existir a favor de la empresa a los efectos de determinar si se aplica el término mínimo, máximo o medio de la sanción, que en el presente caso se desprende del propio expediente administrativo que hay pruebas suficientes que demuestran que la recurrente ha dado o al menos ha hecho esfuerzos importantes para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley ejusdem y su Reglamento y ha realizado las conductas necesarias a los efectos de salvaguardar la salud y seguridad de sus trabajadores, por lo que de acuerdo a ello considera que la sanción que bebería aplicarse en su término mínimo, es decir, 76 Unidades Tributarias y no 88 como lo estableció la Providencia recurrida, que tal actuación de la Administración, violó el Principio de Proporcionalidad de la Sanción consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual impone al órgano administrativo valorar la adecuación entre la medida y la infracción que se castiga, por lo que solicita que se ajuste a derecho el cálculo de la multa.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de mayo de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento.

CAPITULO IV
ACTO DE INFORMES


Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, se aperturó el lapso de informes, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando su respectivo escrito solo la parte accionante, observándose del mismo que reprodujeron los alegatos expuestos en el escrito de nulidad (libelo).

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no consignó escrito de informes.

CAPITULO V
DEL ANALISIS PROBATORIO



PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
-Documentales:

Inserta a los folios 40 al 62 del expediente, correspondiente a copia certificada del oficio de notificación Nº P-00140-2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y recibido por la recurrente en fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta y confirma la providencia administrativa Nº GCVCRS-PA026-2015, de fecha 15 de julio de 2015; así como copia certificada de la providencia administrativa impugnada, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio y deja constancia que el análisis de dichas documentales será determinado al momento de resolver los vicios. Así se establece.


CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° CJ-P-2015-0031, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico que fuera interpuesto en fecha 05 de agosto de 2015 en contra de la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA026-2015 dictada en fecha 15 de julio de 2015 en la que se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 7.616.400,00.

En este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

1) Alega que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación al determinar que la carga de la prueba correspondía a la empresa, sin indicar las razones de hecho que tomó como base para declarar los supuestos incumplimientos cometidos por ésta, pretendiendo aplicar las reglas distributivas de carga como si fuera exclusivamente de la empresa probar sus defensas sin que la administración tuviera que demostrar los actos sancionados, que sobre este aspecto su representada aportó varios documentos que acreditaban la forma en que había dado cumplimiento a los ordenamientos pautados en el procedimiento, pero que al parecer el órgano administrativo escogió, a su decir, unos cuantos documentos de todos los cursantes en autos, para de allí sostener que no se había cumplido con la carga probatoria, aduciendo además que en el acto administrativo recurrido, no se encuentra algún motivo referente a los hechos o actas del expediente, simplemente se desechan los argumentos de inmotivación, que basta con revisar la manera en que la Providencia Administrativa recurrida, dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resuelve el argumento de inmotivación propuesto por su representada indicando que la Providencia Administrativa Nº USM-038-2013, de fecha 30 de diciembre de 2013, es taxativa en su parte motiva en señalar los acontecimientos de hecho y de derecho, expresando en forma comprensible los argumentos aportados para justificar la decisión y que es legítima en virtud de que esta basada en pruebas legales y válidas, que hay que preguntarse a qué pruebas se refiere dicha Providencia recurrida, y la razón por la cual consideró que esas pruebas (a las que no hace mención) son legales y válidas, aunado a que el Jerárquico se refiere a una Providencia distinta a la que era objeto de revisión, transcribiendo además el contenido de los artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que la providencia administrativa cumple con el ordenamiento jurídico previsto y contiene los argumentos de hecho y de derecho, y no hay inmotivación del acto administrativo. Igualmente que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas por considerar que la administración al resolver el recurso jerárquico propuesto, no realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas aportadas a lo largo de todo el procedimiento administrativo, al no examinar ni indicar nada sobre las pruebas aportadas, ni referirse a ellas en ningún momento, que no se dice si eran admisibles o si no producían convicción suficiente en el funcionario decisor, concluyendo que lo que hizo el Despacho inferior al decidir la reconsideración era suficiente.

La motivación consiste en el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración toma en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión administrativa, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales…”; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 859 del 23 de julio de 2008 (Maldifassi & Cía) estableció que la motivación es requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del mismo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos, sin que la motivación implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda, según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.094 del 26 de septiembre de 2012 (Josue Orlando Esparragoza Sojo), pudiendo ser la motivación directa, es decir, expresada en el texto del acto, o indirecta, que resulte de las actas que integran en expediente administrativo, sentencia Nº 1.115 dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 2011 (Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía).

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.235 de fecha 13 de octubre de 2011 (Pesquera Atuneria, C. A.), estableció que el vicio de inmotivación se configura ante el incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para dictar el acto, no hay pues, inmotivación cuando se pueden colegir del acto cuales son los hechos y las normas que le sirvieron de fundamento.

Así, habrá absoluta inmotivación cuando existe un vacío total en la información dirigida a evidenciar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto; motivación escueta o insuficiente (que no implica ausencia de motivación) cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto; y motivación confusa o contradictoria cuando hay discordancia entre los motivos del acto, al punto que se destruyen entre si, sin que pueda deducirse cual fue en definitiva la razón que justificó el acto, todo según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.115 ya citada.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1930 del 27 de julio de 2006 (Asociación de Profesores de la Universidad Simon Bolívar en nulidad), reiterando sentencias Nos. 3.405 del 26 de mayo de 2005, 1.659 del 28 de junio de 2006 y 1.137 del 4 de mayo de 2006, estableció que es contradictorio denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser conceptos excluyentes entre sí, en tanto que la inmotivación “…implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto…” y el “…falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto…”, sin que pueda afirmarse que un mismo acto “…no tenga motivación…” y a su vez “…tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”.
En tal sentido, los vicios de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir en forma simultánea, salvo que los argumentos respecto a la motivación insuficiente no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a una motivación contradictoria o ininteligible; en este caso, se alegó el falso supuesto por varias razones que serán resueltas posteriormente y la inmotivación que es insuficiente, no obstante evidencia este Tribunal que el acto recurrido efectivamente se encuentra motivado, aunado a que la insuficiencia aducida por la recurrente no implica que se configure el vicio delatado tal y como quedo sentado de las Jurisprudencias antes citadas. Así se establece.


2) Alega que el acto recurrido adolece del vicio de Falso Supuesto ya que la Providencia Administrativa recurrida, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta contradictoria, pues aún cuando establece y reconoce que la empresa contaba con el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, procedió a sancionar sin ninguna consideración sobre ese aspecto, más allá de que la misma tiene fecha posterior a la inspección de verificación del 04 de marzo de 2015, que la base sobre la cual se soporta la sanción del acto administrativo, resulta incongruente, pues si bien es cierto que la certificación de registro es de fecha 05 de marzo de 2015, no es menos cierto que para el momento que se impone la multa estaba acreditado en los autos que se había cumplido con la orden impuesta por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, que el propio ente administrativo reconoció este hecho al dejar constancia en el acto de sanción que efectivamente existía tal certificación, que si bien para el momento de la inspección de verificación no se había podido obtener la misma por razones no imputables a la empresa, no puede obviarse que a los efectos de imponer la sanción, el hecho sobre el cual se pretendía imponer la misma ya no existía, pues la omisión imputada había sido corregida y debidamente acreditada, que la administración no podía emitir un acto incongruente como el que dictó, en el que dejó constancia del cumplimiento del ordenamiento, pero imponiendo igualmente la multa.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.


En tal sentido, y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto de la providencia administrativa como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se desprende de las actas que conforman el expediente, específicamente de la providencia administrativa impugnada (folio 59, pieza Nº 1) del Informe de Inspección de fecha 11 de junio de 2014, que: 2) se constató la existencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral en el centro de trabajo, sin embargo al observar la constancia de registro de los delegados de prevención se verificó inscripción de los mismos en fechas 16 y 30 de abril de 2012 ante el INPSASEL, estando los mismos en períodos vencidos, siendo la última reunión el 28 de mayo de 2014 y observándose que no se reunían desde el 26 de febrero de 2013, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT y los artículos 67, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT e incurre presuntamente en la infracción muy graves contenidas en el artículo 120 numeral 10 de la misma ley. Se ordena constituir y mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud en el centro de trabajo en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Trabajadores expuestos quinientos noventa (590).

Asimismo la Providencia Administrativa en fecha 15 de julio de 2015, señaló “…aunado lo anterior se constató de las copias simples que rielan a los folios 146 y 147, concernientes al Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y la Planilla para el Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, que el mismo fue registrado el 26 de mayo de 2008 y su última actualización fue el 05 de marzo de 2015, tal como se desprende de las documentales consignadas, evidenciándose que para la fecha de la verificación de cumplimiento realizada el 04 de marzo de 2015, no se había dado cumplimiento al ordenamiento emitido mediante la inspección de fecha 08 de agosto de 2014, en consecuencia debe declararse infractora a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. TRANSBANCA, por incumplir con el ordenamiento emitido”.

De lo antes expuesto, quedó establecido el incumplimiento por parte de la empresa al ordenamiento dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Estado Vargas (GERESAT), atinente a la constitución y mantenimiento del funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud, incumpliendo con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la referida ley, los cuales fueron señalados en la inspección iniciada en fecha 11 de junio de 2014 y culminada el 08 de agosto de 2014, y en la verificación de la inspección de fecha 04 de marzo de 2015, aunado a lo propiamente dicho por la recurrente al reconocer como cierto, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de informe, que la certificación de registro es de fecha 05 de marzo de 2015, un día después de la verificación de la inspección a los ordenamientos impuestos por la Administración, lo que hace concluir a este Tribunal de Alzada que si bien es cierto la empresa corrigió el referido ordenamiento, el mismo fue realizado de manera extemporánea, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto y debe desecharse tal denuncia. Así se establece.

Asimismo alega la improcedencia de la multa impuesta por cuanto no se verifica la existencia de ningún incumplimiento, sino que la empresa no acreditó, supuestamente las pruebas necesarias sobre ciertas situaciones puntuales observadas por los funcionarios del trabajo, que el acto administrativo recurrido hizo caso omiso a las documentales y pruebas aportadas, que el Órgano Administrativo al ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio, no verificó que estuviesen cubiertos los extremos para hacerlo ya que para ese momento no existía hecho irregular o sancionable.

De lo anteriormente transcrito, evidencia este Tribunal que se desprende de las copias certificadas del acto recurrido que para el momento en que se realizó la reinspección por parte de los funcionarios del INPSASEL, en fecha 04 de marzo de 2015, no se había dado cumplimiento a los parámetros ordenados por los funcionarios del referido organismo en el informe de inspección, cuando señaló: 2) se constató la existencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral en el centro de trabajo, sin embargo al observar la constancia de registro de los delegados de prevención se verificó inscripción de los mismos en fechas 16 y 30 de abril de 2012 ante el INPSASEL, estando los mismos en períodos vencidos, siendo la última reunión el 28 de mayo de 2014 y observándose que no se reunían desde el 26 de febrero de 2013, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT y los artículos 67, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT e incurre presuntamente en la infracción muy graves contenidas en el artículo 120 numeral 10 de la misma ley. Se ordena constituir y mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud en el centro de trabajo en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Trabajadores expuestos quinientos noventa (590)”.

Siendo que, como lo señaló la providencia administrativa demandada en nulidad, para dar cumplimiento a los requerimientos ordenados se había otorgado un lapso perentorio, dentro del cual para la fecha de la reinspección, no constaba prueba de haberse dado cabal cumplimiento a la constitución y mantenimiento en el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el centro de trabajo, pues así lo afirmó la misma representación judicial de la parte demandante, y dado que la Administración advirtió, sugirió y aconsejó a la empresa TRANSBANCA, que corrigiera las infracciones realizadas, no considera este Tribunal que el ente encargado de dictar la Providencia Administrativa haya desconocido las pruebas consignadas por la empresa demandante, para demostrar los avances de los ordenamientos que debían subsanar, sino que los mismos fueron desechados por cuanto de la lectura de las documentales, constató que solo fue consignado un borrador del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de las mismas no se desprende que haya sido elaborado bajo los parámetros dispuestos en la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), el cual debe contener entre otras cosas, la fecha de elaboración, la firma o endoso de la empleadora o empleador y de los delegados o delegadas de prevención, ser revisada periódicamente, para constatar su vigencia por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y Salud, en tal sentido, en el presente caso no se dio cumplimiento a los mismos.

Por todo lo antes expuesto, una vez analizados los autos estima este Tribunal que en la Providencia Administrativa recurrida, no se incurre en el vicio delatado, así como la no valoración de las pruebas aportadas, pues para decidir constató el incumplimiento de lo ordenado en la inspección y reinspección con las pruebas y determinó que no se había dado cumplimiento a la misma dentro del lapso establecido para ello, en consecuencia se declara improcedente los vicios denunciados. Así se decide.


Delata la violación de los Principios de Derecho Sancionatorio contenidos en el acto por cuanto la administración realizó una errónea aplicación de los criterios de gradación de las sanciones, ratificando posteriormente una sanción desproporcionada, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se deberá tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que puedan existir a favor de la empresa a los efectos de determinar si se aplica el término mínimo, máximo o medio de la sanción, que en el presente caso se desprende del propio expediente administrativo que hay pruebas suficientes que demuestran que la recurrente ha dado o al menos ha hecho esfuerzos importantes para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley ejusdem y su Reglamento y ha realizado las conductas necesarias a los efectos de salvaguardar la salud y seguridad de sus trabajadores, por lo que de acuerdo a ello considera que la sanción debería aplicarse en su término mínimo, es decir, 76 Unidades Tributarias y no 88 como lo estableció la Providencia recurrida, que tal actuación de la Administración, violó el Principio de Proporcionalidad de la Sanción consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual impone al órgano administrativo valorar la adecuación entre la medida y la infracción que se castiga, por lo que solicita que se ajuste a derecho el cálculo de la multa.

En cuanto a este punto, este Tribunal señala que el acto administrativo originalmente impugnado, impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs.7.616.400,00, por la transgresión del artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando:
(...)Omissis.
10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”.

A su vez, conforme se desprende del acto impugnado, los hechos que motivaron la imposición de la sanción cuya legalidad se discute, fue el incumplimiento del ordenamiento emitido mediante la inspección culminada en fecha 08 de agosto de 2014, atinente a la obligación por parte de la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A. (TRANSBANCA), en la constitución y mantenimiento en el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el centro de trabajo.

Con relación a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, este Tribunal observa que la aplicación, en materia sancionatoria, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constituye el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, establece que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Ahora bien, conforme se evidencia del texto del acto recurrido, en el presente caso la determinación del monto de la multa impuesta a la recurrente fue realizada por la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Estado Vargas, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al cual se sancionará al empleador o empleadora, con multa comprendida entre setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T), y visto que la empresa demandante no dio cumplimiento dentro del lapso fijado por la Administración para corregir la infracción detectada, sino que fue realizado un día después del incumplimiento, tal circunstancia conllevó a tomar el término medio de la multa prevista en la referida Ley, en tal sentido esta Juzgadora coincide en la racionalidad del criterio empleado por el Órgano Administrativo.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal que en el presente caso, al haberse verificado el incumplimiento por parte de la recurrente de normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo destinadas al cumplimiento que tienen los empleadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente de lo previsto en el artículo 120 numeral 10 de la Ley ejusdem, no se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de los incumplimientos en los que incurrió la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios, C.A. (TRANSBANCA), razón por la cual no procede el vicio delatado. Así se decide.

Denuncia la violación del principio de la presunción de inocencia en virtud que se pretendió atropellar por completo la presunción de inocencia de la empresa, al exigírsele que fuese ella la que demostrara que no había cometido la actividad que se le imputaba sancionable, puesto que para el momento en que la Administración impone y posteriormente ratifica la multa, la accionante en nulidad había acatado la orden administrativa impartida por la Inspectoría del Trabajo, lo que hace ver que se trata de un proceder desproporcionado por parte de la Administración, contrario a los principios de proporcionalidad de la pena y de presunción de inocencia.

Conforme a lo señalado por la parte recurrente y a lo decidido en cuanto al vicio de falso supuesto, así como la no valoración de pruebas, en el caso de marras, se le dio oportunidad a la empresa demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), valorando las pruebas que consideró el órgano administrativo como bien se señaló con anterioridad, por lo que debe declararse improcedente el vicio alegado por violación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la inexistencia de violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia en el presente recurso de nulidad. Así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CJ-P-2015-0031, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró sin lugar el recurso jerárquico que fuera interpuesto por la accionante en contra de la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA.026-2015 dictada en fecha 15 de julio de 2015 en la que se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 7.616.400,00. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República (conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en el entendido que una vez conste en autos la notificación de dicho ente se computará el lapso de ocho (08) días hábiles y una vez conste en autos, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2016-000076
MLV/LMM/arr.-



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