Decisión Nº AP21-N-2016-000278 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000278
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesDENIS JOSÉ DUQUE MONSALVE VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE)
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de (2017)
207° y 158°


ASUNTO: AP21-N-2016-000278

RECURRENTE: DENIS JOSÉ DUQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de edad Nº 14.287.639.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Isauro González Monasterio e Isamir González Niño, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.090 y 124.455, respectivamente.

RECURRIDA: Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el Nº 000133-16 de fecha 18 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede Norte).

BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta)

Vista la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 18 de octubre de 2017, se evidencia que el mismo fue elevado a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:


(…) PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrita (sic) por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 25.090, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.287.639, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 000133-16, de fecha 18 de julio del año 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, en contra de la entidad de trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (…)


En este sentido y recibido el expediente, quien decide, dio cuenta del recibo del mismo mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, fijando un lapso de 30 días de despacho para emitir pronunciamiento en el presente asunto, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2017, ordenándose la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República, posteriormente mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II. PREVIO

Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En esta orientación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 94 también señala la necesidad de remitir el expediente a los Juzgados Superiores por la consulta obligatoria

“Artículo 94. Cuando ninguna de la partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

De las normas citadas se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“…La representación judicial de la parte recurrente, inicia su escrito libelar transcribiendo en extracto el contenido de la providencia administrativa de la cual hoy pide su nulidad, no obstante a ello pasa de manera inmediata a señalar los argumentos bajo los cuales fundamento el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, en este sentido refiere que la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita se encuentra afectada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho al haber establecido que su representado es un empleado de dirección, por cuanto recibía un pago por prima de jerarquía, es decir, manifiesta que a criterio de la recurrida el cargo de dirección esta determinado por el pago de una prima de jerarquía y que el sentenciador administrativo así califico tal hecho. Continua alegando esa representación judicial que la accionada (FONTUR) no logro acreditar en el expediente administrativo ninguna de las funciones a que se contrae el artículo 37 de la LOTTT en el caso de los trabajadores de Dirección, ello en vista de que no promovió pruebas relacionadas a este hecho y en cuanto al resto de las pruebas aduce que el sentenciador en sede administrativa manifestó no tener materia sobre la cual decidir. Que en consecuencia el falso supuesto de hecho en el presente caso se fundamenta, en la falta de correspondencia del hecho falsamente establecido por la recurrida con la norma aplicada, es decir, que el pago que recibe el trabajador en concepto de prima de jerarquía, no se corresponde con los supuestos de hecho exigido por el artículo 37 de la LOTTT, ya citado para calificar a un trabajador como empleado de dirección y que este falso supuesto de hecho fue determinante en el dispositivo del fallo, pues según su decir si el sentenciador no hubiese incurrido en esa falsa apreciación otra hubiese sido su decisión. Continua alegando esa representación recurrente que la sentencia recurrida vulnera el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, según su apreciación la misma no esta fundamentada en lo alegado y probado en autos y en las excepciones o defensas expuestas, en este sentido señala tal representación que en la Providencia Administrativa consta que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se limito a solicitar la apertura del lapso probatorio, sin esgrimir fundamento de hecho y de derecho alguno, del para que solicitaba la apertura de tal lapso. Que por otra parte en el lapso legal la accionada en sede administrativa no promovió pruebas por cuanto de conformidad con el artículo 47 de la LOPTRA, fue negada la admisión de las pruebas promovidas por la accionada. Que en consecuencia la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita esta afectada de Nulidad Absoluta, por incongruencia del fallo, al vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad y nula la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así mismo el falso supuesto de hecho en que incurre la misma...”


De igual forma, en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:

“…En cuanto al alegato de que la referida providencia administrativa esta afectada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho al haber establecido que su representado es un empleado de dirección, por cuanto recibía un pago por prima de jerarquía.
Al respecto esta sentenciadora en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; considera oportuno y necesario tener presente la disposición contenida en el Artículo 19, ordinal 21, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que reza textualmente así:

Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y,
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Partiendo del análisis precedente, como se indico ut supra, estima esta Juzgadora que la denuncia del accionante se encuentra encuadrada dentro de los parámetros ampliamente señalados del vicio de falso supuesto, al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo en cuestión, bajo los parámetros que lo dicto, es decir, careciendo de material probatorio y sin analizar los supuestos a que se contrae la LOTTT en sus artículos 37 y 39 para clasificar a un trabajador de dirección. En consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el N° 00133-16 de fecha 18 de julio de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano DENIS JOSE DUQUE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.287.639, contra la entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Así se decide.
Siendo declarado con lugar el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.- Y Así se Decide…”

En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda de nulidad, considera quien decide en consulta que deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 000133-16 de fecha 18 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede Norte).



IV. DE LA PRETENSIÓN

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que el recurrente alega que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente la calificación del cargo, al establecer que el demandante es un empleado de dirección.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De las actas procesales que cursan en el expediente se denota que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República; dejándose de igual modo constancia de la comparecencia del Ministerio Público, con lo cual debe entenderse que a las partes se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a través de la celebración de la audiencia correspondiente. Así se establece.

VI. INFORMES DE LAS PARTES

Consta a los autos escritos de informes de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, (folio 125 al 129 de la pieza Nº 1), en el cual señaló que la autoridad administrativa, se ajustó al principio de la legalidad previsto en el artículo 137 constitucional, que el Inspector del Trabajo analizó todas las pruebas y le otorgó justo valor probatorio, adecuando los hechos a las normativas laborales, doctrinales y jurisprudencias, y que por consiguiente el acto bajo revisión no adolece de falso supuesto de hecho.


VII. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó su escrito de informes, (folio 156 al 165 de la pieza Nº 1), en el cual señaló que el Inspector del Trabajo dictó el Acto Administrativo recurrido, fundamentándose en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, por cuanto, los elementos probatorios que fueron examinados durante el procedimiento administrativo, no quedaron suficientemente demostrados los hechos que sirvieron como fundamento, para que en definitiva el Órgano del Trabajo, declarara sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que considera que la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar.

VIII. DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Recurrente:

Documentales:

Marcada “B”, inserta a los folios 9 al 14 de la pieza Nº 1, original de la providencia administrativa Nº 00133-16, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital (sede Norte); de la cual se desprende que el ciudadano Denis José Duque Monsalve, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría ut supra mencionada, que el Inspector del Trabajo concluyó en virtud de las probanzas aportadas al proceso, que el ciudadano Denis Duque Monsalve, hoy recurrente, prestó sus servicios para la entidad de trabajo Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), desempeñando el cargo de Jefe de División, que se evidencia de la notificación de evaluación y recibos de pago, a los cuales les otorgó valor probatorio, y que por el principio de comunidad de la prueba, indicó que la entidad de trabajo no aportó elementos probatorios, igualmente destacó que se trata de un Jefe de División, y por lo tanto tiene responsabilidades que encuadran dentro del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la jurisprudencia ha señalado que no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 ejusdem, para calificar a un trabajador de dirección, ya que bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección, que el mismo tenía una prima por jerarquía, lo cual implica el cargo de dirección que el recurrente ejercía, por lo que consideró improcedente dicha acción, declarando en su dispositiva sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Corren insertas del folio 54 al 123 de la pieza Nº 1 del expediente, copias certificadas del expediente Nº 023-2014-01-02136, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede Norte), el cual guarda relación con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Denis José Duque Monsalve; al respecto este Tribunal Superior les atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.

IX. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar la contrariedad en derecho o no de la sentencia consultada, considera oportuno este Tribunal de Alzada resaltar que la parte accionante de la presente nulidad es el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Transporte, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga.

Señalado lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 00133-16 de fecha 18 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital (sede Norte), en el expediente N°023-2014-01-02136, en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre el vicio invocado por el recurrente en su escrito libelar.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, supuesto de hecho al haber establecido el accionante es un empleado de dirección, por cuanto quedó demostrado en los recibos de pago que percibía un pago por prima de jerarquía, y que dicho cargo esta determinado por el pago de una prima de jerarquía, de igual manera dejó constancia que la parte accionada no logro acreditar en el expediente administrativo ninguna de las funciones a que se contrae el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el caso de los trabajadores de Dirección, ya que no promovió pruebas relacionadas a ese hecho; Que el pago que recibe el trabajador por concepto de prima de jerarquía, no se corresponde con los supuestos de hecho exigido por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que la sentencia recurrida vulnera los estipulado en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su decisión no está fundamentada en lo alegado y probado en autos; que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la accionada en sede administrativa se limitó a solicitar la apertura del lapso probatorio, fundamentar para que solicitaba la apertura de dicho lapso, en consecuencia la Providencia Administrativa esta afectada de Nulidad Absoluta, por incongruencia del fallo.

En cuanto al vicio denunciado, tenemos que el Inspector del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa que el accionante desempeñaba el cargo de “Jefe de División”, cargo que quedó demostrado en las pruebas aportadas por la parte actora al procedimiento administrativo, y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, si bien la parte accionada no aportó medios probatorios, no es menos cierto que un Jefe de División, tiene responsabilidades que encuadran en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que la jurisprudencia ha señalado que no es necesario que concurran todas las características estipuladas en el artículo ut supra mencionado para calificar a un trabajador de dirección, que en el presente caso el mismo percibía una prima de jerarquía, lo cual implica el cargo de dirección que el accionante ejercía, motivo por el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En referencia al vicio de falso supuesto delatado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en el procedimiento llevado en sede administrativa, el Inspector dejó expresa constancia que la parte demandada no aportó elementos probatorios, teniendo ésta la carga procesal de demostrar que el demandante efectivamente desempeñaba un cargo de dirección, sin embargo, dicho Inspector en virtud del principio de comunidad de la prueba, le otorgó valor probatorio a los recibos de pago aportados por la parte accionante, señalando que de los mismos se desprende un pago por prima de jerarquía, lo cual implica el cargo de dirección. Asimismo, basó su decisión en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:

Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.


Sobre la calificación del empleado de dirección, interpretando el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (hoy el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), la Sala de Casación Social en Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A., estableció:

“…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia N° 363 de 28 de marzo de 2014, caso: Haydee Maritza Araujo contra Banesco Banco Universal, C.A., la Sala de Casación Social explicó lo siguiente:

Ahora, esta Sala debe reiterar lo sostenido en la sentencia N° 542/2000, antes citada, respecto a que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a sus objetivos generales, con autonomía y responsabilidad, “sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno”; es decir, que la autonomía del empleado de dirección no niega que en definitiva son los accionistas, o el supremo órgano de gobierno de la empresa, como podría ser una junta directiva, los que determinan las acciones de aquella.

(Omissis)

(…) cabe destacar que la función de un empleado de dirección no necesariamente está circunscrita al objeto social de la empresa empleadora, máxime si se toma en consideración que, a medida que la unidad económica de producción tiene mayores dimensiones, requiere para su funcionamiento de diversas áreas, verbigracia, una gerencia de recursos humanos, de servicios generales o de seguridad, más aun tratándose de una institución bancaria. Por lo tanto, el hecho de haberse titulado la demandante como Arquitecto, y desempeñarse como tal, en el área de la infraestructura física de la accionada, no constituye una razón suficiente para negar la naturaleza de su cargo como de dirección. (Subrayado de origen)…”

Por lo antes señalado, considera esta Alzada que el funcionario competente basó su decisión en el artículo ut supra mencionado, que establece las características para calificar a un trabajador como de dirección, que son: 1) intervenir en la toma de decisión u orientación de la empresa, 2) representar al patrono frente a otros trabajadores y 3) sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones; lo cual no coincide con la motivación del acto administrativo, ya que le otorgó valor probatorio a los recibos de pago, indicando que se evidenció de dichas documentales que percibía una prima por jerarquía, lo cual implica una característica del trabajador de dirección.

Esta Sentenciadora evidencia que no fue probado que el trabajador haya intervenido en la toma de decisiones de la empresa, que representara al patrono frente a otros trabajadores y que pudiera sustituirlo en sus funciones, solo el Inspector se limitó a establecer que el accionante desempeñaba un cargo de dirección, por el titulo de Jefe de División y por percibir una prima por jerarquía, considerando esta Juzgadora que no son elementos suficientes para calificarlo como un trabajador de dirección, razón por la cual este Tribunal de Alzada estima ajustada a derecho la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 05 de junio de 2017, y así se confirma, la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

X. DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano DENIS JOSÉ DUQUE MONSALVE contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 000133-16 de fecha 18 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede Norte), SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa antes identificada. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de consulta. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oficio que se librará una vez venza el lapso íntegro para la publicación de la presente sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ



LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2016-000278
MLV/LM/gur










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