Decisión Nº AP21-N-2013-000385.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 07-07-2017

Número de expedienteAP21-N-2013-000385.-
Fecha07 Julio 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0376-2012, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2012, DICTADA POR LA DIRESA), ENTE ADSCRITO AL INPSASEL, A FAVOR DE LA CIUDADANA LUZ MARINA MERCHÁN DE ESPINEL.
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; viernes, 07 de julio de 2017
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su ultima modificación en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 50, Tomo 12-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX GARCIA YANEZ, ALFREDO MARTINEZ, JHUAN MEDINA MARRERO, ZULEIMA ESPINEL, XIOAMARA SANCHEZ RAMIREZ, CARMEN ARANGUREN, CELIA, CELIA MARRERO, JHUAN JUHUAN MEDINA MARRERO, FELIX GARCIA HENRUQUEZ, JHUNA MEDINA HERNANDEZ y MATILDE MARTINEZ VALERA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556, 185.915 y 65.698, respectivamente.-

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa N° 0376-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente de investigación de enfermedad Nº DIC-19-IE12-0129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUZ MARINA MERCHAN DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.135.474.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE BENEFICIARIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000385.

Se inició la tramitación del presente expediente en virtud de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0376-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Luz Marina Merchán De Espinel, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.474, contenido en el expediente de investigación de enfermedad Nº DIC-19-IE12-0129.

Pues bien, de la verificación efectuada al físico del expediente así del sistema informático juris 2000, se pudo constatar que en fecha 21/01/2016, se llevó acabo ante este Tribunal la celebración de la audiencia oral, en la se dejó constancia de la comparecencia, entre otros, de la parte demandante en nulidad a través de su apoderado judicial (ver folios 80 y 81).

Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.
En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte demandante no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, pues se observa que su última actuación fue mediante su comparecencia al acto de audiencia celebrado en fecha 21/01/2016, sin que se constate de autos alguna otra actuación que evidencie el interés procesal en mantener vivo el presente asunto, por lo que, al adminicularse la circunstancia descrita supra, con el ordenamiento jurídico in comento, se colige que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año; en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0376-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Luz Marina Merchán De Espinel, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.474, contenido en el expediente de investigación de enfermedad Nº DIC-19-IE12-0129.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA




Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA;

WG/YS/rg.
EXP: AP21-N-2013-000385.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR