Decisión Nº AP21-N-2013-000369.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-07-2017

Número de expedienteAP21-N-2013-000369.-
Fecha10 Julio 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCAUCHOS INVICTA, C.A., CONTRA P.A., DICTADA POR LA DIRESAT ENTE ADSCRITO AL INPSASEL, A FAVOR DEL CIUDADANO GABRIEL JESÚS VILLEGAS SALAZAR.
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; lunes, 10 de julio de 2017
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCAUCHOS INVICTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1987, bajo el No 39, Tomo 55-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JORGEGONCALVES FERRERIRA, CASARINA DA CORTE, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, JOSE LLOVERA y MARIO GARCIA FARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 44.936, 44.937, 8.496, 108.349 y 10.659, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa N° 0040-2012, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: GABRIEL JESÚS VILLEGAS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.726.760.

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: SCZEPAN BARCZYNSKI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 65.614.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000369.

Se inició la tramitación del presente expediente en virtud de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Tecnocauchos Invicta, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0040-2012, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Gabriel Jesús Villegas Salazar, contenido en el expediente de investigación de enfermedad Nº DIC-19-IA11-0965.

Pues bien, de la verificación efectuada al físico del expediente así como del sistema informático juris 2000, se pudo constatar que en fecha 18/10/2016, se llevó acabo ante este Tribunal la celebración de la audiencia oral, en la se dejó constancia de la comparecencia, entre otros, de la parte demandante en nulidad a través de su apoderado judicial (ver folios 19 y 20 de la pieza Nº 2).

No obstante a lo anterior, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.

Mientras que el Código de Procedimiento Civil, al respecto establece:

“…Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

Artículo 269

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige de los precitados artículos, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal, siendo que los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención, ya que la misma se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale la pena indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, así como el ordenamiento jurídico expuesto supra, se observa que las partes durante el lapso que comprende desde el día 08 de diciembre de 2014 y el día 15 de junio de 2016 (ver folios 269 al 271, 330 y 331 de la pieza Nº 1), no procedieron a realizar ninguna actuación de impulso procesal, y antes de esta última oportunidad, solo fue en fecha 07/06/2016 –relativa a sustitución de poder por parte de los apoderados judiciales de la parte accionante- (ver folios 327 y 328 de la pieza Nº 1), es decir, desde el 08/12/2014 y el día 15/06/2016, no se verificó actuación alguna que evidencie el interés procesal en mantener vivo el presente asunto, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, se colige que en el presente caso las partes no dieron impulso al proceso por el transcurso de un mas de año, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año; en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, amen que aún cuando se proceda a descontar aquellos lapsos procesales: por vacaciones decembrinas (15/08/2014 al 08/01/2015 y 17/12/2015 al 08/01/2016), vacaciones judiciales (15/08 al 16/09/2015), ausencia de juez –reposo- (10/02 al 14/03/2016) y/o hechos imprevisibles –racionamiento eléctrico decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo comprendido entre los meses abril y junio (aproximadamente 25 días), por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Tecnocauchos Invicta, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0040-2012, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Gabriel Jesús Villegas Salazar, contenido en el expediente de investigación de enfermedad Nº DIC-19-IA11-0965.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA




Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA;

WG/YS/rg.
EXP: AP21-N-2013-000369.-

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