Decisión Nº AP21-N-2014-000210 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 30-10-2017

Fecha30 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-N-2014-000210
PartesTEXTILES GAMS, C. A. VS. INPSASEL
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2014-000210

RECURRENTE: TEXTILES GAMS, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 87-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA y ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Nos. 10.067 y 196.424, respectivamente.
RECURRIDOS: Certificación signada con el N° 0068-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011 y Cálculo de Indemnización Pericial contenido en el Oficio N° DCV-0128-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores.
BENEFICIARIA DE LOS ACTOS RECURRIDOS: BELKYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
No acreditó.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 12 de agosto de 2014, por la abogada MARY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Certificación de enfermedad Nº 0068-2011 de fecha 16 de septiembre de 2011 y el Informe Pericial contenido en el Oficio N° DCV-0128-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual se determinó el monto mínimo de indemnización correspondiente a la ciudadana BELKYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El 12 de agosto de 2014, fue distribuido el expediente; el 16 de septiembre de 2014, se dio por recibido; el 19 de septiembre de 2014, se dictó auto de admisión de la presente demanda, el 09 de febrero de 2015, la parte recurrente presentó escrito de reforma y fue admitido en fecha 18 de febrero de 2015, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a tales efectos, la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, así como de la beneficiaria de la Providencia contra la cual se acciona, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del referido instrumento legal; en fecha 18 de noviembre de 2015, el Abg. Carlos Craca, designado como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones respectivas.

Luego de varios iteres procesales, quién suscribe mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del mismo, por lo que, una vez practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral para el día 01 de junio de 2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, celebrándose el referido acto en dicha ocasión, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien expuso en forma oral sus alegatos, levantándose al efecto, la correspondiente acta, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA


Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo, haciendo las siguientes consideraciones: El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto administrativo contenido Certificación: Nº 0068-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el Dr. José Eleuterio Barazarte, Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana BELKYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.166.897, que certificó que trata de 1-Tenosinovitis de Dequervain Bilateral, 2- Síndrome del Tunel Carpiano de la Mano Izquierda, intervenida quirúrgicamente con posterior a tratamiento de rehabilitación, 3-Epicondilitis Derecha Refractaria a Tratamiento Fisiátrico y Radiculopatia Cervical C4-C5 y C5-C6, (COD. G56.0.M77 y M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; y a la revisión del oficio N° DCV-0128-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, contentivo del Cálculo de Indemnización Pericial, donde se determinó como monto de indemnización mínima a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de Bs. 110.918,93, por causa imputable a su desempeño laboral en la empresa Textiles Gams, C.A., suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

Alega la recurrente que la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió una Certificación y un Informe Pericial que viola los artículos 7, 18.5, 19, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar la notificación de la empresa respecto a éstos actos recurridos en nulidad, por lo cual considera que al no haber notificación se produce un limbo jurídico que menoscaba el derecho a su defensa, en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la notificación como principio autónomo, hace nacer al administrado el derecho a la defensa, que la empresa hasta la presente fecha no ha sido notificada de ninguno de los actos administrativos contra los cuales se ejerce el presente recurso de nulidad, sino que los mismos fueron entregados a la trabajadora, y ésta a su vez los dejó en las oficinas, quedando la empresa en la espera de la notificación legal y formal por parte de la administración, lo cual nunca llegó.

Alega que el acto administrativo contentivo en la certificación de enfermedad ocupacional y en el informe pericial adolecen de vicios de ilegalidad al configurarse la falta de notificación de los actos administrativos por cuanto al emitir dicha certificación no cumplió con la obligación establecida en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de notificar a la empresa, por lo cual procede la nulidad del acto administrativo, ya que conforme al artículo 74 ejusdem, no tiene efecto alguno; que la administración emitió un Informe Pericial sin haber notificado a la empresa de la emisión de la Certificación; no elaboró el Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional según lo establece la Norma Técnica NT-02-2008, con lo cual se observa y se denuncia la violación al debido proceso administrativo, incurriendo en la violación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al certificar una Discapacidad Total Permanente sin que exista pronunciamiento alguno respecto a la determinación de que la trabajadora presente una discapacidad residual equivalente al 67%, que en la Certificación de Enfermedad Ocupacional que nunca fue notificada la empresa, el Inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señala sin fundamento y evidente desconocimiento de la actividad laboral de la ciudadana Belkys O. Manjarres Acevedo, que según constató mediante orden de trabajo Nº DIC10-0608 de fecha 02 de agosto de 2010, la antigüedad laboral de 12 años, el tipo de trabajo que realizaba y concluye que el estado patológico ha sido agravado con ocasión del trabajo, que si éste hubiese realizado el seguimiento y la investigación respectiva, tuviese conocimiento del expediente médico laboral así como el expediente llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y fuere determinado que la mencionada ciudadana estaba inactiva desde el año 2007 y que desde su primer examen fue diagnosticada con el Síndrome de Fibromialgia, calificado por los médicos tratantes de este síndrome que el mecanismo de producción de esta entidad nosológica es de orden inmunológico, inflamatorio y se encuentra muy lejos de las causas mecánicas, repetitivas de los trastornos músculo esqueléticos vinculados al trabajo, que lo expuesto por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Certificación, no se ajusta a la realidad, por las razones expuestas, solicita la nulidad del acto.

De igual forma alega la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio insubsanable de falso supuesto por cuanto la trabajadora no padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le produce una incapacidad total y permanente, como lo manifiesta el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en la certificación emitida incumpliendo todas las normas, leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que ésta padece a su decir, el Síndrome de Fibromialgia, tal como lo determinó la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en fecha 20 de septiembre de 2012, como resultado de la evaluación de Incapacidad Residual practicada, que existe una pérdida de capacidad para trabajar de un quince por ciento (15%), que el funcionario actuante ha debido investigar en todos los informes médicos que cursan en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el expediente médico de la empresa y esperar la evaluación de la Comisión Nacional de Evaluación, para determinar el grado de discapacidad y no lo hizo, que en tal sentido el Informe Pericial carece de causa, siendo que éste está basado en la certificación, cuyo supuesto de hecho no tiene concatenación exacta con los presupuestos de derecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, carece de postulado indispensable para preservar la causa de la Providencia Administrativa y garantizar que la actuación esté ajustada a derecho. Aunado al hecho de que la trabajadora ha estado de reposo médico desde el año 2007, siendo atendida desde ese momento en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo señala la parte recurrente la violación del principio de confianza legítima o expectativa pausible y la garantía de la seguridad jurídica en virtud que el acto administrativo impugnado menoscaba la garantía de la seguridad jurídica de la empresa, por cuanto no existe seguridad jurídica cuando no se notifica al administrado el acto administrativo, conforme a las normas, el funcionario encargado de realizar la motivación de la certificación, lo emite sin esperar las resultas de las actuaciones de la Comisión Nacional de Evaluación Residual, sin cumplir con las normas técnicas, continuando con la violación al principio de la confianza legítima, emite un Informe Pericial donde establece un monto a indemnizar por una supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo (siendo que tiene siete años de reposo y no mejora), sobre la cual no han tenido oportunidad de estar a derecho y hacer uso de sus defensas.

Aduce el recurrente que el acto administrativo recurrido contenido en el Informe Pericial no aplicó las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Convención Colectiva, para calcular el salario integral al no quedar demostrado el salario integral que realmente le corresponde a la trabajadora para el cálculo de la indemnización a la cual tendría derecho, que la fecha de la Certificación de la enfermedad como ocupacional, es el 16 de septiembre de 2011, pero que en el presente caso para el mes de agosto de 2011, la trabajadora no percibió salario alguno, pues ella no presta servicios desde el año 2007 y no percibe salario desde el año 2008 por haber agotado las 104 semanas de reposo, por lo que señala que es falso el contenido del documento de Informe Pericial que determina como salario integral diario la cantidad de Bs. 67,51, siendo a su decir el último salario integral devengado por la trabajadora la cantidad de Bs. 33,3 diarios, en tal sentido aduce que el salario integral contenido en el Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), está viciado por violación al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 del texto constitucional, asimismo no consta en el mismo que se haya tomado en cuenta el dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual y que éste determinó una discapacidad residual del 10% por causa laboral y 5% por causa de enfermedad común, por esas razones considera que el acto es nulo y así solicita que se declare.

Igualmente alega la demandante que el acto recurrido contenido en el Informe Pericial adolece del vicio de inmotivación ya que no expresa cuáles fuentes de información o de conocimiento tomó para fijar el salario integral en Bs. 67,51, en consecuencia viola el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnera el derecho a la defensa, por lo que es nulo conforme al artículo 19 numeral 1° eiusdem.



CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01 de junio de 2017, así como la de fecha 21 de junio de 2017, las cuales fueron desarrolladas conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA RECURRENTE:


Marcadas “A” y “A1” cursantes a los folios 116 y 117 de la pieza Nº 2 del expediente, original y copia de los oficios Nros. DNR-CN-2715-14-CR y DNR-CN-11046-12-CR de fechas 20 de marzo de 2014 y 20 de septiembre de 2012, respectivamente, emanados de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia certificación como diagnóstico de incapacidad residual CONDICIÓN POST QUIRURGICA TARDÍA SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO, EPICONDILITIS DERECHA, OBESIDAD, SÍNDROME METABÓLICO, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 15%, practicada a la ciudadana Belkys Manjarres: Así se establece.

Marcada “B”, “C” y “D” cursantes a los folios 118 al 120 y sus vueltos, de la pieza Nº 2 del expediente, originales y copia de planillas forma 14-76 y 14-02, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se evidencia que la asegurada agotó las cincuenta y dos (52) semanas de prestaciones por incapacidad temporal el 20 de febrero de 2008, y su correspondiente registro, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “E” cursante a los folios 121 al 150 de la pieza Nº 2 del expediente, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Regional, la misma es fuente de derecho por lo que no es susceptible de valoración. Así se establece.

Marcada “F” cursante a los folios 151 al 156 de la pieza Nº 2 del expediente, original de Carta de Notificación de Riesgos, emanada de del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, Grupo Ovejita, de la misma se evidencia que la empresa puso en conocimiento de la trabajadora los riesgos inherentes a las actividades que realiza y que ésta lo dio por recibido en fecha 12 de septiembre de 2006, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcadas “G”, “H” e “I”, cursante a los folios 157 al 159 de la pieza Nº 2 del expediente, recibos de pago de fechas 18/05/2008, 10/02/2008 y 27/04/2008, correspondientes a la trabajadora, de los mismos se evidencia asignaciones por parte de la empresa del 33,33% por reposo y Dev. Rep.SSO. Sane (66,66%) de agosto de 2007, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcadas “J”, “K”, “L” y “M”, cursante a los folios 160 al 163 de la pieza Nº 2 del expediente, copias simples correspondientes a Informes Médicos de fechas 08/09/2008, 22/04/2010 y 17/02/2011, y reposo de fecha 29/06/2010, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, en los cuales se informa que la ciudadana Belkys Manjarres asiste a ese centro de rehabilitación desde el año 2007 por diagnósticos de Enfermedad discal multinivel Cérvico lumbar, Síndrome Fibromialgico, Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo y Enfermedad D`quervain, que fue intervenida quirúrgicamente en el año 2007, que se realizó tratamiento fisiátrico durante 2007-2008, con evolución tórpida su mejoría estable y prolongada por lo que se realiza prueba laboral en la que se concluye poca respuesta ante exigencias laborales, sugiriendo evaluación del caso por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de mejorar condición laboral con cambio de actividad o de la anterior, se sugiere orientación vocacional a la paciente a fin de canalizar su desempeño en otra área ocupacional, este Tribunal de Alzada le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcados “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, cursantes a los folios 164 al 179 de la pieza Nº 2 del expediente y las cuales fueron ratificadas en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, copias simples del oficio Nº 30910-1/2013, Informe médico y solicitud de reconsideración porcentaje de incapacidad residual; Referencias Médicas, Oficio Nº 30910-03/2014, Informes Médicos y Resumen Clínico, emanados del Departamento de Seguridad Industrial, Servicio Médico Ovejita, de los mismos se evidencia que la trabajadora solicitó evaluación de su estado de salud y reconsideración de porcentaje de incapacidad residual otorgado mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2012, que aún persiste el dolor, que se encuentra de reposo médico desde el 13 de febrero de 2007 por presentar diagnósticos de: 1-Síndrome del túnel del carpo izquierdo (Status post quirúrgico), 2-Epicondilitis Izquierda, 3-Obesidad grado I, 4-Sd depresivo, 5-Cervicobraquialgia por Sd Fibromialgico, que ha tenido dos evaluaciones por la Comisión Nacional de Incapacidad quien le otorgó una incapacidad residual del 15% con orden de reintegro laboral, sin embargo la paciente expresa no sentirse recuperada de salud, que su oficio es costurera en textilera, que existe la posibilidad de agravar sus condiciones de salud de hacer efectivo el reintegro, que la trabajadora acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el mes de septiembre de 2011 emitiéndose por parte del organismo: Certificación de origen ocupacional de la enfermedad según oficio Nº 0068-2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, por los diagnósticos de Tenosinivitis de D´Quervain bilateral, Sd del Túnel Carpiano Izquierdo, Epicondilitis Izquierda refractaria a tratamiento y radiculopatia cervical C4-C6 con evolución tórpida posterior a su intervención quirúrgica considerándola como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo lo que le ocasiona una discapacidad total y permanente, que en fecha 18 de abril de 2012 es enviado oficio desde el ente administrativo dirigido al Director de la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando una evaluación médica para la paciente; que en fecha 20 de septiembre de 2012, se realiza la evaluación por dicha comisión por los diagnósticos antes mencionados , otorgando una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 15% y realiza una nota con lo reflejado en Certificación por parte del INPSASEL que otorgaba porcentaje diferencial del 10% ocupacional y 5% común; que es evaluada de nuevo en julio de 2013, por un traumatólogo del Hospital Pérez Carreño, quien indicó evolución tórpida del cuadro y poca respuesta a todo tipo de tratamiento, que en septiembre de 2013 es vista por el Servicio Médico Ocupacional de la empresa para control y refiere sentirse cada vez peor de salud, por lo que se decide retomar desde el punto inicial el caso, considerando también que la trabajadora no realiza costura desde el año 2007 por lo cual se esperaba una mejoría que no se obtuvo, por lo que se indica interconsulta de nuevo, que a esa fecha el diagnóstico estudiado es fibromialgia, dejando constancia que de demostrarse ese diagnóstico queda excluido el nexo de causalidad, debiendo cumplir su referencia con reumatología, este Tribunal de Alzada le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “R” cursante a los folios 180 al 182 de la pieza Nº 2 del expediente, copias simples de oficio de fecha 11 de agosto de 2015 suscrito por la Directora del Centro Médico de Caracas, en atención a los oficios enviados por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fechas 16 de junio y 08 de julio de 2015, mediante el cual envía informe médico de la paciente Belkys Manjarres, emitido por el Dr. Alberto Millán, especialista en Medicina Interna-Reumatología, quien señala que la referida ciudadana acudió a su consulta en varias ocasiones, la primera el 14 de noviembre de 2013 y la segunda el 28 de agosto de 2014, que los diagnósticos de egreso de la primera consulta fueron: 1-Síndrome fibrositico (fibromialgia), 2-Depresión, indicándose tratamiento, y en la segunda visita le informó que tenía problemas laborales en su sitio de trabajo y que había sido evaluada recientemente por un médico neumonólogo, quien le había diagnosticado Asma Bronquial, que para el momento de la evaluación persistían los puntos dolorosos (18 en total) que permiten hacer el diagnóstico de Fibromialgia, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “S” cursante a los folios 183 al 200 de la pieza Nº 2 del expediente, copias simples correspondientes al estudio de lo que significa la fibromialgia, los cuales sirven de referencia.

Marcada “T”, “U” y “V” cursante a los folios 201 al 241 de la pieza Nº 2 del expediente, copias simples correspondientes a sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y del Tribunal Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales sirven de referencia.

Cursante al folio 242 de la pieza Nº 2 del expediente, copia simple correspondientes a constancia de trabajo de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se observa el cargo, la fecha de ingreso y el salario básico mensual de Bs. 4.464,00, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cursante a los folios 243 al 262 de la pieza Nº 2 del expediente, correspondiente a copias simples de Orden de Trabajo Nº DIC10-0608 de fecha 02 de agosto de 2010, Informe Complementario de Origen de Enfermedad, Notificación Nº 00672011, Certificación Nº 0068-2011 e Informe Pericial de Cálculo de Indemnización según oficio DCV. Nº 0128-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, emitidos por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio y deja constancia que el análisis de dichas documentales será determinado al momento de resolver los vicios. Así se establece.

INFORMES:
Promovió informes al Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode situado en el Hospital Pérez Carreño y al Centro Médico de Caracas, de los que constan las respectivas resultas y en las que informaron lo siguiente:

Cursantes a los folios 152 al 182 pieza Nº 3 del expediente, resultas del Centro Médico de Caracas, de la que se informa que la ciudadana Belkis Obaldina Manjarres, fue atendida en consulta externa por el Dr. Alberto José Millán a quien se le requirió información sobre la ciudadana mencionada, manifestando que la misma acudió a su consulta en fechas 14 de noviembre de 2013 y 28 de agosto de 2014, que los diagnósticos de egreso de la primera consulta fueron: 1.SINDROME FIBROSITICO (FIBROMIALGIA) 2. DEPRESION, que en la segunda visita le informó que tenía problemas laborales en su sitio de trabajo y que había sido evaluada recientemente por un médico neumonólogo, quien le había diagnosticado asma bronquial, que para el momento de la evaluación persistían la presencia de dolores difusos generalizados y los puntos dolorosos (18/18), que permiten hacer el diagnóstico de FIBROMIALGIA.

Cursantes a los folios 211 al 218 pieza Nº 3 del expediente, resultas del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, mediante la cual remite copia certificada de los informes médicos otorgados a la paciente Belkis Obaldina Manjarres, suscritos por los médicos tratantes Dra. Wendy Bravo, Dra. Migdalia de Dominicis y Dr. Julio Calma, de acuerdo a historia clínica que reposa en sus archivos, de fechas 08 de septiembre de 2008, 22 de abril de 2010 y 17 de febrero de 2011, respectivamente, el contenido de los mismos fueron analizados por este Tribunal de Alzada, en las documentales consignadas por la parte recurrente marcadas “J”, “K”, “L” y “M”, de la pieza Nº 2 del expediente. Asimismo consta Informe de Terapia Ocupacional Prueba de Trabajo, emitido por el referido centro nacional de rehabilitación en fecha 28 de julio de 2008, en el que se recomendó “…mantener el protocolo de rehabilitación con el fin de optimizar sus funciones. Enfatizar educación sanitaria. Se sugiere evaluación de EsIs a nivel de rodillas por traumatología, nutrición para el control de peso. Orientación vocacional de acuerdo a sus potenciales físicos y uso constructivo del tiempo libre.”

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de la ciudadana Fabiola Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 12.417.624, quien compareció a rendir declaración a la audiencia oral, manifestando lo siguiente: “… que ejerce profesión de médico, que no tiene interés en las resultas del juicio, que forma parte de la Unidad Medica Integral de la Ovejita C.A., con sede en la planta de Catia, Altavista, que es Médico Ocupacional de la misma desde el 01 de septiembre de 2011, que conoce el caso de la ciudadana Belkys Manjarres, que ésta fue evaluada por ella, a pesar de no encontrarse activa en la planta por encontrarse de reposo desde el año 2007, que cuando la evaluó en el año 2011 ya tenía mucho tiempo de reposo, que fue intervenida quirúrgicamente y había recibido tratamiento por muchas especialidades como fisiatría, traumatología, sin tener mejoría de su cuadro clínico a pesar de haber recibido los respectivos tratamientos por lo que le explicó que iba a reformular de nuevo el plan diagnóstico porque le parecía que había quedado una enfermedad más que era causal de todo lo que ella estaba presentando, por cuanto no era normal que siguiera padeciendo los dolores a pesar de haber sido intervenida y concatenado con otros exámenes que reflejaban que la operación había sido exitosa la cual se realizó muchos años antes de ella haberla tratado, que la misma padece de una enfermedad llamada fibromialgia que es relativamente nueva, que ha sido estudiada en Europa por la Sociedad de Reumatología por ser una enfermedad reumatológica, que todavía no está muy definida su etiología, su causa, hay algunas teorías y la más aprobada habla de una falla en la transmisión neuroquímica de lo que es el dolor, en particular de toda la fibra muscular en todo el organismo, estos pacientes sufren de dolores continuamente que no tienen solución y como ella tenía dolores en todo el cuerpo no nada más en la mano, más un componente depresivo, le refirió que la viera un reumatólogo, lo cual fue canalizado por la empresa, y recursos humanos contacto con el Dr. Millán, a quien no conoce ni ha conversado acerca del caso, solo le envió una referencia donde le explicó que necesitaba que él como reumatólogo le dijera si pensaba que su idea de la fibromialgia era acertada, y la ciudadana Belkys fue a dicha consulta en la que el médico le envió la respuesta que le decía que evidentemente cumplía todos los criterios de fibromialgia, que posteriormente la paciente mantuvo el contacto con ella, asistiendo 3 o 4 veces más la planta y después no tuvo mas conocimiento de ella, alega que la fibromialgia no se contrae con ocasión al trabajo, que la misma es parecida al que padece de artritis, que trabajando o no ella en algún momento de su vida iba a manifestar la enfermedad, que como especialista de la medicina ocupacional no cree que tenga relación con el trabajo porque fue precisamente ese detalle que le llamó la atención ya que después de haber salido de la actividad textilera desde el 2007 hasta el 2011, se supone que cuando se hace la investigación de la enfermedad se debe conseguir el nexo causal, es decir, un factor de riesgo presente en el desarrollo del trabajo que ocasiona la enfermedad, que si una persona sale desde el año 2007 y se evalúa en el año 2011 sin tener ningún tipo de contacto con la actividad de la textilera y aún persisten los síntomas, se generó la alerta de que estaba ocurriendo algo más. Es todo.

De la declaración anteriormente expuesta, a los fines de su valoración, este Tribunal deja constancia que la misma es un elemento de convicción que coadyuva en la determinación de los elementos de pruebas que están documentados en autos.


Asimismo ratificó las pruebas promovidas por la parte recurrente que cursan marcadas de la “N” a la “Q”, reconociendo que fueron emitidas por ella y corresponden a consultas médicas de solicitud de reconsideración de porcentajes a la Comisión del Seguro Social. Es todo.

CAPITULO V
ACTO DE INFORMES


La parte recurrente en fecha 12 de julio de 2017, presentó escrito de informes en el cual sintetizó los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolecen los actos administrativos impugnados, solicitando que se declare con lugar la demanda de nulidad.


Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no consignó escrito de informes.




CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien la representación judicial de la parte recurrente en nulidad opone como primer vicio la ilegalidad de los actos administrativos denunciados (certificación de la enfermedad ocupacional e informe pericial) por falta absoluta de notificación para dictar los actos mismos, quien sentencia se permite alterar el orden de interposición y pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto del vicio de falso supuesto alegado por la accionante.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la hoy recurrente, es necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 01117, Expediente signado con el Nº 16312 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), la cual señaló:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falsos e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de hecho, la circunstancia de que no existe una relación del nexo causal entre la presunta enfermedad preexistente y agravada con la prestación de los servicios, y que la misma tampoco le produce una incapacidad total y permanente, a la trabajadora, tal como lo manifestó el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, que éste no investigó de manera fehaciente en todos los informes médicos que cursan en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los que reposan en el expediente médico de la empresa y esperar la valoración de la Comisión Nacional de Evaluación, para determinar el grado de discapacidad, que en tal sentido el Informe Pericial también incurrió en el vicio de falso supuesto, y por tanto carece de causa, siendo que está basado en la certificación, cuyo supuesto de hecho no tiene concatenación exacta con los presupuestos de derecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, no posee el postulado indispensable para preservar la causa de la Providencia Administrativa y garantizar que la actuación esté ajustada a derecho; aunado al hecho de que la trabajadora ha estado de reposo médico desde el año 2007.

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Máximo Tribunal, dejó sentado en sentencia signada con el Nº 505 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas…”

Conforme a lo expuesto por la Jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. Así determinar que esa exigencia de concurrencia entre ambos extremos se cumpla para evitar la configuración del falso supuesto de hecho denunciado en el presente caso por la parte recurrente.

En el caso de autos, la DIRESAT-Capital- Vargas emite una CERTIFICACIÓN de la condición de una persona y califica que la patología que ésta presenta es de base agravada con ocasión del trabajo, ya que la trabajadora se desempeña en la empresa TEXTILES GAMS, C.A., con el cargo de Costurera-Revisadora desde su ingreso el 17/03/1998, asimismo se constata en dicha certificación lo siguiente:

“(…) Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por (sic) funcionario adscrito a esta institución, T.S.U Berling Tong, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.543, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo Nº DIC10-0608 de fecha 02/08/2010, según consta en el expediente DIC-19-IE10-0450, donde pudo constatarse una antigüedad laboral de 12 años y 5 meses, en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le son de tipo repetitivas, implican realizar movimiento de flexión y extensión de miembros superiores, espalda, cuello, movimientos repetitivos de las manos y mantener posturas por tiempo prolongado. Al ser evaluada en este Departamento Médico, se le asigna el Nº de Historia M000272, teniendo como diagnósticos: 1- Tenosinivitis de Dequervain Bilateral- 2- Síndrome del Túnel Carpiano, 3- Epicondilitis Izquierda Refractaria a Tratamiento Fisiátrico y Radiculopatia Cervical C4-C5 y C5-C6, intervenida quirúrgicamente, con posterior tratamiento de rehabilitación para lo cual no ha evolucionado satisfactoriamente al momento de la actuación, lo que le impide sus actividades diarias. Consigna informes médicos por Neurología, Fisiatría y Neurofisiología e informes de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical y Electro miografía de miembros Inferiores. La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70, el artículo 76, el artículo 81 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT…”

Por las circunstancias señaladas el médico ocupacional certificó lo siguiente: “…que se trata de 1- Tenosinivitis de Dequervain Bilateral- 2- Síndrome del Túnel Carpiano, 3- Epicondilitis Izquierda Refractaria a Tratamiento Fisiátrico y Radiculopatia Cervical C4-C5 y C5-C6, intervenida quirúrgicamente (COD. G56.0, M77 y M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesada (sic), así como movimientos bruscos, repetitivos y postura (sic) forzadas o inadecuada (sic) de articulaciones de miembros superiores …”.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que considera la enfermedad de la trabajadora como una “Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo”.

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

De manera que considera esta Sentenciadora, que antes de la declaratoria por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital- Vargas, de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que consideró como una “Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente”, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

En abono a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En el presente caso el acto objeto de impugnación, emanado del Dr. José Eleuterio Barazarte, en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…CERTIFICO que se trata de 1- Tenosinivitis de Dequervain Bilateral- 2- Síndrome del Túnel Carpiano, 3- Epicondilitis Izquierda Refractaria a Tratamiento Fisiátrico y Radiculopatia Cervical C4-C5 y C5-C6, intervenida quirúrgicamente (COD. G56.0, M77 y M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesada (sic), así como movimientos bruscos, repetitivos y postura (sic) forzadas o inadecuada (sic) de articulaciones de miembros superiores…”.

De lo antes expuesto observa esta Juzgadora que en la certificación se decretó una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo cual le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cual fue decretada basándose en una (1) visita a la empresa hoy parte recurrente TEXTILES GAMS, C.A., en la cual se describe el cargo de costurera y revisadora, desempeñados por la tercera beneficiaria de la certificación recurrida en nulidad, a través de varias trabajadoras que realizan actividades inherentes a los cargos antes mencionados, quienes fueron entrevistadas por la funcionaria actuante en el piso 1 de la sede de la compañía, en dicha descripción la Inspectora en Seguridad y Salud que acudió a la empresa señaló en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, entre otras cosas que:

“…La trabajadora Belkis Manjarres, titular de la cédula de identidad Nº 11.166.897; labora en la empresa desde hace aproximadamente doce (12) años y cinco (5) meses, ocupando los cargos de Revisadora y Costurera (No se pudo constatar fecha de permanencia en cada cargo). No obstante según manifiesta la trabajadora estuvo la mayor parte del tiempo ocupando el cargo de Revisadora, de igual manera manifiesta que prestó colaboración en otras áreas. Cabe destacar que la misma se encuentra de reposos sucesivos desde el 13-02-2007 hasta la actualidad. En cuanto a las tareas realizadas las mismas consisten obedecen a una línea de producción o módulos donde cada trabajadora ejecuta una tarea para la elaboración de la prenda. La cantidad de piezas que se elaboran depende del tipo de prenda y tamaño por ejemplo las pijamas para bebes requieren elaborar mayor cantidad de piezas...”

“Las tareas son de tipo repetitivas implican realizar movimientos de flexión y extensión de miembros superiores, espalda, cuello, movimientos repetitivos de las manos y mantener posturas por tiempo prolongado, sin embargo las tareas ocupan el cien por ciento de la jornada laboral. Siendo el nivel de riesgo para posturas forzadas según el método ergo IBV. Nivel 3: que establece lo siguiente: posturas de trabajo con riesgo alto de lesión. Se debe modificar el método de trabajo tan pronto como sea posible…”

Razones éstas que para el Médico Especialista en Medicina Ocupacional fueron causal y objetivamente vinculadas a la supuesta enfermedad padecida por la trabajadora, no existiendo prueba o elemento que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar la enfermedad ocupacional agravada de la trabajadora que le condiciona una discapacidad total y permanente, ni mucho menos que tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional, aunado al hecho que tal como lo manifestó la Inspectora en Seguridad y Salud, TSU Berlin Tong, en su Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, así como en el Informe Complementario, que la ciudadana Belkys Manjarres “…se encuentra de reposo desde el año 2007 hasta la actualidad…”

Es el caso que de la lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia que la administración durante la investigación que debe realizar antes de certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a hacer mención de las actividades y tareas que realizaba la trabajadora, posteriormente certificando la existencia de la supuesta enfermedad que ésta padece como de origen ocupacional, fundamentando su decisión en lo manifestado por la trabajadora, y los informes médicos emitidos por los especialistas que han tratado sus diferentes patologías, así como los estudios realizados a ésta, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya efectuado un análisis exhaustivo de las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar condiciones y medio ambiente de trabajo, el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico, los tiempos reales de exposición a las supuestas actividades disergonómicas o de riesgo, o de otras condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición y otras enfermedades padecidas, que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades, y con las que se haya podido determinar la existencia de relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por la ciudadana Belkys Manjarres, para establecer si aquellas enfermedades podían ser acreditadas o no como un padecimiento de tipo ocupacional.

Es en virtud de lo antes expuesto que a consideración de quien decide la presente causa, tal y como fue alegado por la parte recurrente, no se evidencia que el ente administrativo recurrido hubiere efectuado trámites exhaustivos y fehacientes que devinieran en que efectivamente la enfermedad padecida por la ciudadana Belkys Manjarres, tiene un origen ocupacional en virtud de las labores efectuadas en la empresa Textiles Gams, C.A., por el contrario, lo que ha quedado evidenciado de los autos es que con una sola visita de inspección, se procede posteriormente a certificar una enfermedad ocupacional que deriva en una discapacidad total y permanente, con lo cual a criterio de quien decide no resulta suficiente indicio para haber decretado la misma, debiendo en consecuencia declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior y demostrado como ha quedado el vicio alegado por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nº Nº 0068-2011, suscrita por el Dr. José Eleuterio Barazarte en fecha 16 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se hace inoficioso entrar a conocer los otros vicios delatados para dictar el acto recurrido. Así se declara.






CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por TEXTILES GAMS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 87-A-Pro, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0068-2011, dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Belkys Obaldina Manjarres Acevedo. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0068-2011, dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, y en consecuencia la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Cálculo de Indemnización Pericial contenido en el Oficio N° DCV-0128-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA



Asunto: AP21-N-2014-000210
MLV/LM/arr.-









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