Decisión Nº AP21-N-2013-000213 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-02-2017

Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-N-2013-000213
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesLAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A & DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-N-2013-000213


PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil Laminados Innovadores, LAMINOVA, C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de enero de 1996, bajo el numero 61, Tomo 16-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: Efraín Jesús Muños, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA N° 9.023.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Certificación Nº 0553-2012, dictada en fecha de 20 de agosto de 2012, y notificada en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 1626-2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, y en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Víctor Alejandro Velazquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.849.671, en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-0852.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas del presente expediente contentivo de recurso de Nulidad del acto administrativo recurrido, interpuesto por el abogado Efraín Jesús Muños , IPSA N° 9.023, apoderado judicial de la sociedad mercantil Laminados Innovadores, LAMINOVA, C. A., contra el acto administrativo contentivo de la Certificación Nº 0553-2012, dictada en fecha de 20 de agosto de 2012, y notificada en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 1626-2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, y en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Víctor Alejandro Velazquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.849.671, en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-0852; esta juzgadora considera necesario, antes de pasar a emitir pronunciamiento en lo que respecta al caso específico bajo estudio, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.962.374, “en contra de la decisión de la Ciudadana JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.


Igualmente es de destacar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE SALAZAR, de fecha primero (01) de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que dejó sentado:

“Acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, esta Sala, en sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión n.° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, precisó:

“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).

Por otra parte, en sentencia signada con el Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:
“(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.


Ahora Bien, en este caso concreto debemos analizar dos circunstancias particulares en cuanto al emplazamiento, entendido como el llamado de todos los interesados o partes en el decurso de la causa, en este supuesto especifico, revisaremos la infructuosidad de la notificación personal del ciudadano VICTOR ALEJANDRO VELASQUEZ, tercero interesado en las resultas de la presente acción de nulidad incoada por la accionante entidad de trabajo LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., para lo cual observa quien suscribe, que el desarrollo argumentativo del libelo contentivo de la presente acción de nulidad, se puede extraer que del recurrido argumentativo, que el referido ciudadano es trabajador activo de la empresa accionada, observándose lo siguiente:

Al folio 11, se lee que la parte recurrente precisa textualmente “….para declarar el origen de la enfermedad del ciudadano VICTOR ALEJANDRO VELASQUEZ, cuando ni siquiera se tomó en consideración que el trabajador solo labora para mi representada con el cargo de ayudante desde hace dos años…”


Todo lo cual hace comprender a esta alzada que en el presente caso estamos ante un supuesto de relación de trabajo activa, es decir, que se mantiene prestado el servicio en la entidad de trabajo, el ciudadano Víctor A. Velásquez, lo que genera que en la presente causa, se le está dando tratamiento de no conocer la ubicación del mismo, cuando lo procesalmente correcto es su emplazamiento en la sede de la entidad de trabajo recurrente, durante el lapso en que ejecuta la jornada de trabajo, más cuando durante dicho lapso se encuentra a disposición del patrono, quien sabe su ubicación por el servicio a ejecutar. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto, en sentencia N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, esta Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:

“la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.
Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.
En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:
‘(…) Por ser [la citación cartelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)’ (Cfr. O. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112)”. (Subrayado de esta Sala).
En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Tal circunstancia fue advertida por la Sala de Casación Civil, aduciendo que “en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos”. Al respecto, esta Sala señala que no es suficiente alegar que la publicación de los carteles referidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cumple con la finalidad de hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos, pues la inobservancia del lapso de publicación supone que las partes o incluso el juez pueden hacer maleable tal extremo sin sujetarse a formalidad alguna. Ignorar esto equivaldría a desconocer una violación al debido proceso, toda vez que este intervalo es una formalidad esencial diseñada con especificidad por el legislador patrio en el predicho supuesto, que obra en beneficio de que acaezcan las mejores condiciones para que los demandados ejerzan su derecho a la defensa y obtengan la tutela judicial efectiva en los procesos que fueren instaurados en su contra.
Es importante resaltar que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la motivación de su sentencia dictada el 12 de junio de 2013, hizo referencia a que las reglas de citación no serían de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas serían subsanables por las partes, y que sería la omisión de citación, la que generaría una vulneración del orden público.
No obstante, establece el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 313.- Se declara con lugar el recurso de casación:
1°.- Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…”. (Subrayado de esta Sala)
Es así como se evidencia que no tomó en cuenta la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en la sentencia objeto de revisión, que entre las reglas previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para que proceda un recurso de casación civil, no sólo debió haberse omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, para declarar que se vulnera el orden público, sino que también es procedente la declaratoria con lugar cuando se hayan quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.
De allí que esta Sala Constitucional considera que la publicación en prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en el supuesto que conlleva al anómalo quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del proceso, tal como se afirmó.
Así pues, también se verificó que la codemandada denunció en casación unos errores en los carteles referidos a defectos en la escritura de su nombre, lo que ciertamente serían errores materiales; sin embargo, aun desestimando tales detalles de incorrección que no afectarían necesariamente el acto, reviste gravedad la irregularidad en la publicación de los carteles, pues no se respetó el intervalo que impone el Código de Procedimiento Civil.
Sobre el irrespeto al intervalo de publicación, bien vale reiterar lo afirmado por esta Sala Constitucional en la reseñada sentencia n° 523, en la que, como se indicó, se estatuyó que “la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada (…) Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad”. (Resaltado de esta Sala)
Tal como lo reconoce esta Sala, tradicionalmente la jurisprudencia desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil en 1987, ha sostenido que la citación por carteles debe ser efectuada tal como lo exige el Código. En ese sentido, es pertinente aproximar un recuento de las sentencias de última instancia más relevantes que así lo han afirmado, incluyendo cómo la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:
- Sentencia n° 587 del 27 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “De conformidad con la norma transcrita -el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-, la citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además, debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación” (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia n° 495 del 28 de abril de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro”. (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia del 20 de julio de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 ejusdem [CPC], es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho”. (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia del 17 de diciembre de 1991 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es necesario que al ordenar practicarlas –las citaciones y/o notificaciones- se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la Ley. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal”. (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia del 21 enero de 1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Por ser -la citación por carteles- un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación”.
La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la citación por carteles, justamente porque “la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio” (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público. A este respecto diversos autores y la propia jurisprudencia, antigua y reciente, –como se ha señalado- han reconocido como otras causales de nulidad de la citación, una serie de circunstancias tales como: 1) que el cartel no disponga la consecuencia de no comparecer (nombramiento del defensor ad litem); 2) Que no se haya publicado en los diarios indicados por el juez; 3) Que no se identifique claramente el objeto de la pretensión o la demanda; 4) Que no se publique en los diarios con el tamaño de letra y formato adecuado. Asimismo, el error en la citación para la contestación de la demanda es causal de invalidación del juicio (ex numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil). (s.SC n° 1762, del 17 de diciembre de 2014, caso: “Annunziata Arnese De Lamberti y Rino Lamberti Spiezio”. Negritas y cursivas de la decisión, subrayado añadido).

Ahora bien, es necesario, a los efectos de un mejor entendimiento sobre la situación planteada ante esta alzada, hacer una distinción entre la comunicación (acto de citación) al afectado o demandado de la existencia de algún proceso en contra de sus intereses, como formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), con el hecho en sí, de su efectivo conocimiento de la pretensión en su contra y de la oportunidad de su comparecencia (finalidad u objeto de la citación), para lo cual es indiferente la manera como se logre (cualquier forma de citación –por actividad del órgano jurisdiccional o del propio legitimado pasivo-), pues, éste (conocimiento) –que puede ser adquirido por un acto regular o irregularmente manifestado-, sí es esencial para la existencia de la relación jurídico procesal. De allí que para la determinación de la naturaleza del vicio que afecte al acto, con el cual se pretende la citación, deba verificarse si éstos inficionan su existencia o su validez, por cuanto si impiden su realización estaríamos en un caso de nulidad absoluta, de lo contrario, sería relativa y, por tanto, subsanable o convalidable por el afectado. Situación ésta que a la luz del recorrido procedimental existente en las actas del expediente, es claramente observable que no se ha logrado la notificación (emplazamiento) del tercero interesado por cuanto se esta procurando el mismo en su domicilio particular u otras direcciones aportadas por la parte recurrente, asi como el agotamiento del artículo 223 del CPC, bajo los criterios expuestos por la Sala Constitucional, llegando a la fase de la designación del defensor ad litem, todo lo cual ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente causa, así como el retardo injustificado de la prosecución del proceso; por lo cual esta juzgadora considera necesario a la luz de la dirección del proceso, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de notificación personal), se generaría para esta juzgadora, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa (ex artículos 206 y 208 del C.P.C.); en consecuencia Repone la causa al estado de ordenar la notificación del Tercero Interesado ciudadano VICTOR ALEJANDRO VELASQUEZ, en su condición de trabajador activo, en la sede de la entidad de trabajo en la dirección que consta en autos (folios 44 y 84) ubicada en la Zona Industrial La Guairita, antigua Hacienda El Rincón, Estado Miranda. Por lo cual se decreta la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó la notificación del tercero interesado por carteles, por pretenderse la imposibilidad de la localización del tercero interesado para su notificación. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el segundo aspecto que debe esta juzgadora analizar es lo concerniente a la Perdida de estadía a derecho del resto de los intervinientes en la presente causa, todo a la luz de los criterios expuestos supra, a lo que este tribunal observa que por el transcurso del lapso indefinido, asi como de la presente resolución interlocutoria, es por lo esta juzgadora considera que en el caso concreto, de un recurso de nulidad contra el Acto Administrativo Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Certificación Nº 0553-2012, dictada en fecha de 20 de agosto de 2012, y notificada en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 1626-2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, y en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Víctor Alejandro Velazquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.849.671, en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-0852, y analizada la extensión del trascurso del lapso sin evidenciársele la participación de las partes en el presente proceso, debe decretarse la PERDIDA A DERECHO DE LAS PARTES, en el curso de la causa, sin actuación procesal alguna que diera impulso a la misma, por lo cual, la misma se encontraba paralizada, y bajo los parámetros de los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ordenarse la notificación de las partes para que una vez que consten todas y cada una de ellas, inclusive se de cumplimiento del emplazamiento del tercero interesado en los terminos expuestos en el primer aspecto de la presente decisión, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en base a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

Líbrese boletas de notificación y oficios respectivos, anexos copias certificadas respectivas del libelo y la presente decisión. Practíquese las mismas con la celeridad procesal que amerita el caso.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DE OFICIO se decreta LA PERDIDA DE ESTADIA A DERECHO DE LAS PARTES, ordenándose la notificación de las partes de la presente decisión, y dejándose expresa constancia que dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste la última de ellas, se fijará por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia oral y publica en base a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


Exp. AP21-N-2013-000213.
FIHL

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