Decisión Nº AP21-N-2017-000051 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 07-08-2017

Fecha07 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-N-2017-000051
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL VS. INPSASEL.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2017-000051

PARTE RECURRENTE: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCIS CELTA ALFARO, NAYESCA DE JESUS BOLIVAR ESPARRAGOZA, JEAN CARLOS MORLES PACHECO, FRANCISCO MANUEL PARRA RENGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 66.543, 97.164, 196.427 y 134.885, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Certificación signada con el N° 0056-2016, de fecha 19 de julio de 2016 y Cálculo de Indemnización Pericial contenido en el Oficio N° GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores.
BENEFICIARIO DEL ACTO: ENRIQUE AMADO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.260.867.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2017, por la representación judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la Acción de Nulidad, ejercida en contra de la Certificación signada con el N° 0056-2016, de fecha 19 de julio de 2016 y Cálculo de Indemnización Pericial contenido en el Oficio N° GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores, mediante el cual se emitió CERTIFICACIÓN DE PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ.

En fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal de Alzada dio por recibido el expediente y mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se dictó auto de admisión de la presente demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a tales efectos, la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, así como del beneficiario del acto contra el cual se acciona, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del referido instrumento legal.

Una vez practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral para el día 07 de junio de 2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, celebrándose el referido acto en dicha ocasión, en el cual las partes comparecientes expusieron en forma oral sus alegatos, levantándose al efecto, la correspondiente acta.

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), escrito de fundamentación de la acción de nulidad ejercida, en el cual se alega que en fecha 13 de septiembre de 2016, fueron notificados acerca del contenido de la Certificación Nº 0056-2016 de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por un médico del Servicio de Salud de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), con ocasión a la investigación de origen de la enfermedad, que le ocasionó a juicio del precitado profesional de la medicina, una Discapacidad Parcial Permanente al ciudadano Enrique Amado Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.867, en el cual “…CERTIFICÓ que se trata de: 1.1 HERNIA DISCAL (C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7) CON COMPROMISO RADICULAR MODERADO DE (C4-C5-C6). (CIE-10 M50.1, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada con ocasión del Trabajo), que le origine al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y dos coma diez por ciento (32,10%), con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas y prolongadas de columna vertebral, evitar trasladar, halar, descargar cargas con peso mayor a 3 kilogramos, evitar la bipedestación y sedestación prolongada mayor a 10 minutos, limitar tareas y actividades que ameriten flexión, extensión, lateralización de columna vertebral de manera repetitiva y prolongada así como la evaluación por el centro de Rehabilitación nacional doctor Alejandro Rhohe para perfil de trabajo…”, asimismo se tuvo conocimiento de la existencia de oficio Nº GCV-1363-2016, contentivo del Cálculo de Indemnización Pericial, donde se determinó como monto de indemnización mínima por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador al ciudadano Enrique Amado Galíndez la cantidad de Bs. 760.075,50, por causa imputable a su desempeño laboral en el órgano contralor.

Alega que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad como son la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a pesar que el Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), en el año 2011, inició a solicitud del ciudadano Enrique Amado Galíndez, una investigación en su contra, nunca fueron informados de manera formal, desconociéndose el procedimiento a través del cual se sustanció la investigación que dio origen al acto administrativo que se recurre, coartándose el derecho a la defensa y el correspondiente aporte probatorio, con los que hubiese sido posible demostrar que el mencionado ciudadano no laboró para dicho ente de manera física desde el año 1990 al año 1998, como consta en las documentales que no fueron mencionadas en el acto que contiene la certificación de la enfermedad, que el Inspector actuante del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), no realizó ninguna investigación adicional acerca del origen de la enfermedad, que tampoco destacó el hecho de que el referido ciudadano pudo haber estado expuesto a situaciones de riesgo que pudieron incidir en el origen de su enfermedad durante el período en el cual no prestó sus funciones en la sede de la recurrida, ya que no laboró para ese órgano de control fiscal durante nueve (9) años, que la actuación de la administración fundamento su decisión únicamente en lo alegado por el denunciante, creando desigualdad entre las partes, contraviniendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue considerado ni aplicado por el Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), de tal manera que al emitir la Certificación y el Cálculo de Indemnización Pericial (antes descritos), se materializó la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

De igual forma alega la parte recurrente que el acto impugnado adolece de vicios de ilegalidad, configurados en la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido por cuanto la actuación del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) al dictar la Certificación Nº 0056-2016 de fecha 19 de julio de 2016 y el subsiguiente Cálculo de Indemnización Pericial contenido en el oficio Nº GCV-1363-2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, vicia de nulidad absoluta los mismos, debido a que la parte recurrente en este procedimiento no pudo presentar los alegatos y pruebas pertinentes, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo señala que la calificación del origen de accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, debe efectuarla el INPSASEL, mediante un informe que se dicta previa investigación, que constituye justamente el procedimiento que permite a las partes ejercer sus defensas y demostrar los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual fue obviado por parte de la administración, que al no existir un procedimiento establecido de manera expresa en la LOPCYMAT y su Reglamento, el INPSASEL, debió remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo señala la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que el Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), basó su decisión en el hecho que el ciudadano Enrique Amado Galíndez laboró durante aproximadamente veintinueve (29) años en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, señalando que la enfermedad que aqueja al mismo es de origen ocupacional, sin tomar en cuenta el tiempo en que el referido ciudadano no prestó sus servicios, en el que se desconoce las funciones que desempeñó y los riesgos a los cuales estuvo expuesto y que pudieron dar origen a la supuesta enfermedad que padece, aunado a que las actividades realizadas en dicha Contraloría no ameritaban esfuerzo físico alguno, sino intelectual, igualmente le llama la atención que en la Certificación recurrida se afirma que “…en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, el ciudadano con las tareas antes descritas realizó actividades con carga física estática postural y carga física dinámica en sedestación y bipedestación prolongada con rotación, flexión y extensión forzada de columna cervical…”, en tal sentido, se sostiene que el acto administrativo dictado, falseó los hechos al afirmar que fueron verificadas las condiciones ergonómicas del sitio de trabajo de dicho ciudadano, no desprendiéndose de las actas que conforman el expediente de investigación, que el Inspector actuante, haya realizado una investigación de tipo ocular, al mobiliario utilizado años atrás por el precitado ciudadano en la Contraloría, que consta en el Informe Complementario de Investigación de Origen de la Enfermedad de fecha 12 de junio de 2012, que el análisis de las condiciones de trabajo se basaron únicamente en el dicho del prenombrado ciudadano.

Aduce el recurrente que el acto administrativo recurrido adolece de la violación del principio de globalidad de la decisión, al no pronunciarse a lo expuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en cuanto a que la actividad desarrollada por el ciudadano Enrique Amado Galíndez, no suponía esfuerzo físico, aunado al hecho entre otras cosas, que no le estaba vedado el cambio de postura en caso de sentirse incomodado, asimismo el ente administrativo fue informado que el referido ciudadano, no laboró en la sede de la recurrente durante un período de nueve (9) años, como se puede constatar en la Certificación de cargos del precitado funcionario, cursante en el expediente sustanciado por el Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), sin que éste se pronunciara al respecto.

Igualmente alega la demandante que el acto recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas e inmotivación toda vez que de la Certificación Nº CAP-0056-2016 de fecha 19 de julio de 2016, se puede constatar que quien suscribe la misma, en modo alguno hace mención a los hechos alegados y a las documentales aportadas por ellos al expediente administrativo, de las que se desprenden elementos probatorios que demuestran que la enfermedad sufrida por el ciudadano Enrique Amado Galíndez, no puede catalogarse como enfermedad de índole ocupacional, por cuanto no laboró desde el 30 de junio de 1989 hasta el 19 de mayo de 1998, en ese órgano de control y que las funciones que ejerció en su oportunidad no ameritaban esfuerzo físico alguno.

Asimismo alega la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de incongruencia ya que no se evidencia del acto administrativo recurrido que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), haya certificado la Enfermedad Ocupacional supuestamente agravada por el trabajo, previo análisis de los alegatos y las documentales que fueron remitidas, aunado a la falta de procedimiento que le permitiera ejercer su defensa, por lo que no resolvió conforme a lo preceptuado en la Ley.

De igual forma alega la parte recurrente que en el acto impugnado se configura la violación a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo recurrido debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de certificar una Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo al ciudadano Enrique Amado Galíndez, que en el texto de la motivación debió encontrarse claramente establecida la relación de los hechos imputables que dieron origen al acto administrativo por el cual se certificó la enfermedad y los fundamentos legales en que la administración se basó para dictar el mismo.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de junio de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento, presentando escrito de promoción de pruebas y anexos.

CAPITULO IV
ACTO DE INFORMES


Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, se aperturó el lapso de INFORMES, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando su respectivo escrito solo la parte accionante, observándose del mismo que reprodujeron los alegatos expuestos en escrito de nulidad (libelo).

La representación fiscal presentó escrito de informes en fecha 03 de agosto de 2017, emitiendo su opinión y conclusiones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CAPITULO V
DEL ANALISIS PROBATORIO



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
Documentales:

Inserta a los folios 19 al 22 del presente expediente, instrumento poder en copia simple que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de los apoderados de la demandante. Así se establece.

Inserta a los folios 23 al 27 presente expediente, correspondiente a copia simple de la certificación Nº 0056-2016 de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por la Dra. Patricia Alarcón Morón, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.867, que certificó que se trata de: 1.1 HERNIA DISCAL (C3-C4/C4-C5-C5-C6/C6-C7) CON COMPROMISO RADICULAR MODERADO DE (C4-C5-C6). (CIE-10 M50.1)., considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada con ocasión del Trabajo), que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y dos coma diez por ciento (32,10%), con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas y prolongadas de columna vertebral, evitar trasladar, halar, descargar cargas con peso mayor a 3 kilogramos, evitar la bipedestación y sedestación prolongada mayor a 10 minutos, limitar tareas y actividades que ameriten flexión, extensión, lateralización de columna vertebral de manera repetitiva y prolongada así como la evaluación por el centro de Rehabilitación Nacional Doctor Alejandro Rhohe para perfil de trabajo, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 28 del expediente, copia simple del oficio Nº GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y recibida por el ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ, en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante el cual le notifican que con ocasión a la solicitud de fecha 25 de julio de 2016, se procedió a la elaboración del Cálculo de Indemnización Pericial, a consecuencia del diagnóstico de Enfermedad Ocupacional, originada en el desempeño del cargo de OFICINISTA, en la relación laboral contraída con la entidad de trabajo CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, considerando el monto de indemnización en la cantidad de Bs. 760.075,50, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 29 al 31 del expediente, solicitud de investigación de origen de la enfermedad, suscrita por el beneficiario de este recurso de nulidad, de fecha 05 de mayo de 2016, mediante la cual señala que subía doce (12) pisos todos los días y se le dañaron las rodillas, que las sillas no servían y el escritorio era una mesa, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 32 al 34 y 109 al 111 del expediente, oficios de fechas 05 de diciembre de 2011, 13 de enero de 2012 y 27 de febrero de 2012, emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante los cuales solicita y ratifica, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), copia certificada del expediente Nº DIC-19-IE11-0998, correspondiente al ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ, a los fines de ejercer la defensa de sus derechos, garantía e intereses, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 35 y 36 del expediente, copias simples de planillas de bonificación de fin de año 2009 personal egresado y liquidación de vacaciones no disfrutadas de fecha 18 de diciembre de 2009, firmadas por el ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 37 al 42 del expediente, copia simple de orden de trabajo Nº DIC11-1107, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en los que se evidencia que el ciudadano Harrys Guevara, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de Trabajadores I, dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2011, se apersonó en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad sobre el ciudadano Enrique Amado Galíndez y fue atendido por las ciudadanas Elimar Godoy y María Santana, en su condición de Directora de Recursos Humanos y Directora de Consultoría Jurídica, en su orden, a quienes se les explicó y comunicó el motivo de la actuación, solicitándole el expediente laboral del referido ciudadano y visto que se le informó que dicho expediente se encontraba en archivo muerto lo cual imposibilitaba su entrega para el momento, por lo que el funcionario actuante les indicó que deberían consignar copias fotostáticas de dicho expediente con la siguiente información: 1) Contrato de trabajo. 2) Descripción de cargo o puestos de trabajo. 3) Notificación de riesgos, entre otros. 4) Inscripción ante el IVSS y retiro del mismo. 5) Capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. 6) Dotación y recepción de equipos de protección personal. 7) Análisis descriptivo del cargo o puestos de trabajo del trabajador objeto de la investigación. 8) Otras informaciones relacionadas con el caso a investigar en materia de seguridad y salud en el trabajo. 9) Comité de seguridad y Salud laboral en el centro de trabajo; estableciéndose para ello un lapso de quince (15) días hábiles, para que consignaran el mismo, asimismo consta descripción de las actividades desarrolladas en cada cargo, suscritas por el beneficiario, en fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 43 al 82 del expediente, copias simples del oficio Nº DRH-DL-1237-2011 y anexos, emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al ciudadano Harrys José Guevara, Inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), recibido en fecha 28 de octubre de 2011, mediante el cual se le envió la documentación e información requerida en fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 83 al 108 del expediente, correspondiente a copias certificadas de ejemplar de la notificación del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigida a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, informe complementario de investigación de origen de enfermedad, Certificación y Cálculo de Indemnización Pericial. En cuanto a dichas documentales este Juzgado Superior las valora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Inserta a los folios 112 al 117 del expediente, correspondiente a copias certificadas de oficios de fechas 09 de mayo de 2012 y 30 de julio 2012, emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante los cuales ratifica el contenido de los oficios de fechas 05/12/2011, 13/01/2012 y 27/02/2012, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de los que se le solicitó de manera reiterada copia del expediente Nº DIC-19-IE11-0998, correspondiente al ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ, a los fines de ejercer la defensa de sus derechos, garantía e intereses, asimismo indica que en cuanto a los riesgos inherentes a los puestos de trabajo ejercidos por el referido ciudadano, desde que entró a prestar servicios en dicho organismo, estuvo en conocimiento de las condiciones en que desarrollaría sus actividades, cuál sería su puesto de trabajo, del mobiliario que utilizaría y de las condiciones del mismo, por lo que ejerció sus funciones sin ningún tipo de complicaciones, que correspondería al médico ocupacional determinar, de ser el caso, si existe alguna enfermedad e indicar si es degenerativa y determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida si la hubiere, ya que no estaba expuesto a factores de riesgos alguno; igualmente en lo que respecta al ordenamiento de diseñar, elaborar e implementar un programa de capacitación y formación redestinado a los trabajadores, informa que se giraron las instrucciones pertinentes relativas a la planificación y que el resultado sería informado oportunamente, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte recurrente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el N° 0056-2016, de fecha 19 de julio de 2016 y el Cálculo de Indemnización Pericial contenido en el Oficio N° GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores, que emitió CERTIFICACIÓN DE PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

1) Alega la parte recurrente como primer punto que el acto administrativo impugnado contiene vicios de inconstitucionalidad como son la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a pesar que el Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), en el año 2011, inició a solicitud del ciudadano Enrique Amado Galíndez, una investigación en su contra, nunca fueron informados de manera formal, desconociéndose el procedimiento a través del cual se sustanció la investigación que dio origen al acto administrativo que se recurre, coartándose el derecho a la defensa y el correspondiente aporte probatorio, con los que hubiese sido posible demostrar que el mencionado ciudadano no laboró para dicho ente de manera física desde el año 1990 al año 1998, como consta en las documentales que no fueron mencionadas en el acto que contiene la certificación de la enfermedad, que el Inspector actuante del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), no realizó ninguna investigación adicional acerca del origen de la enfermedad, que tampoco destacó el hecho de que el referido ciudadano pudo haber estado expuesto a situaciones de riesgo que pudieron incidir en el origen de su enfermedad durante el período en el cual no prestó sus funciones en la sede de la recurrida, ya que no laboró para ese órgano de control fiscal durante nueve (9) años, que la actuación de la administración fundamento su decisión únicamente en lo alegado por el denunciante, creando desigualdad entre las partes, contraviniendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue considerado ni aplicado por el Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), de tal manera que al emitir la Certificación y el Cálculo de Indemnización Pericial (antes descritos), se materializó la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra INVERSIONES BRANFEMA, C.A., estableció que según la Jurisprudencia y la Doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A.) y Nº 128 del 18 de marzo de 2015 (Minci), entre otras, ratificó la sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad), en la cual estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.

De las documentales cursantes en autos, se evidencia el informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que como se señaló anteriormente, estuvo a cargo del ciudadano Harrys Guevara, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de Trabajadores I, dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2011, se apersonó en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad sobre el ciudadano Enrique Amado Galíndez y fue atendido por las ciudadanas Elimar Godoy y María Santana, en su condición de Directora de Recursos Humanos y Directora de Consultoría Jurídica, en su orden, a quienes se les explicó y comunicó el motivo de la actuación, solicitándole el expediente laboral del referido ciudadano y visto que se le informó que dicho expediente se encontraba en archivo muerto lo cual imposibilitaba su entrega para el momento, el funcionario actuante les indicó que deberían consignar copias fotostáticas de dicho expediente con la siguiente información: 1) Contrato de trabajo. 2) Descripción de cargo o puestos de trabajo. 3) Notificación de riesgos, entre otros. 4) Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y retiro del mismo. 5) Capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. 6) Dotación y recepción de equipos de protección personal. 7) Análisis descriptivo del cargo o puestos de trabajo del trabajador objeto de la investigación. 8) Otras informaciones relacionadas con el caso a investigar en materia de seguridad y salud en el trabajo. 9) Comité de seguridad y Salud laboral en el centro de trabajo; estableciéndoles un lapso de quince (15) días hábiles, para que consignaran el mismo; dicha información fue recibida por el ente administrativo en fecha 28 de octubre de 2011.

Como conclusión en el análisis efectuado a la certificación emitida en el presente caso, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues, el procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, toda vez que, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, considerando en consecuencia que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado por el vicio delatado. Así se declara.

2) Denuncia que el acto impugnado adolece de vicios de ilegalidad, configurados en la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido por cuanto la actuación del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) al dictar la Certificación Nº 0056-2016 de fecha 19 de julio de 2016 y el subsiguiente Cálculo de Indemnización Pericial contenido en el oficio Nº GCV-1363-2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, vicia de nulidad absoluta los mismos, debido a que la parte recurrente en este procedimiento no pudo presentar los alegatos y pruebas pertinentes, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo señala que la calificación del origen de accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, debe efectuarla el INPSASEL, mediante un informe que se dicta previa investigación, que constituye justamente el procedimiento que permite a las partes ejercer sus defensas y demostrar los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual fue obviado por parte de la administración, que al no existir un procedimiento establecido de manera expresa en la LOPCYMAT y su Reglamento, el INPSASEL, debió remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto y sobre el vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considerar la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:

…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal).
De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta de procedimiento que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inmanentes al administrado.
Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77 eiusdem, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondiente.

En este sentido se evidencia que en dicha Ley se dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 328 de fecha 29 de mayo de 2013, en el caso Trevi Cimentaciones en Nulidad, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:

En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior).

Siendo así y a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia del expediente administrativo que cursa en autos, que el procedimiento para la investigación del cual emana el acto administrativo impugnado se inició con la presentación de solicitud de Investigación por parte del ciudadano Enrique Amado Galíndez, en fecha 05 de mayo de 2010, ante la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, cumpliéndose con el extremo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en ocasión a dicha solicitud se emitió una orden de trabajo número DIC11-1107 por parte de dicho organismo, en virtud de la cual se levantó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en fecha 21 de septiembre de 2011 e Informe Complementario de Investigación de fecha 12 de junio de 2012, realizado en la sede de la hoy recurrente, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por las ciudadanas Elimar Godoy y María Santana, en su condición de Directora de Recursos Humanos y Directora de Consultoría Jurídica (folio 38 del expediente), procediéndose a constatar en el centro de trabajo los hechos que fundamentaron la investigación, donde se procedió a verificar la información laboral del trabajador objeto de la investigación.

De igual forma se evidencia del expediente administrativo, que a las funcionarias Elimar Godoy y María Santana al momento de solicitarles el expediente laboral del ciudadano Enrique Amado Galíndez, se le informó que el mismo se encontraba en archivo muerto, por lo que el funcionario actuante estableció un lapso de quince (15) días hábiles a los fines que consignaran copias del mismo, remitiéndose la información y anexos requeridos en fecha 24 de octubre de 2011, y recibiéndose por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en fecha 28 de octubre de 2011, en la que se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado ingresó a la Contraloría Municipal del Distrito Federal en fecha 01 de febrero de 1980 y egresó a causa de renuncia en fecha 30 de junio de 1989, y nuevamente ingresa en fecha 19 de mayo de 1998; la descripción de los cargos desempeñados por el trabajador, siendo los dos últimos como Director y Coordinador de la Secretaría de Despacho; en relación a los antecedentes laborales en otras empresas, no poseen información relacionada con la misma, en cuanto a los Programas y Constancias de Capacitación al Personal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la empresa manifestó no tener evidencia en el expediente administrativo ningún tipo de documentación relacionada con lo antes señalado, por lo que se ordenó diseñar, elaborar e implementar un programa de capacitación y formación destinado a todos los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, teniendo un lapso de treinta (30) días hábiles para consignar un cronograma donde se establezcan el comienzo de dicho plan a partir de la firma de la presente acta; en cuanto a la Inscripción del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y retiro del mismo, se anexó información relacionada con la misma en el expediente administrativo llevado por la DIRESAT; referente a la Notificaciones de Riesgo; manifestó no tener evidencia en el expediente administrativo del ciudadano Enrique Galíndez, ningún documento relacionado con lo señalado, incumpliendo con los artículos 53 numeral 1 y 2, 56 numeral 3 y 4 de la Ley antes mencionada, por lo que se ordenó a la Contraloría informar por escrito o cualquier otro medio de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo tanto al ingresar un trabajador o cuando exista un cambio dentro de sus funciones, todo ello a los fines de crear cultura en la prevención de accidente y enfermedad de origen ocupacional, estableciéndose un lapso de treinta días hábiles; en relación a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo recurrente, el funcionario Harrys Guevara, en su informe dejó sentado que la empresa recurrente, a la fecha del mismo no ha conformado dicho comité con el fin de crear cultura en la prevención de accidente y enfermedad de origen ocupacional, recomendando que la Contraloría emita carta con atención al Director de la DIRESAT Capital y Vargas, con el fin de solicitar la presencia de facilitadores del área de Educación de esa dirección, para gestionar una charla motivacional para organizar el referido comité.

En virtud de las consideraciones anteriores, por cuanto se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad o accidente y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, la hoy recurrente tuvo la oportunidad de estar presente en la investigación efectuada, a través de las ciudadanas Elimar Godoy y María Santana, en su condición de Directora de Recursos Humanos y Directora de Consultoría Jurídica; se les dio oportunidad de presentar las pruebas correspondientes en cuanto a las condiciones de trabajo del beneficiario del acto impugnado, esto es al momento de realizarse la investigación de enfermedad; lo que implica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, con lo cual se le garantizó la oportunidad de recurrir del acto objeto del presente procedimiento y el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual pudo aportar los elementos concernientes a los hechos delatados así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo como en efecto así lo hizo en los términos supra señalados, por lo que este Tribunal Superior considera que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, fue dictada ajustada a derecho cumpliendo todas y cada una de sus etapas procesales, lo cual se denota de las actas contentivas en el presente expediente, por lo que no se evidencia prescindencia parcial, ni total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

3) Alega que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), basó su decisión en el hecho que el ciudadano Enrique Amado Galíndez laboró durante aproximadamente veintinueve (29) años en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, señalando que la enfermedad que aqueja al mismo es de origen ocupacional, sin tomar en cuenta el tiempo en que el referido ciudadano no prestó sus servicios, en el que se desconoce las funciones que desempeñó y los riesgos a los cuales estuvo expuesto y que pudieron dar origen a la supuesta enfermedad que padece, aunado a que las actividades realizadas en dicha Contraloría no ameritaban esfuerzo físico alguno, sino intelectual, igualmente le llama la atención que en la Certificación recurrida se afirma que “…en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, el ciudadano con las tareas antes descritas realizó actividades con carga física estática postural y carga física dinámica en sedestación y bipedestación prolongada con rotación, flexión y extensión forzada de columna cervical…”, en tal sentido, se sostiene que el acto administrativo dictado, falseó los hechos al afirmar que fueron verificadas las condiciones ergonómicas del sitio de trabajo de dicho ciudadano, no desprendiéndose de las actas que conforman el expediente de investigación, que el Inspector actuante, haya realizado una investigación de tipo ocular, al mobiliario utilizado años atrás por el precitado ciudadano en la Contraloría, que consta en el Informe Complementario de Investigación de Origen de la Enfermedad de fecha 12 de junio de 2012, que el análisis de las condiciones de trabajo se basaron únicamente en el dicho del prenombrado ciudadano.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.


En este sentido, observa el Tribunal que la parte recurrente fundamenta su alegato en el hecho que de que existe una errónea interpretación y apreciación de los hechos. En tal sentido, y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se evidencia del expediente administrativo, que se levantó el Informe de investigación de origen de enfermedad así como Informe Complementario, en los cuales se indicó que el ente administrativo procedió a revisar o verificar la información suministrada por la empresa, desde el punto de vista del Criterio Ocupacional, en el cual la representación de la empresa consignó la descripción de los cargos desempeñados por el ciudadano Enrique Amado Galíndez, así como los datos de fecha de ingreso y egreso, dejando constancia el Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo, que el que mismo laboró desde el 01 de febrero de 1980 hasta el 30 de junio de 1989 en la Contraloría y luego se retiró hasta el 19 de mayo de 1998, fecha cuando comienza a laborar nuevamente, es decir nueve (9) años aproximados fuera de ese centro de trabajo, se evidencia que en los referidos informes se procedió al análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador objeto de la investigación en cuanto a los cargos desempeñados; se procedió a la evaluación de las tareas y actividades ejecutadas por el trabajador en los cargos desempeñados, evaluados al momento de la investigación por el método ERGO del IBV (Instituto de Biomecánica de Valencia-España), se demuestra que las posturas de trabajo ejecutadas por el trabajador revelan riesgo de lesión músculo esquelética nivel de riesgo, en cuento a la verificación de las condiciones Disergonómicas y las tareas antes descritas, el ciudadano realizó actividades con carga física estática postural y carga física dinámica en sedestación y bipedestación prolongada con rotación, flexión y extensión forzada de columna cervical; con lo cual se denota que el ente administrativo cumplió con el análisis de los criterios Higiénico Ocupacional donde se tomó en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes a la prestación del servicio en cuanto a factores de riesgo, tiempo y niveles de exposición, el Criterio Epidemiológico a partir de la documentación solicitada y presentada por la recurrente en ocasión a la investigación realizada, así como el Criterio legal sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial. Por otro lado y en cuanto al análisis de la conclusión a que llegó el ente recurrido referente a la certificación de un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas y con respecto de lo cual no se especificaron dichas condiciones; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en su informe de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño de los cargos que ejercía que entre otras consistían en manejo del personal, manejo de archivo de las auditorias centralizadas y descentralizadas del Municipio Libertador, llevar el control de las inspecciones en la auditoría del organismo controlador, que dichas actividades ameritaban una exigencia postural estáticas como sedestación prolongada, adopción de postura forzada de cuello y de tronco, bipesdestación prolongada, adopción de postura de flexión de cuello, brazos por debajo del nivel del hombro con los codos flexionados, de conformidad a la descripción de cada puesto y una exigencia postural dinámicas tales como flexión-extensión de cuello, flexo-extensión de miembros inferiores (al desplazarse por la áreas subir y bajar escaleras), rotación y flexión de cuello, dichas tareas y actividades ejecutadas ocupaban el 75% de la jornada laboral con una frecuencia diaria de lunes a viernes de 8:30am a 4:30pm. Que en ocasión a ello existían procesos peligrosos para adquirir o agravar lesiones músculo esqueléticas; todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación número 0056-2016, en los criterios previstos en la norma técnica invocada por la parte actora, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

4) Alega que el acto administrativo recurrido adolece de la violación del principio de globalidad de la decisión, al no pronunciarse a lo expuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en cuanto a que la actividad desarrollada por el ciudadano Enrique Amado Galíndez, no suponía esfuerzo físico, aunado al hecho que no le estaba vedado el cambio de postura en caso de sentirse incomodado, igualmente a que el ente administrativo fue informado que el referido ciudadano, no laboró en la sede de la recurrente durante un período de nueve (9) años, como se puede constatar en la Certificación de cargos del precitado funcionario, cursante en el expediente sustanciado por el INPSASEL, sin que éste se pronunciara al respecto.

En tal sentido este Tribunal de Alzada, evidencia del expediente administrativo y como ya se ha reiterado, que se analizaron los 5 criterios establecidos en la norma técnica, todo consta suficientemente tanto en el expediente administrativo como en las documentales analizadas en el material probatorio; en consecuencia no hay violación del principio invocado. Así se establece.

5) Igualmente alega la demandante que el acto recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas e inmotivación toda vez que de la Certificación Nº CAP-0056-2016 de fecha 19 de julio de 2016, se puede constatar que quien suscribe la misma, en modo alguno hace mención a los hechos alegados y a las documentales aportadas por ellos al expediente administrativo, de las que se desprenden elementos probatorios que demuestran que la enfermedad sufrida por el ciudadano Enrique Amado Galíndez, no puede catalogarse como enfermedad de índole ocupacional, por cuanto no laboró desde el 30 de junio de 1989 hasta el 19 de mayo de 1998, en ese órgano de control y que las funciones que ejerció en su oportunidad no ameritaban esfuerzo físico alguno.

La motivación consiste en el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración toma en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión administrativa, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales…”; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 859 del 23 de julio de 2008 (Maldifassi & Cía) estableció que la motivación es requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del mismo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos, sin que la motivación implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda, según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.094 del 26 de septiembre de 2012 (Josue Orlando Esparragoza Sojo), pudiendo ser la motivación directa, es decir, expresada en el texto del acto, o indirecta, que resulte de las actas que integran en expediente administrativo, sentencia Nº 1.115 dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 2011 (Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía).

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.235 de fecha 13 de octubre de 2011 (Pesquera Atuneria, C. A.), estableció que el vicio de inmotivación se configura ante el incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para dictar el acto, no hay pues, inmotivación cuando se pueden colegir del acto cuales son los hechos y las normas que le sirvieron de fundamento.

Así, habrá absoluta inmotivación cuando existe un vacío total en la información dirigida a evidenciar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto; motivación escueta o insuficiente (que no implica ausencia de motivación) cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto; y motivación confusa o contradictoria cuando hay discordancia entre los motivos del acto, al punto que se destruyen entre si, sin que pueda deducirse cual fue en definitiva la razón que justificó el acto, todo según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.115 ya citada.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1930 del 27 de julio de 2006 (Asociación de Profesores de la Universidad Simon Bolívar en nulidad), reiterando sentencias Nos. 3.405 del 26 de mayo de 2005, 1.659 del 28 de junio de 2006 y 1.137 del 4 de mayo de 2006, estableció que es contradictorio denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser conceptos excluyentes entre sí, en tanto que la inmotivación “…implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto…” y el “…falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto…”, sin que pueda afirmarse que un mismo acto “…no tenga motivación…” y a su vez “…tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”.
En tal sentido, los vicios de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir en forma simultánea, salvo que los argumentos respecto a la motivación insuficiente no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a una motivación contradictoria o ininteligible; en este caso, se alegó el falso supuesto por varias razones resueltas anteriormente y la inmotivación que es insuficiente, no obstante evidencia este Tribunal que el acto recurrido efectivamente se encuentra motivado, aunado a que la insuficiencia aducida por la recurrente no implica que se configure el vicio delatado tal y como quedo sentado de las Jurisprudencias antes citadas. Así se establece.

6) Asimismo alega la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de incongruencia ya que no se evidencia del acto administrativo recurrido que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), haya certificado la Enfermedad Ocupacional supuestamente agravada por el trabajo, previo análisis de los alegatos y las documentales que fueron remitidas, aunado a la falta de procedimiento que le permitiera ejercer su defensa, por lo que no resolvió conforme a lo preceptuado en la Ley.
Para resolver el presente vicio, esta Juzgadora indica que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5406 de fecha 04 de agosto de 2005, caso: FISCO NACIONAL contra PUERTO LICORES, C.A., estableció que el vicio de incongruencia, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia, señalando lo siguiente:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (…)” (Destacado de esta Sala).

Establecido lo anterior, estima pertinente este Tribunal de Alzada realizar la siguiente precisión: la parte recurrente, acusa, tal y como se indicó supra que el acto administrativo recurrido no decidió conforme a la pretensión deducida, en el sentido que no fueron tomados por ésta, los argumentos que –en su criterio- sustentaban la nulidad de la certificación cuya impugnación pretende.
Ahora bien, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en su escrito libelar y las documentales remitidas por ella a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, las cuales fueron apreciadas por el ente administrativo tal como consta en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, y que sustentaron la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, se observa que los vicios que se le imputan al acto administrativo objetado, son prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y silencio de prueba e inmotivación, vicios éstos que ya fueron resueltos anteriormente, en tal sentido, considera quien decide que no procede el vicio de incongruencia delatado. Así se establece.
7) De igual forma alega la parte recurrente que en el acto impugnado se configura la violación a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo recurrido debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de certificar una Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo al ciudadano Enrique Amado Galíndez, que en el texto de la motivación debió encontrarse claramente establecida la relación de los hechos imputables que dieron origen al acto administrativo por el cual se certificó la enfermedad y los fundamentos legales en que la administración se basó para dictar el mismo.

De la revisión exhaustiva que realizó este Tribunal de Alzada, específicamente del acto cuya nulidad se solicita, se constata que el mismo cumple con los requerimientos legales y cuenta la relación circunstanciada de los hechos, así como la concatenación de éstos con las conclusiones a la que arriba la administración para declarar la enfermedad ocupacional del ciudadano Enrique Amado Galíndez, por lo que el vicio denunciado no se encuentra evidenciado y debe ser declarada su improcedencia. Así se establece.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Certificación N° 0056-2016, de fecha 19 de julio de 2016 y Cálculo de Indemnización Pericial contenido en el Oficio N° GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional Prevención de Salud de los Trabajadores.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR contra la Certificación número 0056-2016, de fecha 19 de julio de 2016 y Cálculo de Indemnización Pericial contenido en el Oficio N° GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya expuestas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes que conforman el presente asunto, entre ellas a la Procuraduría General de la República (conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en el entendido que una vez conste en autos la notificación de dicho ente se computará el lapso de ocho (08) días hábiles y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


Exp: AP21-N-2017-000051
MLV/LM/arr.-



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