Decisión Nº AP21-N-2013-000161 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAP21-N-2013-000161
Fecha21 Julio 2017
Número de sentencia067
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PartesLABORATORIOS LETI S.A.V. CONTRA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-N-2013-000161
PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS LETI S.A.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, tomo 4-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.313,
PARTE RECURRIDA: Acto administrativo de efectos particulares bajo el número 0355-12, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En el juicio que por Acción de Nulidad Contencioso Administrativa interpusiere mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda de dicha acción procesal conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente protección cautelar de suspensión de efectos intentado por el abogado Luis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.313, en su carácter de apoderado Judicial de LABORATORIOS LETI C.A., contra la certificación número 0355-12, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Posteriormente en fecha 15 de abril de 2013 se le dio entrada al expediente y cuenta al Juez, por lo que, luego de la respectiva admisión de la demanda en fecha 18 de abril de 2013, junto a la declaratoria de improcedencia sobre la medida cautelar solicitada, se procedió a las notificaciones previstas en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que los distintos sujetos involucrados en la querella, comparezcan a hacerse parte en el Juicio salvaguardando las Garantías Constitucionales del Proceso, y en cuyo iter procesal se verifica como ultima actuación de la parte recurrente por actividad de su representación judicial, en fecha 14 de agosto de 2015 y mediante la cual solicito el impulso del exhorto acordado en fecha 03 de junio de 2015, para después, en fecha 8 de marzo de 2016 se dio por notificada del abocamiento de quien fuere la Jueza temporal de este Despacho para la fecha, (folio 186 al 1187) luego de lo cual, no se tuvo noticia de dicha empresa recurrente ni de su patrocinante judicial. Quien sentencia observa que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se generó en la presente causa la última actuación de impulso de la parte recurrente en nulidad, tal como se observa de la revisión de la causa, es por ello que esta juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición:
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consecuencia de los antecedentes up-supra, y desde aquella solicitud de impulso que la parte recurrente diligenciare acerca de las resultas del exhorto librado al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que se practicase la notificación de quien es tercero interesado en la presente causa mediante escrito fecha 14 de agosto de 2015; y luego de darse por notificada en fecha 8 de marzo de 2016, se observa a partir de una exhaustiva revisión de las actas que rielan al expediente sub-examine, la ausencia plena de actuaciones de alguna naturaleza por voluntad y obra de las partes, que suponga al menos un indicio de impulso procesal hasta la fecha de hoy 25 de Julio de 2017, máxime cuando el proceso se encontraba a la espera del acto contradictorio de Juicio mediante su correspondiente debate oral, transcurriendo así íntegramente Un (01) año, y seis meses (06) meses y veinticinco (25) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Con vista a tal silencio de partes in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social transcrito ut supra, se abona sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).


De los anteriores señalamientos se concluye, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, toda vez que no se evidencia que alguna de las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal actual y directo para que se le imparta la homologación al instrumento conciliatorio por ellos incorporado, y que efectivamente consta en autos, cumpliendo para ello con el mandato del Tribunal, con lo cual, debe forzosamente este Juzgado declarar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención de las acciones contencioso administrativas de nulidad en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio que por nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares en forma de certificación número 0355-12, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incoare la representación judicial de LABORATORIOS LETI C.A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE DISPONE un lapso cinco (05) días de despacho conforme a los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, los cuales comenzaran a correr a partir del día –exclusive en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al accionante mediante boleta o diligencia en la forma prevista en el art. 187 del Código de Procedimiento Civil). LÍBRESE BOLETA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO
LA JUEZA

Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,






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