Decisión Nº AP21-N-2014-000205 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-04-2017

Fecha04 Abril 2017
Número de expedienteAP21-N-2014-000205
Número de sentencia026
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO. AP21-N-2014-000205

PARTE RECURRENTE: FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1986, bajo el N° 75, Tomo 38 A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: INACIO DE GOUVEIA y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 116.736 y 106.818, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Certificación N° 0069-13 emanado del Servicio Mèdico del Servicio de Salud Laboral, Diresat Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16 de octubre de 2013, a favor del ciudadano José Jesús Gamonal Villagary.

BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JOSE JESUS GAMONAL VILLAGARAY, titular de la cedula de identidad número 24.774.838.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y REINALDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.

CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

En fecha 07/08/2014, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano INACIO DE GOUVEIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 116.736, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A. contra la Certificación N° 0069-13 emanado de del Servicio Mèdico del Servicio de Salud Laboral, Diresat Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16 de octubre de 2013, a favor del ciudadano José Jesús Gamonal Villagaray.

Mediante distribución realizada en fecha 08/08/2014, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 12/08/2014.

En fecha 02/10/2014, se dictó auto mediante el cual la Juez que presidía este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar notificaciones a todas las partes.

En fecha 08/10/2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad, a través de Sentencia Interlocutoria en el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda “delegado de Prevenciòn Jesùs Bravo” (DIRESAT-Miranda).

En fecha 27/05/2015, se dictó auto mediante el cual el Juez que presidía este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar notificaciones a todas las partes.

En fecha 02/06/2015, el abogado Alexander Pèrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.145, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado y consigna copia del poder para ser agregado a los autos como apoderado del Tercero interesado, ciudadano Josè Jesùs Gamonal Villagaray.

Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 13/07/2015, se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día martes 22/09/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de la mencionada fecha, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, del representante del Ministerio Público y del tercero beneficiario, quienes acordaron presentar sus respectivos informes por escrito, dejándose expresa constancia que la parte accionante expuso de manera oral sus alegatos y la representación del beneficiario del acto administrativo expuso de igual forma sus alegatos y consignó escrito de pruebas justo a sus anexos así como escrito de defensa, el Ministerio Público se acoge a la prerrogativa de presentar dentro del lapso legal su correspondiente escrito de opinión, a partir del día en que fue celebrada la audiencia exclusive, comenzará a transcurrir el lapso para el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la representación del beneficiario del acto administrativo.

En fecha 30/09/2015, se dictó auto mediante el cual se emite pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados en la oportunidad de la celebración del a audiencia oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se apertura el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de la fecha en la que fue dictado el auto (exclusive) para la evacuación de las pruebas, una vez vencido dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, este Juzgado fijó cinco (05) días hábiles inclusive, para que las partes presenten sus informes por escrito. Asimismo, en la señalada fecha, se fijó para el día 15/10/2015 la oportunidad para llevar a cabo la declaración de testigos promovidos por el beneficiario de este asunto.

En fecha 15/10/2015, se llevó a cabo la audiencia con motivo de la evacuación de los testigos expertos promovidos por el beneficiario y admitidos por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, dejándose constancia la comparecencia de los ciudadanos Francisco Ernesto Lozano y Adrián José Pedroza Gamez. De seguidas, en fecha 16/10/2015, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado fijó cinco (05) hábiles inclusive al día en que fue dictado el auto, para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 ejusdem.

En fecha 21/10/2015 el Beneficiario presenta escrito de Informes, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 22/10/2015, la accionante presenta su escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 23/10/2015 se recibe oficio proveniente del Ministerio Público, mediante el cual presenta sus fundamentos de hecho y de derecho planteados en el presente proceso.

En fecha 23/10/2015, se dictó auto mediante el cual esta alzada estableció un lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia en el presente asunto, vencido el lapso para la consignación de los informes.

En fecha 18/10/2016, se dictó auto mediante el cual la Juez que preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las correspondientes notificaciones a las partes.

Posteriormente en fecha 19/12/2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Juez, se dicta auto mediante el cual se apertura el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13/03/2017, se dictó auto mediante el cual se prorroga justificadamente por un lapso de treinta (30) días de despacho, contados con inclusión a la presente fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-


CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La parte recurrente, alega que en fecha 16 de octubre de 2013, el Dr. Enry Bracho en su carácter de Médico Ocupacional, adscrito al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, procedió a certificar como accidente de trabajo, el origen del accidente sucedido al ciudadano José Jesús Gamoral Villagaray, fundamentándose en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produjo en el trabajador una “Amputación Postraumatica Supracondilea de Fémur Izquierdo, debido a Facturas de 1/3 medio de Tibia y Peroné izquierdo complicadas con Osteomielitis, -Fractura del Hueso Iliaco derecho y Diastasis de Sínfisis Pública” (Sic), y le generó una discapacidad total y permanente para realizar su trabajo habitual.

Afirma que la referida certificación médica determinó erróneamente que la lesión derivó de un Accidente de Trabajo, fundándose en una investigación realizada por el Ing. Leonardo Celis, titular de la cédula de identidad N° V-13.717.433, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, según orden de trabajo N° MIR12-0572, la cual debió incluir las declaraciones del patrono o de sus representantes, el horario de trabajo del trabajador así como la función específica que realizaba, para poder determinar si el mismo se encontraba cumpliendo su horario de trabajo, si se encintraba realizando las funciones relativas a su puesto de trabajo, para así poder determinar si el mismo se encontraba cumpliendo su horario de trabajo, si se encontraba realizando las funciones relativas a su puesto de trabajo, para así poder determinar que el accidente del que fue víctima sucedió con ocasión al trabajo; pero dicho acto se fundamentó, por una parte, en la evaluación de las causas inmediatas como son: 1. El trabajador fue impactado por el vehículo de un tercero; 2. El tercero procedía a estacionar el vehículo en la zona de parada; 3. El tercero a bordo del vehículo presionó el acelerador; 4. El trabajador afectado dirigía el tercero para que estacionara su vehículo; 5. El trabajador desconoció por escrito los riesgos a los cuales estaba expuesto y a las medidas de prevención a aplicar; 6. Ausencia de formación en seguridad y salud en el trabajo; cuyo contenido no está ajustado a la realidad si consideramos que en cuanto a la segunda de las causas invocadas, el lugar donde estacionan los clientes de la sociedad mercantil investigada es un estacionamiento ubicado a unos 20 metros al frente diagonalmente del establecimiento, en donde un grupo de parqueros reciben los vehículos y los estacionan, y no en el lugar exacto donde sucedió el accidente como es el frente de la entrada de la quinta de al lado y que además es un lugar no apto para estacionar por tratarse de la entrada de un garaje.

Que igualmente, la cuarta causa inmediata invocada como fundamento de la certificación, como es el hecho de que el trabajador afectado dirigiera al tercero para que estacionara su vehículo, no se ajusta a la realidad por dos razones fundamentales: 1.) La función del parquero es recibir el vehículo del cliente en la puerta del estacionamiento, entregándole el respectivo ticket y procediendo a estacionarlo adentro, y no dirigir a los clientes para estacionar en la calle; y 2) el lugar donde sucedió el accidente no es apto para estacionar por tratarse de la entrada de un garaje de la quinta de al lado.

Aduce, que el acto administrativo dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que para dictar un acto administrativo definitivo, como es el caso, se requería un procedimiento administrativo previo, y no existiendo un procedimiento específico para la calificación definitiva del origen de la enfermedad en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevó a cabo, pues de la revisión del expediente administrativo, así como del propio acto impugnado, se evidencia la ausencia de procedimiento en el cual se le permitiera a la parte patronal conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el órgano administrativo del trabajo, para considerar que existió un supuesto accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual trajo como consecuencia que Frigorífico Alianza Internacional, C.A., se viera imposibilitada de presentar los alegatos y pruebas que considerase necesarios, debido a que el accidente sufrido por el ciudadano José Gamonal no fue con ocasión al trabajo que realizaba sino por un hecho sobrevenido de un tercero desconocido, es decir, una conductora que con su vehículo causó un accidente que lesionó a una persona que era trabajador de la empresa investigada, pero que podría haber sido otra persona que se encontraba pasando en la acera y frente al muro que la camioneta embistió, más aún cuando el lugar del accidente no es un sitio apto o permisible para estacionar, por lo que mal podría el señor Gamonal estar indicando estacionarse allí, pues de hacerlo estaría fuera de su lugar de trabajo, contraviniendo las indicaciones de su patrono y contraviniendo las ordenanzas municipales y las disposiciones legales en materia de tránsito.

Expresó, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que se certificó un supuesto accidente laboral contraído en el trabajo pero, en modo alguno estableció con la precisión requerida, el origen del accidente sucedido al señor José Gamonal, es decir, los supuestos de hecho en que se basó el titular del acto administrativo para concluir dicho diagnóstico, ni mucho menos que el mismo fue acaecido en cumplimiento de sus labores o con ocasión al trabajo, con lo cual, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, quedando evidenciado que no realizó lo necesario para determinar la verdad, pues para calificar el accidente como de trabajo debió constatar la existencia efectiva del accidente y si el mismo se había ocasionado por las condiciones y actividades desarrolladas por el trabajador en el ejercicio de su cargo de Parquero, o por el contrario, como en realidad sucedió, por la embestida de un vehículo completamente ajeno a la empresa, contra el muro de una casa vecina que no era el lugar para estacionar por tratarse de la entrada del garaje de la mencionada casa, a sabiendas que su representada tiene contratado un estacionamiento para sus clientes a escasos veinte (20) metros de su establecimiento, lugar donde laboran los parqueros.

Finalmente sostiene que además la Certificación Nro. CMO: 0069-13 incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por considerar que aplicó al supuesto de hecho fáctico una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto, tal y como es el descrito en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que define lo que es un accidente de trabajo sucedido con ocasión al trabajo, aplicado al supuesto accidente sufrido por el ciudadano José Luis Gamonal Villagaray, sin que quedaran demostrado de modo alguno que fuera un accidente con ocasión al trabajo, y adicionalmente aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 ejusdem, al certificar que se ocasionó al trabajador, como consecuencia de dicho accidente de trabajo, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.


CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del Informe del Ministerio Público:

En el escrito de informe presentado por el abogado José Luis Álvarez Domínguez en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 844, de fecha 05 de noviembre de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y fundamento en base al derecho consideró lo siguiente:

Que de la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar un accidente como de trabajo, sólo se limitó a realizar un relato del accidente sufrido por el trabajador y certificó el mismo como de trabajo, basando su decisión en el contenido del Acta de Investigación que cursa en el expediente de Investigación de Accidente de Trabajo, llevada a cabo por el funcionario Ing. Leonardo Celis, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, de la que sólo se extraen los dichos afirmados por el mismo trabajador, pero que de manera alguna verifica todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto accidente, para que pudiera determinar si aquel accidente podía ser imputado a la responsabilidad del patrono y en consecuencia ser reputado como Accidente de Trabajo; de modo que no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con la responsabilidad e imprudencia del ciudadano José Jesús Gamonal Villagaray o del tercero conductor del vehículo que causó el arrollamiento, y sin que la administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo.

Que a los fines de la determinación del accidente calificado como de trabajo, se debió establecer una relación causal entre los elementos antes referidos, pero por el contrario, en el caso bajo estudio no se logró comprobar a través de medio probatorio alguno, la veracidad de tales informaciones que al efecto debieron ser tomadas en consideración, ni mucho menos que se haya establecido una relación coherente y cronológica para fundamentar la decisión que hoy se impugna a través de la presente causa; con lo cual se pone de manifiesto que de haberse recabado todos los elementos probatorios que rodearon el caso, probablemente se hubiese podido esclarecer con mayor precisión los elementos necesarios que la norma legal aplicable establecía para tener en consideración, a fin de determinar la relación causal entre ellos, y así previa comprobación respectiva, establecer que el caso concreto cumplía con los requisitos legales necesarios para certificarlo como un accidente laboral.

Alega que lo anteriormente expuesto, encuentra su fundamento en el hecho de que si bien es cierto pueden existir accidentes que puedan reputarse como accidentes laborales de manera objetiva, no todo suceso que afecte al trabajador en esas áreas de trabajo debe acarrear la responsabilidad del patrono, pues tal situación implicaría un traslado indebido de una responsabilidad que corresponde a otros entes; lo cual no quiere decir que todo hecho de carácter delictivo que pueda suceder en una relación de carácter laboral excluya la responsabilidad patronal, pues es obvio que un hecho que suceda en la sede de la empresa motivado a una falla en el sistema de seguridad que impone la situación, repercute en esa responsabilidad patronal, o aquella que derive de la índole de la actividad desarrollada, corresponde a la denominada responsabilidad laboral.

Manifiesta que, por consiguiente, en virtud de lo señalado anteriormente y una vez verificado que el acto que hoy se impugna no se pudo establecer la relación causal de los elementos esenciales contenidos en la norma aplicada al caso concreto para fundamentar dicha decisión, es por lo que considera que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hechos denunciado por la empresa recurrente, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por haberse transgredido tales derechos.

Añade, que por haberse constatado la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, considera innecesario pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente.

Finalmente solicita que declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., contra la Certificación N° 0069-13 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Del informe del Recurrente:

La representación del recurrente en su escrito de informe expuso que la Certificación médica, determinó erróneamente que la lesión se deriva de un “Accidente de Trabajo” fundamentándose en investigación realizada por el funcionario Leonardo Celis, la cual debió incluir las declaraciones del patrono o de sus representante, el horario de trabajo del trabajador así como la función específica que realizaba, para poder determinar si dicho trabajador se encontraba cumpliendo su horario de trabajo, si se encontraba en su puesto de trabajo y si realizaba las funciones relativas a su puesto de trabajo, para así poder determinar que el accidente del que fue víctima se sucedió con ocasión al trabajo. Así como el recurrente indica, que dicho acto se fundamentó en la evaluación de que el trabajador fue impactado por el vehículo de un tercero, siendo cierta esta afirmación, que fue el vehículo conducido por un tercero el que causó el accidente, no fue por desempeñar sus funciones de Parquero en la zona estipulada para ello, sino en la acera del frente de la casa de al lado donde no está permitido estacionar vehículos. Señalando, que el lugar donde los parqueros de su representada reciben los vehículos es un estacionamiento ubicado al frente diagonalmente al establecimiento a unos 20 metros de este, aunado al hecho de que el lugar donde sucedió el accidente no está apto para estacionar por tratarse de la entrada de un garaje de la quinta de al lado.

Aduce, que el acto administrativo dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que para dictar un acto administrativo definitivo, como es el caso, se requería un procedimiento administrativo previo, y no existiendo un procedimiento específico para la calificación definitiva del origen de la enfermedad en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevó a cabo, pues de la revisión del expediente administrativo, así como del propio acto impugnado, se evidencia la ausencia de procedimiento en el cual se le permitiera a la parte patronal conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el órgano administrativo del trabajo, para considerar que existió un supuesto accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual trajo como consecuencia que Frigorífico Alianza Internacional, C.A., se viera imposibilitada de presentar los alegatos y pruebas que considerase necesarios, debido a que el accidente sufrido por el ciudadano José Gamonal no fue con ocasión al trabajo que realizaba sino por un hecho sobrevenido de un tercero desconocido, es decir, una conductora que con su vehículo causó un accidente que lesionó a una persona que era trabajador de la empresa investigada, pero que podría haber sido otra persona que se encontraba pasando en la acera y frente al muro que la camioneta embistió, más aún cuando el lugar del accidente no es un sitio apto o permisible para estacionar, por lo que mal podría el señor Gamonal estar indicando estacionarse allí, pues de hacerlo estaría fuera de su lugar de trabajo, contraviniendo las indicaciones de su patrono y contraviniendo las ordenanzas municipales y las disposiciones legales en materia de tránsito.

Expresó, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que se certificó un supuesto accidente laboral contraído en el trabajo pero, en modo alguno estableció con la precisión requerida, el origen del accidente sucedido al señor José Gamonal, es decir, los supuestos de hecho en que se basó el titular del acto administrativo para concluir dicho diagnóstico, ni mucho menos que el mismo fue acaecido en cumplimiento de sus labores o con ocasión al trabajo, con lo cual, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, quedando evidenciado que no realizó lo necesario para determinar la verdad, pues para calificar el accidente como de trabajo debió constatar la existencia efectiva del accidente y si el mismo se había ocasionado por las condiciones y actividades desarrolladas por el trabajador en el ejercicio de su cargo de Parquero, o por el contrario, como en realidad sucedió, por la embestida de un vehículo completamente ajeno a la empresa, contra el muro de una casa vecina que no era el lugar para estacionar por tratarse de la entrada del garaje de la mencionada casa, a sabiendas que su representada tiene contratado un estacionamiento para sus clientes a escasos veinte (20) metros de su establecimiento, lugar donde laboran los parqueros.

Finalmente sostiene que además la Certificación Nro. CMO: 0069-13 incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por considerar que aplicó al supuesto de hecho fáctico una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto, tal y como es el descrito en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que define lo que es un accidente de trabajo sucedido con ocasión al trabajo, aplicado al supuesto accidente sufrido por el ciudadano José Luis Gamonal Villagaray, sin que quedaran demostrado de modo alguno que fuera un accidente con ocasión al trabajo, y adicionalmente aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 ejusdem, al certificar que se ocasionó al trabajador, como consecuencia de dicho accidente de trabajo, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Del informe del Tercero Beneficiario:

Argumenta la representación judicial del tercero beneficiario en su escrito de informes, que se demostró holgadamente con el expediente administrativo no atacado de nulidad, y con los testigos evacuados, que su mandante estaba laborando como parquero el día que tuvo el accidente de trabajo.

Así como señala, que la empresa no atacó en modo alguno el contenido de la Investigación del Accidente Laboral que sirvió de soporte a la certificación médica N° 0069. Añade, que esa investigación de accidente laboral realizada por un funcionario público, no fue atacada, impugnada, tachada de falsedad, ni se ejerció Recurso de Reconsideración, Jerárquico, o en modo alguno se ejerció algún medio de impugnación en contra de la Investigación del Accidente Laboral, que sirvió de base para la Certificación Médica, en razón de lo cual no puede prosperar la Acción de Nulidad en contra del contenido de la Certificación N° 0069 de fecha 16/10/2013, dado que tal contenido se fundamentó en una investigación de accidente realizada por un funcionario público competente, cuya verdad no fue cuestionada, atacada, rechazada, o en modo alguno impugnada por la empresa que hoy pretende la Nulidad de la identificada Certificación Médica.

Arguye que en el presente caso existe Responsabilidad Objetiva por parte de la empresa FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL conocido como REY DAVID LOS PALOS GRANDES. Que en la Investigación del Accidente, se tomaron declaraciones a otros trabajadores que fueron testigos presenciales, los cuales declararon que el Sr. Gamonal Jesús, se encontraba trabajando como parquero al momento de tener el accidente laboral, al momento de ser arrollado por un vehículo, a cuyo conductor ayudaba a estacionar.

Infiere que se trata de un Accidente Laboral que acarrea la Responsabilidad Objetiva para la empresa FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL conocido como REY DAVID LOS PALOS GRANDES, ya que haya ocurrido el accidente en el área de estacionamiento, o en frente del restaurant, ya que quedó demostrado que se trataba de un cliente del restaurant, que fue atendido por un parquero (su mandante), que estaba en su turno de trabajo y realizando sus labores, y que por motivo de ese accidente de trabajo sufrió DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR SU TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje por discapacidad del sesenta y ocho por ciento (68%).

Considera que es totalmente falso que no se le haya dado el derecho a la defensa a la empresa, dado que, cada vez que el funcionario Ing. Leonardo Celis acudió a la sede de la empresa, la misma estuvo correctamente representada por la Gerente de Recursos Humanos Maribel de Abreu, la cual, tuvo la oportunidad de alegar lo que considerara pertinente y de aportar las pruebas que hubiese querido, y no lo hizo; que se le garantizó a la empresa demandante el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Refiere, que se levantó una Investigación del accidente; que se entrevistaron a testigos presenciales, que se le dio oportunidad a la empresa que alegara y demostrara lo que considerase prudente; y no obstante no lo hicieron. Que de esa investigación de Accidente quedó demostrado que su representado es trabajador de la empresa con el cargo de Parquero Nocturno (y Vigilante Nocturno); quedó demostrado que se encontraba laborando el día que tuvo el accidente de trabajo, en razón de lo cual, operó la Responsabilidad Objetiva, ello por mandato de lo establecido en el otrora artículo 560 (después 551) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), y en consecuencia, el patrono debe responder por el accidente exista o no culpa o negligencia de su parte, y por ello, es una falacia alegar ahora que no se le dio oportunidad de probar que cumplió con sus responsabilidades.

Indica, que lo que ha debido hacer la empresa demandante de nulidad (y no lo hizo) era demostrar que se encontraba exceptuada de la Responsabilidad Objetiva conforme a lo previsto en el artículo 563 (luego 554) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada).

Fundamenta, que de la declaración de los testigos quedó evidenciado: a.) Que su representado es Parquero de la empresa demandante; b.) Que el día del accidente se encontraba prestando sus servicios como Parquero; c.) Que el accidente de trabajo se originó con Ocasión a la actividad de Parquero que su mandante realizaba para la empresa demandante de Nulidad. Quedó demostrado que la Relación de Causalidad entre el accidente y la labor realizada por su representado, en razón de lo cual, surgió la Responsabilidad Objetiva de la empresa y su responsabilidad en reparar el Daño Sufrido por su representado, haya tenido Culpa o no la empresa; haya actuado con Negligencia o no.

Aduce, que resulta inverosímil que la empresa demandante de nulidad, no haya atacado o en modo alguno impugnado el contenido del acta de investigación de accidente levantada por el funcionario Ing. Leonardo Celis, y ahora pretenda señalar que los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) que contienen la declaración de los testigos esté viciada de nulidad.

Alude, que es totalmente falso que haya contradicciones y juicios de valor en la declaración del testigo, el cual es un testigo presencial que tuvo conocimiento directo del accidente laboral y del arrollamiento de su compañero de trabajo José Gamonal, quien para el momento del accidente laboral estaba prestando sus servicios como parquero, y ello no cambia por el hecho de que un vehículo de un cliente decida estacionarse en un área específica de estacionamiento o decida por su comodidad, estacionarse en el sitio más cercano al establecimiento que fue donde ocurrió el accidente de trabajo.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Documentales:

Cursa a los folios 21 al 23, marcado con las letras “B”, “C” y “D”, original de Oficio N° 0069-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado “Certificación”, donde el Dr. Enry J. Bracho J., titular de la cédula de identidad N° V-11.472.294, Médico Diresat Miranda, expone lo siguiente:

“…Yo, Enry José Bracho Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.294, actuando en mi condición de Médico Ocupacional I adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 11/01/2013 publicada en la Gaceta Oficial N° 40.091 de fecha 16/01/2013 y por designación del ciudadano, Nestor Valentín Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N° 120, de fecha 10/12/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial N°40.154, de fecha 25 de abril de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de –Amputación postraumática Supracondilea de Fémur izquierdo, debido a Fracturas de 1/3 medio de Tibia y Peroné izquierdo complicadas con Osteomielitis, -Fractura del Hueso Iliaco derecho y –Diastasis de Sínfisis Púbica, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- , determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%), con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación prolongada, deambulación constante y uso de fuerza muscular con Miembros Inferiores. Fin del informe…”.

Cursa al folio 24, marcado “E”, original de Oficio Nro. DM-0564-13, de fecha 14/11/2013, suscrito por la Lic. Cilene Ramos, Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fuera dirigido a la empresa recurrente mediante el cual se le remite la Certificación de fecha 16/10/2013, siendo recibida por la ciudadana Maribel Abreu, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, en fecha 14-02-2014.

Cursa al folio 24, marcado “F”, copia fotostática de solicitud de realización de investigación del accidente con los datos del trabajador afectado.

Cursa al folio 26, copia fotostática de Justificativo Médico emanado de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se dejó constancia de la asistencia a dicho ente del ciudadano Gamonal Villagaray José Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.774.838, el día 04/04/2012.

Cursa al folio 27, copia fotostática de constancia de hospitalización proveniente del Hospital General “Dr. Domingo Luciani”, de fecha 11/04/2012, mediante la cual se verifica que el ciudadano Gamonal Villagaray José Jesús, se encontraba hospitalizado en el servicio de Trauma II, desde la fecha 04/04/2012. Siendo la constancia suscrita por el Dr. Ricardo J. Pérez Yépez, en su calidad de médico tratante.

Cursa al folio 28, copia fotostática de hoja de consulta proveniente de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11/04/2012, mediante la cual se dejó constancia de los datos del trabajador afectado y de los motivos de la consulta, la cual fuera firmada por el Dr. Ricardo J. Pérez Yépez, en su calidad de médico tratante.

Cursa al folio 29, Oficio N° SLA/0097-12, de fecha 03/04/2012, proveniente de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Municipal de Chacao, suscrito por la Oficial Yoanna Boz, adscrita del Servicio Legal Administrativo, el cual fuera dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se solicitó la práctica de un reconocimiento Médico-Legal al ciudadano Gamonal Villagaray José Jesús.

Cursa al folio 30, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Gamonal Villagaray José Jesús, de fecha 04/04/2012, proveniente de la Sala de Investigaciones Penales de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual se ordena la comparecencia a esa Sala del referido ciudadano para el día 02/05/2012.

Cursa al folio 31, copia fotostática de la orden de trabajo N° MIR12-0572, suscrita por la TSU. Cilene Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-13.951.047 en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspecciones, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se apertura la orden de trabajo denominada Investigación de Accidente en la entidad de trabajo FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL “REY DAVID”.

Cursa a los folios 32 al 37, copia fotostática del informe de investigación de accidente, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 07/06/2012, en el cual se deja constancia de la realización de la investigación del accidente ocurrido al trabajador afectado.

Cursa al folio 38, marcado “7” copia fotostática de planilla de datos del accidentado y del accidente ocurrido al trabajador afectado.

Cursa al folio 39, marcado “8”, copia fotostática de acta mediante la cual se dejó constancia de la revisión del expediente laboral del trabajador, de los datos relativos a la empresa y la evaluación de la gestión en seguridad y salud en el trabajo.

Cursa al folio 40, copia fotostática de Informe mediante la cual la empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN; la cual fue suscrita por los responsables del informe: por la representante de la empresa y por INPSASEL.

Cursa a los folios 41 al 42, copia fotostática de acta mediante la cual el Ing. Leonardo Celis, en su calidad de Inspector en Seguridad y Salud del Trabajo III, en fecha 13/06/2012, se presentó en la entidad de trabajo recurrente a los fines de dar continuación al accidente ocurrido al ciudadano José Gamonal.

Cursa a los folios 43 al 44, copia fotostática de declaración de testigo tomada al ciudadano Adrián Pedroza, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.013, quien funge como parquero de la empresa, en fecha 13/06/2012, suscrita por el mencionado ciudadano y el Ing. Leonardo Celis, en su calidad de Inspector en Seguridad y Salud del Trabajo III.

Cursa al folio 45, copia fotostática de Informe mediante la cual la empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN; la cual fue suscrita por los responsables del informe: por la representante de la empresa, por INPSASE, por la representación de los trabajadores y el testigo Adrián Pedroza.

Cursa a los folios 46 al 47, declaración de accidente de trabajo, de fecha 27/04/2012, contentiva de los datos del trabajador accidentado, datos ocupacionales, información del centro de trabajo, información del accidente e información sobre el centro de atención del accidentado.

Cursa a los folios 49 al 51, declaración de accidente de trabajo, de fecha 27/04/2012, contentiva de los datos del trabajador accidentado, datos ocupacionales, información del centro de trabajo, información del accidente e información sobre el centro de atención del accidentado.

Cursa al folio 51, copia fotostática de solicitud de realización de investigación del accidente con los datos del trabajador afectado, efectuada por la ciudadana Linda Beleño, titular de la cédula de identidad Nro. 18.037.354, en su condición de Delegada de Prevención de la recurrente.

Cursa a los folios 52 al 53, copia fotostática de declaración de testigo tomada al ciudadano Francisco Lozano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.724.136, quien funge como parquero de la empresa, en fecha 27/04/2012, suscrita por el mencionado ciudadano.

Cursa a los folios 55 al 58, copias fotostáticas de Oficio N° 0069-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado “Certificación”.

Cursa al folio 59, copia fotostática de solicitud de cálculo de indemnización, efectuada en fecha 31/10/2013, por el trabajador afectado.

Cursa a los folios 60 al 62, copia fotostática de Oficio N° 0069-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado “Certificación”.

Cursa al folio 63, copia fotostática de cédula identidad del ciudadano Gamonal Villagaray José Jesús.

Cursa a los folios 64 al 65, copias fotostáticas de recibos de pago a nombre del ciudadano José Gamonal, en los cuales se verifica el cargo y el salario devengado por aquel.

Cursa al folio 66, planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al ciudadano José Gamonal.
Cursa al folio 67, recibo de utilidades, de fecha 16/11/2012, correspondiente al ciudadano José Gamonal.

Cursa a los folios 68 al 69, copia fotostática de informe parcial remitido al trabajador beneficiario de la providencia, de fecha 18/11/2013, suscrito por la ciudadana Cilene Ramos, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores (GERESAT) Miranda, mediante el cual se le calculó al ciudadano José Gamonal, como monto de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 141.922,34.

Cursa al folio 71, marcado “G-1”, copia fotostática de informe de accidente de tránsito realizado en fecha 03/04/2012, por el funcionario Rodríguez B. Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.001, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía de Chacao, contentivo de los datos de vehículos y conductores involucrados.

Cursa al folio 72, marcado “G-2”, copia fotostática de planilla de datos de lesionados y/o muertos, de fecha 03/04/2012, efectuada por el funcionario Rodríguez B. Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.001, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía de Chacao, contentivo de los datos del ciudadano José Gamonal, nombre del centro asistencial donde fue atendido y del testigo.

Cursa al folio 73, marcado “G-3”, copia fotostática de croquis de posición final de los vehículos, efectuado en fecha 03/04/2012 por el funcionario Rodríguez B. Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.001, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía de Chacao.

Con relación a las mismas documentales las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el INPSASEL., así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.

CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación del Recurrente y la opinión vertida por el Ministerio Público; esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares denominado “Providencia Administrativa” a los fines de determinar la existencia o no de dos vicios a saber: 1.) Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; y 2.) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los cuales se denuncia que el acto administrativo in comento se encuentra viciado de nulidad, en virtud que según los dichos del recurrente, el funcionario del órgano administrativo al momento de emitir la providencia administrativa realizó una errónea apreciación de los hechos y una errónea interpretación de la base legal, al considerar que no se establecieron con precisión los supuestos de hecho para determinar la ocurrencia del accidente sucedido al ciudadano José Gamonal. Así como también denuncia, el requerimiento de un procedimiento administrativo previo para dictar un acto administrativo definitivo, siendo el procedimiento aplicable el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevó a cabo, lo cual imposibilitó a su representación la presentación de los alegatos y pruebas que considerase necesarios.

1. En cuanto al vicio de falso supuesto de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Ahora bien, subsumiéndonos en el caso que nos ocupa, alega quien recurre, en relación a los supuestos de hecho y de derecho, que en el presente caso se certificó un supuesto accidente laboral contraído en el trabajo, pero, en modo alguno el titular del acto administrativo estableció el origen del accidente sufrido por el beneficiario del acto administrativo, ni que el mismo ocurrió en el cumplimiento de sus labores o con ocasión al trabajo, por lo que considera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, que dicho ente no hizo lo necesario para determinar la verdad, debiendo constatar la existencia efectiva del accidente para calificar el accidente como de trabajo, verificando si el mismo se había ocasionado por las actividades desarrolladas por el trabajador en el ejercicio de su cargo de parquero o por la embestida de un vehículo ajeno a la empresa contra el muro de una casa que no era el lugar para estacionar, a sabiendas que su representada tiene contratado un estacionamiento para sus clientes a escasos 20 metros de su establecimiento, siendo aquel el sitio donde laboran los parqueros.

En tal sentido, considera este Tribunal en relación a los hechos, que de la revisión efectuada al expediente administrativo que cursa a los folios 25 al 70, se evidenció que el órgano administrativo de salud y seguridad laboral si realizó una investigación de los hechos ocurridos, a través de la cual se determinó que el hecho acaecido al ciudadano José Gamonal se correspondía con un accidente de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la LOPCYMAT, tal como lo demuestran la orden de trabajo N° MIR12-0572 (folio 31); el informe de investigación (folios 32 al 37) que se realizo a la entidad de trabajo las respectivas observaciones sobre gestión de seguridad y salud en el trabajo; los datos del accidentado y del accidente ocurrido (folios 38 al 39); informe de investigación (folios 40 al 42) en el cual el referido ciudadano describe el suceso acaecido en virtud de sus actividades como parquero, que se reproduce a continuación:

“…Estaba ayudando a un cliente a que se estacionara en un espacio desocupado la cual retrocedió para acomodarse paro al darle para adelante pisó fuertemente el acelerador el motivo por cual el o la camioneta impactó contra mi persona y un muero y reja la cual traspaso. Motivo por el cual recibo fracturas multiples y posteriormente la amputación de mi pierna izquierda por arriba de la rodilla y desviamiento de la cadera y golpes multiples…”. (Resaltado propio).

En tal sentido, esta Juzgadora resuelve que el ente administrativo laboral efectuó una correcta apreciación de los hechos al determinar que el accidente sufrido por el tercero beneficiario, cumplía los requisitos de un accidente de trabajo, al determinar el órgano, que el ciudadano José Gamonal se encontraba ayudando a un cliente del restaurant a estacionarse en el ejercicio de sus funciones como parquero, motivo por el cual considera este Tribunal que no es cierto que el acto administrativo de efectos particulares se haya basado en fundamentos de hechos inexistentes que hayan sido argumentados por la administración. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, el informe emanado de la investigación efectuada por la administración, describe como causas inmediatas del accidente, lo siguiente:

“…-El trabajador fue impactado por un vehículo de un tercero.
-El tercero procedía a estacionar el vehículo en la zona de parada.
-El tercero a bordo del vehículo aceleró el acelerador.
-El trabajador afectado dirigía al tercero para que estacionara su vehículo.
-El trabajador desconoce por escrito los riesgos a los cuales está expuesto y las medidas de prevención a aplicar.
-Ausencia de formación en Seguridad y Salud en el trabajo…”. (Subrayado propio).

Como causas básicas: “…-Ausencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo…”. Y como conclusión que: “…El accidente investigado Sí cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

Sobre estos razonamientos, quien decide concluye que la administración llevó a cabo las investigaciones necesarias que llegaron a demostrar que el accidente generado cumple con la calificación de accidente de trabajo como consecuencia de sus actividades como parquero y no por hallarse el beneficiario, como lo alega el recurrente, en el cumplimiento de la labor antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, de la declaración de testigo (folios 43 al 44), se aprecia que el ciudadano Adrián Pedroza, quien se desempeña como parquero en la empresa recurrente, manifestó lo siguiente:

“…El día 03/04/2012 a la hora: 8.25 PM mi persona se encontraba en el aria (SIC) de trabajo cuando de repente escucho un impacto cuando nos percatamo (SIC) que la camioneta harrollo (SIC) a nuestro compañero Jose Gamonal inmediatamente salimo (SIC) en su ajuda (SIC) logrando sacarlo de debajo de la camioneta…”. (Subrayado propio).


Igualmente, al folio 51 en la planilla de datos del accidentado, la cual fuera rellena por la Delegada de Prevención, ciudadana Linda Beleño, se evidenció en el ítem relacionado con las horas continuas trabajadas en el turno de la noche, que el señor José Gamonal estuvo desde las 7:00 p.m. hasta las 8:20 p.m., momento en que ocurrió el accidente. Razón por la cual, una vez revisadas las actuaciones provenientes del órgano administrativo, quien decide considera que dicho ente no erró en la determinación del accidente como aquel que se produce en el cumplimiento del trabajo, ya que de acuerdo con las declaraciones antes explanadas, el beneficiario se hallaba presente en el lugar cumpliendo con sus labores de parquero y en su horario de trabajo cuando sucedió el hecho imprevisto, a diferencia de lo manifestado por el recurrente en la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, se aprecia a los folios 52 al 53, el acta de declaración de testigo levantada al ciudadano Francisco Lozano, mediante la cual expuso:

“…Yo Francisco Lozano mayor de edad (SIC) me encontraba laborando el 3 de abril dia martes como a las 8:45 aproximadamente (SIC) una camioneta nissan color negro x trail se parqueva (SIC) en la area de trabajo de area de parquero el sr. José Gamonal se acerco para parquela la sr (SIC) tomo una hactitu (SIC) y acerelo (SIC) la camioneta pasadocela (SIC) por en cima (SIC) de parquero tuvando (SIC) una pared y cuando no acercamo (SIC) para ayudar al compañero la sr (SIC) acerelo (SIC) para como irce (SIC) pero yo le apague la camioneta alimos (SIC) ayudar al compañero que estaba debajo de la camioneta gritando del dolor.
Luego llego salud chacao y se lo llevaron a salud chacao pero no lo atendieron rapido.
Luego se lo llebaron (SIC) para el Domingo Luciani alli tanpoco (SIC) lo atendieron y le cortaron la pierna izquierda a la altura de la rodilla el gerente de la empresa se decentedio (SIC) del empleado Jose Gamonal.
La sr (SIC) del accidente tampoco se iso (SIC) cargo del trabajador…”. (Subrayado propio).


Del mismo modo, como resultado de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido, se observa al folio 59, solicitud de Cálculo de Indemnización, efectuada en fecha 31/10/2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dirigida a la GERESAT- Miranda por parte del tercero beneficiario; certificación de accidente de trabajo realizada en fecha 16/10/2013 por el Dr. Enry Bracho, en su carácter de Médico del Servicio de Salud Laboral del Diresat Miranda, cursante a los folios 60 al 62; oficio N° 0593/2013 de fecha 18/11/2013, mediante el cual el órgano administrativo le remite al ciudadano José Gamonal el informe pericial solicitado por su persona, a través del cual se fijó como monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 141.922,34 (folios 68 al 69); informe del accidente de tránsito (folio 71); datos de lesionados y/o muertos (folio 72); y croquis de posición final de los vehículos (folio 73). No evidenciándose al respecto, que el funcionario administrativo cuando certificó la ocurrencia del accidente de trabajo, se haya basado en hechos supuestos o inexistentes que no hubiesen sido previamente investigados para llegar a concluir que el accidente acaecido al beneficiario del acto administrativo, fue causado en el ejercicio de sus funciones como parquero, en el lugar y en su horario de trabajo. Por ende, considera quien decide, desestimar el argumento del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente. Así se decide

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, concluye esta Juzgadora que, en virtud de los hechos verificados y la investigación efectuada por el ente laboral, que el accidente ocurrido si cumple con los presupuestos señalados en el artículo 69 de la LOPCYMAT, por tratarse de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo y en el ejercicio de las funciones del beneficiario como trabajador de la empresa recurrente, y que además dicho accidente generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de acuerdo con lo expresado en el artículo 78 de la aludida ley especial. Por lo tanto, quien sentencia considera, que el funcionario administrativo no aplicó al supuesto de hecho fáctico una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto, como lo alega el recurrente. Razón por la cual se desecha el argumento del vicio de falso supuesto de derecho enunciado. Así se decide.

2.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1251 publicada en fecha 17 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
De la anterior trascripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…”.

Igualmente, la Sentencia Nro. 643 publicada en fecha 26 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprende además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros.
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.

Asimismo, en Sentencia Nro. 1316 publicada en fecha 08 de octubre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…”.

De acuerdo con la Jurisprudencia el derecho a la defensa consiste en la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, existiendo, la violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. Mientras que el debido proceso comprende el derecho a defenderse de todo ciudadano ante los órganos competentes, bien sea ante los tribunales y los órganos administrativos, entendiéndose como ejemplos de la aplicación del debido proceso: la notificación adecuada de los hechos atribuidos, el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, a ser oído, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros.

En este sentido, conforme al estudio realizado en el presente caso, el recurrente denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto sostiene que para el dictamen del presente acto administrativo, se requería ejecutar un procedimiento administrativo previo, siendo el procedimiento aplicable el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé la existencia de un procedimiento específico para la calificación definitiva del origen de la enfermedad; aduciendo además, que en el expediente administrativo no se verifica procedimiento alguno, donde se le hubiese permitido a su representación conocer acerca de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el órgano administrativo del trabajo, para determinar el acontecimiento de un presunto accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, derivándose de la falta de aplicación del procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que Frigorífico Alianza Internacional, C.A., se viera imposibilitada de presentar los alegatos y pruebas que considerase necesarios.

No obstante, quien decide advierte, que de la revisión efectuada al expediente administrativo, se evidenció al folio 24 del expediente administrativo, oficio N° DM-0564-13 dirigido al Frigorífico Alianza Internacional “Rey David”, de fecha 14/11/2013, por medio del cual la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al INPSASEL, remitió la certificación signada con el N° 0069-13, que fuera dictada por dicho organismo en fecha 16/10/2013, siendo este oficio recibido por la Gerente de Recursos Humanos de la aludida entidad de trabajo el día 14/02/2014, no observándose que la hoy recurrente impugnase ni ejerciese recurso alguno en contra de la certificación emanada del ente administrativo. Como resultado se concluye que a la entidad demandante se le garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se establece.

Al hilo de lo anterior, se verifica al folio 25 que el órgano administrativo de salud y seguridad laboral llevó a cabo un procedimiento de investigación a solicitud del ciudadano Denis Gamonal, titular de la cédula Nro. V-23.682.259, en su calidad de hijo del trabajador afectado ante la DIRESAT-Miranda, y que en base a dicha solicitud, el órgano administrativo del trabajo emitió una orden de trabajo como la N° MIR12-0572, en la cual la Coordinadora (E) Regional de Inspección de la DIRESAT, autorizó al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo a efectuar la debida investigación a la empresa recurrente (folio 31); así como se aprecia a los folios 32 al 37, que fue realizado por el aludido inspector un informe de investigación de accidente de fecha 07/06/2012; como también se verifica a los folios 38 al 39, planilla contentiva de los datos del trabajador accidentado y del accidente ocurrido; como igualmente se observa, informe mediante el cual el aludido inspector del INPSASEL hace constar que la empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el mencionado informe suscrito por la representación de la empresa, denotando esta Juzgadora que la referida empresa no impugnó ni ejerció recurso alguno en contra de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, aceptando conforme la investigación practicada por el ente de salud laboral (folio 40), considerando incluso que a la entidad demandante se le garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y que en atención a los hechos ocurridos, el órgano laboral llevó a cabo un procedimiento administrativo que tuvo como finalidad investigar y establecer las responsabilidades que hubiere lugar con ocasión al accidente de trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa como parte del procedimiento administrativo seguido a la recurrente, que riela a los folios 41 al 42, copia fotostática de acta mediante la cual el Ing. Leonardo Celis, en su calidad de Inspector en Seguridad y Salud del Trabajo III, en fecha 13/06/2012, se presentó en la entidad de trabajo recurrente a los fines de dar continuación al accidente ocurrido al ciudadano José Gamonal; declaración de testigo tomada al ciudadano Adrián Pedroza, identificado en autos (folios 43 al 44); informe donde asimismo, el inspector del INPSASEL hace constar que la empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo dicho informe suscrito por la representación de la empresa, observándose que aquel no es impugnado por la recurrente, quien acepta conforme el proceso de investigación efectuado por el órgano de seguridad laboral (folio 45); a su vez, a los folios 46 al 50 cursa declaración de accidente de trabajo, que contiene declaración de accidente de trabajo contentiva de los datos del trabajador accidentado, datos ocupacionales, información del centro de trabajo, del accidente e información sobre el centro de atención del accidentado; al folio 51, cursa solicitud de investigación de accidente formulada por la ciudadana Linda Beleño, identificada en autos, en su carácter de delegada de prevención de la empresa; a los folios 52 al 53, riela declaración de testigo tomada al ciudadano Francisco Lozano, identificado en autos; de igual modo, a los folios 55 al 58 se evidencia certificación de accidente de trabajo suscrita por el Dr. Enry Bracho, Médico del Servicio de Seguridad Laboral de la DIRESAT-Miranda, en la que se distingue lo siguiente:

“…Por lo antes expuesto se recibió de la Coordinación Regional de Inspecciones de esta DIRESAT, los resultados de la INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, realizada para el caso del trabajador, por el funcionario Ing. Leonardo Celis, titular de la cédula de identidad N° V-13.717.433 en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, según Orden de Trabajo N° : MIR12-0572 que corre inserta en el Expediente N° MIR-29-IA12-0409 junto a la correspondiente Acta de Investigación, apreciándose en el contenido de esta, que las circunstancias en las que se suscitó del accidente fueron: Los hechos sucedieron el día 03/04/2012 aproximadamente a las 08:25 PM, cuando el trabajador José Luis Gamonal Villagaray antes identificada (SIC) en cumplimiento de sus actividades como Parquero de la empresa antes mencionada, se encontraba asistiendo a un cliente a estacionar su vehiculo en un sitio determinado para tal fin, el cual condujo el vehiculo en retroceso para posicionarlo mejor y al momento de dirigirlo hacia delante piso (SIC) bruscamente el acelerador, produciéndose el arrollamiento del trabajador el cual fue impactado contra un muro y rejas, presentando múltiples traumatismos, siendo posteriormente auxiliado y trasladado a centro asistencial donde recibió tratamiento medicoquirúrgico” determinándose que las causas básicas del mismo son: Falta de identificación de los procesos peligrosos existentes en el proceso de trabajo por la no existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo en la empresa, ocasionándole al trabajador Politraumatismos a nivel de Miembros Inferiores: -Amputación Supracondilea de Fémur izquierda, -Diastasis de Sínfisis Pubica, -Disfunción Sacroiliaca, ameritando tratamiento medicoquirúrgico. Una vez evaluado en este Servicio de Salud Laboral con el N° de Historia MIR-29-IA12-0409, realizada la evaluación Medica Ocupacional, se observó en el trabajador:”Fracturas de Tibia y Peroné izquierdo en su 1/3 medio complicadas con Osteomielitis, que amerito (SIC) Amputación quirúrgica Supracondilea de Fémur izquierdo” evidenciando este servicio y atendiendo el criterio clínico y paraclínico aplicados, las deficiencias anatómicos funcionales que presenta el trabajador en cuestión…”. (Subrayado propio).

De allí que, en atención al contenido de la certificación antes expuesto, se desprende que el organismo de salud laboral realizó un procedimiento administrativo de investigación del accidente de trabajo el cual se inició con la Orden de Trabajo N° MIR12-0572 y que finalizó con la emisión por parte del médico adscrito a dicho ente de la certificación del accidente de trabajo. Aunado al hecho, de que el médico ocupacional para poder emanar el acto administrativo en cuestión mediante el cual llegó a determinar la existencia de un accidente de trabajo que le produjo al trabajador afectado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tuvo que recibir de parte de la Coordinación Regional de Inspecciones del órgano al cual está asignado, la investigación previamente efectuada por el inspector y estar en conocimiento de la misma a los fines de decidir la ocurrencia o no del accidente de trabajo conforme al artículo 69 de la LOPCYMAT. Por consiguiente, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente llevado por el INPSASEL, mal puede señalar el recurrente la ausencia de un procedimiento administrativo previo que no le permitiera a su representación conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el órgano administrativo para considerar que existió un supuesto accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Motivo por el cual, esta Juzgadora desestima el argumento relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A. contra la Certificación N° 0069-13 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 16 de octubre de 2013, a favor del ciudadano José Jesús Gamonal. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A. contra la Certificación N° 0069-13 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 16 de octubre de 2013, a favor del ciudadano José Jesús Gamonal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

__________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECREATRIO

__________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JAM/JF.
MARI

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