Decisión Nº AP21-N-2017-000221 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-N-2017-000221
Número de sentencia088
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Partes"BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL" CONTRA (GERESAT) GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000221
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda de Nulidad Contencioso Administrativa intentada por los abogados Simon Jurado Blanco, Alexis Aguirre Sanchez, y Patricia Carolina Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.855, 57.540 y 198.404 en ese mismo orden y en su carácter de apoderados Judiciales de la entidad de trabajo “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL” contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el instrumento de CERTIFICACIÒN signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CMO: CAP-0027-2017 emitido por la (GERESAT) Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de mayo de 2017, presentada a este despacho con fecha cierta de su notificación el 16 de mayo de 2017.

En fecha 11 de octubre de 2017, se le dio entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Jueza, por lo que, a los efectos del presente acto procesal de juzgamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, se afirma la competencia judicial para su disciplina de la manera que sigue.

II
DE LA COMPETENCIA

Se observa entonces, que el caso de marras se contrae al entredicho de legalidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de afirmar la competencia de esta Sentenciadora actuando en Sede Contencioso Administrativa para conocer de la presente acción, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente categoría procesal de acciones contra actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Pública del Ambiente y Seguridad Laborales, estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (ºINPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto en el reporte jurisprudencial supra apuntado, resulta que los Tribunal Superiores del Trabajo, ostentan la competencia judicial para examinar las particulares controversias de naturaleza administrativa en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo sometido al conocimiento de estos Tribunales para su disciplina y decisión en el primer grado de jurisdicción (primera instancia), razón por la cual se afirma la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda de nulidad interpuesta. ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Devenido de la afirmación anterior en cuanto a la competencia, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la especial tutela judicial efectiva a la que refiere el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Sentenciadora debe previamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constatar el cumplimiento de los extremos legales previstos en el articulo 33 ejusdem a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso sub examine.

Es así como quien decide observa, la imposibilidad de examinar el texto del acto administrativo en entredicho de ilegalidad, y ello en razón de que el cuerpo de la demanda (libelo), que según establece el legislador (art.33 LOJCA) debería ir acompañado de el/los instrumentos a partir del cual se derive el derecho reclamado en la escritura libelar, muy por el contrario, exhibe una plena y uniforme ausencia de tales instrumentos que en dicho libelo fueron identificados como CERTIFICACIÒN signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CMO: CAP-0027-2017.

Del mismo modo brilla por su ausencia instrumento o documentación alguna donde se verifique la notificación del quejoso bien sea por boleta, oficio, o cualquiera de los medios mediante los cuales, quien hoy se ampara en el derecho a recurrir, haya tenido conocimiento del acto administrativo que se impugna, de manera que se hace imposible constatar el requisito establecido en dicho dispositivo procesal (art.33 LOJCA) en donde se establece el deber jurídico del interesado en la prosperidad de su acción procesal en consignar los documentos fundamentales de la demanda.

Asimismo se observa, que la pretensión deducida del texto libelar se funda en un falso supuesto cuya sola mención adolece se los elementos descriptivos o narrativos de donde surge el hallazgo del vicio, tal cual como sucede con su solicitud de protección cautelar constitucional de donde no se menciona cual es la injuria Constitucional en la que incurrió la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad (INPSASEL) para que este Tribunal pudiere al menos tener una percepción al menos empírica del derecho constitucional violado, limitándose solamente al señalamiento abstracto de los requisitos legales (fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni) para la admisión de tan gravosa protección cautelar constitucional, sin describir al menos (ni se diga de los elementos de convicción que exige el legislador adjetivo civil citado por el recurrente en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente) la causalidad material y especifica del daño posible.

Y finalmente se observa, que el recurrente, junto a las anteriores falencias de admisibilidad, tampoco señalo con claridad la posición procesal del tercero interesado quien es un verdadero sujeto del proceso del cual se requiere su debida notificación para que comparezca a hacerse parte de esta querella en vigilancia y control de sus propios intereses litigiosos, para lo cual, siendo carga procesal del quejoso la incorporación de la debida dirección del ciudadano Richard Hernán Pinto Suarez, no la cumplió.

Frente a este escenario, debe preguntarse este Despacho, sobre que instrumentos podría el Juez Contencioso Administrativo, tutelar el interés jurídico del quejoso en ausencia de alguna documentación donde se pueda hacer convicción de la antijuricidad alegada en el acto administrativo de efectos particulares signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CMO: CAP-0027-2017. En tal sentido observa esta Juzgadora que la representación judicial de la Institución Bancaria recurrente, incurre en un concurso de faltas que comprometen de manera inexorable la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los numerales en el numeral 4º y 6º del articulo 33, y el numeral 4º del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtiendo este Despacho, que la ausencia de la documentación requerida que debe acompañar la demanda constituye una causal objetiva de inadmisibilidad de la demanda ab initio, tal y como reza el dispositivo procesal supra apuntado imposibilitando a este Juzgado el control jurisdiccional de la denuncias sobre la supuesta ilegalidad del acto administrativo en entredicho, razón por la cual, este Juzgado, actuando en Sede Contencioso Administrativa declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción contencioso administrativa de nulidad y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda Segundo: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción contencioso administrativa de nulidad intentada por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL” contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el instrumento de CERTIFICACIÒN signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CMO: CAP-0027-2017 emitido por la (GERESAT) Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Tercero: SE ORDENA practicar la notificación de la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante boleta al interesado, y mediante Oficios al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, remitiéndoles copias certificadas de su escritura libelar. Cuarto: QUEDA ESTABLECIDO que podrán interponerse los recursos que las partes tengan a bien, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
AP21-N-2017-000221
Una (1) pieza principal

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