Decisión Nº AP21-N-2014-000199 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 18-07-2017

Fecha18 Julio 2017
Número de expedienteAP21-N-2014-000199
Distrito JudicialCaracas
PartesINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) VS. INPSASEL
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2014-000199
RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente con personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARMINDA MOREIRA, YSBELIA ORTIZ, CARMEN DA CAMARA, JESUS SANCHEZ, KEGNI REQUENA, VANESSA GUTIERREZ, FLOR VILLANUEVA, AUDREY RAMIREZ, JORGE MARCANO, THAIS ALVAREZ, NATHACHA ROSAS, ALBERTO ALEXANDER MORALES, VICELIS FREITES, MARIA DE LOS ANGELES AGUILERA, BRILLY MARINA FERRER, ISDELIA AGUILAR, PATRICIA FINOL, ADALBERTO LUGO, ROSA RIVERO, FRANCIS PRADA, LUIS VARGAS, EDITZA ROMERO, CARMEN CARRILLO, EGLEYDYS ARTIGAS, MIRIAM BORGES, ROFER JOSUE MORENO, CAROLINA PULIDO, DORELYS ROSALES, BERNADETTE ALONZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562 y 127.600 respectivamente.

RECURRIDA: Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el No. 026-14 de fecha 20 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta)

Vista la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 08 de junio de 2017, se evidencia que el mismo fue elevado a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

(…) SIN LUGAR la demanda de nulidad, intentado por Instituto Nacional de Tierras Urbanas, contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, en el expediente N° 027-2013-01-00028 el cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, incoado por la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLOA, interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. (…)


En este sentido y recibido el expediente, quien decide, dio cuenta del recibo del mismo mediante auto de fecha 09 de junio de 2017, fijando un lapso de 30 días de despacho para emitir pronunciamiento en el presente asunto, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2017 ordenándose la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República, posteriormente mediante auto de fecha 05 de junio de 2017, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II. PREVIO

Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En esta orientación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 94 también señala la necesidad de remitir el expediente a los Juzgados Superiores por la consulta obligatoria

“Artículo 94. Cuando ninguna de la partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

De las normas citadas se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:


III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“…La abogada CARMEN DA CAMARA, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) expuso, que la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLOA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.009, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, para interponer solicitud de apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha denuncia fue admitida en fecha 04 de enero de 2013, y se fijó el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos para el 13 de junio de 2013; llegado el día la empresa demandada, alego razones que lograron la apertura del lapso probatorio, una vez promovida las pruebas por ambas partes, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2013, admite las documentales de la empresa demandada, inadmitiendo la prueba de informes, en la misma indicó : “(…) no llena los extremos legales contenidos en el artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, el recurrente indica que con ello, el Inspector del Trabajo, viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto aplicó, el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuando no, se iniciaba un procedimiento, de lo contrario debió aplicar el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, que establece que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes, estando de igual forma limitado a apelar por cuanto las decisiones de la Inspectorías son inapelables. Denuncia la violación del derecho a la defensa, por cuanto aplica principios y criterios errados en la etapa de la valoración de las pruebas promovidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, incurriendo en falso supuesto de hecho por cuando establece en la etapa de analizar y darle valor a las pruebas que las mismas, carecen de “apostillamiento”, criterio que debió según el recurrente, aplicar al momento de su admisión, y no de forma instantánea desecharla, sin que exista motivación alguna (violación del derecho a la defensa) y con respecto a la violación del debido proceso también añadió, que existe un incumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de valorar todos los instrumentos probatorios inclusive los que no fueron idóneos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica y en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador; en todo caso, las pruebas promovidas por mi representado, no fueron valoradas, sino desestimadas, sin su apreciación o juicio alguno, es por ello que el recurrente adicional a la violación al debido proceso invoca el vicio de silencio de prueba en este punto cito sentencia de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “(…) cuando el sentenciador ignora por completo el medio de prueba o hace mención de él, pero no expresa su merito probatorio…” Seguidamente, expresaron otro de los vicios contenidos en la providencia atacada en nulidad, vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica, por atribuir responsabilidad al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por documentos promovidos por la trabajadora, que no fueron emitidos por él, añade además, que no examinó con profundidad las pruebas sino que les asignó valor probatorio errado, por ejemplo no observó el carnet, contrato de trabajo y constancia que fueron emitidas por la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la Inspectoría de Trabajo asumió como cierto, la existencia de más de un contrato de trabajo sin tomarse la molestia de indagar si eso era cierto o no, cuando el contrato consignado por la trabajadora no había sido emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Por otra parte, reflejo el recurrente que la providencia administrativa atacada de nulidad va mas allá de lo alegado por las partes y representa una inobservancia al principio de que todo proceso debe ser contradictorio, y siendo la notable discriminación en la forma ya indicada con respecto a las pruebas, cuando se invalido la documental del contrato de trabajo consignada por el recurrente y se valoró el contrato de trabajo consignado por la trabajadora aun cuando no estaba suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, existe otro punto que denunciar según lo alegado por el recurrente, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es un ente distinto a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y la trabajadora fue liquidada por la Junta Liquidadora designada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a raíz del proceso de supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que establece la potestad de poner termino a la relación laboral, mediante la elaboración de los correspondientes finiquitos, la Inspectoría niega la forma en que se extinguió el contrato de trabajo, incurriendo entonces en falso supuesto de derecho, toda vez que lo que sucedió por causas ajenas a las partes, avalado por las atribuciones de carácter constitucional del Poder Publico Nacional establecidas en el artículo 156 de nuestra carta magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que establece la forma de creación, modificación y supresión de los Órganos y entes de la Administración Publica por sus titulares, y siendo que en el presente caso se estableció una nueva estructura conforme al Plan Central de Planificación que perseguía resolver de manera expedita la Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra, mediante la simplificación de los tramites y procedimientos, es por ello que se ordeno la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

De igual forma, en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:

“…Este Juzgador observa que con ocasión al procedimiento el Inspector del Trabajo, siguió a cabalidad el procedimiento establecido, por cuanto admite la denuncia interpuesta y notifica al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, del procedimiento administrativo incoado en su contra, a fin de que compareciera a dar contestación al mismo, igualmente se aperturó el lapso probatorio y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, la Inspectoría del trabajo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes; se dio por concluida la fase probatoria y se pasó el expediente a fase de decisión, siendo en fecha 20 de enero de 2014 cuando el órgano administrativo del trabajo, dictó providencia administrativa N° 026-14, y notificó a las partes de la misma. Por último, se evidencia que el 13 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto para el cumplimento de la providencia administrativa, donde se dejó constancia del cumplimiento voluntario, por parte del referido Instituto.-
Ahora bien, conforme a las consideraciones antes explanadas, se señala que sólo se puede hablar de violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias, considerando que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, sin embargo, este Juzgador determina que efectivamente en el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida instaurado por la ciudadana Amalia Ulloa, contra el Instituto Nacional de Tierras, no se produjo alguna falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, justicia imparcial, silencio de prueba, desigualdad procesal, así como tampoco se produjo alguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al contrario lo que se evidencia es que efectivamente el inspector, actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen a este tipo de procedimientos, ya que el Inspector del Trabajo llevo todo el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, conforme a la norma procesal correspondiente, le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos, conforme a los medios legalmente establecidos y al finalizar el procedimiento dictó su decisión conforme a lo alegado y probado en los autos, asimismo, se observa que con ocasión a lo alegado por el recurrente de la inadmisión de la prueba de informes, este Tribunal observa que el Inspector respecto el derecho probatorio de las partes y dictó su decisión con respecto a la admisión o no de las mismas, así como se evidencia del auto de fecha 20 de junio de 2013 folio 77/del expediente, lo cual también conduce a declarar improcedente lo alegado con respecto al Silencio de Prueba, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182583 de fecha 03 de noviembre de 2015, de la Sala de Casación Social, caso: HUMBERTO FERREBU, contra la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA C.A. expuso lo siguiente:
“(…) el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo constituye el hecho que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para así no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones…”
Luego de lo antes indicado, se extrae de las pruebas, que el Inspector si se pronunció con respecto a la admisión o no, de las pruebas y a momento de darles valor el Inspector realizó el juicio correspondiente que éstas merecían, es por ello que se declara improcedente el vicio de Silencio de prueba.-
Sintetizado como han sido estos vicios que constituyen fuerte resguardo en la Constitucional de la República, este Tribunal indica que no existen tales vulneraciones del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, justicia imparcial, principio contradictorio, desigualdad procesal y silencio de prueba, se declara improcedente lo denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

.-Con relación a los vicios alegados por el recurrente con ocasión al Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto negó el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral, con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, que realmente ocurrió por causa ajena a la partes, como fue la supresión y liquidación de la mencionada oficina, y niega las atribuciones de carácter Constitucional del Poder Público Nacional prevista en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dichos vicios citando la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde establecen la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda, este Tribunal indica que el Inspector del Trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión; o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien aquí juzga, que actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto declaró con lugar la solicitud de reenganche, y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AMALIA ULLOA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya que de los autos se evidencia que tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes, en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el patrono; quien aquí decide observa como hecho cierto la liquidación por la Junta Liquidadora designada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, así como la providencia administrativa dictada en fecha 29 de junio de 2012, que tácitamente ordena a las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, a iniciar el proceso de ingreso de todo el personal adscritos a ella, a partir del 16 de junio de 2012, exceptuando del pago de liquidación de prestaciones sociales, al personal que goza de Inmovilidad Laboral, quienes serán transferidos al INTU, a partir de la fecha indicada; se observó que el INTU, celebró efectivamente el contrato de trabajo con la ciudadana Amalia Ulloa, identificándolo como contrato a tiempo determinado, se evidencia también a los autos del expediente la existencia de más de un contrato de trabajo de la forma siguiente: el primero celebrado entre la trabajadora y la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, con vigencia de un año (01/01/2011 - 31/12/2011) y el segundo celebrado entre la trabajadora y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, con vigencia (16/07/2012) sin indicar la fecha de terminación de la relación laboral, en su lugar, mediante comunicación que cursa al folio 67 del expediente, notificándole la terminación de la relación laboral en fecha 31/12/2012; se observa asimismo constancias de trabajo emitidas por la Junta Liquidadora donde expresan que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en fecha 16/01/2007, esa fecha también se refleja en la liquidación de prestaciones sociales consignada, es por ello que concatenando las fechas, este Juzgador deduce que el contrato de trabajo celebrado por el INTU pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuando existió mas de dos contratos de trabajo por tiempo determinado, lo cual acertadamente el Inspector detectó, asimismo identificó que la trabajadora esta amparada por la inamovilidad laboral, por cuanto el cargo desempeñado por la trabajadora no era de alto rango, de confianza y de ninguna manera de dirección, el articulo N° 5 del Decreto presidencial, señala que gozarán de la protección de inamovilidad:
“….- Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio de un patrono…
.-Los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el contrato…
.-Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación…”

Con ello queda claro que la trabajadora gozaba de Inamovilidad laboral, por cuanto tenia más de un mes prestando servicios, tanto en la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, con en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, con lo cual no podía ser despedida, así lo expresa el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley…
Asimismo, expresa el artículo 422 de la Ley antes mencionada, el procedimiento legal para la autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de los trabajadores:
“(…) Artículo 422 LOTTT. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la so licitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión…”

Dichos artículos se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en resumen y a criterio de este Juzgador, la providencia administrativa impugnada basó su decisión en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia, declarando Sin lugar el reclamo por supuesto error de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y habiendo analizado todos y cada uno de los vicios aludidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y tras no evidenciar quien aquí decide su procedencia, este Tribunal declara en consecuencia, Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por Instituto Nacional de Tierras Urbanas contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, signado con el n° de expediente 027-2013-01-00028, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida intentado por la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLAO MENDOZA, que ordenó “(…) Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AMALIA ALTAGRACIA ULLOA MENDOZA, titular de cedula de identidad N° V-16.676.009, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)…”. ASÍ SE DECIDE…”

En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda de nulidad, considera quien decide en consulta que deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de la nulidad del acto administrativo signado con el No. 026-14, de fecha 20 de enero de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este.
IV. DE LA PRETENSIÓN

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que el recurrente alega que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente el motivo de egreso de la relación laboral, además denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, relacionado con la inadmisión de la prueba de informes promovida por el recurrente; vicio de silencio de prueba, vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De las actas procesales que cursan en el expediente se denota que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la beneficiaria de la providencia; dejándose de igual modo constancia de la comparecencia del Ministerio Público, con lo cual debe entenderse que a las partes se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a través de la celebración de la audiencia correspondiente. Así se establece.

VI. INFORMES DE LAS PARTES

Se deja constancia que ni la parte recurrente, ni la beneficiaria del acto administrativo recurrido presentaron sus informes.

VII. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte la Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó su escrito de informes, (folio 318 al 333 de la pieza N°1), en el cual señaló que a pesar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error material respecto al organismo donde ingresó el trabajador, y no analizó el alegato referente a la existencia y vinculación de dos organismos distintos, la Providencia Administrativa impugnada cumple sin lugar a dudas, con el fin procesal al cual fue destinada, esto es, asegurar en su puesto de trabajo a un trabajador cuya relación era a tiempo indeterminado en base al derecho al trabajo constitucionalmente establecido, por lo que se debe rechazar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, así como la violación de los demás vicios denunciados, dado que el fin del acto es del todo legítimo, por lo que considera que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

VIII. DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales: Consignados con el libelo de demanda que rielan del folio 33 al 192, inclusive de la pieza N° 1 del expediente.

Marcada “B”, (folios 33 al 106 de la pieza N° 1), atinentes a copias certificadas contentivas del expediente administrativo Nro. 027-2013-01-00028, se le confiere pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia el procedimiento de la restitución de la situación jurídica infringida, así como el reenganche y la restitución de derechos que es objeto de impugnación mediante el presente Recurso de Nulidad. Así se establece.-

Marcada “C”, (folio 107 de la pieza N° 1), correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, proveniente de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, a la misma se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 6.716,25 de vacaciones vencidas y no disfrutadas períodos 2010 – 2011 y 2011 – 2012, así como la fracción de vacaciones y fracción de bono vacacional. Así se establece.

Marcada “D” (folio 108 de la pieza N° 1), certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de la trabajadora vía Internet, esta Alzada no le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la ciudadana AMALIA ULLOA, pues no se encuentra suscrita por ella. Así se establece.-

Marcado “E” (folio 109 al 111 de la pieza N° 1) correspondiente a Contrato de Trabajo suscrito por ambas partes, se le confiere pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes, a los fines de establecer la relación laboral existente. Así se establece.-

Marcado “F, G y H”, (folios 112 al 192 de la pieza N°1), atinente a Oficio dirigido al ciudadano Christopher Martínez, emitido por el Director General de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización, mediante el cual le notifica que le fueron asignado los recursos para el ejercicio fiscal 2014 por la cantidad de (Bs. 50.543.515,00), los mismos se desechan ya que no aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-
Pruebas del Beneficiario del acto administrativo:
Documentales:
Marcada “A” y “B”, (folios 311 al 313 pieza N° 1), Liquidación de prestaciones sociales y Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2012, se observa que coinciden con las consignadas por el recurrente, lo cual le da veracidad a tales instrumentales, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado “B”, copia certificada del expediente administrativo Nro. 027-2013-01-00028 que consignó la parte recurrente, destacando el contrato de trabajo, escrito de Pruebas, auto de fecha 20 de junio de 2013, las mismas fueron apreciadas en las pruebas de la parte recurrente, por lo que se ratifica lo expuesto con anterioridad. Así se establece.

IX. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar la contrariedad en derecho o no de la sentencia consultada, considera oportuno este Tribunal de Alzada resaltar que la parte accionante de la presente nulidad es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), que es un órgano cuya creación fue ordenada por la Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, el cual nació a raíz del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga.

Señalado lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 026-14 de fecha 20 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, en el expediente N°027-2013-01-00028, en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por el recurrente en su escrito libelar.

Denuncia la violación al debido proceso, derecho a la defensa, vicio de silencio de prueba, vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica a través de la aplicación de principios y criterios errados en la etapa de la valoración de las pruebas promovidas.

Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

Conforme a lo anterior, esta Alzada no tiene duda alguna, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el recurrente en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, teniendo la oportunidad de que se le notificara de la denuncia, promovió pruebas, se dictó la providencia administrativa y pudo ejercer los recursos en contra de ella, es decir, se constató que se cumplió con todo el procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1015 de fecha 03 de noviembre de 2015, de la Sala de Casación Social, caso: HUMBERTO FERREBU, contra la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA C.A. expuso lo siguiente:
“(…) el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo constituye el hecho que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para así no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones…”
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, constata esta Alzada que el funcionario competente si se pronunció con respecto a las pruebas, emitiendo el debido pronunciamiento acerca de su admisión o no y dándoles el valor probatorio que consideró legalmente, por lo que se declara improcedente el vicio de silencio de prueba. Así se establece.-
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, tenemos que el Inspector del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa que el motivo por el cual culminó la relación laboral fue por despido y no como alega la recurrente que fue por causa ajena a las partes como fue la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
En referencia al vicio de falso supuesto alegado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En tal sentido, considera esta alzada que el funcionario competente basó su decisión con lo que fue probado en el procedimiento administrativo, se pudo evidenciar que consta a los autos ( folio 312, 313 pieza 1) providencia administrativa de fecha 29 de junio de 2012 por la junta liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.T.U) que ordena a las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, a iniciar el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a ella, de todos los trabajadores que gozaran de inamovilidad laboral a partir del 16 de junio de 2012, siendo transferidos al mencionado Instituto.
Ahora bien, se evidencia la existencia de la celebración de contratos de trabajo con la ciudadana Amalia Ulloa el primero celebrado con la extinta Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (01-01-2011 al 31-12-2011 y el segundo celebrado con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas con vigencia (16-07-2012), consta al folio 67 pieza 1 notificación de terminación de la relación laboral (31-12-2012), de igual manera riela a los autos (folio 74 pieza 1), constancia de trabajo donde se refleja que la fecha de ingreso de la ciudadana Amalia Ulloa fue desde el 16-01-2007, por lo que no estaríamos hablando que la relación que unió a las partes fue por contrato a tiempo determinado, ya que se demostró la existencia de varios contratos, por lo que se considera que los mismos pasaron a ser a tiempo indeterminado, lo cual resulta consonó con la protección de la institución de la estabilidad, y sólo en casos excepcionales taxativamente establecidos por la ley sustantiva laboral, las partes pueden pactar la prestación de servicios por tiempo determinado, y por cuanto la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad laboral, no podía ser objeto de despido, razón por la cual este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 29 de marzo de 2017, y así se confirma, que el acto administrativo impugnado no adolece de ninguno de los vicios denunciados. Así se decide.

X. DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la Providencia Administrativa signada con el No. 026-14 de fecha 20 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa antes identificada. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de consulta. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oficio que se librará una vez venza el lapso íntegro para la publicación de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ



LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2014-000199
MLV/LM/lg













VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR