Decisión Nº AP21-N-2019-00021 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 20-05-2019

Número de expedienteAP21-N-2019-00021
Fecha20 Mayo 2019
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesPROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), VS. 1) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO DE CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, IDENTIFICADA BAJO EL N° CMO: MIR-0276-2018,2) EL CALCULO DE INDEMNIZACION, CONTENIDO EN EL OFICIO N° GM/1094/2018, LIBRADO EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, POR LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE TRABAJADORES (GERESAT)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidos (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º

ASUNTO Nº: AP21-N-2019-000021

DEMANDANTE: PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el No. 11, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10.067 y 12.818, respectivamente.

RECURRIDA: 1) ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contentivo de CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, identificada bajo el N° CMO: MIR-0276-2018, tramitada en el expediente identificado bajo el No. MIR-29-IE-16-0882, de fecha 12 de julio de 2018, emanadas la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). 2) EL CALCULO DE INDEMNIZACION, contenido en el OFICIO N° GM/1094/2018, librado en fecha 31 de octubre de 2018, por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE TRABAJADORES (GERESAT)

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SULEIMA DEL VALLE PEREZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.-7.661.744.


Vistos: Estos autos.

En fecha 08 de abril de 2019, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la abogada Aracelis Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.818, contra: 1) el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contentivo de CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, identificada bajo el N° CMO: MIR-0276-2018, tramitada en el expediente identificado bajo el No. MIR-29-IE-16-0882, de fecha 12 de julio de 2018, emanadas la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). 2) EL CALCULO DE INDEMNIZACION, contenido en el OFICIO N° GM/1094/2018, librado en fecha 31 de octubre de 2018, por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE TRABAJADORES (GERESAT).

En fecha 09 de abril de 2019, corresponde mediante acto de distribución el conocimiento del proceso.

En fecha 23 de abril de 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciara sobre la admisibilidad.

En fecha 26 de abril de 2019, esta Alzada, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente acción, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo referido al 2) EL CALCULO DE INDEMNIZACION, contenido en el OFICIO N° GM/1094/2018, librado en fecha 31 de octubre de 2018, por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE TRABAJADORES (GERESAT), en consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora.

En fecha 07 de mayo de 2019, la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito en que entre otras cosas señala: Visto el auto de fecha 29 de abridle 2019, emitido por este Tribunal, alega: 1) El hecho cierto que Inpsasel emitió el calculo de indemnización contenido en el Oficio N° GM/1094/2018, el 31 de octubre de 2018, ya que el oficio en cuestión fue consignado en la entidad de trabajo por la trabajadora. Tal como se expuso en el Recurso, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, no cumplió con ninguna de las obligaciones establecidas en la leyes especiales que regulan su competencia, ni con las referidas formalidades de ley para que se puedan formar los actos administrativos; tampoco cumplió con la referida notificación del calculo de indemnización (la entidad de trabajo tuvo conocimiento solo cuando la Sra. Pérez lo entrego en la sede de la empresa). Pero al incumplir con esta obligación se produce en contra de la entidad de trabajo un limbo jurídico que menoscaba, conculca y niega el derecho a su defensa, a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en flagrante violación del articulo49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita sea admitido el recurso de nulidad, sustanciado conforme a derecho.

En fecha 16 de mayo de 2019, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que deja constancia de la notificación de la recurrente.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el auto de fecha 26 de abril de 2019, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se estableció lo siguiente:

“… observa este Tribunal, que no consta a los autos que conforman el expediente la correspondiente BOLETA DE NOTIFICACIÓN emitida por el Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ente competente de acuerdo a las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para ordenar y realizar la notificación de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., parte demandante en la presente causa, del procedimiento administrativo presentado por la ciudadana Suleyma Del Valle Pérez Díaz, contra la entidad de trabajo ut-supra y siendo este un requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el articulo 35, numeral 1, a los fines del computo establecido en el articulo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción, y se ordena librar Boleta de Notificación a la sociedad mercantil, PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., a los fines de que consigne copia del documento indispensable, todo ello a los fines de así realizar el computo de los 180 días continuos, establecidos en el artículo 32, numeral primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y poder emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, dejándose expresa constancia que una vez conste a los autos el cumplimiento por parte del alguacil de la notificación ordenada, se abrirá el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para emitir pronunciamiento conforme lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. …”.

Se hace necesario señalar que respecto al informe de cálculo de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono, se encuentra prevista y regulado en el artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como medio y a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fija el monto mínimo que puede recibir el trabajador afectado o trabajadora afectada por concepto de indemnización.
En este mismo orden, en materia de higiene y seguridad en el trabajo el artículo 18 de la norma eiusdem, en los numerales 14, 15, 16 y 17 establecen, entre las distintas competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo siguiente:
(omissis)
Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.“(omissis)

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte recurrente señala, que tiene conocimiento del oficio del cálculo de la indemnización por haber sido presentado ante la entidad de trabajo por la trabajadora, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“…
Caducidad.
Artículo 32.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).



En este mismo orden el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“(…)
Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(...)”. (Negrillas del Tribunal).

En atención a la normas invocadas, y visto que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito no subsana lo solicitado, como lo es el cumplimiento de la notificación realizada por el ente competente como lo es por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), a los fines del computo correspondiente establecido en el articulo 35, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: inadmisible por estar incurso en la causal establecida en el articulo 35, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el RECURSO DE NULIDAD presentado por la sociedad mercantil: PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 72-A, contra el CALCULO DE INDEMNIZACION, efectuado por la GERENCIA ESTADAL SEGURIDAD Y SALUD DE TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con ocasión a la CERTIFICACION N° CMO: MIR-0276-2018 emitida por el ente ut-supra en la que certifica como ENFERMEDAD OCUPACIONAL a favor de la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.661.744,.- Y así se establece.-


CAPITULO II

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISION DEL
RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el escrito consignado en fecha 08 de abril de 2019, por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.818, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil, PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por en la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO” (GERESAT-MIRANDA) ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, signada bajo el Nº CMO: MIR- 0276-2018 de fecha 12 de julio de 2018, el cual se encuentra formando parte del Expediente-Administrativo, signado bajo la nomenclatura Nº MIR-29-IE-16-0882, llevada en sede Administrativa, mediante el cual, declaró la enfermedad de origen ocupacional de la trabajadora SULEIMA DEL VALLE PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.661.744; en tal sentido pasa este Tribunal a resolver la admisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes términos:

Previa distribución realizada en fecha 09 de abril de 2019, correspondió el conocimiento del presente proceso a este Tribunal.

En fecha 23 de abril de 2019, se le dio entrada al presente asunto y se procedió a revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo referente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y visto que no se encuentran presentes, ninguna de las causales establecidas en el artículo ut supra mencionado, este Juzgado, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada contra la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, identificada bajo el Nº CMO: MIR- 0276-2018 de fecha 12 de julio de 2018, sustanciada bajo el Expediente-Administrativo, signado con la nomenclatura Nº MIR-29-IE-16-0882,.

Ahora bien, en cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio a los siguientes entes:

1.- Procuraduría General de la Republica;
2.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL);
3.- Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT- Miranda)
4.-Fiscalía General de la República.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena anexar a los oficios copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y del presente auto; asimismo, en los oficios dirigidos a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT- Miranda), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual, deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibídem.

Se ordena la notificación de la admisión de la presente demanda mediante Boleta de Notificación a la ciudadana SULEIMA DELVALLE PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.661.744; en la siguiente dirección: Calle La Francesa, Callejón Cuello, el Vigía, Los Teques, Estado Miranda, y en virtud que la misma se encuentra ubicada fuera de la competencia que por el territorio tiene atribuida este Tribunal, se ordena librar el correspondiente exhorto dirigido a los Tribunales cuya sede se encuentran ubicados en la ciudad de los Teques sede del Estado Bolivariano de Miranda.

Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley. Es Todo Cúmplase y Notifíquese.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.















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