Decisión Nº AP21-N-2013-000142 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 28-05-2019

Fecha28 Mayo 2019
Número de expedienteAP21-N-2013-000142
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208º y 160º

Asunto Nº AP21-N-2013-000142
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el once (11) de octubre de 1993, Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo Estatutario consta en Asamblea General Ordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de noviembre de 2008, inscrita en la misma oficina de Registro el diecinueve (19) de diciembre de 2008, Nº 40, Tomo 255-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.E.T., C.A. CARBALLO MENA, R.A. MAESTRE WILLS, N.O.C., SIBEYA GARTNER ALVAREZ, M.D.V.P., P.A.T. y O.A.D.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511, 162.584 y 219.393 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº 0426-2012, de fecha trece (13) de julio de 2012, el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nº MIR-29-IE-12-0994 (nomenclatura llevada en sede administrativa).

BENEFICIARIO DE LA P.A.: J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.031.418.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.


-I-
PUNTO PREVIO

Visto que en el presente asunto solamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la perención de la instancia, se aboca al conocimiento de la causa, únicamente a estos fines y ordena la notificación de la parte recurrente, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, del DIRESAT-Miranda y del INPSASEL.


-II-
ANTECEDENTES

A los fines de declarar la perención de la instancia, se hace necesario para esta Juzgadora verificar el iter procesal en el presente asunto relativo a la acción contenciosa administrativa de nulidad, tal y como a continuación se detalla:

1º) En fecha cuatro (04) de abril de 2013, se interpone la acción contencioso administrativa de nulidad.


2º) El doce (12) de abril de 2013, se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.


3º) En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano J.C..


4º) El dos (02) de abril de 2014, se ordenó librar los oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda y a la Fiscalía General de la República.
Se ordenó a su vez librar boleta de notificación al ciudadano J.C. en su carácter de beneficiario del acto administrativo.

5°) Por autos de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014 y trece (13) de mayo de 2014, se ordenó librar nueva boleta de notificación al beneficiario del acto administrativo.


6°) El día dos (02) de junio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la notificación por carteles del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, solicitud que fue negada por el Juzgado en la misma fecha y se instó a suministrar nueva dirección a los fines de agotar la notificación personal del tercero, la cual fue suministrada el tres (03) de julio de 2014, ordenándose librar nueva boleta de notificación el ocho (08) de julio de 2014 y el veintiocho (28) de julio de 2014.


7°) En fecha diez (10) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente solicitó librar oficio al CNE y SAIME con el objeto de solicitar información precisa acerca de la dirección actual del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido.


8°) El quince (15) de octubre de 2014, se abocó nueva Juez a la causa y ordenó la notificación de las partes.
Asimismo, se acordó librar oficios al CNE y SAIME.

9°) El día veinte (20) de noviembre de 2014, se recibió información proveniente del SAIME con respecto a la dirección del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido y en virtud de la respuesta otorgada por el referido organismo, se ordenó librar boleta de notificación y exhorto a los Juzgados Superiores del Estado Táchira con sede en San Cristóbal a los fines de la práctica de la respectiva notificación, la cual resultó negativa, por lo que el once (11) de febrero de 2015, se instó a la parte recurrente a consignar nueva dirección o precisar la misma del tercero beneficiario del acto administrativo.


10°) En fecha diez (10) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó librar oficio al CNE con el objeto de solicitar información precisa acerca de la dirección actual del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, lo cual fue acordado por el Tribunal, siendo recibida correspondencia del ente el veinticinco (25) de marzo de 2015, por lo cual, el treinta (30) de marzo de 2015, se ordenó librar nueva boleta de notificación, cuya consignación resultó negativa.


11º) El veintidós (22) de mayo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la notificación por carteles.


12º) El primero (1º) de junio de 2015, se abocó nuevo Juez a la causa y ordenó la notificación de las partes.


13º) En fecha once (11) de agosto de 2015, la representación judicial de la parte recurrente la notificación en la dirección consignada por el CNE, lo cual fue negado por el Tribunal y se instó a la parte accionante a señalar la dirección del tercero beneficiario del acto administrativo.


14º) El veintisiete (27) de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la notificación por carteles y el catorce (14) de julio de 2016, solicitó la designación como correo especial a los fines de gestionar la citación del beneficiario del acto administrativo a través de Notario Público.


15º) El veintisiete (27) de julio de 2016, se abocó nueva Juez a la causa y ordenó la notificación de las partes.
Asimismo, se negó la solicitud efectuada el catorce (14) de julio de 2016 y el dieciocho (18) de octubre de 2016, se instó a la parte recurrente a señalar nuevo domicilio del tercero beneficiario del acto administrativo.

16º) En fecha nueve (09) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se acordara la designación de los apoderados de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., como correo especial a los fines de practicar la notificación personal en compañía de un Notario Público de conformidad con la norma del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada el trece (13) de febrero de 2017, ordenándose librar nueva boleta de notificación e instando a la parte recurrente a comparecer a los fines de su juramentación, la cual se efectuó el dos (02) de junio de 2017.


17º) El dos (02) de agosto de 2017, la representación judicial de la parte recurrente informó al Despacho que el SAREN no ha autorizado los traslados para practicar la notificación del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido.


18º) El dieciocho (18) de mayo de 2018, se abocó nueva Juez a la causa y ordenó la notificación de las partes.


19º) El veinticuatro (24) de mayo de 2019, el ciudadano L.A.E.G. en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, Octogésimo Noveno con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito de informes a través del cual estimó que debe declararse la perención de la instancia y extinguida la instancia.


-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de los acontecimientos narrados ut supra, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria. De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en la norma del artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. En ese sentido tenemos que la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. De acuerdo al numeral 1º) de esta norma, la instancia también se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esto es lo que en doctrina se conoce como perención breve.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la sentencia Nº 739 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.


Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el dos (02) de agosto de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual informó lo siguiente: “Vista (sic) los carteles de notificación librados por este Despacho hago de su conocimiento que por motivos ajenos a este (sic) representación y dado el gran número de trabajo en la Oficina del Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no ha sido posible hasta la fecha efectuar el traslado a la sede de la empresa a los fines de practicar la notificación, quedando pendiente la fijación por parte de la oficina correspondiente del día y hora para verificar el traslado” hasta la presente fecha ocho (08) de abril de 2019, han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días; lapso que al restarle los períodos de inactividad tribunalicia (el receso judicial del año 2017, el receso navideño del año 2017, el receso judicial del año 2018 y el receso navideño del año 2018), totalizan exactamente un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días de inactividad de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ASÍ SE ESTABLECE.

A objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente, de la Fiscalía General de la República, del DIRESAT-Miranda y del INPSASEL y una vez que conste en autos la última de las notificaciones correrá íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, se dictará auto a través del cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.


Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, se ordena a la Secretaría de este Juzgado expedir copia certificada de la presente sentencia que se anexará a los oficios librados a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, para lo cual se harán dos (2) impresiones adicionales del Sistema Juris 2000.


-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº 0426-2012, de fecha trece (13) de julio de 2012, el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nº MIR-29-IE-12-0994 (nomenclatura llevada en sede administrativa).


Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al DIRESAT-Miranda y al INPSASEL.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



Abg. A.D.R.
LA JUEZ

Abg. O.C.
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO


ADR/OC/GRV
Exp.
AP21-N-2013-000142








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