Decisión Nº AP21-N-2013-000089 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2019

Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteAP21-N-2013-000089
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesDROGUERIA NENA, C.A. CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN N° 0323-12, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2012
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2013-000089

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el N° 76, folios Vto. del 280 al 284 y su Vto. del Libro de Registro de comercio N° 1, que llevara entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de abril de 1.975, posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 129.223.

ACTO DEMANDADO: contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0323-12, de fecha 12 de julio de 2012, emanada por el médico ENRY BRACHO adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional contraída en ocasión del trabajo al ciudadano MAIKEL ALEXANDER TRIAS DAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.805.852,

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.


PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: MAIKEL ALEXANDER TRIAS DAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.805.852,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000089.


Siendo que este Tribunal en fecha 26/03/2013, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de suspensión de efecto, incoado por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0323-12, de fecha 12 de julio de 2012, emanada por el médico ENRY BRACHO adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional contraída en ocasión del trabajo al ciudadano MAIKEL ALEXANDER TRIAS DAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.805.852.

Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2017, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la notificación de la tercero beneficiaria de la Providencia Administrativa, ciudadano Maikel Alexander Trias Daza; exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley, las cuales consignó en fecha 06 de junio de 2013; ordenándose las notificaciones respectivas en fecha 11 del mismo del mes y año.

Mediante auto de fecha 19/09/2018, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.

Mediante consignación de fecha 17/05/2019, el ciudadano alguacil Jesús Blanco, dejó constancia de no haber practicado la notificación de la parte recurrente TERCERIA NENA, C.A., en virtud que dicha empresa se encuentra cerrada desde hace varios días.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, de una revisión exhaustiva de el presente asunto se evidencia que la última actuación realizada por la parte recurrente fue el día 01 de noviembre de 2017; en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 01/11/2017 (ver folio 49 al 50) y el día de hoy (12/06/2019), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha un año y siete meses, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 03/11/2017, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año y siete meses sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad de suspensión de efecto, incoado por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0323-12, de fecha 12 de julio de 2012, emanada por el médico ENRY BRACHO adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional contraída en ocasión del trabajo al ciudadano MAIKEL ALEXANDER TRIAS DAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.805.852. Se ordena la notificación al Procurador General de la República. Asimismo la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. KAREN CARVAJAL

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL






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