Decisión Nº AP21-R-2018-000523 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000523
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Enero de 2019
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP21-R-2018-000523

PARTE ACTORA: ALFREDO AMARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.257.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 76, Tomo 36-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA AGUILAR REJON y LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.573 y 205.818, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDV MARINA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la persona del ciudadano JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.180, en su carácter de Presidente de PDV MARINA, S.A.; y VENFLEET LTD, sociedad mercantil inscrita en las Islas Bermuda, en fecha 24 de agosto de 1990, en la persona de los ciudadanos: CARLOS R.M. LÓPEZ, FELIPE RUIZ, DAISY MEDINA, RAMÓN SOSA y MARCOS DE ASCENCAO, en sus condición de directores de la prenombrada empresa.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2019, se recibió proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada de la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., supra señalada, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 08 de octubre de 2018, que decretó la prosecución de la causa y desechó forzosamente la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la empresa VENFLEET LTD.
Cumpliendo las formalidades de rigor, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y publica para el día lunes 21 de enero de 2019, a las 11:00 a.m. Siendo dictado el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, bajo los siguientes términos: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto correspondiente al presente asunto de fecha 08 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte demandada recurrente:

Aduce, que apela del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre de 2018, el cual se pronunció sobre la imposibilidad de practicar la notificación a una de las empresas llamadas como tercero al juicio, vista la certificación negativa consignada por el alguacil.
Asevera, que el referido Tribunal desechó la tercería solicitada por su representación, y que en razón de ello procedió a apelar, por cuanto considera que a su representada se le está violando el derecho a la defensa en lo relativo a la proposición de esta figura procesal, la cual a su decir, fue probada mediante un escrito de tercería presentado ante el Juzgado a quo, donde se indicó que VENFLEET LTD es una empresa naviera propietaria de un buque en el cual laboró el accionante del presente procedimiento, como se demostró en la patente que se anexó en la interposición de la tercería.
Asimismo afirma, que PDV está obligada también a acudir al juicio principal en calidad de codemandado, por cuanto es patrono en un supuesto caso de la parte actora.
Alega, que en base a ello insiste en la tercería, para que esta Alzada en base a lo establecido en la ley y por la importancia que reviste el tercero llamado a juicio, proceda a revocar el auto recurrido e inste al a quo a continuar el procedimiento para notificar a la empresa VENFLEET LTD, requiriendo incluso la posibilidad de ordenar a los organismos competentes indicar el domicilio actual de esa entidad de trabajo o un cambio de domicilio, en virtud de que fueron consignados: el domicilio de la empresa en Venezuela, así como las patentes y otros documentos.
Alude como motivo adicional para insistir en la apelación, el hecho de que en fecha 06 de diciembre de 2018, posterior al ejercicio del actual recurso, el Tribunal de Primera Instancia haya dictado un auto mediante el cual ordenó la notificación de VENFLEET LTD, sin revocar el auto anterior. Agregando, que si ese auto dictado en fecha anterior al 06 de diciembre se revocase, su representada no tendría ningún problema y que el único fin, según sus palabras es: “que la tercería debería de continuar”.
Señala, que el auto dictado el 06 de diciembre ordenó librar una notificación que aún no ha sido practicada y que por esa razón insisten en el ejercicio del presente recurso.
Finalmente solicita declarar con lugar el presente recurso y la posterior revocatoria del auto de fecha 08 de octubre de 2018.


III
OBJETO DE LA LITIS

Vistos los argumentos planteados por la parte demandada apelante en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar: Si el auto dictado por el Tribunal Sustanciador incurrió en la violación del derecho a la defensa de esa representación, al decretar la prosecución de la causa y desechar la tercería propuesta en relación a la empresa VENFLEET LTD, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad de notificar a la prenombrada empresa y por haber transcurrido el lapso de suspensión de 90 días continuos de la presente causa. Así se establece.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación expresada por el accionante y establecida como fuere la controversia en el presente asunto, esta Superioridad a los fines de su resolución, considera necesario traer a colación el contenido del auto proveniente del Juzgado a quo, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) Vista (SIC) las consignaciones de fecha 03.10.2018, mediante las cuales se deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la empresa Venfleet LTD y siendo que en la presente causa ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado decreta la prosecución de la causa y forzosamente desecha la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la prenombrada empresa. Así mismo, (SIC) a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación del ciudadano actor, así como de la empresa demandada Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., y de la empresa llamada como tercero PDV Marina S.A., con el objeto de que una vez que conste en autos la última de la mismas, tenga lugar la audiencia preliminar en el presente asunto a las 09:00 am, del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”.

Del examen realizado a la precedente actuación se desprende, que el Tribunal de Sustanciación decretó la continuación de la causa y desechó la tercería propuesta por la parte demandada en relación a la empresa VENFLEET LTD, motivado por la imposibilidad de practicar la notificación a dicha entidad de trabajo, en virtud de lo señalado en las consignaciones de fecha 03 de octubre de 2018, y por transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos, previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo se observa, que el a quo a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordenó la notificación del actor, de la sociedad mercantil demandada y de la empresa PDV MARINA S.A., llamada también como tercero, para que comparecieran a la audiencia preliminar fijada para el décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación del secretario, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.

Dicho esto, tenemos que el artículo 374 de la prenombrada norma adjetiva civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 374: La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil”.


En este sentido, vale indicar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.


Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, lo siguiente:

1. En fechas 02 y 03 de octubre de 2017, respectivamente, la parte demandada solicitó mediante escrito de solicitud al tercero, la citación de las empresas: PDV MARINA y VENFLEET LTD, por ser la primera de ellas representante en Venezuela de la segunda empresa, propietaria de los buques en los cuales trabajó el actor, con fundamento en lo señalado en los artículos 52 y 54 de la señalada ley adjetiva laboral. (Ver folios 1 al 3 y 8 al 11, en ese orden).
2. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de ese mismo año, el a quo admitió la demanda junto con el escrito de solicitud de tercería (ver folio 12), luego de que el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el día 06 de octubre se abstuviera de celebrar la audiencia preliminar debido a la solicitud de tercería propuesta y ordenara en consecuencia la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Sustanciación, tal y como se evidencia de la consulta realizada al Sistema Juris 2000.
3. Asimismo se advierte, que el auto de admisión dictado el 10 de octubre, emplazó mediante cartel de notificación a los terceros intervinientes VENFLEET LTD y PDV MARINA.
4. Bajo ese contexto se aprecia, que en fechas 31 de octubre y 02 de noviembre de 2017, específicamente, fueron consignados con resultado negativo los carteles de notificación dirigidos a las mencionadas empresas, ante la imposibilidad de notificarlas (ver folios 15 y 16), siendo ordenada en virtud de ello, la práctica de una nueva notificación (ver folio 18) en atención a las direcciones suministradas por la profesional del Derecho MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, en su condición de representante judicial de la accionada, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre (ver folio 17).
5. En ese orden se verifica, que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de junio de 2018, visto el resultado negativo de los carteles consignados los días 14 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2018 (ver folios 20 y 21 respectivamente), ordenó nuevamente librar las respectivas notificaciones a las señaladas entidades de trabajo (ver folio 23), atendiendo a las direcciones indicadas por la parte demandada en fecha 13 de junio de 2018 (ver folio 22).
6. Del mismo modo, distingue quien decide, que una vez consignados en fechas 19 de junio y 03 de octubre de 2018, respectivamente, los carteles de notificación dirigidos tanto a PDV MARINA (ver folio 24) como a VENFLEET (ver folios 27 y 28), el Juzgado a quo posteriormente procedió el día 08 de octubre de 2018, a dictar auto mediante el cual decretó la prosecución de la causa, desechó la tercería y ordenó la notificación de las partes, incluyendo al tercero PDV MARINA, en virtud del resultado positivo de su notificación y ante la imposibilidad de notificar a la segunda empresa de su llamado como tercero a juicio, aunado al hecho de que había transcurrido el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa, contados desde la fecha de admisión de la tercería, exclusive. (Ver folio 29).

Así entonces, visto el desarrollo del iter-procesal del presente procedimiento, esta Juzgadora considera oportuno destacar que en materia laboral a diferencia de la civil, la notificación a las partes es de naturaleza flexible, sencilla y rápida, no pudiendo relajarse de ningún modo cuando se requiera la intervención de un tercero en el proceso que tenga un interés directo con la causa, debiendo realizarse tal acto fundamental, en efectivo cumplimiento con los lineamientos establecidos en la ley.
En tal sentido, si bien la norma adjetiva laboral no contempla un lapso para que el tercero se haga presente en la celebración de la audiencia preliminar, es el juez como director del proceso, quien debe tomar la iniciativa y determinar el lapso para ello, a los fines de que la parte proponente de la tercería, traiga al tercero a juicio y pueda garantizarle su derecho a la defensa, debiendo incluso otorgarle al solicitante de esta figura procesal, un lapso perentorio para que consigne conforme a los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la dirección o sede del tercero a fines de su notificación, so pena de continuar la causa en caso de que haya sido incumplido el mandato del Tribunal en el lapso acordado, en estricto acatamiento de los principios de: celeridad procesal, brevedad y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 2 ejusdem y en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, al quedar evidenciado el cumplimiento íntegro del lapso de 90 días continuos de suspensión del curso de la causa principal, desde el día 10 de octubre de 2017, exclusive, hasta el 08 de octubre de 2018, mal podría esta Superioridad considerar que el auto dictado por la a quo menoscabó el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia ante la expiración de dicha etapa procesal difícilmente podía seguir manteniendo de manera indefinida en manos de la parte solicitante del tercero, la oportunidad para que aquél fuese notificado, ya que de hacerlo estaría ocasionando la existencia de instituciones procesales como la perención, por cuanto ninguna norma adjetiva contempla una suspensión indefinida de la causa, ni siquiera a voluntad de las partes por ser aquella contradictoria con el principio de celeridad procesal previsto en nuestra Carta Magna y, expresamente, en la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 520, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Ríos contra Petrobras Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se fundamentó el siguiente criterio:

“(…) En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Posición que este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, preservando de esta forma, la uniformidad de la jurisprudencia; teniendo en cuenta que ante tal circunstancia, el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros y a participar como terceros, no debe hacerse prolongado en el tiempo en desmedro del demandante, excediendo de noventa (90) días continuos, en razón de que el mismo posee carácter perentorio. Así se establece.-
Asimismo se advierte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1162, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, indicó lo siguiente:

“(…) De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida entre otras, en las sentencias Nros: 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario; y 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, mediante las cuales se señaló la siguiente postura:

“(…) En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia (…)”.

Conteste con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, esta Sentenciadora concluye, que el principio de preclusión de los lapsos procesales representa una de las garantías del debido proceso donde las partes se obligan a ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones dentro de los lapsos y actos establecidos por la ley, sin relajar el proceso a su conveniencia o subvertir su orden lógico, bien sea abreviando los términos procesales o bien manteniendo una causa indefinidamente abierta sin que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo de la misma, generando con ello una inseguridad jurídica a la colectividad y dilaciones inútiles, en contravención con los principios constitucionales de oralidad, brevedad y publicidad, dispuestos en el artículo 257.
Valga destacar que el aquo, según auto del 06 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo señalado por la misma apelante en la Audiencia Oral y Pública, ordenó la notificación de la sociedad mercantil VENFLEET LTD, traduciéndose ello en el restablecimiento de la lesión pretendida por la apelante. No obstante lo anterior, aprecia esta Juzgadora, al folio 13 de este expediente, conforme lo aseverado por la parte apelante que PDV MARINA, S.A., es “…representante en Venezuela de la empresa VENFLEET LTD”, habiendo sido ésta notificada conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no configurándose la violación al debido proceso y a la defensa reclamado.
Por consiguiente, esta Alzada, en atención al principio enunciado, ratifica el contenido del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los términos supra expresados. Así se decide.-
Razón por la cual esta Alzada, en armonía con lo expuesto por la Sentenciadora a quo, forzosamente declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y confirma en consecuencia, el auto apelado, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto correspondiente al presente asunto de fecha 08 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°)de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2019.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL




Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 2:17 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL
MICL/KC/mari*_*



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