Decisión Nº AP21-R-2018-000589 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 01-04-2019

Fecha01 Abril 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000589
PartesUBALDO LLANOS PADILLA & CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de abril de 2019
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000589
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: UBALDO LLANOS PADILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 81.240.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHON SOSA MALDONADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.731.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2005 bajo el N° 41, Tomo 566-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA BASTARDO BOLIVAR Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.145, 65.731 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto considera que el Juez de Juicio les ordena pagar unos conceptos señalados en una reforma de libelo de demanda, que es inexistente, al ser declarada inamisible por el Tribunal de Sustanciación mediante sentencia interlocutoria, visto que el escrito fue consignado fuera del lapso correspondiente, sin embargo el Juez obvia dicho pronunciamiento, ordenando los conceptos que incluye, es decir, eso hace que la sentencia sea contradictoria e inejecutable.

Asimismo denuncia, que la sentencia contiene ultrapetita, falta de motivación y viola el articulo 168 de la LOPT y los artículos 243 y 244 del CPC, porque está dando mas de lo peticionado por el trabajador, así como tampoco estableció correctamente los limites de la controversia, sino que el mismo los fijó en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, los salarios y unos conceptos demandados, a pesar que el escrito de contestación, delimitó la litis, señaló pruebas y demostró sus argumentos. Según su decir, el Juez no delimitó la responsabilidad subjetiva demandada por el trabajador, en los numerales 4 y 6 y la parte in fine del articulo 130 de la LOPCYMAT, señalados por la defensa en la contestación, siendo necesario que el accidente haya ocurrido por alguna violación o incumplimiento de las norma de seguridad. En consecuencia, considera que el Juez no decide conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en violación de los artículos 12 y 15 del CPC, y coloca al patrono en estado de indefensión.

De otra parte, la recurrente denunció silencio de las pruebas promovidas por esta, en su momento marcadas A y B las cuales no fueron valoradas, violando los artículos 69 de la LOPT y el 168 y 509 del CPC. Por otro lado se incurrió en un falso supuesto de hecho, por que en su momento se promueve la prueba marcada B para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, prueba que fue impugnada por el trabajador, por lo que se promovió la prueba de cotejo, para lo que se designaron unos expertos, debiendo ser el informe pericial evacuado en la audiencia de juicio, pero los expertos nunca asistieron. Ahora bien, el Tribunal de Juicio señala que la prueba de cotejo fue promovida por la parte actora, lo cual es falso, porque fue promovida por la demandada, quien desistió de la misma, y el juez no valoro ese desistimiento, señalando que los expertos debían asistir a la audiencia de juicio a leer el informe. En consecuencia, el a-quo, incurre en la no aplicación del articulo 154 de LOPT, en la falta de aplicación de los artículos 12,15 y 509 de CPC y del 79 de la LOPT, visto que las partes no están en igualdad de derecho al decidir fuera de lo alegado y probado en autos, generando un estado de indefinición.

Por otro lado, a su decir, el Juez hizo mala aplicación del articulo 130 de la LOPCYMAT, visto que para ello es obligatorio demostrar las causales que conllevan a la indemnizaciones, siendo que la Sala de Casación Social del TSJ ha venido señalando desde el año 2002 (Caso Flexilón) que se tiene que demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente, cosa que no esta probado, porque no hay consecuencia directa de violación de normas de seguridad, lo que hubo aquí fue un acto inseguro reconocido por el trabajador, configurándose vicio de defecto de juzgamiento, previsto en el articulo 168 de LOPT, específicamente en el numeral 2° y del articulo 313 del CPC en el numeral 2°. Por último, en cuanto a la condena de 200 Petros por Daño Moral, el mismo dice que es condenado por el literal C del artículo 142 LOTTT que resulta ser mas favorable para el trabajador. Primeramente se acuerda en base a una reforma de un libelo, entonces como es que ahora lo condena de otra forma, siendo además el fallo inmotivado, violentando el articulo 243 numeral 1 del CPC y el 313 del mismo, así como el articulo 159 y 160 de la LOPT e infracción del 168 ejusdem.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al extenso del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta, declarando procedente el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido, reposo por amputación, pérdida de capacidad para generar ganancia, pérdida patrimonial e intereses de mora, todo por la suma de SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6,42), más 200 Petros por concepto de daño moral. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, comenzó a prestar servicio como CARNICERO para la entidad de trabajo CHACAO BOUTIQUE DE CARNE C.A., desde el día 01 de abril de 2010, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.600,oo, siendo que, el día 25 de marzo de 2011, ocurrió accidente en el lugar de trabajo, que le ocasionó pérdida de dedos de la mano derecha con la máquina de moler carne, a su decir, por la velocidad que le había sido exigida por su empleador, además del acoso y la desprotección, por cuanto se tuvo que subir a una caja plástica para alcanzar el equipo en cuestión y, al salir a buscar ayuda médica en un centro de atención, no le fue prestada la colaboración por el patrono. Luego de un período de reposo, el día 20/01/2014, le fue negado el acceso al centro de trabajo, lo que considera como despido indirecto. Por tal motivo, demanda la cantidad de Bs. 109.667,64 por concepto de prestaciones sociales generadas de 2010 a 2014 (Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado), más Bs. 610.875,oo por indemnizaciones por accidente de trabajo, más Bs. 1.000.000,oo por daño moral , para un total de Bs. 1.720.542,64.

Admitida la demanda, posteriormente el A-Quo niega la reforma presentada de manera extemporánea por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2017 (Folios 80 al 88), según decisión de fecha 21 de marzo de 2017 (Folios 96 al 99), por lo que en lo sucesivo, solamente se toma como válido lo reclamado en el libelo arriba descrito.- Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 91 al 95) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicio, así como el cargo desempeñado por el trabajador.- Por el contrario, niega la fecha de inicio de la relación laboral el 01/04/2010, siendo lo correcto 01/04/2011, niega el pago de salario mensual por la cantidad de 3.600, que la actividad de económica sea la de restaurante y que, el 25/03/2014 le haya impedido al trabajador realizar sus labores cotidianas. Niega la deuda de Bs. 29.160.00 por prestaciones sociales, ya que la antigüedad es de 02 años, 09 meses y 16 días y que se encuentre obligada a pagar Bs. 1.000.000,00 por concepto de daño moral. Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por el accionado que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, según Sentencia N° 1412 de fecha 28 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la demandada, la prueba del pago liberatorio de la deuda que se le imputa, así como la fecha de inicio de la prestación de servicio y el salario del trabajador. Por otro lado, en cuanto a la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, cabe destacar que, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Igualmente la propia Sala de Casación Social ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la antes citada Ley y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el empleador se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

Íntegramente adoptado el criterio que precede por parte de este Juzgado, en el caso de marras, corresponde a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado, pero debe la demandada probar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, a las que alude la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal motivo, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Prueba por Escrito:

a.- Cursan de los folios 47 al 56, documentos originales de control de citas y certificados de incapacidad, referencia para consulta externa, hojas de referencia y de consulta y evaluación de incapacidad residual, provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a nombre del ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, apreciados por este sentenciador como documentos público administrativos, con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan, a pesar de haber sido impropia y erradamente impugnados por la demandada, a su decir, por tratarse de copias simples, como si se tratase de documentos privados emanados de tercero. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente).- De su contenido se desprende información relacionada con el proceso patológico del mencionado ciudadano y, por el cual permaneció de reposo médico por presentar amputación traumática de mano derecha transmetacarpiana de los cinco dedos por accidente laboral con molino de carne.- En cuanto a la radiografía inserta en el Cuaderno de Conservación N° 1, el Tribunal lo aprecia y valora, por sana crítica, conforme a los estipulado en los artículos 10, 69 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando es poca la utilidad práctica que del mismo se desprende.

b.- Corren insertos de los folios 51 y 59 al 64, documentos constitutivos de solicitud de citas, orden de trabajo, solicitud de investigación de origen de enfermedad e informe de investigación de accidente, emanados todos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), también calificados como de carácter público administrativos, valorados por este Juzgador al no haber sido impugnados por la demandada, de cuyo contenido se aprecia entre otras cosas, información relacionada con el accidente ocurrido al trabajador UBALDO LLANOS PADILLA el día 25 de marzo de 2011, en la sede de la empresa CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, constatando principalmente inobservancia de normas de salud y seguridad en el trabajo por parte de la empleadora, como por ejemplo ausencia de Comité de Salud y Seguridad Laboral, modificación de la escena del hecho y falta de señalizaciones de seguridad y ausencia de equipos de protección personal.

c.- Comunicación de fecha 04/02/2013, suscrita por el ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA y dirigida al ciudadano JOE ORELLANA, relacionada con la investigación del accidente de trabajo sucedido en la empresa CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE.- También se observa Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano JOSE DE AGRELA, en su condición de Administrador de esa compañía, a nombre de citado trabajador, quien ingresó el 01/04/2010, devengando salario mensual por Bs. 3.600,oo, por desempeñar cargo de Carnicero. Dichos instrumentos son apreciados como documentos privados, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, de los cuales resultó impugnado el último de los descritos, por desconocimiento de firma y, como quiera que el promovente no insistió en su validez probatoria, queda desechado y fuera del debate.

2) Prueba de Testigos:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN HERNANDEZ, JESUS RAMIREZ Y CARMELIS RAMOS, se observa que estos no comparecieron al acto de evacuación fijado previamente por el Tribunal, y como quiera que la promovente no persistió en su práctica, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Prueba por Escrito:

a.- Planilla de investigación de accidente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificada como documento público administrativo, valorado por este Juzgador al no haber sido impugnado por el demandante, el cual fue igualmente promovido por el actor y cuya valoración se da por reproducida a este mismo efecto.

b.- Planilla que la promovente intitula “Recibo de Pago de arreglo de Prestaciones Sociales”, emanada de CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, a nombre del ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, calificada como documento privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, pero desconocido por el actor en cuanto a su firma, por lo que al ser objeto de cotejo, a solicitud de la demandada, se observa que la experticia grafotécnica inserta a los folios 136 y 137 indica que la firma del mismo, corresponde a una persona distinta. En consecuencia se tiene como no cierto el referido instrumento, quedando desechado y fuera del debate probatorio.

2) Prueba de Testigos:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GLICER RIVAS, CESAR AULAR y HECTOR JURADO, se observa que estos no comparecieron al acto de evacuación fijado previamente por el Tribunal, y como quiera que la promovente no persistió en su práctica, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el orden de las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar se observa que, de acuerdo al material probatorio, no se observa ningún elemento que permita desvirtuar el salario y la fecha de inicio de la relación laboral, indicados por el actor en el escrito libelar, vale decir el 01 de abril de 2010, devengando la suma de Bs. 3.600,oo, mensuales. Por tal virtud continúa esta Alzada con la revisión del mérito de lo planteado, de acuerdo a la forma como ha quedado cumplimentadamente delimitada la controversia por este Juzgador, solo en atención a lo propuesto por el actor en el libelo y, por la demandada a través de la contestación, sin tomar en cuenta la pretendida e inadmitida reforma de demanda. Así las cosas, en base al aporte probatorio de ambas partes y la evaluación precedente, queda debidamente subsanado cualquier silencio u error por omisión en que al respecto haya podido incurrir el A-Quo en su sentencia.

De este modo, en cuanto a la indemnización por accidente de trabajo y al nexo causal, encontramos que la doctrina ha señalado que se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva. De acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.- Es esto conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Para el tratadista venezolano Maduro Luyando, el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.

Según lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, también se desprenden consecuencias importantes, destacando en primer término que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo, recogiendo la opinión del tratadista argentino Guillermo Cabanellas, el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.

En cuanto a la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, íntimamente ligado a la advertencia del recurrente, nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada ha señalado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida ley en el artículo 129 y 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

Tal y como ya este fallo estableció en capítulo precedente, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, siendo que, en el caso en estudio, quedó suficientemente demostrada la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

De acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, al cual alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primordialmente destaca el informe de accidente, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido reporta inobservancia por parte del empleador, en cuanto a normas de salud y seguridad en el centro de trabajo denominado CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, como ausencia de señalización, falta de investigación de los hechos y modificación de la escena, lo que permite colegir que el diagnóstico efectuado por ese órgano al ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, por accidente de trabajo, según lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), resulta imputable al hecho ocurrido el día 25 de marzo de 2011 dentro de la empresa, con ocasión del servicio que prestaba el trabajador en cuestión y que, la amputación traumática de mano derecha transmetacarpiana, o sea de los cinco dedos, fue a consecuencia del accidente laboral sucedido durante el uso de la maquina de moler carne, sin los elementos de protección y seguridad en la ejecución de las labores respectivas y ordenadas por el empleador, lo que sugiere descuido por parte de este último en la asunción de los riesgos y, sin instrucción alguna al respecto, ocasionando daños físicos al trabajador accidentado, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 4° y con el penúltimo párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT.

De acuerdo a lo anterior, quien suscribe coincide con el libelo de demanda, en tanto que sí procede la indemnización establecida en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estimada en la suma de Bs. 610.875,oo (Bs. 6,10), a razón de Bs. 243.000,oo (Bs. 2,43) según el numeral 4° del artículo 130, equivalente al salario integral (Bs. 4.050,oo, o sea Bs. 0,4)) de 05 años; más Bs. 24.300,oo (Bs. 0, 24) con fundamento en el numeral 6° del artículo 130 ejusdem, equivalente al doble del salario integral por el tiempo de duración del reposo, a razón de Bs. 8.100,oo (Bs. 0,8); más Bs. 246.375,oo (Bs. 2,46), equivalente a 05 años de salario (Bs. 4.050,oo) contados por días continuos; más Bs. 97.200,oo (Bs. 10), por concepto de daños y perjuicios.

En cuanto al daño moral condenado, también objeto de cuestionamiento por parte de la demandada recurrente, se observa que, soberana e infundadamente el A-quo lo fija no en la cantidad pretendida en la moneda nacional, sino en el monto equivalente a Doscientos (200) Petros, por lo que a este respecto es importante señalar que, ésta Alzada advierte que, ha hecho suyo el criterio que la jurisprudencia exhibe sobre esta materia, conforme al cual, el dicho concepto debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la conocida “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual traduce la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa –recordemos- siempre con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.- Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente).

Así las cosas, siguiendo el orden de la denuncia y, siendo que el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, le generó discapacidad parcial, pero de carácter permanente para el trabajo, adicional a ello se observa que el arriba descrito Informe de Investigación de Accidente, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), reporta incumplimiento de obligaciones sobre salud y seguridad laboral por parte de la entidad de trabajo, CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, sin verificar ninguna actuación poco cautelosa del trabajador accidentado, en la ocurrencia del infortunio durante el ejercicio de sus labores como Carnicero, en ese momento ejecutadas la máquina de moler carne, quien para la fecha cuenta con 65 años de edad aproximadamente (según folios 53 y 54), devengando una remuneración diaria integral de Bs. 135,oo, pero con la atenuante de que la empleadora lo mantuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pagando sus salarios durante el período en que se mantuvo en reposo, pero sin cubrir gastos o auxilios médicos; de acuerdo a la normativa vigente al momento de la admisión de la demanda, quien suscribe considera que el daño en cuestión debe ser acordado en la cantidad pretendida por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente correspondiente a la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo), a partir de la última y vigente reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Esto fundamentalmente, por cuanto que no consta en autos el grado de culpabilidad del trabajador en la producción del motivo u origen del accidente del cual fue víctima, ni durante el desarrollo de los hechos, tal y como ya se ha señalado en el párrafo anterior y no, como erróneamente lo pretende hacer ver la demandada recurrente. Del mismo modo según la materia probatoria no se logra apreciar con exactitud que los gastos de operación quirúrgica del trabajador hayan sido efectivamente cubiertos por la empresa.

En relación a las prestaciones sociales generadas desde el 05/02/2010 a l 01/12/2014, al no existir ningún elemento de convicción que desvirtúe la liberación de su pago, el Tribunal da a lugar con la pretensión del demandante, vale decir, por concepto de Antigüedad (Bs. 29.160,oo, o sea actualmente Bs. 0,29), Vacaciones y Bono Vacacional (Bs. 10.440,oo, correspondiente a Bs. 0,14), Utilidades (Bs. 13.560,oo, o sea Bs. 1,35), Indemnización por Despido Injustificado (Bs. 18.000,oo, o sea Bs. 1,80) y Bono de Alimentación (Bs. 38.507,64, o sea Bs. 3,85), con lo que de acuerdo a la última y vigente reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, suma un total de SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 7,29).

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, el Tribunal observa que, según lo dispuesto en Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre del 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 20 de diciembre de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- La determinación se deberá realizar por experticia complementaria, incluyendo las cifras arrojadas a consecuencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo, esto a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente, con base a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede efectuar dicho calculo, deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y bajo los parámetros establecidos, es decir, con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mejor disposición legal o jurisprudencial vigente al momento de su estimación.

De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la misma Sala, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente los conceptos demandados y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, en el entendido que el cálculo de los mismos se hará a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

Lo mismo aplica con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.- En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.- En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo las cifras arrojadas a consecuencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo, según Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre del 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Queda entendido que, dichos peritajes serán realizados por medio de experticia complementaria, a través de un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien a tal efecto deberá también tomar en cuenta la última y vigente reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, de acuerdo a los términos que, a tales fines han sido señalados en la parte motivacional de la presente sentencia y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA contra la empresa CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A., ambas partes identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en el anterior capítulo, más los intereses moratorios y la indexación, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).


DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes primero (1°) de abril del año dos mil diecinueve (2019), siendo la una de la tarde (01:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: AP21-R-2018-000589
(Una (01) Pieza)
JGR/OC

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