Decisión Nº AP21-R-2018-000597 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-02-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000597
Fecha21 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de febrero de 2018
208º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2018-000597.-

PARTE ACCIONANTE: JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, JESUS FRANK LEONARDO MILANO, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, JESUS ROBERTO MEJIAS, WUILMER DAVID BLANCO, ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.028.937, V- 15.168.779, V- 15.048.863; V- 14.264.199; V- 13.978.969; V- 13.978.635; V-12.663.404; V- 5.965.359; V-13.567.512; V-9.795-962; V-6517.856; V-12.112.367; V-18.954.518; V-19.512.335; V-17.688.947; V-9. 881.940; V-15.157.881 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO y ATILIO CARRILLO BRICE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 187.308 y 84.658, respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos con Competencia en Material Laboral.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VICTOR DURAN NEGRETE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.163.

MOTIVO: Apelación ejercida por las partes accionante y accionada respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2019, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


El día 21 de enero de 2019 fueron recibidos por ante esta Superioridad, los recaudos inherentes a la apelación ejercida por los abogados VICTOR DURAN, MARIA GABRIELA VICENT y JHON ORTIZ RESTREPO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada y accionante, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2019, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: INADMISIBLE por caducidad la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos: JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, WUILMER DAVID BLANCO, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, supra identificados, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., antes reconocida; y CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, antes identificados, contra la prenombrada entidad de trabajo, a quien se le ordenó restituir la situación jurídica infringida de los mencionados trabajadores con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares a las que tenían antes de la suspensión, así como dar cumplimiento tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, a los autos dictados en fechas 02 de mayo y 04 de mayo de 2016, respectivamente, que ordenaron: “(…) a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida(...)”, con el expreso mandamiento de que este dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2019, el abogado JHON ORTIZ RESTREPO, consignó escrito de fundamentación de la apelación Y, por su parte, el 12 de febrero de 2019, los abogados JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, VICTOR DURAN NEGRETE y MARIA GABRIELA VICENT ALLENDE, actuando como representantes judiciales de la empresa accionada, previamente identificada, fundamentaron la presente apelación.
Para decidir, se observa:

I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha en fecha 07 de enero de 2019, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: INADMISIBLE por caducidad la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos: JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, WUILMER DAVID BLANCO, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, supra identificados, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., antes reconocida; y CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, antes identificados contra la prenombrada entidad de trabajo, a quien se le ordenó restituir la situación jurídica infringida de los mencionados trabajadores con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares a las que tenían antes de la suspensión, así como dar cumplimiento tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, a los autos dictados en fecha 02 de mayo y 04 de mayo de 2016, respectivamente: “… a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida..”, con el expreso mandamiento de que este dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
II

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE LESIONADOS

La representación judicial de los accionantes, antes mencionados, alega que la presunta agraviante debe acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, efectuando como consecuencia de ello, el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como la restitución de la situación jurídica infringida, ya ordenados por el ente competente.
Del mismo modo señala, las siguientes fechas de ingreso, los cargos desempeñados por los querellantes, su último salario mensual, las fechas: de emisión de las providencias administrativas dictadas a su favor por el órgano administrativo, de notificación de los referidos actos, de interposición de la presente acción de amparo, y el tiempo transcurrido entre la notificación de la providencia y el ejercicio de la querella constitucional.
Destaca, que en fecha 21 de abril de 2016, fueron despedidos injustificadamente, en virtud que la entidad de trabajo procedió a negarles el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna y sin que hubiere lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto, de conformidad con el artículo 80, literal e), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como un hecho que altera las condiciones existentes de trabajo. Igualmente refiere, que los querellantes se encontraban protegidos por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2158, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015.
Arguye, que los accionantes estando dentro del lapso de treinta (30) días siguientes acudieron a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de interponer las respectivas denuncias, las cuales fueron admitidas por la aludida Inspectoría, que ordenó los reenganches y pago de los salarios caídos de cada uno de ellos.
En ese mismo contexto, afirma que el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa para ejecutar por actos separados las órdenes de reenganche de cada uno de los accionantes y dejar constancia mediante acta, que una vez en el sitio fueron atendidos por el representante del patrono en su condición de Gerente Legal Laboral, quien no permitió el acceso a las instalaciones, obstaculizando así el desarrollo del procedimiento.
Asevera, que posteriormente, visto el desacato por parte de la entidad de trabajo, solicitó la apertura de los procedimientos sancionatorios de multa conforme a lo establecido en el artículo 547 de la citada ley sustantiva laboral, en el cual se notificó a la entidad de trabajo para que compareciera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, formulara los alegatos que considerase pertinentes y presentase sus respectivas pruebas.
Asimismo aduce, que llegado el momento para decidir, la Sala de Sanciones impuso multas de conformidad con el artículo 531 de la prenombrada norma, por haber despedido injustificadamente a los trabajadores sin haber solicitado previamente autorización para despedirlos; así como multas de acuerdo a lo previsto en el artículo 532 íbidem, por no acatar la orden de reenganche y restitución de derechos a favor de cada uno de los querellantes.
Sostiene, que una vez aplicadas las sanciones, finalmente se dictó en cada uno de los expedientes, las respectivas Providencias Administrativas en las cuales se declaró infractora a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde además se le impuso a la mencionada empresa las multas correspondientes a ser canceladas en la Tesorería de la Seguridad Social.
Finalmente argumenta, que la parte accionante consignó adjunto a su escrito libelar copia certificada de los procedimientos administrativos llevados en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este.

III
ARGUMENTACION DE LA FUNDAMENTACION
1) De la parte Accionante Apelante:
Mediante escrito presentado por el abogado JHON ORTIZ, actuando como representante judicial de los accionantes, previamente identificados, desfavorecidos en el fallo, éstos fundamentan su apelación invocando, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: Felipe Bravo Amado, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, de fecha 29 de junio de 2001; Ruggiero Decina, del 06 de julio de 2001; y el contenido en el expediente N° 12-0471, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contentivos del fundamento de la caducidad preceptuada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción y de las características de aplicación imperativa, obligatoria y de inmediatez que tiene la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en la aplicación preferente de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
En este orden de ideas, manifiesta que ante la decisión de la sentenciadora a quo de declarar sin lugar la acción de amparo constitucional con base en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, obviando la observación al orden público constitucional que envuelve al thema decidendum e inobservando la excepción de caducidad contemplada en el mismo artículo, la Sala Constitucional ha establecido su posición acerca de la noción y el ámbito de las normas que involucran el orden público como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la excepción de la Caducidad de la acción de Amparo ocurre cuando concurren dos (2) situaciones como son:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

Sobre este supuesto refiere, que la sentencia dictada por esa Sala en fecha 06 de julio de 2001, en el caso Ruggiero Decina, estableció que los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo proceden cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En el entendió de que el trabajo constituye un hecho social que goza de la protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales e intelectuales del Pueblo y la justa distribución de las riquezas.
Apunta, que el derecho al trabajo es un Hecho Social (Realidad) Social (artículo 89 constitucional) que afecta no solo al trabajador, sino que incluso se extiende a su grupo familiar, es decir más allá de los derechos de los accionantes; que no solo afecta su derecho al salario, sino también sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, que comprenden además las de aquellas personas que dependen económicamente de él y su grupo familiar, donde igualmente son afectados sus derechos constitucionales y los de su familia, conjugándose dicho derecho en un todo arquitectónico de valores y principios esenciales de connotación social que trascienden de la familia y al trabajador, estando la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Expone, que tal derecho constitucional regula las situaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos humanos de los mismos, de las familias y del conjunto de la sociedad, es decir, es de esfera colectiva. Agregando asimismo, que sin duda alguna estaríamos en presencia de uno de los extremos establecidos por la Sala Constitucional para que no opere la aplicación del lapso de caducidad de la acción en el presente caso.

2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Expresa, que ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios inspiradores del ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollen las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Considera, de conformidad con lo señalado en nuestra Carta Magna, que la declaración de la caducidad de la acción vulneró principios fundamentales como lo es: el Orden Público Social, dado que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, posee características de aplicación imperativa, obligatoria y de inmediatez, donde se le da preferencia y prioridad a la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos. Así como los derechos a la familia, a la educación, a la cultura y a la vida, que son resguardados en los convenios internacionales ratificados por nuestro País, siendo de esta manera coherentes con las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección al trabajo que tienen jerarquía constitucional conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, en el que se reconoce el orden público social al derecho al trabajo de forma constitucional y legal.
Infiere, que en este sentido la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo goza de una protección especial de orden constitucional que no admite límite alguno para interponerse en toda circunstancia de modo, tiempo y lugar.
Explica, que por todo lo antes expuesto, el lapso de caducidad establecido en la norma no debe aplicarse al presente caso de amparo por estar en presencia de derechos constitucionales en los cuales se encuentra interesado el Orden Público Social, y que en tal sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada de manera parcial en fecha 07 de enero de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual se declaró sin lugar de manera parcial la Acción de Amparo Constitucional, y que a tal efecto declare con lugar el amparo interpuesto con todas las consecuencias de la ley.
De igual forma requiere, que sea ratificado el criterio fijado en la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 28 de diciembre de 2017, en el expediente signado con el N° AP21-O-2017-000058, confirmado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo bajo el expediente N° AP21-R-2017-000038 en fecha 15 de febrero de 2018, en el cual se observara de manera contundente y ajustado a derecho las razones legales del resguardo de la excepción de la caducidad establecida en el artículo 6, numeral 4, dándole justa relevancia al Orden Público preceptuado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2) De la parte Accionada Apelante:
Fundamenta su recurso, denunciando la violación del principio de confianza legítima y expectativa plausible y los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de POLAR C.A., previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la sentencia apelada, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional respecto de los accionantes: JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, en la cual se obviaron reiterados criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, según los cuales, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta improcedente la acción de Amparo Constitucional para ejecutar decisiones de reenganche dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Indica, que la sentencia apelada emitió un pronunciamiento diferente al sostenido por la jurisprudencia patria y, en especial, en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que apuntan, desde la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral, la improcedencia de la acción de amparo constitucional para ejecutar órdenes de reenganche de las Inspectorías del Trabajo, incurriendo; por tanto, en una violación de los principios de igualdad ante la ley, confianza legítima y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Y, en ese orden, el fallo recurrido es contradictorio por cuanto alegó inicialmente que no se trataba de la ejecución de órdenes de reenganche de una Inspectoría del Trabajo, para ordenar luego en su parte dispositiva el cumplimiento de tales órdenes.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo para ejecutar las providencias administrativas de reenganche, cita las posturas jurisprudenciales contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en el caso: Alfredo Esteban Rodríguez, de fecha 30 de abril de 2013, mediante el N° 428, y su ratificación de fecha 13 de noviembre de 2015, a través de la decisión N° 1419; así como el comprendido en la sentencia N° 759 del 27 de octubre de 2017, en los cuales se estableció que el amparo constitucional es admisible para ejecutar las providencias administrativas dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, si se agotare la vía administrativa por la limitación de las facultades de ejecución de las Inspectorías de Trabajo, e impertinente para ejecutar las Providencias Administrativas dictadas bajo la vigencia de la normativa sustantiva vigente, en virtud de que el artículo 508 y siguientes le otorgan a dichos entes administrativos la competencia y capacidad para lograr la ejecución forzosa de los actos administrativos que dicten.
Argumenta que no es válido sostener que las decisiones N° 428 del año 2013 y 759 del 2017 no señalan expresamente que después de la entrada en vigencia de la LOTTT no se pueda ejercer la acción de amparo constitucional para ejecutar un reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo; pues, por el contrario, esto último es lo que se desprende de lo expuesto en ambos fallos constitucionales. Especialmente el empleo del adverbio “mientras” implica que la Sala Constitucional especificó dos supuestos diferenciados, siendo el primero de ellos que el amparo constitucional es admisible para ejecutar las providencias administrativas dictadas bajo la vigencia de la LOT derogada; y un segundo supuesto es que el amparo constitucional no es admisible para ejecutar las providencias administrativas dictadas bajo la vigencia de la LOTTT.
Alude, que entender que el amparo constitucional sigue siendo aplicable para ejecutar las providencias administrativas que ordenan el reenganche, aun después de la entrada en vigencia de la LOTTT, implica no comprender que la Sala Constitucional estableció la distinción antes indicada e incumplir con el carácter vinculante de las decisiones. Por lo tanto, toda acción de amparo constitucional para ejecutar órdenes de reenganche dictadas por las Inspectorías del Trabajo conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT es improcedente y debe ser declarada sin lugar.
Invoca, conforme a lo indicado, el criterio referente a la interpretación del mandato de la Sala Constitucional contenido en las sentencias: N° 428 del 30 de abril de 2013 y 759 del 27 de octubre de 2017, respectivamente, destacando que los trabajadores quejosos, como lo son en este caso los accionantes: MILANO, MEJÍAS y SUÁREZ, deben instar el agotamiento del procedimiento administrativo de ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, inclusive la reiteración del procedimiento sancionatorio que mediante decisión de la Inspectoría del Trabajo declare el desacato reiterado por parte del empleador, con la consecuente imposición de multas sucesivas y la revocatoria de la solvencia laboral.
Infiere, que no es admisible justificar la acción de amparo para ejecutar órdenes de reenganche dictadas por la Inspectoría del Trabajo después de la entrada en vigencia de la LOTTT con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2030 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.); ya que dicho criterio fundamentado en 2006, bajo la vigencia de la LOT, debido al poder “limitado” de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo para ejecutar sus propias decisiones y ampliadas en la LOTT.
Aduce, que lo anterior no es un mero alegato de su representada formulado para justificar in extremis su incumplimiento, el cual a su decir, no existió, sino que se trata de un señalamiento apegado a la ley entendido por el Ministerio Público, quien (actuando como parte de buena fe y garante de la legalidad y constitucionalidad) expuso en la audiencia constitucional, que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes tienen otra vía para acudir; en razón de que con la entrada en vigencia de la LOTTT está facultada la instancia administrativa de donde emanó el acto administrativo para ejecutar sus propias decisiones. Asimismo indica, que de lo señalado por la vindicta pública se desprende que la acción de amparo constitucional incoada por los accionantes MILANO, MEJÍAS y SUÁREZ, resulta inadmisible por no ser el medio para lograr tal ejecución, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo efectuar aquella.
En ese contexto, trae a colación los criterios enunciados por las sentencias de fechas: 10 de mayo de 2018, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, en el caso: Juan Farías y otro vs. Productos EFE, S.A.; 6 de noviembre de 2018, en el caso: David Chacón vs. Tejidos de Punto Pisano, S.A., procedente de esta Alzada; 22 de noviembre de 2018, en el caso: Ronald Aponte y otros vs. Pepsi Cola de Venezuela, C.A., proveniente también de este Juzgado; y 29 de noviembre de 2018, en el caso: José Coronado y otros vs. Pepsi Cola de Venezuela, C.A., dictada por el Tribunal Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial.
Respecto a las contradictorias razones de la sentencia apelada, asevera que para tratar de justificar el apartamiento de la jurisprudencia reiterada, la cual precisa la improcedencia de la acción de amparo constitucional para ejecutar las órdenes de reenganche de las Inspectorías del Trabajo desde la entrada en vigencia de la LOTTT, el fallo apelado indicó artificiosamente, que no se trataba de la ejecución de una providencia de reenganche, sino de la restitución de la situación jurídica infringida. Incluso manifiesta, que dicha sentencia acotó en su motivación que con la acción de amparo constitucional no se pretende la ejecución de una orden de reenganche emitida por el órgano administrativo laboral, porque no hubo despido, sino una suspensión de la relación de trabajo; y que no obstante, de manera contradictoria el fallo apelado en su parte dispositiva ordenó a POLAR el cumplimiento de las órdenes de reenganche emitidas por la Inspectoría del Trabajo para los querellantes MILANO, MEJÍAS y SUÁREZ, en estos términos: “…tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha (SIC) 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente…”.
Expresa, que la decisión recurrida ordena la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir “desde la fecha del írrito despido…” y para ello emplea entrecomilladas las mismas palabras usadas por las órdenes de reenganche emitidas por la Inspectoría del Trabajo, cuya ejecución fue solicitada por los accionantes MILANO, MEJÍAS y SUÁREZ.
Reitera, que si en el dispositivo del fallo se asentó la existencia de un “írrito despido” y se ordenó el cumplimiento de las órdenes de reenganche emitidas por la Inspectoría del Trabajo, resulta claro que la sentencia apelada ordenó el reenganche de los 3 accionantes antes identificados, aunque previamente indicara que la acción no se trataba de un reenganche, para poder excluirse de los criterios establecidos por la jurisprudencia en casos similares.
Resalta, que si el fallo recurrido hubiese sido consecuente con su motivación, el mismo habría desestimado la acción de amparo constitucional incoada por los prenombrados accionantes, al no haber despido, ni quebrantamiento de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87 y 93 de la CRBV.
Describe, que la delatada contradicción entre lo expuesto en la parte motiva de un fallo y lo decidido en la parte dispositiva del mismo, determina la inmotivación de la sentencia apelada y consecuentemente la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de POLAR.
Respecto a ello alude, que en efecto, tal y como ha sido establecido en forma reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria, constituye inmotivación de la sentencia, la absoluta contradicción lógica que existe entre los motivos y el dispositivo de la misma, de manera que las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el Juez. Para respaldar tales argumentos, cita las posiciones jurisprudenciales descritas en las sentencias: N° 296 del 10 de abril de 2016 (caso: José Araque vs. Nestlé de Venezuela) emanada de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal; N° 145-1 del 22 de marzo de 2018 (caso: Juana Pincay vs. Santiago Cruz), proveniente de la Sala de Casación Civil; N° 1893 del 12 de agosto de 2002 (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), procedente de la Sala Constitucional; y N° 1120 del 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.) derivada de la mencionada Sala, sobre las cuales deduce,.
Sostiene, que por las razones expuestas, solicita que se considere: 1) Que hubo una contradicción entre la motivación y el dispositivo de la sentencia apelada; 2) Que tal contradicción hace inmotivada la decisión apelada.3) Que la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional respecto de los accionantes MILANO, MEJIAS y SUAREZ es nula por ilógica.4) Que la sentencia recurrida violó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de POLAR previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a la violación de los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, asevera respecto de la interpretación que debe dársele al artículo 21 de la Carta Magna, que consagra el principio de igualdad ante la ley, tomando como referencia el criterio enunciado en la sentencia N° 2490 del 21 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional en el caso: Didier Contreras.
Sugiere, que la sentencia recurrida incurrió por lo tanto, en una violación de los principios de igualdad ante la ley, confianza legítima y seguridad jurídica, preceptuados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgarle a la POLAR el mismo trato que respecto de otros casos análogos se dio a los accionados, modificándose un criterio jurisprudencial sin justificar la razón de tal cambio y que, en cualquier caso, la presente acción de amparo constitucional también resultaría inadmisible por cuanto no se agotaron las vías de ejecución de los actos administrativos previstos en la ley sustantiva laboral.
Ratifica que, bajo la vigencia de la LOTTT, la ejecución de las Providencias Administrativas no se limita a asistir una única vez a la sede de la empresa para ejecutar la orden de reenganche, solicitar la apertura del procedimiento de sanción ante la imposibilidad de dicha ejecución e imponer una sola multa, como erradamente asume la sentencia impugnada. Por lo que el Tribunal de Juicio debió abstenerse de admitir la acción de amparo constitucional y errar en forma flagrante al declararlo con lugar respecto de los accionantes de marras.
En cuanto a la caducidad de la acción de amparo constitucional en relación a los ciudadanos MILANO, MEJIAS y SUAREZ, insisten que aquella es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por haber transcurrido lapsos mayores a 6 meses desde los supuestos actos constitutivos de las negadas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, tales como las negativas de cumplimiento de reenganche, sin que los mismos hubiesen realizado ninguna acción administrativa o judicial; entendiéndose, por tanto que hubo un consentimiento de los hechos que a su decir y que además fueron negados por su representación, constitutivos de una violación de los derechos constitucionales.
Destaca, que si los presuntos agraviados consideran que se les violaron sus derechos constitucionales cuando POLAR no acató la orden de reenganche en la oportunidad que fueron practicadas las ejecuciones de los ilegales autos por parte de los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, debería apreciarse que en el caso de estos 3 accionantes (inclusive en el caso de los accionantes desestimados), transcurrieron ampliamente más de 14 meses sin que aquellos ejercieran acción alguna, lo cual indefectiblemente significa un consentimiento en los actos por ellos indicados, que niegan la realidad como violación de los derechos y garantías constitucionales.
Resalta que, desde la fecha del acto de ejecución de la ilegítima orden de reenganche hasta el inicio de procedimiento de sanción de los presuntos agraviados: MILANO, MEJIAS y SUAREZ, transcurrieron más de 17 meses, resultando a su decir, indudable que operó la admisión de la presunta violación de los derechos constitucionales de los mencionados accionantes al transcurrir ampliamente más de seis (6) meses y más de un (1) año desde que pretendieron ejecutarse los ilegales autos, así como la fecha en la cual se realizó el siguiente acto sin que los querellantes hubieran ejercido acto alguno.
Considera acertado el criterio aplicado por la sentencia apelada respecto de los 14 accionantes desestimados, conforme a la decisión de la Sala Constitucional N° 1347 del 16 de octubre de 2014, aplicada en el caso de Fidel Bloedoom, en relación al cómputo de los lapsos de caducidad de la acción para intentar acciones de amparo constitucionales con ocasión a la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, el cual se inicia una vez que el patrono ha sido notificado de tal acto impositivo de la sanción que, en el caso de 14 de los accionantes se produjeron entre el 29 de noviembre de 2017 (en el caso de los ciudadanos LOAIZA y ZAMBRANO) y el 13 de marzo de 2018 (en la situación del accionante MONTBRUN), y siendo que la acción de amparo se interpuso en fecha 29 de noviembre de 2018, debe concluirse que en el caso de estos 14 accionantes desestimados, habrían transcurrido para la fecha de interposición de la presente acción de amparo en exceso los seis (6) meses previstos en la referida norma.
Sin embargo añade, que la no aplicación a los accionantes MILANO, MEJIAS y SUAREZ de la postura contenida en la citada sentencia de la Sala Constitucional, en relación al lapso no transcurrido para ellos de 6 meses entre la notificación a POLAR de la providencia que le impuso la sanción y el día 29 de enero de 2018, no significa que respecto a ellos no opere de ninguna forma el consentimiento expreso de los actos que a decir de los accionantes, constituyen una violación de sus derechos constitucionales. Debiéndose entender, en efecto, que el fundamento del criterio fundado en la sentencia del 16 de octubre de 2014, implica que el procedimiento sancionatorio se inicia en forma inmediata a la presunta inejecución de la orden de reenganche o, en cualquier caso, el lapso entre tal inejecución de la orden de reenganche y el inicio de procedimiento no es mayor de 6 meses, de manera que no haya operado el consentimiento expreso; siendo según sus dichos, racional que el cómputo de los lapsos de caducidad para intentar acciones de amparo constitucional con ocasión a la ejecución de una Providencia Administrativa, comienza una vez que el patrono es notificado de este acto.
No obstante, indica, que si entre la negativa de ejecución de la orden de reenganche y el inicio del procedimiento sancionatorio, transcurrió ampliamente el lapso de consentimiento dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la ley adjetiva de amparo sin que hubiese ninguna acción judicial o administrativa por parte del trabajador, también debe considerarse que el trabajador aceptó los hechos que a su decir pudieran constituir una violación de derechos constitucionales.
Discurre, que entre la presunta negativa de cumplimiento de las órdenes de reenganche de los ciudadanos MILANO, MEJIAS y SUAREZ y el inicio del procedimiento sancionatorio, transcurrieron más de 17 meses, casi 3 veces el lapso de consentimiento expreso previsto en la precitada norma, sin que hubiera ninguna acción judicial o administrativa por parte de tales trabajadores, debiéndose concluir que ellos aceptaron los hechos, los cuales a su decir, pueden constituir una violación de los derechos constitucionales, resultando por ende inadmisible, la acción de amparo incoada por ellos.
En relación a la improcedencia del amparo constitucional ante la inexistencia del despido, apunta, que al existir una relación de trabajo entre su representada y los accionantes MILANO, MEJIAS y SUAREZ, no se puede considerar que se violó el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues explica, que POLAR siguió pagando: 1.) el salario básico de los accionantes; 2.) su beneficio de alimentación; y 3.) las cotizaciones de la seguridad social que les corresponden, por lo que no podría considerarse que se les violó el derecho al salario previsto en la Norma Fundamental.
Enfatiza, que POLAR no despidió a los accionantes, por lo que no podría considerarse que se menoscabó el derecho a la estabilidad laboral establecido en el artículo 93 constitucional. Subrayando asimismo, que la empresa no ha cumplido con los autos que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de los querellantes, por causas ajenas a la voluntad de las partes; es decir, por el hecho del príncipe, el cual produjo que la entidad de trabajo por falta de materia prima para la producción de cerveza y malta en la planta Los Cortijos, donde laboran los antedichos trabajadores, esté forzada a mantener suspendida la relación de trabajo habida con aquellos, no pudiendo considerar que su representada incumpliera con las irritas disposiciones de la Inspectoría del Trabajo contenidas en los autos, no que hubiera violación de los derechos al trabajo, al salario justo o a la estabilidad laboral de los accionantes, enumerados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determina, que los querellantes MILANO, MEJIAS y SUAREZ reconocieron al comienzo de sus respectivas exposiciones contenidas en el escrito recursorio y en las denuncias formuladas ante la Inspectoría del Trabajo, que no fueron despedidos por POLAR, sino que no pudieron ingresar a su sitio de trabajo (Planta Los Cortijos), por lo que “se considera que hubo despido indirecto”, al fundamentar su solicitud de reenganche en el literal “e” del artículo 80 de la LOTTT, encontrándose a decir de la representación judicial de los presuntos agraviados, suspendida la relación de trabajo con POLAR, más no finalizada, por lo que el reenganche solicitado tanto en sede administrativa mediante los autos de fechas 2 y 24 de mayo de 2016, como en sede constitucional, es improcedente.
Del mismo modo argumenta, que se sostuvo en la audiencia constitucional, como en el fallo apelado y en la reproducción audiovisual respectiva, que POLAR negó haber despedido a los accionantes, pues consta en las propias actas de los expedientes administrativos acompañados en copias certificadas por los accionantes y en los recibos de abril de 2016 y marzo de 2017, promovidos por su representada, los cuales fueron reconocidos por los querellantes de autos, que la empresa ha seguido pagando el salario básico de estos trabajadores, así como el beneficio de alimentación y las cotizaciones del Seguro Social.
Aclara, en cuanto a la denuncia por violación del derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 constitucional, donde los accionantes identificados señalaron que se les negó el acceso a las instalaciones de las operaciones donde prestaban sus servicios, que ni en el expediente administrativo y en el expediente contentivo del amparo constitucional, se constata, que las partes negaran la existencia de la relación laboral, como tampoco se consideró que dicha relación hubiese culminado de forma alguna, siendo que la realidad del asunto se limita al hecho de una suspensión de la relación laboral, tal y como consta de las exposiciones que el funcionario ejecutor de la Inspectoría atribuye a POLAR en las actas de ejecución de los autos y de las pruebas aportadas por la señalada sociedad mercantil en los procedimientos sancionatorios que acompañaron los querellantes en copia certificada, en los que se evidencia el pago de su salario básico y el beneficio de alimentación.
Insiste que su representación reiteró que las relaciones de trabajo con los accionantes no han finalizado, encontrándose las mismas vigentes y con plenos efectos jurídicos entre las partes que las componen, agregando, que si bien dichas relaciones laborales se encuentran en un estado atípico como resultado de la suspensión de la relación laboral, los accionantes no han sido despojados de su derecho constitucional al trabajo; y, como consecuencia de ello, resulta a todas luces improcedente, pretender la restitución de un derecho constitucional no lesionado en esencia, fundamentalmente en el marco de una acción de amparo constitucional que representa una vía excepcional contemplada para reestablecer un derecho lesionado cuando no existe una acción especial prediseñada o la misma resulta insuficiente.
Denunció la inexistencia de una violación al derecho constitucional del salario, contemplado en el artículo 91 de la Carta Magna, por cuanto consta en las actas, que desde la fecha de suspensión de las relaciones de trabajo, POLAR había venido cancelando un salario base semanal, por lo cual se constata en demasía que el salario en sí mismo no se encuentra suspendido, tal como se desprende de los propios dichos de los accionantes, aun cuando el artículo 73 establece que su representada no está obligada a pagar el salario.
Declara, que el amparo constitucional procede cuando existen violaciones directas, flagrantes e inmediatas al texto constitucional, sin que sea necesario descender al análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de los derechos constitucionales. De igual forma, observa que en el presente caso no se han verificado tales violaciones, menos aún en forma flagrante, inmediata y directa.
Reseña, que el alegato de su representada acerca de su imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo en relación al Hecho del Príncipe, no significa que haya incurrido en un desacato de la orden dada y, menos aún, que ello signifique una violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral de los accionantes.
Delata, que los cargos de los querellantes MILANO, MEJIAS y SUAREZ están inactivos y la relación de trabajo suspendida, no por resistencia de POLAR, sino por no tener funciones efectivas que realizar, pudiendo considerarse que actualmente dicho cargo carece de objeto, motivando con ello la suspensión de la relación de trabajo, en términos de ley, hasta que las condiciones de producción de cerveza y malta de la planta modelo permitan reactivar los cargos de los prenombrados accionantes.
Asevera, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Sugiere, que en caso de la acción de amparo constitucional incoada por los accionantes desistidos, no se trata y ni siquiera se alega, de una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general que sea de tal magnitud que vulnere los principios inspiradores del ordenamiento jurídico, sino que tal acción se refiere a las supuestas violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de los accionantes, pudiendo resolverse los hechos alegados por los querellantes por medio de otras vías judiciales.
En relación a la medida cautelar requerida por su representación, la accionada sostiene, que la Sala Constitucional ha establecido con fundamento en los poderes cautelares que arropan al juez constitucional que, ante un real o presunto temor de que la ejecución en primera instancia de un mandamiento de amparo, pueda en definitiva causar al apelante un daño irreparable, se acuerde una medida cautelar innominada y suspender la ejecución de la sentencia. Para apoyar sus afirmaciones, trae a colación el criterio dispuesto en el fallo N° 1216, dictado en el caso: Banco Unión, S.A.C.A.
Asegura que, en virtud de la posición antes indicada, solicita a este Tribunal Superior, la suspensión cautelar de cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 27 de diciembre de 2018, la cual fuera publicada en fecha 7 de enero de 2019, toda vez que la eventual ejecución de la sentencia forzaría a POLAR a activar solamente para 3 trabajadores, la operatividad de una instalación de producción de cerveza y malta (Planta Los Cortijos) donde no existe materia prima, que está totalmente paralizada y donde ordinariamente laboran más de 1000 operarios; causando de esa manera un daño, que acarrearía costos logísticos y operativos de una magnitud tal, imposible de reparar, al ser dictada una decisión favorable para POLAR.
Alude, que la Planta Los Cortijos se haya totalmente paralizada, como se aprecia en la misma sentencia apelada, en la cual se valoraron las inspecciones judiciales realizadas por los Juzgados Vigésimo Segundo (22°) y Décimo Séptimo (17°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a dicha entidad de trabajo donde laboran los 3 accionantes, en la que se dejó constancia de su paralización y falta de producción.
Destaca, que no es seguro para los demandantes que ellos solos operen una planta de producción de cerveza y malta donde regularmente operan más de 1000 trabajadores, al efectuar una tarea para la cual no están plenamente capacitados y adiestrados, en la que podría ocurrir un accidente de trabajo que afecte tanto la integridad de estos 3 querellantes, como la responsabilidad de POLAR, sin que esta situación pudiera ser reparada en caso de emitirse un pronunciamiento favorable hacia dicha empresa.
Alega, que la presunción de buen derecho que asiste a su representada ha quedado expuesta en la presente fundamentación, al evidenciarse la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente apelación, inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos, JESUS MILANO, JESUS MEJIAS y ADRIANO SUAREZ en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., o en su defecto la declare improcedente con los demás pronunciamientos de ley; sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos: JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, JESUS FRANK LEONARDO MILANO, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, JESUS ROBERTO MEJIAS, WUILMER DAVID BLANCO, ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, contra la sentencia recurrida; y ordene al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abstenerse de efectuar cualquier acto destinado a la ejecución de la sentencia impugnada o de las órdenes de reenganche dictadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y suspender cualquier medida de ejecución que haya sido dictada.

IV
OBJETO DE LA APELACION
Luego de la revisión de los alegatos de las partes accionante y accionada, respectivamente, y de la sentencia sometida en apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, puede concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar la certeza de la interpretación del a quo al declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, en el caso de los ciudadanos: JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, WUILMER DAVID BLANCO, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, por haber operado la caducidad una vez transcurrido el lapso de 6 meses, según lo contemplado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la admisibilidad, en el caso, de los ciudadanos: JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, por haber ejercido la presente acción dentro del lapso de ley, apartándose de criterios jurisprudenciales reiterados, así como su inmotivación y contradicción al declarar la procedencia de la acción, por haber considerado la suspensión de la relación de trabajo sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 72, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando las garantías constitucionales preceptuadas en los artículos 91 y 93 de nuestra Carta Magna, lesionando los principios de confianza legitima y expectativa plausible, además de la tutela judicial efectiva y debido proceso a la parte agraviante, al declarar la recurribilidad, por vía de Amparo, de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo contentivas de la orden de Restitución de Situaciones Jurídicas Infringidas.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la tempestividad de las apelaciones ejercidas, conforme lo establecido en el artículo 35 eiusdem y asumida la competencia de su conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la referida decisión apelada, iniciando su pronunciamiento revisando la interpretación aplicada por el aquo al declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida por los ciudadanos: JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, WUILMER DAVID BLANCO, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo ese contexto y, refiriéndonos al asunto que nos ocupa, el citado artículo 6, en su numeral 4, dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo:

“… Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En ese orden, la acción pretendida señala la ejecución de las Órdenes Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, consistentes en el reenganche y restitución de situaciones jurídicas presuntamente infringidas a los ciudadanos JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, JESUS FRANK LEONARDO MILANO, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, JESUS ROBERTO MEJIAS, WUILMER DAVID BLANCO, ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ con data del año 2016 que, fueron objeto de desacato por parte de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y contra quien dicho organismo administrativo dio apertura a respectivos procedimientos sancionatorios de multa, que culminaron con sendas Providencias Administrativas, cuyas decisiones le fueron notificadas, de acuerdo a la descripción expuesta de seguidas y de las cuales los trabajadores mencionados, en su condición de Terceros Beneficiarios, se evidencia tuvieron conocimiento de esos fallos administrativos:

N° Nombre de los accionantes Fecha Providencia Administrativa
Sancionatoria Fecha notificación Providencia (CerveceríaPolar,CA) Fecha Solicitud Copias certificadas
(Trabajador) Fecha entrega de Copias a Defensoría Fecha Interposición Amparo lapso transcurrido
1 JESUS EDUARDO BETANCOURT 08/01/2018 (F. 94 al 98 1° pieza). 12/01/2018 (F.100 1° pieza). 22/01/2018 (folio 102 1ª Pieza) 11/10/20185 (folio 105 1ª pieza) 29/11/2018
10 meses
2 EDGAR DAVID VILLAMIZAR 24/11/2017 (F. 160 al 166 1° pieza). 13/03/2018 (F.168 1° pieza). 14/03/2018 (folio 169 1ª pieza) 29/11/2018
8 meses
3 JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO 13/12/2017 (F. 218 al 224 1° pieza). 12/01/2018 (F.227 1° pieza) 24/01/2018 (folio 183 1ª pieza) 11/10/20185 (folio 171. 1ª. Pieza) 29/11/2018
10 meses
4 RAMON ANTONIO LOAIZA 22/11/2017 (F. 9 al 16 2° pieza). 28/12/2017 (F.18 2° pieza) 30/01/2018 (folio 19 2ª Pieza) 11/10/20185 (folio 231 1ª. Pieza 29/11/2018
10 meses
5 JESUS FRANK LEONARDO MILANO 18/06/2018 (F. 76 al 82 2° pieza). 03/08/2018 (F.84 2° pieza) 03/08/2018 (folio 85 2ª pieza) 29/11/2018
3 meses
6 WILMER JOSE DELGADO 14/12/2017 (F. 135 al 141 2° pieza). 20/02/2018 (F.143 2° pieza). 02/04/2018 (folio 146. 2ª pieza) 11/10/20185 (folio 87. 2ª. Pieza 29/11/2018
9 meses
7 LUIS JOSE RENDON 23/11/2017 (F. 207 al 213 2° pieza). 20/02/2018 (F.215 2° pieza) 06/03/2018 (folio 216 2ª pieza) 29/11/2018
9 meses
8 JESUS ROBERTO MEJIAS 01/06/2018 (F. 18 al 24 3° pieza). 10/07/2018 (F.26 3° pieza) 111/07/2018 (folio 27 3ª pieza) 29/11/2018
4 meses
9 WUILMER DAVID BLANCO 12/12/2017 (F.100 al 106 3° pieza). 28/12/2018 (F. 108 3° pieza) 22/01/2018 (folio 109 3ª pieza) 29/11/2018
10 meses
10 ADRIANO SEGUNDO SUAREZ 10/06/2018 (F.166 al 172 3° pieza). 03/08/2018 (F.174 3° pieza) 03/08/2018 (folio 175. 3ª Pieza) 11/10/20185 (folio 179. 3ª. Pieza 29/11/2018
3 meses
11 JESUS RAMON MEDINA 06/02/2018 (F.266 al 231 3° pieza). 20/02/2018 (F.233 3° pieza) 21/02/2018 (folio 234. 3ª Pieza) 29/11/2018
9 meses
12 LUINGI RAFAEL JIMENEZ 29/11/2017 (F. 66 al 72 4° pieza). 12/01/2018 (F.745. 4° pieza) 30/05/2018 (folio 76. 4ª pieza) 29/11/2018
10 meses
13 HENDER XAVIER BRAVO 22/01/2018 (F.128 al 135 4° pieza). 29/01/2018 (F. 137 4° pieza) 19/02/2018 (folio 138 (4ª pieza) 29/11/2018
10 meses
14 ERIK SAUL MARCANO 08/01/2018 (F.170 al 176 4° pieza). 20/02/2018 (F.178 4° pieza) 21/02/2018 (folio 179. 4ª pieza) 29/11/2018
9 meses
15 KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO 05/03/2018 (F.224 al 230 4° pieza). 13/03/2018 (F.232 4° pieza) 14/03/2018 (folio 233. 4ª pieza) 29/11/2018
7 meses
16 JOSE RAMON BERMUDEZ 11/12/2017 (F.17 al 23 5° pieza). 20/02/2018 (F.25 5° pieza) 05/03/2018 (folio 26 5ª pieza) 29/11/2018
8 meses
17 WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO 24/11/2017 (F.82 al 88 5° pieza). 28/12/2018 (F.90 5° pieza) 18/02/2018 (folio 91. 5ª pieza) 11/10/2018 (folio 28. 5ª pieza) 29/11/2018
09 meses

Ahora bien, partiendo de la sentencia No. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, dictada por la Sala Constitucional -aplicada por el aquo-, a partir de la fecha de notificación de la Providencia Sancionatoria librada por la Inspectoría del Trabajo a la entidad patronal, sea a esta última como al trabajador, a los efectos de la lograr la eficacia de dicho administrativo; observa esta Juzgadora que si bien la notificación practicada al trabajador no consta específicamente en autos como la realizada a la entidad patronal, ciertamente como asentó el aquo, la misma operó de manera tácita al trabajador al solicitar la copia certificada del expediente administrativo y es como declaró la citada sentencia que “… nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales,….”
Así como se aprecia del cuadro anterior, la acción de amparo intentada por los ciudadanos JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, WUILMER DAVID BLANCO, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, superó el lapso de caducidad, e seis (6) meses para su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Sin embargo dicho dispositivo prevé excepciones en la flexibilización de esa causal de inadmisibilidad de la acción que, atendiendo lo argumentado por la representación judicial de estos accionantes apelantes, ha desplegado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en diversas decisiones (vid: Nos. 1207 del 06 de julio de 2000; 1419 del 20 de agosto de 2001; 948 del 28 de junio de 2012; 928 del 02 de noviembre de 2016, entre otras), en las cuales no opera esa institución de la caducidad en aquellos casos donde las violaciones denunciadas infrinjan el orden público pues afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Bajo ese contexto, invocan los extrabajadores apelantes para la afirmación de involucrarse el orden público social, siendo el derecho al trabajo un hecho social, previsto en el artículo 89 de la Carta Magna y la supuesta lesión se extiende a su grupo familiar, al serle afectadas su necesidades básicas, conjugándose la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Al respecto, esta Instancia procede a verificar si existen lesiones constitucionales que afecten a la colectividad o que trascienden la esfera particular de los accionantes apelantes; y, al efecto observa que la denuncia va referida a la satisfacción de necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y otros de éstos y de su grupo familiar. Sin embargo, tal y como fue reconocido por el Tribunal de Juicio en la Audiencia Oral Constitucional y de las pruebas promovidas, que los accionantes apelantes reciben beneficios de alimentación y detentan aún la condición de trabajadores activos de CERVECERIA POLAR, C.A.
Entonces, al aplicar los criterios jurisprudenciales al caso de autos, este Tribunal concluye: primero que no existe la flagrante violación de los derechos denunciados, debido a la conducta de los supuestos agraviados apareja la apariencia de su consentimiento en el pago parcial de los beneficios laborales, considerando la extensión del tiempo transcurrido entre la supuesta lesión y la acción intentada. Y, segundo, por cuanto tales circunstancias sólo afectan la esfera jurídica de los reclamantes y no involucra sino únicamente su entorno familiar. Supuestos que no evidencian ni la afectación del orden público ni a intereses colectivos alguno. Por lo tanto, se confirma la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Primera de Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.
No obstante, en relación a los querellantes: JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, el Tribunal aquo declaró que el antedicho lapso no transcurrió íntegramente y basó su pronunciamiento en el debate de la situación jurídica aparentemente lesionada, al tener entonces aquellos ciudadanos la oportunidad de ejercer la pretensión dentro del término especificado en la prenombrada Ley de Amparo, al considerar la suspensión de la relación laboral, traducida en un despido indirecto, conforme lo dispuesto en el artículo 80 literales j) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual el agraviante no permitió a los agraviados ingresar a las instalaciones de la empresa querellada, sin haber cumplido previamente con el trámite del procedimiento legalmente establecido en el artículo 72, literal i) del precitado ordenamiento jurídico y que será objeto de pronunciamiento más adelante.
Insiste la parte presuntamente agraviante apelante, que la sentencia recurrida incurre en la violación de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, los derechos de igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al apartarse de criterios jurisprudenciales reiterados, asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Instancia, al permitir la admisión de una acción de amparo constitucional contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo contentivas de la orden de Restitución de Situaciones Jurídicas Infringidas, de los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ.
Para lo cual esta Juzgadora destaca lo expresado por el aquo, al respecto:

“Este Tribunal está conteste con los anteriores criterios. No obstante, el caso que nos ocupa no se trata exactamente de la ejecución de una Providencia Administrativa pues la parte presuntamente agraviada argumenta haber sido objeto de un despido indirecto al no permitirle el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo para prestar sus servicios , y la parte presuntamente agraviante manifiesta tanto en el acta de ejecución de las órdenes de reenganche que fueron anexas a la querella en copia certificadas, como en la audiencia oral que se trata de una suspensión.
Por ello considera esta sentenciadora conociendo en sede constitucional que no se está vulnerando con la presente decisión el derecho a los principio de la confianza legítima y seguridad jurídica y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares alegado por la entidad de trabajo, puesto que como ya se indicó dadas las particularidades del presente caso, se trata de una situación distinta a las dirimidas en las decisiones citadas en las cuales fue declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se establece.- “

La lectura de ese pronunciamiento permite rechazar a esta Alzada la argumentación de la parte apelante, de calificar de violatoria de los principios enunciados: confianza legítima y expectativa plausible, en base a las siguientes razones:
Tanto la Sala Constitucional (sentencia Nº 1252 de fecha 30 de junio de 2004), como la Sala Político-Administrativa (sentencias Nos 1171 del 04 de julio de 2007 y 954 del 18 de junio de 2014, entre otras) han reconocido la existencia de los principios de buena fe y confianza legítima en las relaciones de los particulares con la Administración, es decir, “…está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativa…”; y ello está representado en la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
Ahora bien, con apoyo a los criterios jurisprudenciales aportados por la parte presuntamente agraviante apelante, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concordantes con los supra mencionados, los Justiciables cuentan con el derecho de que los Jueces sigan criterios jurisprudenciales reiterados; sin embargo, la misma Jurisprudencia reseñada contempla la posibilidad de que el Juez se aparte de ellas, por no ser de carácter vinculantes (Vid. Voto Salvado Dra Zuleta Sentencia No. 1149 del 15 de diciembre de 2016. Caso Sanitas) o aquellos en los cuales el Juez no haya motivado y/o justificado el cambio de criterio aplicado cuando evidencia la desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia. (Vid. Sentencia No. 7185 del 17 de junio de 2015. Caso: Toyota de Venezuela). Y, no menos significativo para los autos, el contenido en la sentencia No. 1380 del 29 de octubre de 2009 (Desaplicación por control difuso del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) de la misma Sala Constitucional. Escenarios transitados por el aquo, quien reconoce y conteste con los criterios reiterados de la Sala Constitucional de no ser el Amparo Constitucional la vía jurídica idónea para la ejecución de Ordenes de Reenganche y de Situaciones Jurídicas Infringidas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, pero que de una manera muy clara explicó las razones por las cuales permitía la tutela constitucional solicitada.
De tal manera, que es improcedente la denunciada violación de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, así como la violación del derecho de igualdad ante la Ley, presuntamente incurrida en la sentencia apelada, denunciada por la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.,en virtud de que la Juez de Instancia, actuando como Juez Constitucional, actuó en resguardo de derechos constitucionales, presuntamente infringidos, sin que con ello acarrease discriminación alguna, dada las particularidades del caso. Así se decide.
Atinente a afectación de los derechos de tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, traducidos en el derecho de toda persona de acceder a la Justicia y en los órganos que la administran la oportunidad de accionar los derechos y garantías que estimen pertinentes ejercer, materializados con la decisión proferida por el Juzgado 9º de Juicio; esta Alzada, rechaza dicha aseveración en razón de que en dicha Instancia CERVECERIA POLAR, C.A., fue suficientemente notificada de las denuncias incoadas en su contra, tuvo acceso a la presente causa y, por ello, tuvo la ocasión de comparecer a los actos procesales correspondientes, exponer y aportar los escritos y la documentación idónea habiendo sido éstos analizados e interpretados por el aquo en la sentencia en comentario, manifestando sus diferencias al respecto, sin incurrir en omisiones de las defensas expuestas. Contra lo cual, dentro de los lapsos legalmente establecidos activó el respectivo recurso de apelación, siendo remitido a este Tribunal Superior, en un lapso perentorio y, de esta manera, garantizarle el constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que se arroga.
Por consiguiente, no es procedente la denuncia de violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, esgrimido por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar las razones invocadas como argumento de la contradicción de la sentencia apelada, señalando que, en la motiva de ésta se aclara “…que no se trata exactamente de un reenganche sino de la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión”. Para luego, en el segundo particular del dispositivo, ordena a CERVECERIA POLAR, C.A., el cumplimiento de las órdenes de reenganche emitidas por esa Inspectoría. Incluso, que ordena la cancelación de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, y que esta última expresión la anotó entre comillas.
Efectivamente, como señala la representación judicial de la apelante presuntamente agraviante, el aquo en el segundo particular del dispositivo del fallo, pues si bien formalmente ordena a esta última “…la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión…”, ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, incurre en el error de ordenar el cumplimiento de la decisión de “…la Inspectoría del Trabajo Miranda. Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo de 2016, respectivamente”,
Mandamiento que excede de la competencia que tiene atribuido como Juez Constitucional limitada al reestablecimiento, únicamente, de derechos constitucionales lesionados, de efecto inmediato, y no al cumplimiento de disposiciones sublegales, como en el caso de autos, al pago de acreencias laborales cuya legalidad puede ser debatida mediante otras vías judiciales ordinarias.
De tal manera, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior anula parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al aspecto relativo a la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ. Así se decide.
Ahora bien, en función de la facultad del control de la segunda instancia e incluida también esta Juzgadora como Juez Constitucional, procede a revisar la procedencia o no de la acción intentada por los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ contra CERVECERIA POLAR, C.A.
En razón de ello, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la misma, en los términos descritos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que dicha acción no se encuentra circunscrita a ninguna de las causales allí contempladas para declarar su inadmisibilidad.
Y, atendiendo a la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción esgrimida por la parte presuntamente agraviante, según lo pautado en el numeral 4 eiusdem; este Tribunal difiere de dicho alegato toda vez que el inicio del lapso de esta acción constitucional no parte desde la fecha del comienzo del procedimiento de la sanción: el 22 de noviembre de 2017, sino con la culminación de éste, con la emisión de la Providencia Administrativa de Sanción, que es cuando se le causa tanto al destinatario como al tercero beneficiario, la afectación de su esfera jurídica respectiva con un acto de plenos efectos, creándoles la partida para el ejercicio o no de los derechos legales que le asisten.
Actuación materializada con la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional que, como se explicó (vid. Cuadro gráfico) previamente, no superó lo seis (6) meses para que operase la caducidad, al haber tenido conocimiento tácito en la oportunidad de solicitud de la copia certificada de los expedientes cursantes ante la Inspectoría del Trabajo Miranda.Este, siendo por lo tanto tempestiva. Por consiguiente, no es procedente la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, propuesta por los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propuesta por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A. Así se decide.
En relación la inadmisibilidad de la Acción de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas de Reenganche, conforme de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo expuesto con antelación, este Juzgado considera, en el caso de autos, que los hechos denunciados por los accionantes JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ: violación de los derechos fundamentales de los querellantes, como lo son: el derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, los cuales gozan de protección jurisdiccional y, salvo su apreciación en la definitiva, ameritan tratarse por vía de amparo constitucional. Permitiéndole a este Tribunal resaltar que el caso subiúdice no trata literalmente de la ejecución de una Providencia Administrativa, en virtud de las alegaciones de las partes, sino en la búsqueda del reestablecimiento de situaciones jurídicas presuntamente infringidas. En consecuencia, no procede la causal de inadmisibilidad de la acción propuesta por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A. Así se decide.
Así, desde la denuncia de los derechos constitucionales y hechos sostenidos por los ciudadanos antes mencionados, detalladamente explicados en el Capítulo II de esta decisión, debemos centrarnos en el punto que esta controversia tiene su origen en la suspensión de la relación de trabajo, argumentado por la entidad de trabajo en comentario, debido a caso fortuito y fuerza mayor por falta de materia prima para la elaboración de los productos de malta y cerveza, calificado como “Hechos del Príncipe” y “Hechos Notorios y Comunicacionales”.
En lo que respecta a las resultas de las inspecciones judiciales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, cursantes a los folios: 141 al 173 de la quinta pieza, en las cuales se constata que los Juzgados Vigésimo Segundo (22°) y Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en fechas 06 de diciembre de 2017 y 16 de octubre de 2018, concretamente, dejaron constancia de la inactividad de la Planta de POLAR C.A. ubicada en Los Cortijos; esta Juzgadora advierte, que las mismas coinciden con la situación planteada por la mencionada entidad de trabajo en lo relativo a la suspensión de las relaciones laborales por la falta de materia prima suficiente.
Razones estas reconocidas como causales de suspensión de la relación laboral pero contra las cuales, actuando como Juez Constitucional sobre la reclamación de los derechos constitucionales denunciados: modificación de las condiciones de trabajo, impedimento del acceso a las instalaciones de la empresa, la no cancelación del salario correspondiente y disfrute de beneficios convencionales: HCM y servicios funerarios, tienen que ponderarse ante la actuación de ese patrono en el incumplimiento del agotamiento del procedimiento legalmente establecido en el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, configurándose ello en un grotesco y flagrante agravio de derechos fundamentales de los accionantes, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral. Es decir, no es posible exigir un derecho cuando aún no se ha cumplido con el deber. Así se decide.
Por consiguiente, deviene entonces declarar agraviante a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de los derechos constitucionales de los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, por lo cual se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Así se decide.
En sintonía con la declaratoria anterior, es inoficioso el pronunciamiento sobre la Medida Cautelar innominada planteada por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos: JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, WUILMER DAVID BLANCO, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.,
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró admisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, contra la referida entidad de trabajo.
TERCERO: SE MODIFICA el segundo (2º) de los particulares contenidos en el dispositivo de la sentencia de fecha 07 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los siguientes términos:
“Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y se ordena el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, por lo cual se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral”
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lapso de suspensión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 3:11 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL.-




EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000597.-
MICL/KC/mari*














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