Decisión Nº AP21-R-2018-000226 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000226
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000226.

PARTE ACTORA: CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.717.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁLVARO DANIEL GARRIDO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.793 y WUILMEL LÓPEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.097.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 11 Tomo 21, de fecha 28 de marzo de 2001

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.309, AURA GRATEROL GALÍNDEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.120, JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.738, ALEJANDRO RODRÍGUEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.422, MANUEL CISNEROS inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.829 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2018 por el abogado ÁLVARO GARRIDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de octubre de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de octubre de 2018 por el abogado ÁLVARO GARRIDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha siete (07) de agosto de 2018 emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez y por auto separado de fecha doce (12) de noviembre de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veintiséis (26) noviembre de 2018 de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente en la precitada a fecha se reprogramó la celebración de la audiencia para el día martes dieciocho (18) de diciembre de 2018.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO contra la entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la LOPT (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Que se recurre de la sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2018, por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio de este Circuito Judicial, por medio de la cual se declaró Sin Lugar la demanda incoada por motivo de pago de Prestaciones Sociales en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA Y ADMINISTRACIÓN (IUTA).

Que de una simple lectura del fallo impugnado se observa que el mismo presenta una serie de deficiencias, omisiones y contradicciones que afectan los requisitos formales que debe tener toda sentencia. Omisiones y contradicciones que han sido denominadas vicios en la sentencia y entre ellos se encuentran el vicio de inmotivación, silencio de prueba, incongruencia positiva o negativa, los cuales afectan la legalidad y eficacia del fallo impugnado.

Que en efecto, se puede observar de la sentencia que el Juez de Juicio se apartó de las reglas de valoración y apreciación de las pruebas a los cuales se refieren los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de su lectura y de las actas procesales no se desprende que la parte demandada haya traído elemento probatorio alguno que le sirviera o que fuera suficiente para demostrar las afirmaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda. Pero que lo que resulta mas grave aún es que el Juez de Juicio al dictar su fallo definitivo incurrió en una errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer de manera ilegal que la carga de la prueba estaba en manos de la parte accionante. Que como bien se sabe, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, incurriendo de esa manera el Juez de Juicio en una falsa aplicación de dicha norma.

Que la Juez de Juicio estableció en su sentencia que la litis se circunscribe a determinar el punto de controversia, si se trata de una relación de naturaleza laboral alegada por la parte accionante, o por el contrario, si se trata de una relación de naturaleza civil alegada por la parte demandada, la cual manifestó que se trataba de una relación civil y que como la parte accionante era Ingeniero, ésta asesoraba a su representada en temas de asesoría en materia de Ingeniería Civil. Que en consecuencia, señala la sentencia la distribución de la carga de la prueba en este caso específico le correspondía, vale insistir, a decir de la sentencia, a la parte accionante, lo cual constituye una errada interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que cuando se alegan hechos nuevos en el proceso para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, la carga de la prueba recaerá sobre éste que trajo los hechos nuevos. Que el hecho nuevo en el caso bajo estudio es la relación civil señalada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y a tal efecto, se permitió leer la representación judicial de la parte actora un extracto de la contestación a la demanda, cursante a los folios noventa y tres (93) al cien (100) del expediente, muy especialmente, el contenido en el folio noventa y tres (93): “(…) La relación que existió entre las partes fue siempre de naturaleza civil, pues ambas partes desde el inicio acordaron que se trataría de una consultoría en materia civil (…)”. Que como se puede observar, si se atiene estrictamente al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada en su escrito de contestación asumió de manera automática la carga de la prueba porque trajo un nuevo hecho, el cual se constituye en la relación civil y peor aún, reconoció la existencia de una relación. Que al efecto, el profesor Humberto Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, ampliamente citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, señala cuando hace un análisis del artículo 72, que cuando el demandado da contestación a la demanda bajo los términos que señala el artículo 135 y trae nuevos hechos para desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, asume para si la carga de la prueba. Luego señala que la tesis de la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales quedó desarrollada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha quince (15) de marzo de 2000, identificada con el número 41, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se señaló: “(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará exento el actor o eximido el actor de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como una relación laboral (…)”. Que como se puede apreciar, de la lectura del fallo impugnado se desprende de manera clara que el Juez de Juicio al momento de dictar su fallo definitivo incurrió en una errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así con ello también en el vicio al cual se refiere el numeral segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala como vicio de la sentencia la errada interpretación sobre el contenido y alcance de una norma legal o la falsa aplicación de una disposición legal. Que en el caso que ocupa el estudio esa errada e ilegal inversión de la carga de la prueba que fuera declarada por el Juez de Juicio fue lo que trajo como consecuencia que declarara Sin Lugar la demanda interpuesta en contra del Instituto.

En base a todo lo expuesto, así como del contenido del escrito de fundamentación, se solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido y como consecuencia de ello, se revoque el fallo y se declare Con Lugar la demanda interpuesta en contra del Instituto mencionado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ante la exposición de su contraparte señaló lo siguiente:

Que se debe decidir sobre lo alegado y probado en autos y sobre lo expresado en la Audiencia de Apelación en lo que se refiere a los motivos por los cuales se está impugnando la sentencia, no por motivos ajenos ni por otras circunstancias a lo que la contraparte ha señalado.

Que en la contestación a la demanda se señaló claramente y no solamente en la contestación sino antes de ver las pruebas de la parte actora, cuando se consignan las pruebas se señaló de una vez cual era la defensa, negando la relación laboral. En el escrito de pruebas que se presenta al inicio de la Audiencia Preliminar se negó la existencia de una relación laboral y ocurrido esto se comenzó a investigar y no se consiguió nada dentro de la empresa que pudiese sustentar la existencia de una relación laboral. Por ese motivo, en el escrito de contestación a la demanda se negó la existencia de una relación laboral, porque nunca existió una relación laboral, por ese motivo se piensa que el Tribunal aplicó correctamente la regla en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, pero en el supuesto negado que hubiese una falsa aplicación de la regla de la distribución de la carga de la prueba, imaginando esa hipótesis, es decir, que tenía la empresa que demostrar que la relación no era laboral, en el escrito de promoción de pruebas se consignaron los recibos por pago de honorarios profesionales donde se refleja que la actora cobraba el IVA y se le hacían las retenciones respectivas; en el escrito de pruebas de la parte actora se hace mención tres veces al respecto de los ingresos que percibía al pago de honorarios profesionales, es decir, ambas partes señalaron que lo percibido eran honorarios profesionales, es decir, se está reconociendo lo atinente a tal percepción. Luego, en la declaración de parte la propia parte actora primero reconoce que muchas cosas que se expresaron en el libelo de demanda no son ciertas, por ejemplo, que ella contrataba y despedía personal y que hacía prácticamente de todo pero en su declaración lo que expresó era que prestaba asesoría a la empresa y en base a esa asesoría era que se cancelaban los honorarios profesionales. Pero no solamente está probado de esa manera, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve una documental que fue reconocida por la demandada, que es el Manual de Consultoría que dicta el Colegio de Ingenieros y en la fundamentación de por qué se hace ese Manual, se establece claramente que está hecho para los Ingenieros, Arquitectos y profesiones afines que no tienen relación laboral, justamente está hecho para personas que dan consultoría, que dan asesoría y eso justamente fue traído por la parte actora, no fue traído por la parte demandada, se insiste en destacar que ese Manual se aplica a relaciones que no tienen naturaleza laboral, sino naturaleza civil. Por lo tanto, se logra demostrar que se trata de una relación de naturaleza civil. Que nunca se negó una relación de esa naturaleza. Se dijo que la actora era Asesora y se trajeron los recibos de honorarios profesionales y se trajeron los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, los cuales no fueron atacados, fueron firmados por la actora en original y eso consta en el expediente y se observan las retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Y entonces decir que la demandada no probó que era una Asesora no es cierto. Lo que si es cierto es que quien más probó que la ciudadana actora era Asesora fue la propia parte accionante, incluso más que la demandada. Y resulta que existe un principio denominado “comunidad de la prueba”, donde no solamente se van a utilizar las pruebas de la demandada, sino también las de la contraparte, ya que desde que las pruebas están en el expediente pertenecen al proceso, no se pueden retirar. Entonces, decir que no está probado es falso.

Por último, una cosa es que la sentencia tenga un vicio y otra cosa distinta es que la sentencia tenga un vicio que la haga anulable y todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han distinguido eso. Por ejemplo, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que no van a dictar una sentencia donde la reposición es inútil porque el objetivo que se va a lograr es exactamente el mismo. Entonces, en que afecta el fondo de la controversia la regla de distribución de la carga de la prueba, si la carga la tenía la parte actora o si la tenía la parte demandada, si el resultado va a ser siempre el mismo. La propia parte actora en la declaración de parte reconoció expresamente que ella asesoraba a la parte demandada y esto se lo preguntó el Tribunal a los fines de realizar el test de laboralidad, que era lo que correspondía. Que la sentencia se ha podido mejorar, todo se puede perfeccionar, pero no se va a anular una sentencia porque la misma pudo haber sido mejorada si el fondo va a ser exactamente el mismo.

La representación judicial de la parte actora recurrente, ante las observaciones realizadas por su contraparte, explanó lo siguiente:

Que vista la exposición del apoderado de la parte demandada en el sentido de que las pruebas que fueron aportadas por la parte actora en base al principio de comunidad de la prueba favorecen el argumento de que la demandada si demostró la existencia de la relación civil por ellos alegada en su escrito de contestación a la demanda, se tiene que de las actas procesales no se evidencia de forma alguna que ciertamente la parte demandada haya demostrado esa afirmación en específico de que se trataba de un tema de asesoría. Si una empresa como la demandada contrata a un asesor en temas de ingeniería, tuvo que haber celebrado un contrato a los fines de establecer los términos y alcances de esa asesoría. Difícilmente se podría pensar que sería una asesoría de boca y más aún si se trata de un largo tiempo, no fue una asesoría esporádica, sino una asesoría de largo tiempo, por lo tanto, es difícil pensar que no exista de por medio tal y como se señaló en el escrito de contestación un contrato civil en materia de asesoría en ingeniería, por lo tanto, no es cierto que la parte demandada le haya dado fiel cumplimiento a la carga de la prueba que asumió en su escrito de contestación a la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Que en la demanda, en los folios siete (07) y ocho (08) se señala quien era el dueño de la obra y aparece varias veces VALORES PALMARITO, C.A., y se menciona a este tercero que ha sido señalado varias veces en el escrito libelar y en la contestación y que se han traído pruebas documentales tanto por la parte actora como también la demandada, porque cuando se ve que era lo que hacía la parte accionante, que era Ingeniero Residente e Ingeniero Inspector y según el Manual de Consultoría el Ingeniero Residente lo pone el que está construyendo la obra, el que construye la obra tiene un Ingeniero Residente que vea todo el tiempo que es lo que se está haciendo y el Ingeniero Inspector lo pone el dueño de la obra, es decir, el dueño de la construcción, es decir, hay alguien que construye y está el dueño de la obra. Si se ve el objeto social de la demandada, se tiene que es un Instituto de Educación Superior, no es una constructora, aunado al hecho de que la propia parte actora expresa que era el Ingeniero Residente o Inspector de VALORES PALMARITO, C.A., y de otras personas distintas a la demandada que nunca ha construido ningún edificio. Según el Manual de Consultoría el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector lo ponen el constructor y el dueño de la obra. Que en todo caso, como bien lo dice la sentencia de la Primera Instancia, en el supuesto que haya alguna relación laboral, no fue con la demandada sino con VALORES PALMARITO, C.A., que era el dueño de las obras. Hay una empresa constructora y hay una empresa dueña del edificio, VALORES PALMARITO, C.A., y ésta le da el inmueble al IUTA, pero el Instituto de Educación Superior para poder trabajar necesita que esos inmuebles reúnan unos requisitos que establece el Ministerio de Educación, no solamente el INPSASEL, y para eso se requiere de gente capacitada como Ingenieros Civiles para que digan que esos inmuebles reúnen o no los requisitos para prestar servicios de Educación Superior. Pero que la demandada nunca fue constructora ni dueña de ningún inmueble. Que la propia parte actora señaló que era Ingeniero Inspector e Ingeniero Residente. Se insiste, que la sentencia de Primera Instancia señaló que en todo caso, de existir relación laboral, la hubo fue con VALORES PALMARITO, C.A. y no con el IUTA, porque la misma parte actora señala en la declaración de parte que ella asesoraba y en el escrito de promoción de pruebas se alega que ella cobraba honorarios profesionales, no salario. La sentencia recurrida dice además que los salarios que se están alegando no coinciden mes por mes. Por todo lo anterior, se solicita que se declare Sin Lugar la apelación.

Interrogó esta Sentenciadora a la representación judicial de la parte demandada de si existió durante el tiempo que duró la relación algún contrato celebrado entre el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A., y la parte actora, a lo cual, tal representación respondió negativamente.

A su vez, interrogó quien decide a la representación judicial de la parte actora con respecto a si en el decurso de la relación, según el libelo de la demanda, desde el primero (1º) de marzo de 1996, la accionante recibió el pago de algún concepto devenido de la relación laboral, siendo negativa la respuesta de tal representación. Que justamente eso es lo que se está demandando.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su mandante ocupaba el cargo de Ingeniero Civil y que comenzó a prestar servicios personales para la entidad demandada en fecha primero (1°) de marzo de 1996, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, con un horario de trabajo comprendido entre 8:00 a.m., a 4:30 p.m., en una jornada de trabajo de lunes a viernes, y algunos sábados y domingos cuando así lo ameritaba, devengando un salario variable compuesto por una remuneración fija equivalente a tres (3) salarios mínimos, mas el equivalente al 3% del valor total de cada obra o proyecto de construcción, remodelación o refracción encargado ejecutar por los Directores Fundadores del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA), los profesores Lorenzo Fermín y Douglas Rafael Hurtado Hurtado.

Asimismo agregó que aproximadamente a partir del mes de febrero del 2014 los directivos de la demandada comenzaron de manera gradual y paulatina a desmejorar las condiciones laborales de su representado, tanto así que optaron por contratar a un grupo de profesionales entre ingenieros y arquitectos a los fines de que estos se encargaran de relevarlo de sus responsabilidades y continuaran con los trabajos ya iniciados, estableciendo que esa desmejora significo la disminución de sus ingresos mensuales, ya que, a su decir; dejó de percibir el 3% del valor total de cada obra y que formaba parte de su salario. En ese mismo orden alegó que en fecha siete (07) de enero de 2016 su representado dirigió una comunicación a las autoridades de la entidad demandada a los fines que definieran su situación laboral, la cual ratificó nuevamente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016 de la cual, a su decir, nunca obtuvo respuesta.

Estableció que desde el mes de febrero de 2016 la demandada dejo de pagarle la porción del salario equivalente a los tres (3) salarios mínimos, lo que consideró como un despido injustificado por parte de la demandada, así mismo adujo que mantuvo una antigüedad de veinte (20) años de servicios contados desde el primero (1°) de marzo de 1996 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2016. Así las cosas, estableció que la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA), le adeuda lo referente al concepto de prestaciones sociales así como los demás conceptos devenidos de la relación laboral los cuales se detallan a continuación:

CONCEPTOS MONTOS
Antigüedad art. Literal “c”142 lottt. 6.817.973,40
Indemnización por despido art. 92 lottt 6.817.973,40
Vacaciones pendientes por cancelar art. 190 y 195 lottt años 1996 al 2015 4.752.327,89
Bono vacacional pendiente por cancelar art. 192 lottt años 1996 al 2015 2.345.304,67
Utilidades pendientes por cancelar art. 131 lottt años 1996 al 2015 2.688.881,76
Pago de comisiones pendientes (3%) desde el año 2014 al 2015 4.881.615,00
Pago de cesta ticket años 1996 al 2016 435.862,50
Intereses 1.336.132,61
Domingos y feriados laborados 995.211,78
215 días sábados trabajados 1.658.685,30
Días compensatorios 424.315,10
TOTAL 33.154.283,41

Asimismo, solicitó la cancelación de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial y que la demanda fuera declarada con lugar.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada al momento de la contestación de la demanda alegó que no existió relación laboral alguna entre la parte actora y su representada y que por el contrario la relación que existió fue siempre de naturaleza civil, que desde el principio acordaron que se trataría de una consultoría en materia de ingeniería civil y que en razón de ello cada vez que la demandante prestaba sus servicios presentaba para su cobro sus facturas de honorarios profesionales, cobrando el 12% de IVA según la normativa del SENIAT. Así las cosas, estableció que su representada carece de cualidad para ser demandada como patrono de conformidad con lo establecido en la ley.

En ese mismo orden de ideas, esgrimió que la actividad ejercida por la parte actora como Ingeniero no era controlada por su representada, la empresa demandada; y que tampoco tenía control del tiempo en que desplegaba su asesoría en dicha profesión, razón por la cual nunca existió subordinación, dependencia, control disciplinario, ni exclusividad. Insistió en que la demandante nunca fue trabajadora de su representada en el periodo indicado, ni que haya devengado ninguno de los salarios indicados, ni haya trabajado en el horario señalado en el libelo, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que la actora haya prestado servicios en ningún cargo o dependencia para su representada.

Asimismo negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos y los montos reclamados por la parte actora y finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes del folio dos (2) al folio trescientos (300) del Cuaderno de Recaudos Nro 1 del expediente:

En relación a la documental marcada con la letra “A1”, contentiva de copia de constancia de trabajo de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, emitida por la demandada a favor de la demandante, mediante el cual hacen constar que presta sus servicios en la empresa desde el primero (1°) de marzo de 1996, desempeñando el cargo de jefe de departamento de servicios generales. Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada impugno su valor probatorio en la audiencia de juicio por ser copia simple de un documento privado, en atención a ello esta Superioridad desestima la misma por cual la parte promovente no presentó original de la misma ni otro medio de prueba que adminiculado a este pudiera probar la veracidad de su existencia para así lograr una conclusión diferente por parte de quien suscribe. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada con la letra “A2”, contentiva de original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Lorelvy Maria Hurtado Hoffman, Douglas José Rafael Hurtado Acuña, Lorenzo Javier Hurtado Hoffman y Elsy Nairobi Hurtado Acuña a la parte demandante, todo ello relacionado con inmueble situado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado ante notario público, al respecto la parte demandada indicó que se trata de un poder otorgado a título personal que emana de terceros y por ende lo impugna por no emanar de su representada. Establecido lo anterior, tal y como fuera señalado por el a quo de las actas procesales que conforman el presente asunto específicamente del libelo de demandada (Vid. Folio 35 P1) se establece lo siguiente: “… demandamos en este acto a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA) EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL (…) sea practicada en la persona de su Director-Fundador, ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO HURTADO (...) cedula de identidad N° 2.744.630, en la siguiente dirección INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA) EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL, Edificio 205, Piso PB, situado en la Avenida México, entre las Esquinas de Lechozo a Pele El Ojo, (frente al Liceo Andrés Bello entre los Edificios Continente y Tequendama); Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas…” tales datos al ser confrontados con los datos aportados en la documental objeto de valoración se evidencia que la misma no emana de la demandada, que es un poder otorgado por terceras personas que no son la parte demandada. En consecuencia esta Alzada la desecha del presente procedimiento por resultar impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales marcadas con las letras “A3 a la A7”, contentivas de recibos de pago correspondientes a los periodos junio de 2008; julio, agosto y septiembre, de 2010 emitidos por la parte demandada a favor de la parte actora, de los cuales se desprenden el pago por conceptos de salario; indicó la demandada al momento del control y contradicción de las pruebas en audiencia de juicio que dichas documentales no le era oponibles a su representada por cuanto no emanan de la misma, asimismo señaló que no poseen firma de su representada y que si bien poseen un membrete y un sello, carecen de la firma correspondiente y que los salarios allí plasmados no se corresponden con los demandados. En atención a ello quien suscribe observa que, si bien es cierto las citadas documentales presentan efectivamente un membrete identificativo de la entidad de trabajo demandada así como un sello de la misma efectivamente carecen de firma por parte del otorgante; en ese mismo orden se evidencia que no existe continuidad en dichos pagos, desprendiéndose además de las actas que conforman el presente asunto que no existen el resto de los recibos de pago de los veinte (20) años que presuntamente duró la relación laboral; en idéntico sentido se evidencia que no existe por parte de la actora promoción de prueba de exhibición a fin de apercibir a la demandada a presentar el resto de los recibos de pagos y con ello poder producir certeza jurídica en lo alegado y probado en autos; dicho todo ello esta Alzada desestima las presentes documentales por cuanto no aportan suficientes elementos de convicción que contribuyan a probar la relación laboral alegada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales marcadas con las letras “A9 y A10”, contentivas de comunicaciones de fechas siete (07) de enero y veinticuatro (24) de febrero de 2016, suscritas por la actora y dirigidas a la demandada, las cuales guardan relación con lo reclamado en el libelo; esta Alzada las desestima puesto que nada aportan a la resolución del presente conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales marcadas con las letras “B1 a la B13 y B15”, contentivas de permisos otorgados y tramitados por entes gubernamentales, relacionados con demolición, permiso de construcción, integración de parcelas, entre otros, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto fueron presentadas en copia simple y a tales efectos índico que las mismas fueron emitidas a nombre de VALORES PALMARITO y no a nombre de su representada; esta Alzada pese a lo establecido por la demanda respecto a las mismas les otorga valor probatorio conforme a la sana critica ya que si bien es cierto emanan de un tercero que no es parte en este proceso no es menos cierto que sirvieron para ilustrar el criterio de este juzgado respecto a las pretensiones de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “B16”, contentiva del “MANUAL DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS CONSULTARÍA DE INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES”, emitidos por el Colegio de ingenieros de Venezuela, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “A8”, contentiva de revista relacionada con “Información del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial” y varias fotografías; al respecto esta sentenciadora desestima dicho material probatorio en visto que nada aporta a fin de corroborar la relación de trabajo alegada por la parte demandante con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN:
La parte actora requirió de la empresa demandada la exhibición de los originales de las siguientes documentales: Permisos de demolición, los cuales fueron consignadas en copia simple marcadas con las letras “B1 a la B13 y B15” (Vid. Folios 29 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1). Al respecto esta Alzada verifica que si bien es cierto que en el auto de admisión de dicha prueba, el juzgado de primera instancia admitió la misma no es menos cierto que se pudo corroborar con las copias simples aportadas por el promovente que las mismas efectivamente emanan de tercero, por lo cual considera quien suscribe que mal pudiera aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Exhibición.
 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes del folio dos (2) al folio doscientos cincuenta y dos (252) del Cuaderno de Recaudos Nro 2 del folios dos (02) al doscientos sesenta y cuatro (264) del cuaderno de recaudos N° 3; del folios dos (02) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del cuaderno de recaudos N° 4, y del folio dos (02) al doscientos cinco (205) del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente:

Respecto a las documentales marcadas como “1 al 47, X”, contentivas de copias de facturas giradas a nombre de la demandada con sus respectivos soportes de pago por emisiones de cheques cuyo membrete es: CONSUELO L. MESONES A., DIRECCIÓN; AVENIDA LIMA, QUINTA FINA, URB. LOS CAOBOS, con sus respetivos soportes de pagos mediante cheques, por concepto de honorarios profesionales; cálculos facturas por servicios relacionado con la parte actora, correspondientes al periodo diciembre/2009; comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta (ISRL) y comunicación de fecha doce (12) de febrero de 2010 emitida por la parte actora y dirigida a la demanda; observa esta Alzada que la parte actora las impugno por ser copias simples, sin embargo y visto que la parte demandada solicito a la actora la exhibición de tales documentales, las cuales no fueron exhibidas y en consecuencia se le aplicó por ende la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos contenidos en las mismas, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas como “C1 y C2”, contentivas de copias certificadas de contratos suscritos entre las sociedades mercantiles Valores Palmarito, C.A., e Ingenieros 2-.3-4, C.A., relacionados con la ejecución y posterior finiquito de obra, a llevarse a cabo en propiedad ubicada en la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; se observa que las mismas fueron impugnadas por cuanto emanan de terceros, en tal sentido esta Alzada las desestiman del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas como “M1 y M2”, contentivas de original de comunicaciones (presupuestos) emitidos por un tercero en el presente juicio denominado “Sociedad Mercantil Ingenieros 2-.3-4, C.A” dirigidas a la parte demandada en fecha ocho (08) de enero y nueve (09) de julio de 2007; se observa que las mismas fueron impugnadas por cuanto emanan de terceros, en tal sentido esta Alzada las desestiman del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas como “1 al 3”, “B” y “E”, contentivas de copias simples de documentos constitutivos de la parte demandada; copia simple de acta de defunción del ciudadano Lorenzo Fermín Hurtado Hurtado, emitido por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil San Bernardino; copia simple titulo supletorio emitido por el Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con propiedad ubicada en la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto y pese a que se trata de copias simples las mismas son documentales emanadas de organismos públicos que han sido autenticados por funcionarios competentes para ello en consecuencia se les confiere valor conforme a la sana crítica. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales contentivas de Comunicaciones emitidas por la demandada en diferentes fechas, correspondientes a los meses enero a junio de 2012; julio a diciembre de 2013; dirigidas al Banco de Venezuela, mediante el cual le remite adjunto relaciona de nómina del personal; evidencia esta Alzada que las mismas son nominas empleados que para el presente asunto son terceros que no guardan relación alguna con el presente asunto motivo por el cual se desestiman del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN:
La parte demandada en su escrito de pruebas, requirió de la actora la exhibición de los originales de los siguientes documentales: Facturas, las cuales fueron consignadas en el expediente (Vid. folios 02 al 128, 197 al 200, del cuaderno de recaudos N° 2). Al respecto la parte demandante Indicó en la audiencia de juicio que no puede exhibir tales originales por cuanto las mismas deben estar en manos de la empresa. En consecuencia esta sentenciadora en vista de la no exhibición de las originales de la documentales requeridas aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende se tendrán como ciertos los datos contenidos en las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO:
La juez a quo haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó declaración de parte al ciudadano actor de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del precitado cuerpo normativo.

 DECLARACIÓN DE PARTE:
De la declaración de parte recaída en la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO de profesión Ingeniero Civil, quien indicó que comenzó a laborar para la empresa demandada el primero (1°) de abril de 1996 y que se retiró a finales del mes de febrero de 2016, asimismo alegó que tenía el cargo de Jefe de Servicios Generales y que sus funciones eran muchas como Ingeniero Residente, Ingeniero de Supervisión, porque realmente la Institución como tal no poseía departamento de Ingeniería, sino departamento de Servicios Generales. En ese mismo orden de ideas manifestó que su relación era directa con los Directores de la Institución, en un principio con el profesor Lorenzo Hurtado y el profesor Douglas Hurtado, posteriormente en el año 2006 falleció el profesor Lorenzo Hurtado y la Directiva cambió pasando a formar parte los hijos, la esposa y los otros profesores, pero que en si su relación era con el profesor Douglas Hurtado después del 2006 y con el Ingeniero Lorenzo Javier Hurtado, hijo del profesor que falleció.

De igual manera esgrimió que nunca existió un contrato de trabajo, que respecto a lo que era su remuneración manifestó que tenía asignado un salario base y un porcentaje de obra que ascendía al tres por ciento (3%), estableció que no manejaba personal directamente porque eran contratistas de la Institución y que simplemente sus funciones eran velar que las personas que eran contratadas cumplieran con los trabajos asignados; en idéntico sentido manifestó que dependiendo de la obra podía ser Ingeniero Residente o simplemente supervisar la obra.

Indicó que dentro de las Instalaciones de la demandada tenía una oficina en el piso 3, en un principio la oficina estaba en el edificio Tequendama y después cuando el edificio 205 tenía más cuerpo y estaba habitable lo enviaron para el piso 3 del mismo, que allí tenía su escritorio, una computadora, un espacio donde guardaba los planos, unos archivadores, tenía acceso a la fotocopiadora y que todo eso era propiedad del patrono. Adujo que prestaba servicios exclusivamente para la demandada y no para otras empresas porque no tenía tiempo, que trabajaba de lunes a viernes, inclusive sábados, domingos y feriados, porque como es un instituto dedicado a la educación cuando salen de vacaciones los alumnos, aprovechaban de hacer los mantenimientos correspondientes.

Estableció que laboraba de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., y que muchas veces tenía que quedarse un poco más, refirió que durante toda la relación laboral se le pagaba mensualmente la asignación y que cuando se culminaba la obra se le pagaban el porcentaje, dependiendo el monto que se había gastado.

Expuso que nunca le fue cancelado ningún concepto devenido de la relación laboral, ni cesta-ticket, y que cuando se sentaba con los profesores en esa época para que sinceraran su situación uno de ellos, que era el profesor Douglas, siempre se opuso porque decía que eso era muy costoso para la Institución. Esgrimió que vacaciones como tal no tenía sino que si tenía que ausentarse decía que era por cualquier situación familiar, por que no eran vacaciones sino que simplemente tenía que ausentarse.

Que asesoraba al patrono como profesional de la Ingeniería, ya que el Profesor le decía vamos a ver este terreno, este inmueble si es idóneo para remodelarlo o para hacer una inversión, para que funcione el instituto allí, que ella iba, veía y daba su opinión y si había que hacer remodelaciones tomaban su punto de vista y sus sugerencias como profesional. Con relación a las herramientas de trabajo, indicó que ella llamaba y conseguía las herramientas necesarias incluso también compraba cosas de plomería en las ferreterías cercanas.

Respecto a dicha declaración evidencia esta Superioridad las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas por las partes en relación a la prestación del servicio, así como las asesorías realizadas a la empresa demandada por parte de la actora.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Estableció la parte actora como fundamento de su apelación que el juez a quo se apartó de las reglas de valoración y apreciación de las pruebas, toda vez que de las actas procesales no se desprende que la parte demandada haya traído a los autos elemento probatorio alguno que fuera suficiente para demostrar las afirmaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda. Pero que lo que resulta mas grave aún, a su decir, es que el juez de juicio al momento de dictar su fallo definitivo incurre en una errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer de manera ilegal que la carga de la prueba estaba en manos de la parte accionante, incurriendo de esa manera en una falsa aplicación de dicha norma.

Asimismo, indicó el recurrente que la juez de juicio estableció en su sentencia que la litis se circunscribía a determinar si se trata de una relación de naturaleza laboral alegada por la parte accionante, o por el contrario, si se trata de una relación de naturaleza civil alegada por la parte demandada, y que señala la sentencia en cuestión en cuanto a la distribución de la carga de la prueba que le correspondía a la parte accionante, lo cual constituye una errada interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que si se atiene estrictamente al contenido del citado artículo, la parte demandada en su escrito de contestación asumió de manera automática la carga de la prueba porque trajo un nuevo hecho, el cual se constituye en la relación civil.

Finalmente esgrimió que como se puede apreciar del fallo impugnado se desprende de manera clara que el Juez de Juicio al momento de dictarlo incidió en una errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en el vicio al cual se refiere el numeral segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala como vicio de la sentencia la errada interpretación sobre el contenido y alcance de una norma legal o la falsa aplicación de una disposición legal y que esa errada e ilegal inversión de la carga de la prueba trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en contra del Instituto.

En atención a lo anterior evidencia esta Alzada que efectivamente en la recurrida en el capítulo titulado como “DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA” la juez a quo estableció que:

“(…) Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la existencia de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala que jamás existió relación laboral que lo que existió fue una relación de naturaleza Civil aduciendo que por ser Ingeniero Civil Asesoraba a su representada. En consecuencia se debe establecer que la carga probatoria está en manos de la parte accionante quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, y en caso de que fuese demostrada este Tribunal procederá a revisar los conceptos reclamados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho.- Así se Establece”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que efectivamente tal y como fuera señalado por el recurrente la juez de la primera instancia yerra al momento de la distribución de la carga probatoria por cuanto efectivamente la parte demandada en la contestación de la demanda no solo fue que se limitó a negar la existencia de una relación laboral sino que además de ello estableció que efectivamente sí existió una relación entre las partes pero con una naturaleza distinta a la pretendida por la actora y por tanto ante tal afirmación correspondía a ésta, la demandada, la carga probatoria de demostrar sus aseveraciones a fin de desvirtuar los dichos de la accionante; sin embargo al revisar el texto integro de la sentencia específicamente en el capitulo que corresponde a las consideraciones para decidir queda meridianamente claro para esta sentenciadora que el establecimiento de la carga probatoria por parte de la juez a quo en el capítulo transcrito ut supra, no es más que un error material puesto que al momento de la resolución de la causa ésta va orientada a que es carga de la parte demandada demostrar que la naturaleza de la relación no era de índole laboral tal y como señalado en su escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto delatado por la parte actora apelante la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho.

En el caso de marras, delata esta Juzgadora que la sentencia recurrida no esta fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, caso en el cual estaríamos ante la presencia de un falso supuesto de hecho y que de igual manera los hechos aquí evidenciados no fueron subsumidos en normas erróneas o inexistentes como para que con ello se configure el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta Alzada desestima el vicio delatado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de los elementos probatorios que conforman el presente asunto se evidencia que la parte actora alega en su libelo de demanda la existencia de una relación de índole laboral y que por su parte, la representación judicial de la parte demandada estableció en su escrito de contestación de la demanda que efectivamente si existía una relación pero que la misma era de naturaleza civil, por cuanto se trataba de la asesoría en materia de Ingeniería Civil, en razón de la profesión de la actora, por las cuales obtenía el pago de los honorarios profesionales correspondientes.

En ese orden de ideas de las pruebas traídas por las partes al expediente, las cuales se analizan en comunidad por cuanto las mismas pertenecen al proceso y no a las partes; se evidencia que la demandada logra demostrar el pago de honorarios profesionales mediante facturas expedidas por la actora en razón de sus servicios; asimismo adminiculado con los propios dichos de la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO quien en la declaración de parte estableció que asesoraba al patrono como profesional de la ingeniería, evidencia quien suscribe que no existían en autos elementos capaces de demostrar claramente o dejar entre ver la posible existencia de una relación de naturaleza laboral entre ambas partes sino que por el contrario queda muy claro para quien sentencia que la naturaleza de la misma era de otra índole.
Establecido lo anterior y conforme a la sentencia No. 649 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012 (Caso: TECNOCONSULT, S.A.) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/649-23512-2012-08-1006.HTML mediante la cual la Sala ratifica su criterio relativo a:

“(…) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, resulta menester hacer referencia a las decisiones Nos. 3241 y 781, dictadas por esta Sala el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros) y 6 de abril de 2006 (caso: Humberto Bauder) respectivamente, en las cuales se dejó asentando el criterio relativo a que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.
El referido criterio es del siguiente tenor:
“(…)Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.
No desconoce la Sala, y este fue un argumento que trajo a colación la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal trae una definición de aquello que debe entenderse por actividad económica de servicio en el mismo sentido que lo hace la Ordenanza impugnada, pero se trata de un argumento que dilucidarlo a fondo implicaría excederse del objeto de esta causa, pues amerita analizar la constitucionalidad del precepto de esa Ley nacional. En todo caso, lo importante a retener aquí es que la concepción histórica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y actividades de índole similar obliga a entender que el término servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, pues es ese tipo de actividad, en definitiva, la que genera verdadera riqueza, al extremo que doctrinariamente el beneficio económico que se obtiene de cada una de ellas se denominan de forma diferente si se trata de una u otra. Al de las primeras se les llama ganancias; mientras que al de los servicios profesionales se les denomina honorarios.
Por otro lado, la constitucionalidad del precepto riñe también con la distribución de competencia a que alude nuestra carta Magna en su artículo136. Toda la regulación de las profesiones liberales pertenece al Poder Público nacional por una razón fundamental: la necesidad de unificar el régimen y evitar arbitrariedades al momento de estipular los requisitos que se deben cumplir para ejercer cualquier profesión, que por sus características son indispensables para la buena marcha de la sociedad. En definitiva, el Constituyente fue previsivo al resguardar de posibles regulaciones dispares los requisitos para ejercerlas.
Al ser ello así, no le cabe duda a esta Sala de que el Municipio Chacao del Estado Miranda, al interpretar que el vocablo “servicios” que contiene el artículo 179.2 de la Constitución se refiere a cualquier tipo de servicios y no a los conexos a actividades industriales y comerciales se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución, pues invadió la esfera competencial del Poder Público nacional, razón por la cual esta Sala declara la nulidad de las normas contenidas en los artículos 30, 66 y 68 la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, declara la nulidad del Grupo XXIII del clasificador de Actividades de esa Ordenanza.
Por otra parte, la Sala, haciendo uso de la denominada interpretación constitucionalizante, declara que cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio está haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Del criterio parcialmente transcrito y desde la perspectiva del derecho laboral venezolano, se establece una excepción a la presunción de laboralidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que cuando una de las partes preste un servicio personal propio de una profesión liberal, se presumirá, en principio, que la relación contractual es de naturaleza civil y no laboral.

Establecido lo anterior, y como quiera que esta Alzada comparte plenamente el criterio establecido por la juez del tribunal de primera instancia, es necesaria la aplicación del test de laboralidad, establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha trece (13) de agosto del año 2002 entre otras, evidenciando de autos que:

Respecto a la forma de determinar el trabajo se observa que el tipo de servicios realizados por la actora se basaba en la realización de actividades propias de la ingeniería civil cuyas actividades fueron determinadas de forma muy especifica en el libelo de la demanda, así como en la declaración de parte tomada por la sentenciadora a quo en la cual estableció que asesoraba al patrono. Ahora bien, en lo relativo al tiempo y condiciones del trabajo ésta se desempeñó como asesora de la demandada sin embargo no existe un contrato de trabajo, tal y como fuera señalado por ambas partes, ni mandato expreso que le facultara para representar ni para tramitar permisos para la demandada, sino para terceros tal y como quedo probado en autos, asimismo no existe evidencia alguna con la cual se denote claramente el sometimiento de la actora al control disciplinario ni supervisión, de la demandada.

En lo atinente a la forma de efectuarse el pago se evidencia claramente del acervo probatorio facturas de las cuales se desprende el pago del concepto de “HONORARIOS PROFESIONALES” con la retención de los impuestos correspondientes, las cuales se encuentran membretadas con el nombre y dirección de la actora, a saber: CONSUELO L. MESONES A., DIRECCIÓN; AVENIDA LIMA, QUINTA FINA, URB. LOS CAOBOS, con sus respetivos soportes de pagos mediante cheques. En lo relativo a inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria la actora nunca logró evidenciar su dicho respecto a que poseía una oficina de Servicios Generales, en idéntico sentido no consta en autos, que la demandada corriera con los gastos del servicio (luz, agua, entre otros) y en relación a las herramientas de trabajo, ésta manifestó en su declaración de parte que ella llamaba y conseguía las herramientas necesarias.

Respecto a la exclusividad quedó evidenciado que la actora era libre en cuanto a la escogencia de su tiempo, a fin de prestar servicios profesionales de Ingeniería a personas distintas de la demandada, según sus tarifas, conveniencia, exigencias, intereses y necesidades personales tal y como se desprende del instrumento poder otorgado por terceros, tales como Valores Palmarito, C.A. En lo relativo a la naturaleza del pretendido patrono en el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social sin fines de lucro y dedicada a la rama de la educación.

Finalmente en lo atinente a la subordinación de la actora frente a la demandada, la primera de las mencionadas, es decir la actora, no dependía económicamente de la demandada, pues es evidente que no recibía una remuneración con las características propias del salario, sino por honorarios profesionales, tal y como fuera establecido anteriormente

Como corolario de lo anteriormente establecido considera quien suscribe, que tal y como fuera señalado por la sentenciadora a quo la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, quedando evidenciado que el vínculo existente entre las partes no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo razón por la cual esta Superioridad declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de octubre de 2018 por el abogado Álvaro Garrido, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de ello confirma la decisión apelada y declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA). ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2018 por el abogado ÁLVARO GARRIDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada bajo los motivos propios de esta Alzada. TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CONSUELO LEISLI MESONES ALFARO en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA). CUARTO: no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


Exp. AP21-R-2018-000226.-









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