Decisión Nº AP21-R-2018-000474 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 01-02-2019

Fecha01 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000474
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesGERMAN ANTONIO BENÍTEZ VELÁSQUEZ CONTRA BAR RESTAURANT DENA ONA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º



ASUNTO: AP21-R-2018-000474


PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO BENÍTEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad N° V-14.329.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÚS APONTE, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.587 y 67.960, respectivamente.

DEMANDADA: BAR RESTAURANT DENA ONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el N° 29. Tomo 21-A-PRO, con registro de Información fiscal RIF: J-00088782-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL FUGUET ALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 23.129

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


EXPEDIENTE N°: AP21-R-2018-000474.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 19 de septiembre de 2018, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano GERMAN ANTONIO BENÍTEZ VELÁSQUEZ contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT DENA ONA, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 23 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo; luego llegada la oportunidad de Ley para dictarlo se hizo; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Pues bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó esencialmente que su recurso se circunscribía al hecho que en el escrito de contestación a la demanda negaron en forma absoluta que hubieren despido al demandante, y sin embargo, el a quo establece que si bien es cierto que negaron el despido no obstante no probaron ese argumento, ordenado el pago de la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo esa decisión errada, toda vez que al ser una negativa absoluta la carga de la prueba le correspondía al actor; criterio este que es el que sostiene la doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no cumplir la parte actora con su carga procesal, ni promover medios probatorios tempestivamente debió el a quo declarar la improcedencia de este pedimento, lo cual solicitamos en este acto.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, adherente, la cual, en cuanto a la adhesión a la apelación, se ajustó a lo previsto por la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a su admisión; esencialmente adujo, tal como lo señaló en su escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2018, que el trabajador fue despedido injustificadamente por la demandada, siendo que la comprobación de ese hecho se observa del procedimiento que incoo por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, la cual no se pronunció, empero, lo trae en esta oportunidad a los autos ya que no recordó con antelación la existencia de estos documentos que reposan en el expediente administrativo, por lo que al ser una prueba sobrevenida, dicha prueba la presentan ante esta alzada para probar el despido, solicitando se le dé todo el valor probatorio para desvirtuar la pretensión del demandado apelante con respecto a su apelación como tal.

Mientras que el a-quo, en sentencia de fecha 17/09/2018, en cuanto al punto que nos interesa estableció lo siguiente:

“…Forma de terminación de la relación laboral:

Se presume que el patrono tiene a su disposición las pruebas idóneas, eficaces, legales y conducentes para probar la forma de terminación de la relación laboral. La demandada no probó que el actor renunciara, ni que abandonara el cargo, no consta causal alguna que justifique el despido, por lo cual se tiene como cierto que el actor, el 03-12-16 fue despedido injustificadamente. Se acuerda el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT por la misma suma que resulte del cálculo de la prestación de antigüedad ( sin las deducciones de anticipos señaladas precedentemente)…”.


Consideraciones para decidir.


Ahora bien, visto que en la adhesión a la apelación esencialmente se solicitan sean admitidas y valoradas unas documentales, so pretexto de ser pruebas sobrevenidas, al respecto se indica que el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte actora donde reconoce que no trajo a los autos este elemento probatorio dado que había olvidado su existencia, es decir, producto de un descuido o inobservancia inexcusable, implica la preclusividad por extemporáneo de este medio probatorio, ya que una vez vencida la fase probatoria del juicio, solo cuando aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control, es que pudiera hablarse de una prueba sobrevenida, amén que tampoco tales pruebas constituyen documentos públicos al carecer de las notas distintivas que conceptualizan este tipo de instrumentos, a tenor de previsto en el ordenamiento jurídico. Así se establece.-

Pues bien, visto lo decido por el a quo; la forma como se trabo la litis, respecto al punto objeto de apelación y dada la forma como se circunscribió tanto la adhesión como la apelación, considera quien juzga que el asunto a decidir es de mero derecho, pues el apoderado judicial de la parte actora reconoce en su exposición que no trajo a los autos elementos probatorios de forma tempestiva, siendo extemporáneas por preclusivas las probanzas traídas por ante esta instancia, mientras que el apelante considera que hubo un errada distribución de la carga probatoria; en tal sentido, corresponde a quien suscribe determinar si hubo o no una negativa absoluta de parte de la demandada, a los fines de establecer la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem, ordenada a pagar por el a quo.. Así se establece.-


Al respecto, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada (ver sentencia Nº 1136 de fecha 18/11/2013) que en casos como el de autos la carga de la prueba corresponde a la parte actora, ello dada la negativa absoluta que realizó la demandada en su escrito de contestación al señalar que respecto al reclamo negaban en la forma más categórica y absoluta que el actor hubiere sido despedido en forma alguna (justificada o injustificadamente) por su patrocinada el día 3 de diciembre de 2016 o en alguna otra fecha (ver folio 49 del expediente), solicitando se declarara la improcedencia de este pedimento, lo cual es correcto, a tenor de lo que establece el ordenamiento jurídico laboral, es decir, los hechos negativos absolutos corresponde la carga probatoria a quien los alegue, siendo que al no probar la parte actora el despido, lo ajustado a derecho es que se declare la procedencia de la presente apelación, revocándose en tal sentido lo decidido por el a quo respecto a este punto. Así se establece.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…Se tiene como cierto que el actor laboró para la demandada, desde el 19-06-93 (reconocido en la contestación a la demanda). La relación laboral culminó el 03-12-16. Además se tiene como cierto que el actor tenia descanso semanal, que era los días jueves y luego de la 07-05-12, descansaba dos días semanales, que eran los miércoles y jueves.

Salarios Fijos:

Se tiene como cierto que el actor desde el 19-06-93 al 31-12-02 devengaba un salario fijo, únicamente, pues no era mesero, laboraba en mantenimiento, entre otras funciones. Ese salario era el mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional. Luego del 01-01-03, el actor empezó a realizar funciones de mesero por lo cual el salario pasó a ser mixto pues al mencionado salario mínimo, se le adicionó el valor tarifado en la Convención Colectiva por propina y el 10% de consumo, que eran cobrados de manera regular permanente, formaban parte del salario normal. Tales hechos constan de los recibos de pagos que rielan desde el folio 51 al 146 del segundo cuaderno de recaudos y fueron reconocidos por la demandada.


Bono nocturno:

Esta previsto en los artículos 173 y 117 LOTTT. Para que proceda tal beneficio se debe laborar desde las 07:00 p.m. o después de esa hora hasta las 05:00 a.m. o antes. Para el caso de la jornada mixta cuando la parte de la nocturna exceda de 04 horas después de las 07:000 pm, procede el pago del bono nocturno, según los artículos 195 de la LOT, 156 y 117 de la LOTTT. En el caso de autos, no procede tal concepto ya que no se alegó ni se probó labor por mas de 04 horas nocturnas. Se evidencia que desde el 01-04-14 al 30-09 del 2014 la jornada era de 12:00 m a 03:00 pm y de 07:00 pm a 08:30 pm por lo cual el horario era mixto y desde el 01-10-16 al 31-12-16 era de lunes a martes, los sábados y domingos de 10:30 am a 03:00 pm y de 07:00 am a 07:00 pm por lo cual era jornada diurna y los dias viernes de cada semana de 12:00 m a 03:00 pm y de 07:00 pm a 08:30 pm por lo cual el horario era mixto. Todo lo cual se evidencia de los recibos de pago marcados RP1 al RP75. En consecuencia, se declara improcedente la demanda de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad en base al bono nocturno. Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de incidencia de Propinas en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades:

La demanda esta imprecisa pues no se indica los componentes del salario normal base de cálculo, los montos, fórmulas para calcular propinas, porcentajes de consumos no se mencionan, no se especifican lapsos ni fundamentos de derecho, tampoco se indican las sumas ya cobradas a deducir ni las fechas en que fueron recibidas, la demanda es indeterminada, genera confusión e incertidumbre.

Indica el actor que los bonos vacacionales, vacaciones, utilidades ya fueron cancelados considerando el salario mínimo de la época, sin embargo en la demanda reclama el pago de tales beneficios incluyendo nuevamente el salario mínimo, por lo cual es un reclamo contradictorio.

El actor utiliza como base de cálculo el último salario normal, cuando los conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal, lo que se reclama son diferencias, salvo la prestación de antigüedad.

Sin embargo, este Juzgado debe dilucidar la controversia para lo cual observa que riela en autos constancia de trabajo de fecha 30-01-2006, emanada de la demandada a favor del actor, folio 03 del primer cuaderno de recaudos. En la misma se indica que el actor era ayudante, desde el inicio de la relación laboral, es decir, el actor no era propiamente mesero por lo cual no procede el reclamo de propinas como incidencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antiguedad desde el 19-06-93 al 31-12-02.

Asimismo, se observa que riela en autos constancia de fecha 10-08-98, emanada de la demanda, folio 02 del primer cuaderno de recaudos, promovida por la misma parte actora, evidencia que el actor, desde que ingresó a la demandada, el 19-06-93, era empleado de mantenimiento y no mesero como alega en la demanda, por lo cual no procede el reclamo de propinas, como incidencia de vacaciones, bono vacacional, prestación de antiguedad ni utilidades para los años 1993 al 31-12-2002. Y ASÌ SE DECLARA.

Ahora bien, se observa que a pesar de lo anterior consta en autos recibos de pago a favor del actor, folios 28 al 39 de primer cuaderno de recaudos, asi como del folio 51 al 146 del segundo cuaderno de recaudos, que evidencian que es a partir del 01-01-03 que el actor empieza a realizar labores propias de mesero ya que desde dicha fecha empezó el pago de propinas por su labor. Se establece que el monto correspondiente a tales beneficio es el que se refleja en los recibos de pago marcados RPI al RP75. El monto fijado como valor de la propina entre las partes fue de Bs. 0.10 diarios hasta el 19-05-03, luego de ésta fecha quedó establecido en la suma de Bs. 0.15 diarios. Posteriormente, las partes aumentaron tal tarifa a Bs. 30 diarios desde julio de 2013 al 31-10-15 y luego fue aumentado a Bs. 40.00 diarios desde eL 01-11-16 hasta la terminación de la relación laboral, el 03-12-16.

La propina las concede en forma graciosa los clientes, articulo 134 de la LOT y 108 de la LOTTT, es una liberalidad. Los que forma parte del salario es la tarifa establecida en las convenciones colectivas vigentes desde el año 2003.

La propina forma parte del salario normal del actor desde el 01-01-03, pues su valor esta previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva. En tal sentido, esta Juez destaca que la demandada consideró el valor de la propina como parte del salario promedio del año inmediatamente anterior al dia en que nació el derecho a las vacaciones y a las utilidades.

Al respecto se observa que consta en autos recibos de pago de vacaciones, emanados de la demandada a favor del actor por las siguientes sumas:
Marcado V1, año 1994, por Bs. 18,80
Marcado V2, año 1995, por Bs. 16,90;
Marcado V3, año 1996, por Bs. 46,60;
Marcado B4, año 1997, por Bs. 120,00;
Marcado V5, año 1998, por Bs. 18,25;
Marcado V6, año 1998, por Bs. 144,00
Marcado V7, año 1999, por Bs. 168,00;
Marcado V8, año 2000, por Bs. 193,20;
Marcado, V 9, año 2001, por Bs. 252,00;
Marcado V10, año 2002, por Bs. 253,68;
Marcado V11, año 2003, por Bs. 600,00;
Marcado V12, año 2004, por Bs. 824,85;
Marcado V13, año 2005, por Bs. 1.008,00;
Marcado, V 14 año 2006, por Bs. 1.323,00;
Marcado V15, año 2007, por Bs. 1.872.00;
Marcado V16, año 2008, por Bs. 2.300;00;
Marcado V17, año 2009, por Bs. 3120,00;
Marcado V18, Año 2010, por Bs. 4.134,00 y
Marcado V19, año 2012, por Bs. 15.895,00, respectivamente.

Evidencian que el actor empezó a cobrar propinas por servicios desde el 01-01-03 hasta el 03-12-16, que en el salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, se consideró el promedio anual recibido en el respectivo periodo por propinas. Es decir, se utilizó como base el salario normal promedio. Por lo cual se declara improcedente la demanda de diferencia de vacaciones y bono vacacional, en base al artículo 192 de la LOTTT. Y ASÌ SE DECLARA.

Asimismo, cursa en autos constancias de pago de utilidades, emanados de la demandada a favor del actor por los siguientes años y sumas:
Marcada UT1 año 2003, Bs. 406,90;
Marcada UT2 año 2004, Bs. 528,96;
Marcada UT3 año 2005, Bs. 666,90;
Marcada UT4 año 2006, Bs. 900,79;
Marcada UT5 año 2007, Bs. 1.026,00;
Marcada UT6 año 2008, Bs. 1.330,00;
Marcada UT7 año 2009, Bs. 2.280,00;
Marcada UT8 año 2010, Bs. 2.964,00;
Marcada UT9 año 2011, Bs. 2.280,00;
Marcada UT10 año 2013, Bs. 14.440,07;
Marcada UT11 año 2014, Bs. 25.517,00 y
Marcada UT12 año 2015, Bs. 65.500,60, respectivamente.

Evidencian que el actor empezó a cobrar propinas por servicios desde el 01-01-03 hasta el 03-12-16, que en el salario base de cálculo se consideró el promedio anual recibido en el respectivo período por propinas. Es decir, se utilizó como base el salario normal promedio correcto. En consecuencia, se declara improcedente la demanda de diferencia de utilidades. Y ASÌ SE DECLARA.

Porcentaje de Consumo:

Riela en autos constancia de trabajo de fecha 30-01-2006, emanada de la demandada a favor del actor, folio 03 del primer cuaderno de recaudos. En la misma se indica que el actor era ayudante, desde el inicio de la relación laboral, es decir, el actor no era propiamente mesero por lo cual no procede el reclamo de porcentaje de consumo, como incidencia de vacaciones, bono vacacional, prestación de antiguedad, ni utilidades para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 ni 2002. Y ASÌ SE DECLARA.

No obstante, se destaca que consta en autos recibos de pago a favor del actor, folios 28 al 39 de primer cuaderno de recaudos, folios 51 al 146 del segundo cuaderno de recaudos, que evidencian que desde el 01-01-03 al 3-12-16 el actor recibió el pago de porcentaje sobre el consumo por su labor como mesonero. Tal hecho se refleja tambièn de las constancias de pagos de junio 2016, noviembre de 2016, noviembre 2015, diciembre 2015, enero 2016, a favor del actor, folio 68, 69,70, 71, 76 primer cuaderno de recaudos, que evidencian que el actor recibió el pago de porcentajes por su labor como mesero en los mencionados años, pero no antes del 31-12-2002.

El actor cobraba porcentaje por consumo desde el 01-01-03, según el uso, la costumbre, la ubicación del restaurant demandado, el tipo, la variedad, la calidad de servicios, la experiencia, popularidad, del chef, etc..

El porcentaje por consumo esta previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva y conforma parte del salario promedio.
En tal sentido, esta Juez destaca que la demandada consideró el valor del 10% del consumo como parte del salario promedio del año inmediatamente anterior al dia en que nació el derecho a las vacaciones y a las utilidades.

Al respecto se observa que consta en autos recibos de pago de vacaciones, emanados de la demandada a favor del actor por las siguientes sumas:
Marcado V1, año 1994, por Bs. 18,80
Marcado V2, año 1995, por Bs. 16,90;
Marcado V3, año 1996, por Bs. 46,60;
Marcado B4, año 1997, por Bs. 120,00;
Marcado V5, año 1998, por Bs. 18,25;
Marcado V6, año 1998, por Bs. 144,00
Marcado V7, año 1999, por Bs. 168,00;
Marcado V8, año 2000, por Bs. 193,20;
Marcado, V 9, año 2001, por Bs. 252,00;
Marcado V10, año 2002, por Bs. 253,68;
Marcado V11, año 2003, por Bs. 600,00;
Marcado V12, año 2004, por Bs. 824,85;
Marcado V13, año 2005, por Bs. 1.008,00;
Marcado, V 14 año 2006, por Bs. 1.323,00;
Marcado V15, año 2007, por Bs. 1.872.00;
Marcado V16, año 2008, por Bs. 2.300;00;
Marcado V17, año 2009, por Bs. 3120,00;
Marcado V18, Año 2010, por Bs. 4.134,00 y
Marcado V19, año 2012, por Bs. 15.895,00, respectivamente.

Evidencian que el actor empezó a cobrar porcentaje por consumos desde el 01-01-03 hasta el 03-12-16, que en el salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, se consideró el promedio anual recibido en el respectivo periodo por 10% del consumo. Es decir, se utilizó como base el salario normal promedio. Por lo cual se declara improcedente la demanda de diferencia de vacaciones y bono vacacional ya que fueron cancelados según la cláusula 30 de la Convención Colectiva. Y ASÌ SE DECLARA.

Asimismo, cursa en autos, constancias de pago de utilidades, emanados de la demandada a favor del actor por los siguientes años y sumas:
Marcada UT1 año 2003, Bs. 406,90;
Marcada UT2 año 2004, Bs. 528,96;
Marcada UT3 año 2005, Bs. 666,90;
Marcada UT4 año 2006, Bs. 900,79;
Marcada UT5 año 2007, Bs. 1.026,00;
Marcada UT6 año 2008, Bs. 1.330,00;
Marcada UT7 año 2009, Bs. 2.280,00;
Marcada UT8 año 2010, Bs. 2.964,00;
Marcada UT9 año 2011, Bs. 2.280,00;
Marcada UT10 año 2013, Bs. 14.440,07;
Marcada UT11 año 2014, Bs. 25.517,00 y
Marcada UT12 año 2015, Bs. 65.500,60, respectivamente.

Evidencian que el actor empezó a cobrar porcentaje por consumo desde el 01-01-03 hasta el 03-12-16, que en el salario base de cálculo se consideró el promedio anual recibido en el respectivo período por el 10% de consumo. Es decir, se utilizó como base el salario normal promedio correcto. En consecuencia, se declara improcedente la demanda de diferencia de utilidades ya que fueron canceladas según el artículo 132 de la LOTTT, en base a 30 días anuales y a 38 días anuales desde el año 2012 al 2016. Y ASÌ SE DECLARA.


Prestación de Antigüedad:

Se ordena el pago de tal concepto, desde el 19-06-97 al 03-12-16, se ordena la realización de una experticia contable para su cálculo, para lo cual se deben considerar los salarios normales que se evidencian de los recibos de pago que rielan en el cuaderno de recaudos No. 02, todos apreciados por esta Juez. El experto debe calcular 05 dias de salario integral mas dos dias anuales acumulativos. El salario estarà conformado por el minimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la incidencia de propinas, mas el porcentaje de consumo y los demás conceptos cancelados de manera regular y permanente, con la excepción del bono nocturno ya que el actor no es acreedor del mismo. Desde el 12-05-12 el cálculo se hará en base a 15 días trimestrales. Luego realizará un según cálculo, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al últimos salario integral. El cálculo que resulte mas favorable será el que determine el monto total a cancelar. Todo según lo previsto en los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT.

El experto debe deducir las sumas que constan de los recibos de pago marcados APS1 y APS2 que evidencian que el actor recibió la suma de Bs. 100.000,00 ( Bs. S 01,00), el 21-09-15, también recibió Bs 100.000,00 ( Bs. S 01,00) el 17-05-16 por anticipo de prestación de antigüedad. Y ASÌ SE DECLARA.

No se ordena el pago de prestación de antigüedad hasta la fecha en que se presentò la demanda por cuanto no no consta Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se ordene a la demandada el reenganche y el pago de salarios caídos.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 19-06-97 al 03-12-16 (fecha de terminación), cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o experto contable, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTTT, de acuerdo a su período de vigencia…”..

Que resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, tal como se indicó supra. Así se establece.-

Que “…Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 03-12-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03-12-16 hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (véase fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-08)
.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.”. Así se establece.-


Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, improcedente la adhesión a la apelación, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se ordena a pagar los conceptos y cantidades señaladas en el fallo. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT


EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÒN.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT



















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