Decisión Nº AP21-R-2018-000576 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-01-2019

Fecha14 Enero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000576
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2019.
-
208º y 159º

Asunto No.
AP21-R-2018-000576.-
(AP21-N-2016-000303)

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo y Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, participada a esa Oficina Registral en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A.


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.O., titular de la cédula de identidad No. 13.800.019, matrícula IPSA No. 99.022.


PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en Miranda, Sede Este del Área Metropolitana de Caracas.


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no consta en autos.


MOTIVO: Apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2018.


I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de enero de 2018, este Tribunal Superior Séptimo de este Circuito Judicial, recibió el expediente contentivo de la apelación ejercida por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2018, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos ejercido por dicha empresa,
“…contra los actos administrativos que ordenaron los reenganches y restitución de derechos de los trabajadores de mi (su) representada que JAMAS FUERON DESPEDIDOS, cuya decisión tuvo lugar el 16 de junio de 2016, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este”
Mediante auto de esa misma fecha, esta Alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de publicar la decisión correspondiente; y, al efecto, observa:
II
DEL FALLO APELADO

“II. MOTIVACIÓN
En secuencia de aquellos hechos, en fecha 12 de enero de 2018, quien suscribe el presente fallo fue juramentado ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, por designación emanada del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con la nomenclatura alfanumérica TSJ-CJ-4658-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017 proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; abocándose en consecuencia, al conocimiento de la presente causa de la cual no se ha admitido el libelo de demanda por defecto en los documentos fundamentales, cuya ausencia fue expuesta por la recurrente en el párrafo anterior.

Devenido de ello y fruto de los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del dicho recurso judicial debiendo determinar previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en ese sentido, luego de una exhaustiva revisión del propio escrito libelar se observa, que el capitulo tercero (IV) de su texto, la representación judicial de la parte recurrente señala que:
“(…) La presente demanda de nulidad no incurre en causal alguna de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de LOJCA:
OMISSIS
4).
La presente demanda de nulidad se acompaña con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad;(…)
Lo cual evidencia una franca contradicción con lo que manifestaría esa misma representación legal mediante escrito de subsanación del 12 de enero de 2017 cuando imputó la ausencia inculpable y ajena a su voluntad de tales documentos al hecho de haber sido debidamente expedidos por la autoridad administrativa del trabajo demandada, señalando que:
“(…) JAMAS FUE NOTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia, JAMAS LE FUE ENTREGADO EL AUTO QUE ACORDO EL REENGANCHE(…)
Siendo así las cosas, nos encontramos con un límite insuperable para la admisión de la presente demandada de donde no se deduce documentación alguna a partir de la cual establecer la existencia de un acto administrativo de efectos particulares especialmente dañosos sobre la persona jurídica demandada luego de haberse denunciado la violación del debido proceso.

Ahora bien, debe este Despacho preguntarse: Sobre la base de que, o cual acto administrativo podría admitirse la presente demanda como para anular su supuesta existencia y/o sus supuestos efectos particulares cuya ejecución ha causado el daño denunciado sobre la persona jurídica demandante y, de admitirse la presente demanda en condiciones de tal precariedad documental, como podría continuarse su tramitación al no cursar a los autos certificación alguna de que se cumplió con el supuesto reenganche y restitución de derechos según lo previsto en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Llama poderosamente la atención de quien decide, que frente a la imperiosa urgencia del recurrente en acceder a este Órgano de Justicia para controlar lo que nos luce aparentemente como una grave violación del Orden Publico perpetrada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda sede Este del Distrito Capital; dicha persona jurídica no haya recabado siquiera algún otro documento administrativo relacionado con el expediente donde cursa la causa administrativa de la cual insólitamente si se tiene noticia de su existencia bajo la identificación o signatura alfanumérica de los expedientes delatados como N° 027-2016-01-02009; 027-0216-01-01851; 027.2016-01-01809: 027-2016-01773; 027-2016-01-01059; 027-2016-01-01848; 027-2016-01-01842; 027-2016-01-01791; 027-2016-001780; 027-2016-01-01772; 027-2016-01-01769; 027-2016-01-01770; 027-2016-01771; 027-2016-01-01774; 027-2016-01-01775; 027-2016-01-01776; 027-2016-01-01777 y 027-2016-01-01778.

En la postura que aquí adoptamos, vale zanjar con atención el derecho que desprende de la norma procesal administrativa cuando en el artículo 33 de LOJCA señala:
“Artículo 33.
Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1.
Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.”
Nótese que en numeral sexto hace referencia a un requisito “específico” de la demanda, pero incorporable de manera “genérica”, es decir, hace referencia a “los instrumentos” sin que ello pueda definirse como un documento tan especifico como un auto o una providencia especifica, con lo cual se entiende que el legislador adjetivo ha querido incorporar al derecho de accionar, toda una generalidad de instrumentos sobre los cuales pueda establecerse el debido control jurisdiccional de los actos emanados del Poder Publico, abriendo la puerta del acceso a la justicia con la exclusión de especificaciones perjudiciales y lesivas del Principio Pro Actione como correlato de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.
En ese mismo sentido debe observarse el hecho de que tales instrumentos no especificados en el texto legal, serán luego calificados por el legislador como documentos indispensables tal y como se muestra:

Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.
Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es decir, documentos sin los cuales no puede admitirse una acción procesal, por ser los tales, la única evidencia de existencia de un acto emanado de la administración publica que deba ser controlado y posiblemente anulado en esta Sede Judicial, pero aun mas; y es que frente a la nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo por consecuencia del procedimiento administrativo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la parte que recurre siempre conservara la carga de incorporar junto a la demanda, no solo los instrumentos indispensables para su examen y disciplina, sino también los instrumentos que certifiquen el cumplimiento efectivo del reenganche y restitución de derechos sin los cuales no se continuara el tramite del recurso, no obstante haya sido admitido.

En este escenario, considera quien decide, que desde el auto dictado el 19 de diciembre de 2016 por quien era el Juez titular de este Despacho a los fines de subsanar el defecto de acompañamiento en la escritura libelar, hasta la fecha de hoy 07 de noviembre de 2018, la representación judicial del recurrente, ha contado con tiempo suficiente para obrar como buen Padre de Familia en vigilancia de los intereses litigiosos de su representada, incorporando a los autos cualquier otro instrumento, al menos relacionado con los expedientes signados con las nomenclaturas N° 027-2016-01-02009; 027-0216-01-01851; 027.2016-01-01809: 027-2016-01773; 027-2016-01-01059; 027-2016-01-01848; 027-2016-01-01842; 027-2016-01-01791; 027-2016-001780; 027-2016-01-01772; 027-2016-01-01769; 027-2016-01-01770; 027-2016-01771; 027-2016-01-01774; 027-2016-01-01775; 027-2016-01-01776; 027-2016-01-01777 Y 027-2016-01-01778.

Lo anteriormente precisado se tiene por convicción firme, máxime cuando se trata de la denuncia de un supuesto quebrantamiento de normas de Orden Publico con ocasión de la violación del derecho a la defensa y falso supuesto de hecho en la aplicación de un procedimiento administrativo errado conforme a lo establecido en el articulo 425 de LOTTT mas la denunciada violación del debido proceso, cuando de suyo, la recurrente señala como el supuesto verdadero, la suspensión temporal de unos trabajadores cuya relación de trabajo se presume vigente al momento de la interposición de la presente demanda; suspensión ésta que, al ser tramitada por la Inspectoría del Trabajo, también debió producir instrumentos y/o documentos en las actas de otro expediente distinto o ajeno a los expedientes supra identificados.

Dadas las anteriores condiciones, nos preguntamos finalmente, sobre que afirmaciones, actos, o manifestaciones de voluntad de la Administración Pública del Trabajo podría este Juzgado, actuando en Sede Contencioso Administrativa, dictar una decisión acorde con nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, si no concurren en el expediente instrumentos de ninguna naturaleza, ni siquiera indiciaria de que dicha Inspectoría del Trabajo ha impulsado una decisión injusta en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., en este caso particular.

Es claro entonces, que la recurrente ha debido incorporar algún instrumento al menos a titulo de indicio (si es que no se tienen los fundamentales), que de cuenta de la existencia del procedimiento denunciado, acompañándose siquiera de una presunción grave de que existe el acto reprochable, antijurídico o en entredicho, lo cual hubiese efectivamente desencadenado el proceso judicial contencioso contra esa Inspectoría del Trabajo a quien se le habría oficiado, esta vez por voluntad del Juez Contencioso Administrativo, a que remita la totalidad del expediente administrativo.

En base a las consideraciones hechas anteriormente, resulta forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los siguientes términos de ley:”
III
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto.
Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Alzada limita la litis en los términos referidos a la inadmisibilidad del recurso del recurso contencioso administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la empresa CERVERCERIA POLAR, C.A., de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Para lo cual, es imperioso apreciar los alegatos de la parte recurrente, en el escrito recursorio, quien señala:

“Que la presente demanda tiene por finalidad lograr la declaratoria de nulidad de las providencias administrativas que que (sic) ordenaron el reenganche y restitución de derechos de veinte (20) trabajadores que prestan servicios en la Planta Los Cortijos de CERVECERIA POLAR, C.A., actos que fueron conocidos por mi representada en fecha 16 de junio de 2016, con ocasión de la ejecución forzosa llevada a cabo en dicho centro de trabajo, sin previa notificación que cursan en los expedientes identificados más adelante
Omissis
Las providencias administrativas a las que hacemos referencia no le fueron entregadas a mi representada en la oportunidad de la ejecución forzosa, ni en posteriores oportunidades, sin embargo se encuentran en los expedientes que identificamos a continuación (de acuerdo con la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo que los dictó):”
(Paréntesis de la transcripción)

Destaca que la presente demanda de nulidad va acompañada con los instrumentos indispensables para verificar su admisibilidad y que los mismos se encuentran afectados con los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; ser violatorios al principios de primacía sobre la realidad (Artículos 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.3 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), al derecho al trabajo (Artículos 87 del Texto Constitucional) y el deber de preservación del proceso social de trabajo (artículos 1, 18, 24 y 25 de la citada Ley Orgánica); violación al debido proceso y el derecho a la defensa, de imposible ejecución y jamás le fueron notificados.

Llegada la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad, el aquo se abstuvo de admitirlo, emplazando a la actora a consignar los instrumentos omitidos, solicitándole esta última los requiriera a la Inspectoría del Trabajo, sin ser proveída por ese Juzgado.

Ahora, como puede apreciarse los documentos omitidos y, correctamente, así los califica el Juez de Instancia, constituyen instrumentos fundamentales que materializan la decisión del entre administrativo de los cuales se deriva el derecho reclamado, configurándose el supuesto descrito en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, inherente a los instrumentos fundamentales de la demanda que se pretenden hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I.
estableció que:

“Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”
debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (Resaltado de la Sala)

Debe entenderse entonces, en armonía con el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, que la importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos al demandante.
Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en qué se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
Por consiguiente, la inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
(vid. Sentencia No. 560 del 14 de junio de 2016. Sala de Casación Social.
Así, en el caso de autos, se observa que la recurrente impugnó la ejecución de unos actos administrativos de los que no se puede enterar el Juez aquo de su contenido, en primer lugar y, mucho menos, conocer en esa oportunidad procesal de la admisión la idoneidad de éstos en la solicitud incoada y su revisión y adecuación a los supuestos establecidos en el artículo 35 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a ello, le impuso al Órgano Jurisdiccional la carga procesal, simulada, de incorporar dichos documentos mediante requerimientos al órgano emisor bajo la figura del “expediente administrativo”, subvirtiendo el proceso judicial de nulidad; luego de exponer de una manera, lacónica, los obstáculos y/o dificultades, presuntamente, encontradas para la obtención de tales documentos, como lo señala el aquo.
En consecuencia, y visto que la parte actora no con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6 eiusdem, considera este Tribunal Superior que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado por CERVECERIA POLAR, C.A., en los términos desarrollados por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2018, que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos ejercido por dicha empresa,
“…contra los actos administrativos que ordenaron los reenganches y restitución de derechos de los trabajadores de mi (su) representada que JAMAS FUERON DESPEDIDOS, cuya decisión tuvo lugar el 16 de junio de 2016, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este”
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2018.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sin suspensión de la causa posterior a la consignación de la boleta respectiva.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2018.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. M.I.C.L.

LA SECRETARIA

Abg.
K.C.

Nota: En la misma fecha de hoy, a las 12:01 pm, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA

Abg.
K.C.


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