Decisión Nº AP21-R-2018-000090 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 21-02-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000090
Fecha21 Febrero 2019
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesYONATHAN JOSÉ MORÁN GARCÍA VS. CORPORACIÓN HARAFAL, C.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de febrero de (2019)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000090

PARTE ACTORA: YONATHAN JOSÉ MORÁN GARCÍA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-12.339.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miryorg Martínez Roa, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.472.

PARTE CODEMANDADA: CORPORACIÓN HARAFAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 57-A-Sgdo., y solidariamente en forma personal al ciudadano LÍBANO ARAMUNI FALCÓN, mayor de edad e identificado con la cédula de Identidad Nº V-16.814.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Antonio Leopoldo Rondón y Margarita Pérez García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.802 y 244.087, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos)

SENTENCIA: Definitiva






CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En acatamiento a la decisión de fecha 11 de diciembre de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano YONATHAN JOSÉ MORÁN GARCÍA contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2018; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior fije la celebración de la audiencia oral y pública de apelación…”, este Tribunal procedió a dar por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019 y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles 20 del mismo mes y año, a las 11:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y la incomparecencia de la parte demandada no recurrente, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, constando únicamente la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, quien alegó que: “…en la sentencia recurrida el Juez a quo aplicó erróneamente el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; que en la audiencia de juicio la parte demandada señaló una carta de renuncia que supuestamente estaba suscrita por el trabajador, lo cual no era cierto, y se procedió a desconocer la firma, posteriormente la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, la misma fue realizada y concluyó en un informe pericial, el cual arrojó que no era la firma del trabajador, sin embargo, el Juez de instancia fijó una audiencia para la cual debería asistir el experto y el trabajador para la recolección de firmas o muestras manuscritas, acto al cual no asistió mi representado, ya que estaba fuera del país, en consecuencia el Juez asumió las funciones de experto y consideró como ciertos los documentos desconocidos, y de esa manera declaró sin lugar la demanda.

La Juez: “… En el informe pericial si bien establece que el material indubitado no presenta homología de clase con respecto a las firmas dubitadas, no es menos cierto que fue recomendado tomarle muestra de escrituras manuscritas al ciudadano Jonathan Moran… Actor: si pero el trabajador estaba imposibilitado de asistir a dicho acto ya que no estaba en el país, en todo caso invoco el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, el Principio Pro Operario y la buena fe. Es todo…”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo CORPORACIÓN HARAFAL C. A., en fecha 01 de marzo de 2012, desempeñándose como representante de ventas, que devengó como último salario mensual Bs. 76.283, 34, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., además indicó que el 31 de mayo de 2016 fue despedido sin justa causa por el ciudadano Líbano Aramuni Falcón, presidente de la compañía y que hasta la presente fecha sólo ha recibido un adelanto por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 236.447, 08, motivo por el cual demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales Bs. 630.606, 16 y por indemnización de despido injustificado Bs. 630.606, 16, menos el pago antes recibido arroja un monto total de la demanda en Bs. 1.024.765, 24.

LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación a la demanda reconoció la prestación de servicios, así como su naturaleza laboral, fecha de ingreso y de egreso, y el cargo desempeñado.

Además, negó, rechazó y contradijo, que la relación haya terminado por despido injustificado, alegando que el trabajador renunció expresamente mediante comunicación escrita, por lo cual nada le adeuda por indemnización de despido injustificado, asimismo, negó que su último salario mensual fuese Bs. 76.283,34, alegando que el trabajador percibía un salario mixto y variable, compuesto parte básica y otra variable que eran las comisiones, por lo que se debe promediar tomando los últimos 6 meses, resultando como último salario integral Bs. 48.679, 70. Asimismo, destacó que el trabajador recibió el monto de Bs. 236.447, 08, por concepto de prestaciones sociales, por otro lado señaló que durante la relación laboral el trabajador solicitó diversos adelantos de prestaciones sociales, lo que arroja un total Bs. 315.404, 62 que si se le resta a lo percibido por el trabajador por este concepto queda un saldo negativo de Bs. -78.957, 54, a favor de la parte demandada.

CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente el punto de apelación señalado por la parte actora. Así se establece.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que no fue posible determinar la autoría de las documentales desconocidas por el trabajador, debido a la inasistencia la parte actora al acto pautado para la recolección de muestra de escrituras manuscritas, y por ende se le aplicó la consecuencia jurídica, estableciendo como ciertas dichas documentales, entre ellas la carta de renuncia al puesto de trabajo.

La apelación de la parte actora se circunscribe a la errónea aplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida.

CAPÍTULO V
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Marcadas “A”, “B” y “C”, insertas del folio 45 al 47 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivo de impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), referida a la afiliación del trabajador por parte de la empresa Corporación Harafal, C.A., en la cual se señala los datos de ambas partes, así como la fecha ingreso y egreso del trabajador, asimismo cursa amonestación impuesta al actor por falta grave a sus obligaciones y constancia de registro del trabajador ante el instituto supra mencionado, este Tribunal desecha dichas documentales, ya que nada aporta lo controvertido. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos a:

1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de dicha prueba, en tal sentido, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

2) Banco Provincial; consta sus resultas al folio 131 y 132 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual se puede observar oficio emitido por la institución bancaria, Banco Provincial, mediante el cual informa que el ciudadano Jonathan José Moran García es titular de la cuanta Nº 01080269000100114546 y que la transferencia realizada en fecha 15 de marzo de 2016, fue realizada por la entidad de trabajo Corporación Harafal, C.A.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Originales de los recibos de pago de salario desde el 01 de marzo al 15 de mayo de 2016, de igual manera la constancia de registro del trabajador en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que lo solicitado fue promovido como documentales, por lo que se le otorgará valor probatorio al analizar las pruebas documentales de la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Cursante del folio 03 al 26, 53 al 72 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivos de recibos de pagos quincenales realizados al trabajador desde el 01 de mayo de 2012 al 26 de abril de 2016, de los cuales se desprende el pago del salario, horas extras diurnas, extra nocturna, bono nocturno y pago de día feriado y las deducciones efectuadas por la entidad de trabajo demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes del folio 27 al 52 y del 73 al 106 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de transferencias realizadas por la entidad de trabajo Corporación Harafal a la cuenta del ciudadano Yonathan Moran, las cuales fueron verificadas mediante pruebas de informes cursantes a los autos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes del folio 107 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de liquidación de utilidades, vacaciones, y adelantos de prestaciones sociales, de las cuales se evidencia que el trabajador percibió adelantos por concepto de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos a:

1) Banesco, Banco Universal; consta sus resultas del folio 91 al 129 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual se puede observar oficio emitido por la institución bancaria, Banesco, Banco Universal, mediante el cual informa sobre las transferencias enviadas de la cuenta corriente de la empresa demandada a la cuenta del actor, asimismo remite los anexos referentes a los movimientos de cuenta.

2) Banco Provincial; consta sus resultas del folio 130 al 132 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual se puede observar oficio emitido por la institución bancaria, Banco Provincial, mediante el cual informa que el ciudadano Jonathan José Moran García es titular de la cuanta Nº 01080269000100114546 y que la transferencia realizada en fecha 15 de marzo de 2016, fue realizada por la entidad de trabajo Corporación Harafal, C.A.

PRUEBA DE COTEJO:

Esta Juzgadora observó de la audiencia celebrada por el Juzgado a quo, que la representación judicial de la parte demandada solicitó prueba de cotejo, visto el desconocimiento señalado por la parte actora de algunas documentales promovidas por dicha parte, asimismo señaló como documentos indubitados el poder apud acta conferido por el actor cursante al folio 3 y las documentales insertas del folio 4 al 8 de cuaderno de recaudos Nº 1; el Tribunal de Instancia admitió la incidencia planteada ordenando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); el 02 de agosto de 2017, compareció el experto a los fines de prestar juramento, y retirar los documentos desglosados para realizar la experticia, solicitó un lapso de 20 días para consignar el informe pericial; asimismo, en fecha 30 de octubre de 2017, fue presentado dicho informe, el cual cursa al folio 163 y su vuelto, donde se denota la conclusión del experto señalando que no fue posible establecer la autoría material de las firmas presentes en los documentos dubitados, recomendando la toma de muestra de escrituras manuscritas del actor para llegar a conclusiones confiables y categóricas, por lo tanto, el Juez de instancia fijó audiencia en la cual no compareció el ciudadano Yonathan Moran, por lo que la parte promovente del cotejo solicitó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue aplicada por el Juez.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En la audiencia celebrada ante esta Superioridad, la parte actora apelante denunció la errónea aplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil por el Juez a quo en la sentencia recurrida, alegando que el Juez asumió funciones de experto fijando audiencia para la recolección de muestras manuscritas de su representado y debido a que el mismo no pudo comparecer a dicho acto, declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Es necesario citar el extracto de la sentencia recurrida que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, quien decide observa que si bien es cierto que la representación judicial accionante negó que la renuncia de su patrocinado, por lo que su contraparte anunció el cotejo, incidencia ésta acordada por éste tribunal, de lo cual es importante señalar que se cumplió con todo el procedimiento para la evacuación de tal incidencia, y por razones atribuibles únicamente al actor, no fue posible determinar la autoría de las documentales desconocidas. La parte promovente del cotejo solicitó la consecuencia por su negativa, en consecuencia, vista lo peticionado, se declara la consecuencia consagrada en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, declarándose como ciertos los documentos desconocidos por la representación judicial demandante en el presente procedimiento. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que la presente acción estriba en la indemnización por concepto despido injustificado, y visto que quedó reconocida la renuncia del actor, en consecuencia forzosamente se declara improcedente la indemnización por despido injustificado reclamado por la representación judicial demandante en el presente asunto. Así se decide…”

De los párrafos de la sentencia recurrida citados supra se desprende que el Juez a quo realizó, a tenor del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, (artículo denunciado como infringido por el recurrente), una audiencia de recolección de firma o muestra manuscritas según lo recomendado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual en la conclusión del informe pericial presentado en fecha 30 de octubre de 2017, cursante al folio 163 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente, estableció lo siguiente:

“…CONCLUSION:
.-En el presente caso no fue posible establecer la autoría material de las firmas, presentes en los documentos cuestionados, por cuento el material indubitado no presenta la homología de clase con respecto a las firmas dubitadas, por lo que recomendamos tomarles muestra de escrituras manuscritas al Ciudadano: YONATHAN JOSE ORAN GARCIA, o a su efecto ubicar firma contemporáneas del referido ciudadano y enviarlo nuevamente a este Despacho, para así llegar a conclusiones confiables y categóricas.-…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, considerando que el Juez estaba facultado por Ley para tomar dicha muestra de la escritura del trabajador para ser analizada a los fines de la prueba grafotécnica y así obtener una óptima muestra de comparación para la resolución definitiva del desconocimiento efectuado por el apoderado judicial del actor a las pruebas de la parte demandada, audiencia a la cual la parte actora no compareció siendo que estaba en conocimiento de dicho acto de audiencia de recolección de las firmas o muestra manuscritas en presencia del Juez de instancia, por lo que, al no comparecer al acto, se debía aplicar la consecuencia que se deriva del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. (Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, es necesario citar el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Artículo 90 Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. (Subrayado de Tribunal)

De acuerdo a lo antes referido esta Juzgadora observa que el Juez a quo actuó apegado a la ley, de manera que cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil el cual guarda relación con el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello acató a lo recomendado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y dada la incomparecencia del actor a la audiencia de recolección de firma o muestras manuscritas, debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo antes citado, lo cual asertivamente efectuó, quedando reconocidos y con valor probatorio los documentos desconocidos por el actor, dichos documentos contienen: carta de renuncia al puesto de trabajo de fecha 31 de mayo de 2016 y recibos de pago, lo que llevó a la improcedencia de la indemnización por despido injustificado, decisión ésta que comparte esta Juzgadora. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales, el demandante en su escrito libelar alegó que al finalizar la relación laboral solo recibió un adelanto por concepto de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 236.447, 08, por lo cual demanda la diferencia de este concepto.

En virtud de lo antes señalado es importante citar el pronunciamiento del Juez de instancia en cuanto a este concepto:

“…Respecto a los demás conceptos reclamados, la representación judicial demandada probó la liberación del pago de los mismos, en consecuencia, se declara la improcedencia de los demás conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar. Así se decide…”

De acuerdo al extracto antes citado de la sentencia recurrida, esta Juzgadora evidencia de las pruebas documentales cursantes a del folio 107 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 1, que efectivamente la parte demandada probó la liberación del pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

En tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida, como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en de fecha 08 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ MORÁN GARCÍA en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HARAFAL, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

GÉNESIS URIBE
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000090
MLV/LM/gur





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