Decisión Nº AP21-R-2018-000318 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-04-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000318
Fecha04 Abril 2019
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesJUAN BARRIOS MARTINEZ CONTRA MON VEN CARACAS, C.A., DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A. Y OTROS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2018-000318

PARTE ACTORA: JUAN BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Número V-3.723.504.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 97.052.

CODEMANDADOS: MON VEN CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 21-A Sgdo, en fecha 03 de febrero de 1987; DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 211-A Sgdo, en fecha 13 de abril de 2009; DISTRIBUIDORA MON VEN, C.A, COMERCIAL BON VEN, C.A., así como a los demandados de forma personal y solidaria ciudadanos: JOSE IGNACIO PERERA GALVEZ y RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A, así como al demandado de manera personal y solidaria, ciudadano RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ: PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.517.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/06/2018, por el abogado Israel García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano Juan De Jesús Barrios Martínez contra los codemandados MON VEN CARACAS, C.A; DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A; DISTRIBUIDORA MON VEN, C.A, COMERCIAL BON VEN, C.A., así como a los demandados de forma personal y solidaria, ciudadanos: JOSE IGNACIO PERERA GALVEZ y RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ.

Recibido el presente expediente, se fijó el día 02 de julio de 2018, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 01 de agosto de 2018, a las 11:00 a.m.; y visto que la Juez quien preside este Despacho fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual fue juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/07/2018, es por lo que ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento de la Juez, dejando constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

En fecha 04 de febrero de 2019, el ciudadano alguacil Jesús Blanco, consignó la última de las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento (folio 33 de la pieza principal N° dos).

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día lunes 25 de febrero de 2019, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral y pública en el presente recurso, y siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo para el día viernes 08 de marzo de 2019, a las 3:00 p.m.; reprogramándose en fecha 14 de marzo de 2019, para el día viernes 22 del mismo mes y año, en virtud de las fallas eléctricas presentadas en el territorio nacional; en tal sentido llegada la oportunidad de Ley para dictarlo, y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que en fecha 25 de febrero de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales, remunerado, permanente e ininterrumpido, para la entidad de trabajo MON VEN CARACAS, .C.A., con el cargo de Mensajero-Motorizado, siendo su único dueño (accionista 100%), el ciudadano José Ignacio Perera Gálvez; asimismo señaló que en fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano José Ignacio Perera Gálvez, le informó al trabajador que a partir de dicha fecha, y visto que tenía otro socio con la empresa, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A., de la cual es accionista con un 50%, y que trabajaría y atendería simultáneamente a partir de la fecha indicada, para ambas empresas con el cargo de Mensajero-Motorizado, y que por ello le darían una bonificación especial tal como lo venía haciendo en la empresa que inició; que como trabajador de dichas empresas, se encargaba de entregar presupuestos a los clientes, llevarle las facturas, entrega de pedidos pequeños que pudiese transportar en la moto, comunicaciones a los bancos comerciales de diferentes índole, pedidos personales de ambos patrones, ect.; por otra parte señaló que la parte actora no solo recibía órdenes de los dueños de ambas empresas, sino que también estaba bajo la subordinación de ambos patrones, que cumplía un horario, y que le pagaban una remuneración por el trabajo de ambas empresas (solo cancelaban un salario); señaló que en fecha 30 de noviembre de 2016, el trabajador fue despedido injustificadamente y que su representado trabajó para la sociedad mercantil MON VEN, C.A, en el cargo señalado desde el día 25/02/1996 hasta el día 30/11/2016, para una antigüedad de 21 años, y que para la otra sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A., trabajó desde el día 01/06/2009 hasta el día 30/11/2016, para una antigüedad de 7 años, 5 meses y 24 días; que el horario de trabajo que ejercía para ambas empresas, fue de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., ya que ambas empresas tenían la misma dirección, los mismos números de teléfono y funcionan en el mismo local, tal y como se aprecia en constancia, autorizaciones y tarjeta de presentación de las empresas, así como los anuncios que tienen en la WEB; por otra parte señaló que en referencia a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, sus cálculos fueron basados de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo (06/1997-04/2012) y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (05/2012.11/2016); señaló que los cálculos de las alícuotas, de las utilidades, bono vacacional, horas diurnas y bono especial, fueron determinados de la siguiente manera: Monto total por año laborado de las utilidades, dividido entre 12 meses y éste resultado dividido entre 30 días, igual alícuotas; monto total por año laborado del bono vacacional, dividido entre 12 meses y dicho resultado, dividido entre 30 días, igual alícuotas; monto total por año laborado de las horas diurnas, dividido entre 12 meses y dicho resultado, dividido entre 30 días, igual alícuota, y monto total por año laborado del bono especial, dividido entre 12 meses y el resultado, dividido entre 30 días, igual alícuota; señaló que las entidades de trabajo jamás le hicieron firmar contrato alguno y que tampoco fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni tenía alguna póliza de seguro privado; señaló que no le pagaban las utilidades, vacaciones y bono vacacional, ya que eso lo cubría la bonificación que le daban, concepto que le adeudan; que los pagos que le realizaban por su labor de trabajo que ejercía, eran cancelados en efectivo haciéndole firmar comprobantes, y que no le entregaban recibo alguno, que todo era cancelado por caja chica, y que a partir del 01/06/2009, a parte de su salario mas bonificación, le cancelaban una bonificación especial adicional por sus labores como cobrador motorizado por trabajar para ambas empresas, desconociendo cual de las dos empresas cancelaban por caja chica, ya que recibía órdenes de ambos patrones, por las mismas funciones en el mismo local y en la misma dirección; en razón de lo anterior procede a demandar de forma pormenorizada a la codemandada MONVEN CARACAS, C.A., por los siguientes conceptos: antigüedad, literales a y b) la cantidad de Bs. 224.557,40; antigüedad, literal c, la cantidad de Bs.839.323,80; por indemnización por despido, la cantidad de Bs. 839.323,80; por concepto de utilidades, la suma de 59.378,43; por vacaciones, la suma de 49.945,83; por concepto de bono vacacional, la suma de 40.845,12; por pago de horas extras diurnas, de 2:30 p.m. de lunes a viernes, la cantidad de Bs. 584.041,15; total de horas diurnas no canceladas, la cantidad de 530.258,15; por concepto de cesta ticket, la suma de Bs.41.902.500,00, para dar un total de Bs. 44.261.573,53; y que la codemandada DISTRIBUIDORA BONVEN, C.A., le debe por concepto antigüedad, literales a y b, la cantidad de Bs. 208.079,40; antigüedad, literal c, la cantidad de de Bs.279.774,60; por concepto de indemnización, la cantidad de Bs.279.774,60; por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.50.783,13; por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 42.145,14; por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.40.861,38; por pago de horas extras diurnas: 2:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, la cantidad de 538.180,50; por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 16.650.000,00, para un total de Bs. 17.927.380,00. Asimismo, solicita que en la experticia complementaria del fallo, sean calculados los intereses e indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A., y del ciudadano RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ, en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, manifestó que:

Niego, rechazo y contradigo que el trabajador Juan Barrios, haya mantenido una relación laboral con sus representados, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A., y del ciudadano RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ; que tal trabajador mantuvo una relación laboral con la empresa PANALPINA, C.A., que por todos los conceptos reclamados en la demanda, no proceden en derecho al no existir relación laboral.

Niego, rechazo y contradigo que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A., y la sociedad mercantil MON VEN CARACAS, C.A., tengan relación comercial, o de cualquier otra índole, señalo que ambas empresas tienen una constitución distinta, que tienen accionistas y representantes legales distintos.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ, sea socio del ciudadano JOSE IGNACIO PERERA GALVEZ, que ello se desprende del acta constitutiva de las empresas demandadas.

Niego, rechazo y contradigo que la empresa DISTRIBUIDORA BONVEM, C.A., y su representado RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ, sean solidariamente responsables de los conceptos laborales adeudados por la empresa MON VEN CARACAS, C.A., en caso de adeudarse.

Niego, rechazo y contradigo que la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A, esté inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de abril de 2009, con el N°45, Tomo 211-A Sgdo, toda vez que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto, N° 37, año 2009, bajo el expediente 224-2253, por lo que la sociedad que alega la parte actora entre las empresas DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A y la empresa MON VEN CARACAS, C.A., es inexistente.

Niego, rechazo y contradigo que exista relación laboral alguna entre la parte actora y la empresa que represento.

Por otra parte opone como punto previo, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A, para ser demandada en el presente juicio, toda vez que la misma no ha mantenido vínculo alguno de carácter laboral con el accionante, por lo que su representada, carece de cualidad pasiva para ser demandada.

Señaló que al no mantener la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A, ni su representado Rafael Maqueda Vasquez, relación laboral alguna con el actor en el presente proceso, ni de forma directa, ni indirectamente, que es por ello que en el presente proceso sus representados carecen de cualidad o condición de patrono y que por ende de cualidad pasiva para sostener el presente juicio; que de esa manera, habida cuenta que sus representados no obstentan la condición de patronos del reclamante, y que mal pueden ser demandados en esta instancia, toda vez que de las documentales presentadas por la parte actora en el presente juicio, no se evidencia que existan los elementos que constituyen una relación laboral, que tales elementos se constituyen en: prestación de servicio, remuneración, subordinación y dependencia.
El aquo en sentencia de fecha 30/05/2018, en el punto denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, estableció lo siguiente:
“…SOBRE LA IMPUGNACIÒN DE PODER:

Consta en autos decisión del 07-11-17, en la cual se declaró improcedente la impugnación de poder de la codemandada por el Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial por las razones que quedaron expuestas en dicho fallo el cual riela a los folios 112 al 120 del expediente. Dicha decisión fue apelada por la parte actora, en fecha 07-11-17, la apelación fue oída en un solo efecto, el 15-11-17. Sin embargo, en fecha 05-12-17, el apoderado judicial del actor, abogado ISRAEL GARCIA, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual desistió de dicho recurso ordinario. En tal sentido, en fecha 19-11-17, el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Homologó tal desistimiento. Así la cosas, se observa que existe decisión firme que declaró improcedente el ataque formulado por la parte actora en contra del poder otorgado por el Vicepresidente de DISTRIBUIDORA BOMVEN CA a las abogadas PATRICIA GARCIA y CLARA OLIARES, IPSA Nos 216.517 y 178.223.

A todo evento, se observa que el ciudadano RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.043.883, actuando en su carácter de vicepresidente de DISTRIBUIDORA BOMVEN CA, otorgó poder a las mencionadas abogadas cumpliendo con el requisito de exhibición ante el Notario Público de los Estatutos Sociales y el Acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA BOMBEN CA, en cuya cláusula 11, Título III se le otorga facultad expresa para otorgar poderes a abogados. Por todas las razones expuestas se declara improcedente la impugnación formulada en contra del poder de la codemandada. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÒN LABORAL

En el presente caso fue negada la relación laboral con los codemandados. En tal sentido, visto que no se alegó una relación mercantil, civil, por honorarios, ni de ningún otro tipo, pues se negó la prestación personal de servicios, en consecuencia, tenemos que la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral era del actor, se trataba de un imperativo de su propio interés. El actor debía probar la prestación personal de servicios, para poder aplicar esta Juez la presunción de laborabilidad.
La parte actora promovió la testigo YRAIMA DEL VALLE PEREZ LOPEZ, C.I. No. 6.856.596. La misma declaró que no tiene interés en la presente causa, indicó que conoce al actor desde hace 10 años porque se lo encontraba en la cola de la panadería los medios días, señala que el actor laboraba para Momven, señala que es una empresa de bombillos. Cuando se le preguntó si el actor disfrutaba vacaciones, indica que no sabe, cuando se le preguntó si el actor laboraba para otras empresas indicó que no sabe. La testigo indica que lo que sabe es porque se lo contaba el actor. Es decir, es una testigo referencial no presencial. La testigo fue genérica, imprecisa, indeterminada, no estaba en el lugar, en el momento de los hechos, no vio, no oyó, no percibió directamente las circunstancias de pagos, montos cancelados por sueldo al actor, cumplimiento de horario, recepción de instrucciones, órdenes dirigidas al actor, identidad de superiores inmediatos, sus dichos no fueron circunstanciados ni explicados, no dejó constancia si las codemandadas le suministraban los elementos de trabajo, no indicó quien era el propietario de la moto del actor, quien pagaba gastos de gasolina, aceite, mantenimiento de moto, etc. Por lo cual a pesar que no ser tachada, no manifestó ser familiar, amiga, enemiga, socia de ninguna de las partes, sus dichos no merecen fè, no son convincentes, no están fundamentados en modo, lugar ni tiempo de conocimiento de los hechos, no indica nombres, no señala haber visto constancias de trabajo, recibos de pago, talonarios ni tarjetas de cesta tickets, etc. de los codemandados a favor del actor, no deja constancia como fue como fue contratado, si fue despedido, si renunció. La testigo se limita a indicar que lo veía todos los medios días en la cola de la panaderia y por razones de lógica, seriedad jurídica y sensatez, eso no puede ser considerado prueba suficiente de la existencia de una relación laboral. Por lo cual se desecha la testigo. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora también promovió al testigo MARCOS AURELIO DIAZ ROMERO, C.I. No. 2.155.694. El mismo declaró en forma insegura, señaló que veía al actor en la calle. El testigo es un es contador público, no se explica que hacía en la calle. El testigo señala que no tiene interés en la presente causa, indicó que conoce al actor desde hace 04 años, que cuando estaba en la calle lo veìa pasar en una moto para MOMVEN, señala que es una empresa de bombillos, cuando se le preguntó si el actor laboraba para otras empresas indicó que no sabia. Es un testigo referencial no presencial. El testigo no manifestó estar en el lugar, en el momento del pago de salario, no vio ni escuchó directamente que le pagaran un sueldo al actor, ni que le dieran instrucciones, órdenes de cómo realizar sus tareas, no presenció que los codemandados asumieran los riesgos, gastos, ganancias por los servicios del actor, no indicó si cobraba sueldo, cuánto cobraba, cuál era el horario, sus dichos fueron indeterminados, genéricos, no fueron específicos, no mostró seguridad en sus afirmaciones, no especificó modo, lugar ni tiempo de los hechos por lo cual se desecha la testigo, considerando que no fue inteligible ni explicito en sus afirmaciones Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo a lo expuesto, el actor no logró probar la prestación personal de servicios. Además, todos sus documentos fueron oportunamente atacados por la codemandada en la audiencia de juicio y la parte actora no insistió válidamente en su valor probatorio.

En efecto el actor promovió planilla de cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, de fecha 31-12-08, con la denominación MONVEN en su parte superior central, folio 136. En el mismo se indica que la fecha de ingreso fue el 01-01-08, egresó el 31-12-08, que el cargo era de mensajero, el salario era de Bs. 16.80 diarios, el total a cancelar era de Bs. 1.418,76. Asimismo promovió constancia de pago de Bs. 1.602,54, a favor del actor, de fecha 1212-08, por pago de utilidades, folio 137. Produjo también constancia con el emblema de MONVEN en su parte superior central, de fecha 09-07-07, dirigida a SERCO, firmada por la ciudadana ISMARA ABREU, folio 138. Consignó recibo de pago de salario, con el nombre de MONVEN CARACAS CA en su parte superior, a favor del actor, de fecha 16-01-08 al 31-01-08, folio 139. Todas esas documentales fueron desechadas del material probatorio ya que fueron impugnadas y desconocidas y el demandante no insistió válidamente en su autenticidad respecto a las originales no promovió cotejo con experticia grafotécnica de documento indubitado. Algunas de dichas pruebas ni siquiera cumplen con el principio de alteridad de la prueba pues únicamente están firmadas por el actor.

A mayor abundamiento consta en autos Informes de PANALPINA CA, de fecha 09-04-18, folio 215, en el mismo se indica que el actor prestó servicios para dicha empresa, desde el 02-01-90 al 30-10-15, con una jornada de lunes a viernes, siendo sus días de descansos los sábados y domingos, con un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm. Informes de PANALPINA CA, de fecha 09-04-18, folio 215.
La parte actora tachó tales informes en la Audiencia de Juicio, se desecha tal mecanismo procesal de ataque ya que no se fundamentó, no se indicó el soporte de derecho ni de hecho de la tacha, es decir, no se especificó si se alega que fuera emitido maliciosamente, si era por falsificación la tacha, si correspondía a otra persona, si el contenido del informe fue forjado, alterado materialmente en su cuerpo, en su escritura de manera tal capaz de modificar su sentido o alcance, no se indica que se alega que fuera cambiado, añadido en fraude a la ley o en perjuicio de tercero, ampliado, manipulado, superpuesto, etc., luego de ser firmado. No se indica si la fecha o el lugar de emisión del informe de PANALPINA es falso, etc. Por lo cual tal tacha no tiene consecuencias jurídicas válidas por ser genérica e indeterminada.

En tal sentido, los Informes de PANALPINA CA, de fecha 09-04-18, folio 215, son apreciados según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace fé de la verdad de que desde el 02-01-90 al 30-10-15 el actor era trabajador de tal empresa por lo cual mal pudo existir una relación laboral paralela con los codemandados. Y así se declara.

El actor no probó dependencia económica frente a las codemandadas. No fueron válidamente promovidas constancias de trabajo, recibos de pagos, regulares, en dinero, por sus servicios personales. El actor no probó que estuviera sometido a las directrices, pautas, rutas, programación, instrucciones y parámetros de los codemandadas. En el presente caso no existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actor y codemandados ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Por todas las razones expuestas, se concluye que el actor no probó que en fecha 25-02-96, comenzara a prestar servicios a favor de los codemandados, no probó que fuera su mensajero motorizado, ni que fue despedido injustificadamente el 30-11-16. Por lo cual se declaran improcedentes los reclamos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, cesta tickets y demás conceptos señalados en la reforma de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por JUAN BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.723.504 contra MON VEN CARACAS C.A., DISTRIBUIDORA BONVEN C.A., DISTRIBUIDORA MON VEN C.A, COMERCIAL BON VEN C.A. y de manera personal y solidaria los ciudadanos JOSE IGNACIO PERERA GALVES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.417.461 y RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.043.883. SEGUNDO: No se condena en costas…”

Pues bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, indicó esencialmente que apela de la decisión del a quo, en virtud que la Juez de juicio violó totalmente los derechos del trabajador y que tal como lo expresa la Constitución los Derechos del trabajador son irrenunciables y que en ese sentido están solicitando que se le haga justicia al trabajador dado que si se le debe a la parte actora los derechos reclamados en el presente juicio como son sus prestaciones sociales, sus horas extras, sus vacaciones, sus utilidades, así como sus cesta tickets y otros derechos reclamados el Tribunal de juicio tal como lo manifestó violentó sus derechos del trabajador, por otra parte señaló que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que el Administrador de Justicia tiene que velar en casos como estos de que se verifique la realidad de los hechos que se están plasmando en caso de los que están manifestando la contraria, señaló que como se evidencia en su contestación la demandada lo que alega es que niega, rechaza y contradice, pero que en ninguna parte de la contestación de la demanda dicen que se basan y cuáles son las pruebas que están requeridas para demostrar que ella esta negando, rechazando y contradiciendo porque así lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional, señala que por otra lado tal como lo manifestaron, los abogados de la parte demandada no tienen cualidad adjetiva ni pasiva ya que lo que es de la parte de la administración de la empresa solamente están otorgados poderes por Directivos solo para lo que se refiere a la administración y disposición de la empresa más no para actuaciones de abogados en actuaciones judiciales, que los directivos están obligados en caso de que no aparezcan en sus estatutos a una asamblea de accionistas de los cuales ellos conformaran una junta de accionistas donde llevaran el libro de junta directiva y de los cuales uno de los accionistas dirán porque se está llevando dicha asamblea y que si en dicha asamblea nombran un abogado los mismos deben señalar el nombre, su cédula de identidad y su IMPRE, que dicha asamblea debe registrase y llevarse ante el Registro Mercantil correspondiente y una vez que se tenga la copia certificada es con esa que deberá ir al notario para que se le pueda otorgar el poder al abogado, que en dicho caso se evidencia que el notario no tuvo dicho instrumento que lo acredita que esta autorizado por la junta directiva de la empresa para que pudiese otorgar dicho poder al abogado, que en virtud de lo señalado la representación judicial de la parte actora está solicitando que dicho poder sea inexistente porque no existe el poder como tal y por lo tanto el abogado no tiene ningún tipo de cualidad; por otra parte señala que los derechos que está reclamando el trabajador son derechos irrenunciables, y en tal sentido le solicita al Tribunal de Alzada se verifique la decisión de la Juez de Juicio así como sus motivas en la cual el tribunal se basó para tomar dicha decisión, en vista de que no aplica para tal sentencia y que por lo tanto los derechos del trabajador le corresponden y así quieren que el tribunal de alzada los haga valer para que el mismo sea honrado en el pago que le corresponde y que como se puede apreciar la parte actora trabajó para cuatro empresas de las cuales dos solamente han aparecido registradas en los registros mercantiles y que las otras son empresas irregulares ya que de una investigación realizadas dichas empresas no existen en ningún registro a nivel nacional que las mismas no se descubrieron y que por lo tanto es que se están demandando a el grupo de empresas de las cuales el trabajador prestó sus servicios como motorizado desde el año 1996, que por todo lo señalado es por lo que solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar.

Por otra parte la apoderada judicial de la demandada Distribuidora BOMVEN, así como del demandado en forma personal, ciudadano Antonio Maqueda, señala que en cuanto al punto del poder que alega la parte demandante, dicha representación no está actuando con cualidad y que resulta a única oportunidad que tiene la parte actora legalmente establecida es en la audiencia preliminar primigenia, que en ningún momento se aseveró en dicha audiencia cuando se celebra la impugnación del poder que incluso fue posterior cuando se celebró la segunda audiencia preliminar donde el abogado de la parte actora introduce un escrito alegando dicha impugnación, que sin embargo dentro de las cláusulas del poder y de lo que sería del estatuto mercantil de la compañía se establece que dicha abogada está debidamente representada sin otorgar un poder, señala que en el escrito hay una parte que no es tan solo un poder de administración y representación, sino que también hay una representación en cuanto a los Tribunales de la República, que sin embargo al no exponerlo la parte actora en la primera oportunidad de la audiencia la misma estaría convalidando su poder, y que en tal sentido sigue actuando como apoderada de los codemandados, asimismo señala que otras de las cuestiones que observa dentro de los alegatos de la parte actora es la existencia de un grupo de empresas, que sin embargo dentro de los estatutos sociales que está presentando dicha representación, presenta pruebas, un documento público y que allí se puede establecer, se puede verificar que solamente existen dos accionistas en esa empresa, los cuales son los ciudadanos Antonio Maqueda y sus esposa, que ellos en ningún momento o que dentro de los estatutos está inserto el ciudadano José Ignacio Perera, que el no forma parte de los estatutos que no forma parte de la compañía, que la representación judicial de la parte actora asevera y dice que hay una sociedad mercantil y un grupo de empresas que de paso tampoco demuestra los documentos mercantiles los cuales son documentos públicos y los puede consignar una copia certificada del documento y presentar lo que el está alegando, que incluso en el libelo de demanda se denota que hay unos registro mercantiles que incluso menciona tomos, cláusulas que son inexistentes que ni siquiera hubo una labor de investigación como tal y de llevar los alegatos como tal a pruebas; los hechos de los cuales se tienen que fundamentar toda demanda, que dentro de otras cosas sería el tema probatorio por parte de la sentencia, que en aplicación a sana crítica que tiene el juez a quo, la misma nombró un elemento de convicción que es suficientemente fuerte que sería una prueba de informe que se solicitó a la empresa PanalPina, señala que dicha empresa alega que la parte actora tuvo una relación laboral extremadamente larga alrededor de veinte años, cumpliendo un horario prácticamente desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, y que la misma empresa Panalpina consigna mediante la orden del Tribunal dicha prueba la cual corre inserta en autos, que ese es el elemento de convicción, la prueba fundamental que tiene toda la validez y la cual la parte actora no pudo atacar, que de allí se demuestra que la empresa Panalpina alega que la parte actora fue trabajador de dicha empresa, y que en tal sentido es prácticamente imposible que una persona este prestando servicios en una empresa totalmente distinta a la demandada y que al mismo tiempo preste sus servicios en otra, y que adicional a ello todas las pruebas que la parte actora consignó o presentó todas fueron atacadas, es decir, que no pudo comprobar mediante testimoniales que ellos hayan sido testigos presenciales de que hubo una relación laboral, que asimismo todas las documentales fueron presentadas en copias simples y que las mismas fueron impugnadas, que no hay ningún elemento de convicción suficientemente válidos, fuertes o concisos como para que la parte actora demostrara de que existía una prestación de servicios, que a todo lo expuesto se niega por completo la relación laboral que es el tema controvertido y sigue insistiendo en la validez de su poder y su representación, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

La representación judicial de la parte actora solicitó la palabra y señaló que como punto número uno en cuanto a los poderes inexistentes dice la Sala Constitucional que estos se pueden alegan en cualquier grado o estado de la causa, que hay decisiones de la Sala Constitucional y que por lo tanto no es necesario que dicha representación lo haya impugnado o no antes de la audiencia de juicio y que por eso lo está ratificando en la audiencia de alzada, que la abogada de la empresa no tiene ni cualidad ni activa ni pasiva, en vista de que es un poder inexistente totalmente, y que por lo tanto los poderes inexistentes no se pueden impugnar no se pueden desconocer sino que son inexistentes y que por lo tanto como son inexistentes no existen porque le faltan un requisito a ese poder y es que no tienen autorización en directivos para otorgar poder, que en cuanto al punto número dos Panalpina, la parte actora por instrucciones de uno se los socios muertos, señor Rafael Maqueda le instrucciones al trabajador de que tenía que hacerle también los trabajos a esa empresa, que a parte de eso hay una decisión de un Tribunal Superior con respecto a la misma Panalpina, donde dice que en el caso tal como tal son motorizados los mismos pueden trabajar en dos o tres empresas a la vez, y que en este caso tenemos que la parte actora trabajaba para cuatro empresas y que de incorporar a Panalpina seria cinco empresas donde recibía un solo salario y que eso es lo que se está reclamando, que al señor se le pagaba solamente un salario, que en cuanto a los recibos que tienen son algunas copias porque la empresa en ningún momento les entregaba recibos de pago, sino que le cancelaban su quincena en efectivo y que le hacían firmar algunos recibos y que en un descuido de la empresa se lograron sacar copias a dichos recibos y esos son los que se pudieron consignar, por esa razón están solicitando la exhibición de los documentos de todos las cuales la empresa jamás los exhibió y que por lo tanto como lo dice el artículo 82 si no lo consignó se tienen como cierto y por ello la parte actora lo están alegando en el escrito del libelo de la demanda.

De igual forma la representación judicial de los demandados señaló que en cuanto a los primeros puntos expuestos, le parece una demanda mal intencionada y bastante temeraria el hecho de que se haya demandado a varias empresas como tal sin tener pruebas fehacientes de la existencia de tales empresas, en el sentido de que se si dice o se tiene certeza de que hay un grupo de empresas y una conexidad, se deberían de presentar y que no entiende también la parte cuando la representación judicial de la parte actora dice según lo que el revisó en un Registro Mercantil se evidencia que hay unos estatutos pero que no los consigue, que entonces hay una contradicción porque realmente son documentos públicos y por lo tanto son accesibles y se pueden consignar en el expediente; negó rotundamente cualquier conexidad o cualquier inherencia con respecto a ese grupo de empresas y que allí está el acta constitutiva de la empresa en la cual se evidencia que no esta el ciudadano Rafael Perera como parte o socio o directivo, que realmente no forma parte de esa empresa, en segundo lugar señala que otras de las cuestiones que puede visualizar es que el actor en ningún momento demuestra la prestación de servicio como tal para su representada y que hay una aclaración por parte de Panalpina que hay un elemento de subordinación y que incluso la parte actora lo acaba de expresar cuando dice que habló con su jefe inmediato en Panalpina, es decir que hay un elemento de subordinación con respecto a Panalpina, que para una relación laboral se tienen que tener varios elementos que son elementos determinantes como tal para alegarse de que hay una relación de trabajo, de lo contrario sería temerario, sería malintencionado decir que una persona trabaja para otra empresa o para múltiples empresas y no indica realmente una prueba fehaciente en la cual se diga yo soy subordinado de esta empresa, de todo lo expuesto desconoce por completo lo que sucedió pero en si su representada no tiene ningún tipo de registro como tal de tener empleados, que incluso para la empresa en su momento estaba el ciudadano Maqueda y quien atendía la empresa era su esposa, que no hay ningún tipo de empleados y que es un negocio familiar como tal.

Nuevamente la representación judicial de la parte actora pide la palabra y señala que el está solicitando una prueba de informe ante el SENIAT, que dicha prueba indica quienes son los trabajadores de la empresa, cuanto percibe por sus ingresos la empresa, cuales son la actividades de la empresa, y que dicha prueba todavía no ha llegado porque el SENIAT tiene problema para sacar dicha información, que en dicha prueba se a a verificar que la parte actora si trabajaba para la empresa PanalPina o la empresa BOMVEN, o MON VEN CARACAS, o DISTRIBUIDORA BOMVEN, que allí van a aparecer todos ellos, que hay una parte especifica donde aparece el personal que tiene la empresa y cuanto le pagan y cuanto son sus ingresos, que en cuanto a que es temeraria la demanda, señala que la misma no lo es porque al actor jamás le dieron un recibo de pago y que el mismo tenía que sustraerlo para poder tener una evidencia de que el mismo trabajaba para la empresa y de que tenía que estar antes de las siete de la mañana en Distribuidora BOMVEN y Mon Ven Caracas porque si no lo sacaban de allí, y que además el trabajador tuvo un accidente cumpliendo labores con las empresas donde la moto que era de su pertenencia la empresa tampoco costeo sus gastos, asimismo señaló que si había un interés con la empresa Panalpina por qué no la trajeron como un tercero interesado que eso es lo que dice la Ley, para que demuestre si el señor trabajó o no en dicha empresa, o cual era su relación con estas dos empresas de las cuales tenía que obedecer órdenes para llevar también de Panalpina remesas a estas dos empresas, que no fue traída a juicio como tal.

Por último la apoderada judicial de la parte demandada señala que una de las cosas que se tiene que respetar es la preclusión de los lapsos procesales, en el sentido de que solamente se tiene la oportunidad y alrededor del proceso existen oportunidades precluyentes para traer pruebas al proceso, para impugnar, para hacer cualquier tipo de actuaciones, que sencillamente es un proceso en el que se encuentran limitados también para garantizar la igualdad entre las partes entre muchas cosas; asimismo señaló que ellos no tienen ningún interés realmente en el sentido de que Panalpina y su representada no hay ningún tipo de vínculos, que en tal caso el que esta alegando el vínculo es la representación judicial de la parte actora por lo tanto es la parte actora quien tiene que traer a pruebas o al proceso lo que se está alegando, que sencillamente Panalpina actúa como un tercero ajeno porque no es parte de la causa, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.


En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Planilla de cálculo a favor del actor de vacaciones, bono vacacional, utilidades, de fecha 31-12-08, con la denominación MON VEN en su parte superior central, folio 136.

En el mismo se indica que la fecha de ingreso fue el 01-01-08, egresó el 31-12-08, que el cargo era de mensajero, el salario era de Bs. 16.80 diario, el total a cancelar era de Bs. 1.418,76. Se desecha del material probatorio ya que fue impugnada y desconocida en la audiencia de juicio y el demandante no produjo otro medio de prueba ni invocó mecanismo procesal conducente para probar su autenticidad. No cumple con el principio de alteridad de la prueba, al no estar suscrito por representante alguno de las codemandadas. Y así se establece.

Constancia de pago de Bs. 1.602,54, a favor del actor, de fecha 12’12-08, por pago de utilidades, folio 137.
Se desecha del material probatorio ya que fue impugnada y desconocida en la audiencia de juicio y el demandante no produjo otro medio de prueba ni invocó mecanismo procesal idóneo para probar su autenticidad. No cumple con el principio de alteridad de la prueba, no esta suscrito por representante alguno de la demandada. Y así se establece.

Constancia con el emblema de MONVEN en su parte superiores central, de fecha 09-07-07, dirigida a SERCO, firmada por la ciudadana ISMARA ABREU, folio 138.
En la misma se solicitan los cálculos de prestaciones sociales del actor, ya que necesitaba el dinero para gastos médicos. Se desecha del material probatorio ya que fue impugnada y desconocida en la audiencia de juicio y el demandante no produjo otro medio de prueba ni invocó mecanismo procesal para probar su autenticidad. Y así se establece.

Recibo de pago de salario, con el nombre de MONVEN CARACAS C.A., en su parte superior, a favor del actor, de fecha 16-01-08 al 31-01-08, folio 139.
Se desecha del material probatorio ya que fue impugnado y desconocido en la audiencia de juicio y el demandante no produjo otro medio de prueba ni invocó mecanismo procesal para probar su autenticidad. No cumple con el principio de alteridad de la prueba, únicamente esta firmado por la parte que pretende favorecerse de su mérito.Y así se establece.

Autorización emanada de DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., dirigida a ABELEC ABASTECIMIENOS ELÉCTRICOS S.A., en la cual se indica que autorizan al actor para retirar cheque para el pago de facturas, folio 140.
En el mismo aparece estampada la firma de RAFAEL MAQUEDA como administrador. Se desecha del material probatorio ya que fue desconocida su firma y contenido, en la audiencia de juicio y el demandante no solicitó cotejo con documento indubitado.Y así se establece.

Exhibición de las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora:

No se ajusta a lo previsto en el artículo 82 y a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Y así se establece.


PRUEBAS DE DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A. y del ciudadano RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ:

Acta levantada en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo el 03-01-15, folio 145.

En la misma se alega que el actor labora para PANALPINA CA y que fue desmejorado en su condición de trabajador desde el 31-12-14. Se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario. Y así se establece.

Credencial emanada de PANLAPINA a favor del actor, folio 146.
En la misma se indica que el actor presta servicios a dicha empresa como motorizado. Este Tribunal le da valor de indicio. Y así se establece.

Orden de reenganche a favor del actor en la empresa PANALPINA, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 27-01-15, folio 149 y 150.
Se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario. Y así se establece.

Impresión de Planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual se indica que el actor es trabajador de Panalpina C.A., que egresó el 30-10-15, folio 156.
Se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Constancia electrónica de cotizaciones emanada del IVSS, en la cual se indica que el actor laboró para PALNALPINA CA, folio 157.
Se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Informes de PANALPINA CA, de fecha 09-04-18, folio 215.
La parte actora tachó tales informes en la Audiencia de Juicio, se desecha tal mecanismo procesal de ataque ya que no se fundamentó, no se indicó el soporte de derecho ni de hecho de la tacha, es decir, no se especificó si se alega que fuera emitido maliciosamente, si era por falsificación la tacha, si correspondía a otra persona, si el contenido del informe fue forjado, alterado materialmente en su cuerpo, en su escritura de manera tal capaz de modificar su sentido o alcance, no se indica que se alega que fuera cambiado, añadido en fraude a la ley o en perjuicio de tercero, ampliado, manipulado, superpuesto, etc, luego de ser firmado. No se indica si la fecha o el lugar de emisión del informe es falsos, etc. Por lo cual tal tacha no tiene consecuencias jurídicas válidas por ser genérica e indeterminada.

En tal sentido, los Informes de PANALPINA CA, de fecha 09-04-18, folio 215, son apreciados según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace fé de la verdad de lo declarado, en el mismo se indica que el actor prestó servicios para dicha empresa, desde el 02-01-90 al 30-10-15, con una jornada de lunes a viernes, siendo sus días de descansos los sábados y domingos, con un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.. Y así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PREVIO

La representación judicial de la parte actora solicita, por lo mencionado supra, que se tenga como inexistente el poder; y por lo tanto la apoderada judicial de los codemandados no tiene ningún tipo de cualidad. En tal sentido, este Juzgado de una revisión de las actas procesales observa que en fecha 07/11/2017, el Juzgado que le correspondió conocer en fase de Mediación, dictó sentencia mediante la cual declaró la improcedencia de la impugnación ejercida por la parte actora y demandada, y en consecuencia la plena eficacia de los poderes otorgados; ejerciendo recurso de apelación la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2017 y desistiendo en fecha 05 de diciembre de 2017, homologado por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2017. Asimismo se observa que en fecha 30/05/2018, el a quo se pronuncia sobre la impugnación formulada por la parte actora en contra del poder de la codemanda, declarándola improcedente.

Ahora bien, vale indicar que sobre el particular, este Juzgado e fecha 23 de noviembre de 2018, en el asunto AP21-R-2018-000479, señaló:

“…Ahora bien, vale indicar que en casos como el de autos, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 13, dictada en fecha 06/02/2001, señaló:


“…Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). “

En iguales términos la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1522, de fecha, 11/10/2011 estableció que:

“….Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).

Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables.

En tal sentido, cabe observar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal; no obstante, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que, tal y como expresamente lo señaló esta Sala en sentencia n.º: 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo, “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”.
(…).
En sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.

De allí, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tenga como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, dicha noción le prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En tal sentido, el derecho al recurso, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal, sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar; caso contrario, a lo que sucede cuando se trata de la decisión sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor y en la que se concluya que, por no ser idónea dicha actividad, se extingue el procedimiento, máxime cuando la misma es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y, por ende, al juicio, causándole al demandante un gravamen que no puede repararse por la definitiva, porque tal y como se señaló: el procedimiento se extinguió, siendo ésta última decisión apelable en ambos efectos y la del tribunal de alzada recurrible en casación…”.


En abono a lo anterior vale traer a colación lo establecido en la sentencia N° 260 de fecha 18/10/200, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:


“…El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.

En el presente caso, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior y no como sucedió, que el ad-quem se pronunció sobre dicho medio de impugnación como se expresó en la parte narrativa de este fallo, con lo cual produjo una subverción en el procedimiento, el cual prohibe dicho recurso en ese tipo de incidencias. Siendo así, la decisión del Juzgado Superior ahora recurrida es inexistente, por lo que en el dispositivo de este fallo se anulará la misma….”.


Pues bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue oída en un solo efecto, no obstante no existir recurso alguno contra lo decidido en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que así lo ha indicado la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene en obligatorio por así disponerlo el artículo 16 literal f de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Y así se establece.

En este orden de ideas, vale señalar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación y por tanto, contra la misma no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, circunstancia esta última que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el aquo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto que declaró válido y eficaz el poder impugnado, vulnerando así el debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo mencionado, cuya aplicación es pertinente por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación, por lo que no debió el aquo oír el mismo, y por tal razón resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la improcedencia del presente recurso, y como consecuencia nulo el auto de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarenta y uno (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

Por último, importa destacar a efectos pedagógicos que si se impugna un poder y el mismo deviene en procedente lo que corresponde es que se le permita a la parte afectada, por la representación defectuosa, que realice la subsanación del mismo, es decir, si las partes se hacen representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


En consecuencia, este Juzgado sostiene el criterio señalado supra, en virtud de lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la inexistencia del poder otorgado a la apoderada judicial de los codemandados; declarando la improcedencia de este pedimento. Y así se establece.

Por último se declara la improcedencia de la apelación, y en consecuencia sin lugar la demanda, toda vez que de autos se constata que el demandante trabajó para la empresa PANALPINA, C.A., tal como se desprende del material probatorio valorado supra, especialmente las documentales que cursan a los folios 145, 149 y 150 y 156; instrumentales estas que al emanar de la Procuraduría de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe (e) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y de tratarse de documentos públicos administrativos, que no fueron desvirtuados por pruebas en contrario, donde se demuestra que la parte actora solicitó que se de efectivo cumplimiento a lo contenido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; donde se ordena el reenganche del actor a la empresa PANALPINA; y donde se indica que el actor laboró para la empresa Panalpina C.A., respectivamente. Y así establece.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, como consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el sistema Juris 2000 y en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones, una vez se restablezca completamente la situación generada con motivo de las fallas eléctricas ocasionadas en el territorio nacional, que ha impedido el normal desarrollo de las actividades y las carga en el sistema de las actuaciones procesales realizadas.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÒN.

LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL






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