Decisión Nº AP21-R-2018-000163 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 23-01-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000163
Fecha23 Enero 2019
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesLAURA DEL PILAR RIVERO PARRA CONTRA EUGENIO TORRES RIVAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000163

PARTE ACTORA: LAURA DEL PILAR RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.959.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEMIN, ROSA G. CHACON, ALEJANDRA FERMIN y MERLING FERMIN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUGENIO TORRES RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 982.909.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, RÉGULO VASQUEZ CARRASCO Y RICARDO GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000163


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/03/2018, por el abogado ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, siendo que el Juez a quien le correspondió llevar a cabo la audiencia por ante esta alzada (al cual le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial), fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/05/2018, a las 11:00 a.m., la cual se verificó en dicha fecha; no obstante, importa dejar constancia, que el precitado Juzgador, a pesar de haber realizado la entrega del Tribunal en el mes de julio de 2018, no publicó el fallo in extenso, amén que tampoco consta en autos motivos legales que avalen tal obrar, implicando tal circunstancia que corresponda a quien suscribe, por haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, reproducir por escrito la sentencia, siendo que para ello previamente se han realizado las actuaciones pertinentes, es decir, la puesta a derecho de las partes para la continuación del proceso, por lo que, con base en la doctrina de la Sala Constitucional que autoriza, por no ser contrario al principio de inmediación, que en casos como el de autos el nuevo Juez (a) reproduzca por escrito el dispositivo oral del fallo dictado el día 10/05/2018, por el Juez saliente; en consecuencia, esta Juzgadora con base a lo expuesto en la precitada audiencia y cuidando el principio de la no reformatio in peius, lo hace en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que la ciudadana Laura del Pilar Rivero Parra comenzó a prestar servicio personales como escolta y chofer para el ciudadano Eugenio Torres desde el 07/02/2011 hasta el 16/05/2014, fecha última en la cual fue despedida sin justa causa; aduce un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 9 días. Señala su jornada de trabajo era de lunes a viernes en horario de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., en forma continua e ininterrumpida, para un total de 10 horas laboradas diariamente y 2 horas extraordinarias diarias. Igualmente aduce que la forma de pago de los salarios los realizaba el empleador en efectivo y en oportunidades lo realizaba en cheques. Señala que los salarios normales eran los siguientes: del 07/02/2011 al 29/02/2012 fue de Bs. 3.125,20 mensuales, esto es, salario Bs. 104,17 diarios consistentes en salario básico mensual Bs. 2.500, y 40 horas extraordinarias diurnas mensuales Bs. 625,20; del 01/03/2012 al 31/12/2012 fue de Bs. 4.374,80 mensuales, esto es, salario Bs. 145,80 diarios consistentes en salario básico mensual Bs. 3.500, y 40 horas extraordinarias diurnas mensuales Bs. 874,80; del 01/03/2013 al 16/05/2014 fue de Bs. 6.250,00 mensuales, esto es, salario Bs. 208,33 diarios consistentes en salario básico mensual Bs. 5.000, y 40 horas extraordinarias diurnas mensuales Bs. 1.250,00. Asimismo señala que le fue asignado un vehículo Malibú, color verde, placa AB708DA, el cual era estacionado en al Torres Solano López, Torre “B”, Sótano 1, Sabana Grande. Finalmente demanda los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones causadas y no disfrutadas desde el año 2012 al 07/02/2014 a razón de 70 días por la cantidad de Bs. 14.583,10; vacaciones fraccionadas del 07/02/2014 al 07/05/2014, a razón de 4,50 días, la cantidad de Bs. 937,49; bono vacacional desde el 07/02/2011 al 07/02/2014, a razón de 40 días, por la cantidad de Bs. 8.333,20; bono vacacional fraccionado desde 07/02/2014 al 07/05/2014 a razón de 4,50 días por la cantidad de Bs. 937,49; Utilidades desde 07/02/2014 al 16/05/2014, a razón de 380 días por la cantidad de Bs. 79.165,40; horas extraordinarias diurnas causadas desde 07/02/2011 al 16/05/2014, a razón de 1.694 horas, por la cantidad de Bs. 52.937,50; días de descanso obligatorios y feriados laborados desde 07/02/2011 al 16/05/2014, a razón de 58 días de descanso y feriados por la cantidad de Bs.18.125,00; beneficio de alimentación desde 07/02/2011 al 16/05/2014, a razón de 885 días por la cantidad de Bs. 78.322,50; salarios no pagados desde el 16/04/2014 al 16/05/2014 por la cantidad de Bs. 6.458,23; prestación sociales de conformidad con el literal c) del 142 LOTTT desde 07/02/2011 al 16/05/2014 por la cantidad de Bs. 41.362,93; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 41.362,93; prestación dineraria por la cantidad de Bs. 18.750,00. Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 361.275,7; asimismo la correspondiente indexación o corrección monetaria, e intereses de mora.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en fecha 02/02/2017, que riela a los folios 75 al 78 del presente asunto; admitiendo los siguientes hechos: que la actora comenzó a trabajar desde el 07/02/2011 hasta el 16/05/2014; que el cargo que ocupó fue de chofer; que la forma de pago de salarios realizada por el empleador en efectivo, porque así fue convenido con la parte actora; que del 07/02/2011 al 29/02/2012, el salario básico fue de Bs. 2.500,00 mensuales, salario diario Bs. 83,33; que a partir del 01/03/2012 al 31/12/2012 el salario básico fue del 3.500,00 mensuales, salario diario de Bs. 116,66; que desde el 01/01/2013 al 16/05/2014 el salario básico fue de Bs. 5.000,00 mensuales, salario diario 166,67; que es cierto que la trabajadora convino con el patrono el pago en cheque a su nombre por el pago de indemnizaciones de utilidades, bono vacacional, vacaciones, por la cantidad de Bs. 178.700,00, girados a la orden de la actora Laura Del Pilar Rivero Parra, cuenta corriente signada con el número N° 0115-0040-42-48-3000413997, del Banco Exterior cuyo titular es el ciudadano Eugenio Torres Rivas. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la misma prestara servicios como escolta; que fuera entrevistada y contratada en el Instituto Libertad, a los efectos de obligaciones laborales desde el 07/02/2011 al 15/01/2013; que se haya establecido como sede de la oficina el Edificio Muñoz, Piso 2 apartamento N° 4, de la Avenida Baralt Esquina Muñoz; que fuera despedida injustificadamente; que la jornada de trabajo fuere de lunes a viernes en horario de mañana de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en forma continua e ininterrumpida; que la jornada semanal hubiese sido de lunes a viernes con hora de entrada de 8:00 a.m. y hora de salario a las 6:00 p.m., para un total de 10 horas diarias laboradas como tampoco las 2 horas extras de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., para un total de 50 horas semanales; que no se ausentara en las horas de reposo y comidas; que trasladara al actora a diferentes partes del interior del país, del 19/02/2011 al 25/02/2011 al Vigía Estado Mérida con estancia de 7 días, del 30/03/2011 al 01/04/2011 a Barquisimeto con estancia de 3 días, del 08/04/2011 al 10/0/2011 al Tigre Estado Anzoátegui con estancia de 3 días, del 10/06/2011 al 14/06/2011 al Estado Mérida a la finca del Edén con estancia de 5 días, del 13/08/2011 al 18/08/2011 al Estado Mérida a la finca del Edén con estancia de 6 días, del 09/08/2013 al 11/08/2013 a al Ciudad Guayana con estancia de 3 días, del 17/08/2013 al 21/04/2013 al Tigre con estancia de 4 días, del 25/08/2013 al 28/08/2013 a la Ciudad de Puerto la Cruz con estancia de 4 días, del 01/09/2013 al 03/09/2013 al Tigre con estancia de 4 días, del 07/09/2013 al 11/09/2013 a la Ciudad de Puerto la Cruz con estancia de 5 días, del 21/09/2013 al 23/09/2013 a la Ciudad de Puerto la Cruz con estancia de 3 días, del 25/09/2013 al 28/09/2013 a la Ciudad de Puerto la Cruz con estancia de 4 días, del 30/09/2013 al 06/10/2013 al Tigre con estancia de 7 días, del 11/10/2013 al 14/10/2013 al Tigre con estancia de 4 días, del 23/10/2013 al 25/10/2013 a la Ciudad de Puerto la Cruz con estancia de 3 días, del 10/11/2013 al 15/11/2013 al Tigre con estancia de 6 días, del 25/11/2013 al 27/11/2013 a la Ciudad de Puerto la Cruz con estancia de 3 días, del 08/12/2013 al 12/12/2013 a la a la finca del Edén con estancia de 5 días, del 08/03/2014 al 13/03/2014 a la a la finca del Edén con estancia de 6 días; que prestara el servicio de escolta como tampoco que fuese despedida en forma intempestiva; que los salarios en alguna oportunidad se pagaran con cheques, que el salario de Bs. 3.125,20 mensuales ni de Bs. 104,17 diarios como tampoco las 40 horas extraordinarias semanales, a razón de la hora extras de Bs. 15,63 por no haberlas trabajado y menos la suma de Bs. 625,20; que el salario de Bs.4.374,80 mensuales ni de 145,80 diarios, como tampoco las 40 horas extraordinarias semanales ni el valor de la hora extra de Bs. 21,87 por no haberlas trabajado y menos la suma de Bs. 874,80, que en cuanto a las horas extraordinarias señaló que le corresponde a la parte actora demostrar las mismas, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social por ser un excedente. Finalmente negó cada uno de los conceptos demandados de manera pormenorizada.

El a quo en sentencia de fecha 15/03/2018, estableció en su parte motiva lo siguiente:

“…Establecido como ha sido la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

De la Jornada:

La parte señala una jornada de era de lunes a viernes en horario de 08:00 am a 6:00 pm en forma continua e ininterrumpida, para un total de 10 horas laboradas diariamente y 2 horas extraordinarias diarias.

Por su parte, la parte demandada niega de manera absoluta la jornada alegada por la parte actora.

En tal sentido, por cuanto la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA, en consecuencia se establece que al jornada laborada por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral era la alegada por al parte actora, es decir, de 08:00 am a 6:00 pm en forma continua e ininterrumpida, para un total de 10 horas laboradas diariamente y 2 horas extraordinarias diarias. Así se establece.

De los Días de Descanso y feriados:

La parte actora alega que la actora labora días de descanso obligatorios y feriados laborados desde 07/02/2011 al 16/05/2014 a razón de 58 días por la cantidad de Bs. 18.125,00. Por su parte la parte demanda negó de manera absoluta que la actora laboraba los días de descanso y feriados.

En tal sentido, por cuanto dicho concepto corresponde a los conceptos extraordinarios los cuales le corresponden y es obligación de la parte actora su demostración, y habida cuenta que no consta en autos prueba suficiente que de luces a esta juzgadora que la actora laboró los días de descanso y feriados señalado, en consecuencia se declara improcedente el pago de los días feriados y de descanso solicitado. Así se decide.

Del Salario:

La parte actora señala que el salario devengado por la actora era el siguiente:

Del 07/02/2011 al 29/02/2012 fue de Bs. 3.125,20 mensuales, esto es, salario Bs. 104,17 diarios consistentes en salario básico mensual Bs. 2.500, y 40 horas extraordinarias diurnas mensuales Bs. 625,20.

Del 01/03/2012 al 31/12/2012 fue de Bs. 4.374,80 mensuales, esto es, salario Bs. 145,80 diarios consistentes en salario básico mensual Bs. 3.500, y 40 horas extraordinarias diurnas mensuales Bs. 874,80.

Del 01/03/2013 al 16/05/2014 fue de Bs. 6.250,00 mensuales, esto es, salario Bs. 208,33 diarios consistentes en salario básico mensual Bs. 5.000, y 40 horas extraordinarias diurnas mensuales Bs. 1.250,00.

Por su parte la demandada, si bien es cierto que acepta el salario básico alegado por la parte actora, no es menos cierto que niega rechaza y contradice el salario mensual señalado, toda vez que niega, que la actora le corresponda el pago de las horas extras.
Ahora bien, establecido como fuere la jornada de 8:00 am a 6pm, y procedente el pago de las horas extras a razón de 2 horas diarias, se establece como base salarial, el salario básico alegado por la parte actora con la incidencia de las horas extras. En tal sentido se establece como histórico salarial correspondiente al periodo 07/02/2011 al 16/05/204…”

Cuyos montos relacionados, observa esta Juzgadora se presentan en cuadro demostrativo que riela a los folios 200-201, del expediente, en sentencia publicada por el a-quo.

Asimismo, establece:

(…)

De Los Conceptos demandados:

De las Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:

Visto lo anterior, y por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago de los pasivos laborales tales como prestación de antigüedad desde 07/02/2011 al 16/05/2014; intereses sobre prestaciones sociales desde 07/02/2011 al 16/05/2014; vacaciones y bono vacacional desde el 07/02/2011 al 16/05/2014; utilidades del 07/02/2011 al 16/05/2014, se declara procedente el pago de los mismos. Así se decide.

De las Horas Extras: Establecido como fuera la jornada de 10 horas diurnas, con dos (2) horas extras diurnas, se declara procedente el pago de las horas extras diurnas con el debido recargo. Así se decide.

De la Indemnización por despido Injustificado: La parte actora señala que fue despedida sin justa causa el 16/05/2014, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice de manera absoluta la procedencia por la indemnización del despido injustificado, sin embargo por cuanto la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA y habida cuenta que la actora goza de estabilidad e inamovilidad, quien decide considera, que la actora fue despedida sin justa causa y en consecuencia declara procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

De la Prestación Dineraria: La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto, asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual o asociativa cotizarte al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que prevé esta Ley. En tal sentido, eestablecido como fuera que la actora fue despedida injustificadamente, se declara procedente la prestación dineraria. Así se decide.

De los Cesta Tickets: Por cuanto le corresponde a la parte accionada demostrar la liberación del apago, y no consta en autos prueba de ello, se ordena a la entidad de trabajo cancelar las cestas tickets correspondiente al periodo desde 07/02/2011 al 16/05/2014. Así se decide.

De los Días de descanso y días feriados: Se establece la improcedencia de los mismos por las razones expresadas supra. Así se decide.
De los Salarios no pagados desde el 16/04/2014 al 16/05/2014: Se establece la procedencia del pago de los salarios correspondientes al periodo 16/04/2014 al 16/05/2014, por cuanto no consta en autos el pago de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuere los conceptos procedentes, se ordena una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME correspondiente, quien deberá realizar los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales, cesta tickets, intereses de mora e indexación. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

1.-De la Prestación de Antigüedad desde 07/02/2011 al 16/052011: Se ordena pagar a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 34.468,68. Así se decide.

Periodo Salario mensual Salario Diario Valor de la Hora Recargo de Horas Extras Diarias Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Total de Antigüedad Antigüedad Acumulada
07/02/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 0,00
07/03/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 0,00 0,00
07/04/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 0,00 0,00
07/05/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 0,00 0,00
07/06/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 5 584,52 584,52
07/07/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 5 584,52 1.169,04
07/08/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 5 584,52 1.753,56
07/09/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 5 584,52 2.338,08
07/10/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 5 584,52 2.922,60
07/11/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 5 584,52 3.507,13
07/12/2011 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 5 584,52 4.091,65
07/01/2012 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,23 0,09 116,90 3.507,13 5 584,52 4.676,17
07/02/2012 2.500,00 83,33 10,42 31,25 114,58 2,55 0,11 117,24 3.517,07 5 586,18 5.262,35
07/03/2012 3.500,00 116,67 14,58 43,75 160,42 3,56 0,15 164,13 4.923,90 5 820,65 6.083,00
07/04/2012 3.500,00 116,67 14,58 43,75 160,42 3,56 0,15 164,13 4.923,90 5 820,65 6.903,65
07/05/2012 3.500,00 116,67 14,58 43,75 160,42 7,13 0,59 168,14 5.044,21 5 840,70 7.744,35
07/06/2012 3.500,00 116,67 14,58 43,75 160,42 7,13 0,59 168,14 5.044,21 0 0,00 7.744,35
07/07/2012 3.500,00 116,67 14,58 43,75 160,42 7,13 0,59 168,14 5.044,21 15 2.522,11 10.266,45
07/08/2012 3.500,00 116,67 14,58 43,75 160,42 7,13 0,59 168,14 5.044,21 0 0,00 10.266,45
07/09/2012 3.500,00 116,67 14,58 43,75 160,42 7,13 0,59 168,14 5.044,21 0 0,00 10.266,45
07/10/2012 3.500,00 116,67 14,58 43,75 160,42 7,13 0,59 168,14 5.044,21 15 2.522,11 12.788,56
07/11/2012 3.500,00 116,67 14,58 43,75 160,42 7,13 0,59 168,14 5.044,21 0 0,00 12.788,56
07/12/2012 3.500,00 116,67 14,58 43,75 160,42 7,13 0,59 168,14 5.044,21 0 0,00 12.788,56
07/01/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,19 0,85 240,20 7.206,02 15 3.603,01 16.391,57
07/02/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 0 0,00 16.391,57
07/03/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 0 0,00 16.391,57
07/04/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 15 3.613,35 20.004,92
07/05/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 0 0,00 20.004,92
07/06/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 0 0,00 20.004,92
07/07/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 15 3.613,35 23.618,28
07/08/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 0 0,00 23.618,28
07/09/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 0 0,00 23.618,28
07/10/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 15 3.613,35 27.231,63
07/11/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 0 0,00 27.231,63
07/12/2013 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 0 0,00 27.231,63
07/01/2014 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 10,82 0,90 240,89 7.226,71 15 3.613,35 30.844,98
07/02/2014 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 11,46 0,95 241,58 7.247,40 0 0,00 30.844,98
07/03/2014 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 11,46 0,95 241,58 7.247,40 0 0,00 30.844,98
07/04/2014 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 11,46 0,95 241,58 7.247,40 15 3.623,70 34.468,68
16/05/2014 5.000,00 166,67 20,83 62,50 229,17 11,46 0,95 241,58 7.247,40 0 0,00 34.468,68
34.468,68

2.-De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

3.-De la Indemnización por despido Injustificado: Se ordena paga a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 34.468,68. Así se decide.

4.-De las Vacaciones y Bono Vacacional desde el 07/02/2011 al 16/05/2014: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 07/02/2011 al 16/05/2014, la cantidad de Bs. 18.562,50, conforme al siguiente cuadro:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Salario Diario Días de vacaciones Días de Bono Vacacional Total de vacaciones Total de Bono Vac.
2011-2012 114,58 15 7 1.719 802,08
2012-2013 229,17 16 8 3.667 1.833,33
2013-2014 229,17 17 17 3.896 3.895,83
2014-2015 frac. 229,17 6 6 1.375 1.375,00
10.656 7.906,25


6.De las Utilidades desde el 07/02/2011 al 16/05/2014: Se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 07/02/2011 al 16/05/2014, la cantidad de Bs. 15.984,48 a razón del mínimo legal conforme al siguiente cuadro:
Periodo Salario Diario Días de Utilidades Total de Utilidades
2011 frac 114,58 13 1.432
2.012 160,42 30 4.813
2.013 229,17 30 6.875
2.014 229,17 13 2.685
15.984,48









7. De la Prestación Dineraria:
Se ordena su pago conforme a lo establecido en el Régimen Prestacional del Empleo a razón del 60% del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En tal sentido, se ordena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 21.699,22. Así se decide.

8.-De los Cestas Tickets 2011-2014:
En tal sentido, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda en base al porcentaje del 25% para el periodo comprendido desde 07/02/2011 a 31/12/2013 razón de 25% y para el periodo comprendido desde 01/01/2014 hasta 16/05/2014 a razón del 50% de la unidad tributaria todo ello en base a los días laborados por el actor. Así se decide.

9.-De las Horas Extras: Se ordena el pago de Bs. 49.121,09 correspondientes a las dos (2) horas extras diurnas diarias laboradas por la actora desde 07/02/2011 al 16/05/2014….”

10.-De los Salarios no pagados desde el 16/04/2014 al 16/05/2014: Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 6.875,00. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto fue probado en autos y valorado supra, que el demandado canceló la cantidad de: 2.500, 40.000 y 9.500 lo que da un total de Bs. 52.000 lo cual hay que descontar del total de los pasivos. En consecuencia se ordena al experto designado descontar dicha cantidad de los pasivos laborales con excepción de la prestación de antigüedad. Así se decide.

11.-Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad, los mismo serán calculados desde 07/02/2011, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 07/02/2011, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LAURA DEL PILAR RIVERO PARRA contra EUGENIO TORRES RIVAS. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la actora los conceptos condenados en el extenso del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por ante la Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, indicó en primer lugar que existe un error de Juzgamiento sobre las vacaciones, toda vez que se ordenó el pago de las vacaciones del periodo 2011-2012, con base al salario devengado para el momento en el que se causaron, lo cual no es correcto sino que debió hacerse con base al último salario devengado de Bs. 229.17, ello por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Social establece que cuando las vacaciones no se disfrutan y termina la relación laboral debe ordenarse el pago con base al último salario devengado; en segundo lugar señala que la trabajadora prestaba servicio de acuerdo a cinco días a la semana, de lunes a viernes y que si el Trabajador va a disfrutar sus vacaciones el patrono debe pagar los días de descanso, que todos lo períodos de vacaciones ellos reclamaron de acuerdo al libelo que dice quince (15) días hábiles más seis (06) días de descanso; señala que en cuanto a ese punto , si la Juez hubiese aplicado la norma como es y si hubiese ubicado al escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 72 y el 135, hubiese ordenado el pago de la vacaciones causadas conforme como está en el escrito libelar, señalo que a la trabajadora le corresponden quince (15) días hábiles de vacaciones más seis (06) mas días de vacaciones de descansos semanal, el segundo año dieciséis (16) días hábiles mas seis (06) días de descansos, el tercero le correspondería diecisietes (17) días hábiles mas los días de descansos, que cuando el trabajador sale de vacaciones el patrono está en la obligación de pagarles sus días de descansos semanal; que la Juez de Juicio asumió la defensa y las decisiones de la demandada, porque en la contestación de la demanda, la demandada ése punto no entro en contradicción, que simplemente se dedicó a decir que la trabajadora prestaba servicios esporádicamente y que si aplica el artículo 135 criterio jurisprudencial del 135 al 72, que hubiese ordenado a pagar los días de vacaciones conforme se señaló en el escrito libelar, que no puede asumir la Juez administrando derecho a las defensas y las decisiones de las partes en el proceso; que tampoco pagó el bono vacacional con ese salario que corresponde; en tercer lugar reclama el pago de 120 días de utilidades, señala que la demandada establece ciento veinte días por concepto de utilidades y que en su escrito de contestación a la demanda no rechazó dicho pago, que si hubiese aplicado el artículo 72 y 135 el a-quo hubiese ordenado el pago de los ciento veinte (120) días, que no puede la Juez de Juicio asumir las defensas de la parte demandada cuando el patrono no ha hecho su defensa en la contestación de la demanda como debe ser, que debe suscribirse el artículo 135 y 72 porque de lo contrario que sentido tiene que el Legislador sancione leyes si los operadores de Justicia no se van acoger en lo que está en esa máxima legal; en cuarto lugar señala que las prestaciones sociales no fueron pagadas de forma correcta pues no se colocaron las verdaderas alícuotas. Indica que las alícuotas de las utilidades son mayores a las del bono vacacional, que el Salario integral que establece la Juez de Juicio es utilizando una alícuota de bono vacacional que arroja Bs. 2.23, y la alícuota de utilidades da 0.9, considerando que eso jamás y nunca puede ser porque cuando agarra 114.58 y lo multiplica por 7 y lo divide por 360 el porcentaje es otro, que esa sumatoria da 2.23, que cuando la Juez de juicio utilizó 15 días de vacaciones lo multiplica por 114,58 y lo divide entre 360 el porcentaje es mayor, y que en cuanto a los días acumulativos no se incluyeron los mismos; en quinto lugar señala que respecto al beneficio de alimentación la Juez ordenó en su sentencia pagar conforme a experticia complementaria del fallo con base a la unidad Tributaria vigente para el momento de la decisión de la presente demanda en base al porcentaje del 25 % para el período comprendido desde el 07/12/2011 al 31/12/2013, y para el período 01/01/2014 del 06/05/2014 del 50%, que dicho porcentaje no lo reclamaron en el escrito libelar, que tampoco lo alego la demandada en su escrito de contestación a la demanda, señala que en el escrito libelar han reclamado dicho concepto en base al monto máximo legal; por último reclaman el pago de los días de descanso y días feriados ya que la Juez no ordeno el pago fundamentando su decisión en que era elemento exorbitante y la trabajadora tenia la carga de la prueba, y que la Juez si hubiese utilizado 5 minutos de la audiencia de juicio en la grabación la demandada confesó de que la trabajadora se había trasladado en varias oportunidades al interior del país los días de semana.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló que en términos generales está satisfecho con la sentencia del a quo.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió documental en copia certificada que riela desde los folios del 99 al 103 del presente expediente, contentivo de poder especial notariado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 12/08/2011 anotado bajo el N° 22, Tomo 43 de los libros llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano Eugenio Torres Riva, otorga poder especial a la ciudadana Laura de Pilar Rivero Parra para que en su nombre y representación realice el registro del fundo denominado “Finca El Edén” ubicada en Sector Caño Negro, Municipio Obispo Ramos Lora Estado Mérida, siendo que la misma se desecha al no aportar nada respecto a lo hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 10 de la LOTTT. Así se establece.

De la prueba de Exhibición.

La parte actora solicitó a la parte demandada, la exhibición del libro de horas extraordinarias causadas desde el 07/02/2011 al 16/05/2014, sin embargo no señaló los datos concretos, es decir, los días y las horas en que laboró las horas extras, ni trajo a los autos copias simple alguna que permitieran cumplir con su carga procesal, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha la misma del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, en concordancia con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, al respecto. Así se establece.

De la prueba Testimonial.

Promovió la testimonial de los ciudadanos (as) Luis Beltrán González, Alexis Argenis Mesa, Henry Antonio Toro Betancourt y Marisabel García Cedeño, no obstante ello, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, el acto quedó desierto, por lo que, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de Informes.

Visto que el a quo negó la admisión de la misma, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

De la prueba Testimonial.

Promovió la testimonial de los ciudadanos (as) María Elena Pacheco, Angela María García, Merba Guevara, Evaislu Pernía, Gerarda Elena Núñez Aguilera, José Rafael Oliveros, Glenda Margarita Campos, Nancy Guerra, Ramona Rodríguez, Nelly Castillo, Nelson Vargas, Francisco Marterano, Sananda Davalillo, Hidolmar Chacon, Aida Rubio, Melais Ortega, Arleny Boscán, Irma Abreu, Moraima Silva, no obstante ello, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, el acto quedó desierto, por lo que, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de Informes:

La parte demandada, solicita la prueba de informe al Banco Exterior, cuyas resultas rielan desde los folios 149 al 174 del expediente. En tal sentido la parte demandada controló la misma y la parte actora señaló que impugna la documental que riela al folio 159 contentiva de copia de cheque por la cantidad de Bs. 40.000,oo de fecha 03/02/2014 por cuanto no fue solicitada en el escrito de pruebas, asimismo señaló que constaba doble en los folios 164 y 170 respectivamente la documental contentiva de copia de cheque por al cantidad de Bs. 2.500,oo de fecha 30/12/2013 igualmente la documental contentiva de copia de cheque por la cantidad de Bs. 9.500,oo la cual riela a los folios 161 y 166 respectivamente. Al respecto esta Juzgadora señala que las resultas fueron enviadas en varias oportunidad y en cuanto al alegato de la parte actora, el mismo no tiene fundamento, toda vez que se trata de copias, dejando claro que de las resultas proveniente del banco exterior, se evidencia que, la actora recibió la cantidad de Bs. 52.000,00 discriminado de la siguiente forma: de 2.500 en 30/12/2013; 40.000,oo el 01/02/2014 y 9.500 el 14/04/2014 por la ciudadana Laura Rivero. En consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar previamente que de la lectura del dispositivo oral del fallo que realizó el Juez al que le correspondió dictar el veredicto, no se evidencia cual de los conceptos apelados fue acordado o cual de los mismos fue negado, toda vez que se .limito a señalar que la apelación era parcialmente con lugar, modificando la sentencia apelada y condenado al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Pues bien, visto los puntos apelados expuestos supra, esta Juzgadora dado lo decidido por el a quo, y verificado el ordenamiento jurídico, encuentra que en lo relativo al salario base de cálculo para el pago de las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2011-2012, a la parte apelante le asiste el derecho es el es decir, estos conceptos deben cancelarse con el último salario devengado y no con el salario que estaba para el momento en el que se causaron los mismos, lo cual no es correcto, pues efectivamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social establece que en casos como este se cancele con el último salario devengado de Bs. 229.17. Así se establece.

Por lo que respecta a que la trabajadora prestaba servicio de lunes a viernes y que si el trabajador va a disfrutar sus vacaciones el patrono debe pagar los días de descanso, por todos los períodos de vacaciones, siendo que de acuerdo al libelo reclamaron 15 días hábiles, más seis (06) días de descanso; señala que a la trabajadora le corresponden quince (15) días hábiles de vacaciones más seis (06) mas días de vacaciones de descansos semanal, en el segundo año dieciséis (16) días hábiles mas seis (06) días de descansos, el tercero le correspondería diecisietes (17) días hábiles mas los días de descansos, que cuando el trabajador sale de vacaciones el patrono está en la obligación de pagarles sus días de descansos semanales; al respecto, esta Juzgadora establece que a la parte apelante le asiste el derecho, es decir, deben cancelársele a la trabajadora el salario por el tiempo que le correspondió el disfrute vacaciones, siendo que al ser el pago de 15 días hábiles a ello debe incluírsele adicionalmente los dos días de descanso semanal, lo implica que para el periodo 2011-2012 el pago por vacaciones causadas y no disfrutadas sea de 21 días, para el periodo 2012-2013 sea de 22 días, para el periodo 2013-2014 sea de 23, lo cual es lo correcto. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo de 120 días de utilidades, se indica que tal pedimento carece de base legal que lo sustente, toda vez que era su carga procesal probar que el empleador le cancelaba 120 días de utilidades, y no hizo, por lo que se declara la improcedencia de esta solicitud. Así se establece.

Por lo que se refiere a que las prestaciones sociales no fueron pagadas de forma correcta, toda vez que no se colocaron las verdaderas alícuotas, ya que las alícuotas de las utilidades deben ser mayores a las del bono vacacional, siendo que el salario integral que establece la Juez de Juicio es utilizando una alícuota de bono vacacional que arroja Bs. 2.23, y la alícuota de utilidades da 0.9, considerando que tal resultado no se ajusta a derecho, ya que cuando se toma el salario de Bs 114.58 y se multiplica por 7 días y luego se divide entre 360 esa sumatoria da 2.23, empero cuando la Juez de juicio toma 15 días de utilidades y lo multiplica por 114,58 luego lo divide entre 360 el porcentaje es menor y no mayor como debería ser; pues bien, al respecto se indica que al actor le asiste el derecho, toda vez que al realizarse una simple operación aritmética se puede fácilmente constatar que la alícuota de las utilidades es mayor a la establecida por el a quo, por lo que se declara la procedencia de esta solicitud, y se ordena el pago de las prestaciones sociales, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto, a expensas de la demandada, que realice el cálculo de las alícuotas respectivas para establecer el salario integral, con base al salario normal diario que estableció el a quo. Así se establece.
En tal sentido, para el cálculo de la prestación de antigüedad, el experto deberá observar igualmente lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual indica que se depositará al trabajador, por concepto de garantía de prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con el último salario integral devengado en el trimestre, más 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30, después del primer año de servicio, lo cual debe ser comparado con el cálculo de 30 días de prestación de antigüedad por año calculados con el último salario, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor. Así se establece.

En cuanto al beneficio de alimentación, sostiene el apelante que la Juez ordenó que se pagara mediante la realización e una experticia complementaria del fallo, con base a la unidad Tributaria vigente para el momento de la decisión de la presente demanda; pues bien, se indica que tal pedimento carece de base legal que lo sustente, toda vez que lo establecido no violenta lo establecido por la ley, ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se declara la improcedencia de esta solicitud. Así se establece.

En cuanto al pago de los días de descanso y días feriados, igualmente se declara su improcedencia, toda vez que como lo indico el a quo estos son “…conceptos extraordinarios los cuales le corresponden y es obligación de la parte actora su demostración…”, careciendo en tal sentido esta solicitud de base legal que lo sustente, por cuanto la carga alegatoria y probatoria correspondía a la trabajadora y la misma no cumplió con estos requisitos taxativos, desestimándose por tal motivo su pedimento. Así se establece.

Por tanto, visto lo resuelto precedentemente por esta alzada y lo establecido por el a quo, de seguidas se pasa a reproducir el fallo apelado, en su parte esencial, incorporándole las modificaciones realizadas por esta alzada.


Que “….por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago de los pasivos laborales tales como prestación de antigüedad desde 07/02/2011 al 16/05/2014; intereses sobre prestaciones sociales desde 07/02/2011 al 16/05/2014; vacaciones y bono vacacional desde el 07/02/2011 al 16/05/2014; utilidades del 07/02/2011 al 16/05/2014, se declara procedente el pago de los mismos…” . Así se establece.

Que “…Establecido como fuera la jornada de 10 horas diurnas, con dos (2) horas extras diurnas, se declara procedente el pago de las horas extras diurnas con el debido recargo….”.Así se establece.

Que “…por cuanto la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA y habida cuenta que la actora goza de estabilidad e inamovilidad (…) en consecuencia declara procedente el pago de dicho concepto. ….”. Así se establece.

Que “…La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto, asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual o asociativa cotizarte al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que prevé esta Ley. En tal sentido, establecido como fuera que la actora fue despedida injustificadamente, se declara procedente la prestación dineraria….”. Así se establece.

Que “…se ordena a la entidad de trabajo cancelar las cestas tickets correspondiente al periodo desde 07/02/2011 al 16/05/2014….”. Así se establece.

Que respecto “…De los Días de descanso y días feriados: Se establece la improcedencia de los mismos por las razones expresadas supra….”. Así se establece.

Que respecto “…De los Salarios no pagados desde el 16/04/2014 al 16/05/2014: Se establece la procedencia del pago de los salarios correspondientes al periodo 16/04/2014 al 16/05/2014, por cuanto no consta en autos el pago de los mismos….”. Así se establece.

Que “…establecido como fuere los conceptos procedentes, se ordena una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME correspondiente, quien deberá realizar los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales, cesta tickets, intereses de mora e indexación….”, así como los conceptos que haya ordenado pagar esta alzada y se deban calcular mediante la precitada experticia. Así se establece.

Que se ordena el pago de “…los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor….”. Así se establece.
Que se ordena el pago de “…la Indemnización por despido Injustificado: (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad…” siendo que la misma será un monto equivalente al que resulte para el pago de prestaciones sociales. Así se establece.
Que se ordena el pago de las “…Vacaciones y Bono Vacacional desde el 07/02/2011 al 16/05/2014: (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 07/02/2011 al 16/05/2014…”, debiendo considerarse en todo caso lo establecido por esta alzada, siendo que dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Que “….Se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 07/02/2011 al 16/05/2014, la cantidad de Bs. 15.984,48 a razón del mínimo legal conforme al siguiente cuadro:
Periodo Salario Diario Días de Utilidades Total de Utilidades
2011 frac 114,58 13 1.432
2.012 160,42 30 4.813
2.013 229,17 30 6.875
2.014 229,17 13 2.685
15.984,48









….”. Así se establece.

Que “…. la Prestación Dineraria: Se ordena su pago conforme a lo establecido en el Régimen Prestacional del Empleo a razón del 60% del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En tal sentido, se ordena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 21.699,22….”. Así se establece.

Que “…. los Cestas Tickets 2011-2014:
En tal sentido, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda en base al porcentaje del 25% para el periodo comprendido desde 07/02/2011 a 31/12/2013 razón de 25% y para el periodo comprendido desde 01/01/2014 hasta 16/05/2014 a razón del 50% de la unidad tributaria todo ello en base a los días laborados por el actor. Así se establece.

Que “…las Horas Extras: Se ordena el pago de Bs. 49.121,09 correspondientes a las dos (2) horas extras diurnas diarias laboradas por la actora desde 07/02/2011 al 16/05/2014.….”. Desprendiéndose de cuadro demostrativo que riela al expediente. Así se establece.


Que “…los Salarios no pagados desde el 16/04/2014 al 16/05/2014: Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 6.875,00. ….”. Así se establece.

Que “…por cuanto fue probado en autos y valorado supra, que el demandado canceló la cantidad de: 2.500, 40.000 y 9.500 lo que da un total de Bs. 52.000 lo cual hay que descontar del total de los pasivos. En consecuencia se ordena al experto designado descontar dicha cantidad de los pasivos laborales con excepción de la prestación de antigüedad…” Así se establece.

Que “….De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Respecto a los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad, los mismo serán calculados desde 07/02/2011, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 07/02/2011, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales….”.





DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: Se condena al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
La Juez
La Secretaria

Nereida Hernández González
Adriana Bigott


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley.



La Secretaria


Adriana Bigott

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