Decisión Nº AP21-R-2018-000252 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 09-04-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000252
Fecha09 Abril 2019
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesPLUMROSE LATINO AMERICANA, C.A. CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º



ASUNTO: AP21-R-2018-000252



PARTE RECURRENTE: PLUMROSE LATINO AMERICANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto integro de su Documento Constitutivo- Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2015, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de julio de 2015, Bajo el N° 26, Tomo 225-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 21.061, 22.678, 34.463, 195.540 y 251.829, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa No 00284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, a través del cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano ANTONIO GIL MATOS contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A..

TERCERO INTERESADO: PABLO ANTONIO GIL MATOS, titular de la cédula de identidad No.5.791.806.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: no acreditado en autos.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO DEMANDADO).


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2018, por el abogado Víctor Marrero, IPSA N° 251.829, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINO AMERICANA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:“….PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00284-17 de fecha 31 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ESTE, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano ANTONIO GIL MATOS, contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”.


Fue recibido por esta Alzada en fecha 15/06/2018; en fecha 27 de junio de 2018, la parte apelante presentó escrito de fundamentación, constante de veinticinco (25) folios útiles, y ratificado el mismo mediante diligencia de fecha 28/01/2019; fecha 01/08/2018, la Juez, quien preside este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes; y una notificadas reanuda la causa en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha 18 de enero de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual se establecieron los lapsos en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo al presente recurso de apelación, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:


Mediante escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINO AMERICANA, C.A,, señalo lo siguiente:


Que en fecha 13 de abril de 2018, Plumrose intentó demanda contenciosa de nulidad en contra de la providencia administrativa, por delatarse flagrantemente vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan su eficacia y validez; que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para Plumrose en fecha 07/01/1988, teniendo como último cargo el de ayudante de Cargas y Descarga, que desde el inicio y durante la vigencia de la relación laboral, su representada en fiel cumplimiento de la normativa laboral vigente le notificó al trabajador todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en su puesto de trabajo durante la prestación de sus servicios; que su representada le suministro al trabajador, equipos de trabajo y de seguridad, le notificó el análisis de seguridad del puesto de trabajo, y le realizó evaluaciones medicas periódicas, cumpliendo en todo momento con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; asimismo señaló que el trabajador le manifestó a Plumrose el padecimiento de una serie de dolencias que comprometían el normal desenvolvimiento de sus actividades rutinarias como ayudante de carga y descarga, razón por la cual su representada en fecha 19 de mayo de 2016, solicitó a la Comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la realización de la evaluación de Incapacidad Residual del Trabajador, a los fines de determinar su grado de incapacidad y, de ser el caso, proceder a la reubicación en un área de trabajo mas acorde a su capacidad física para las actividades laborales a desarrollar y las restricciones que la misma conlleva; que en fecha 13 de julio de 2016, el profesional de la Salud, Doctor Marvin Flores, en su carácter de Presidente de la Comisión del IVSS, dirigió a su representada un oficio mediante el cual notificaba la certificación del Trabajador con un padecimiento de i) Espondiloartrosis y ii) Hipertensión Arterial que le ocasiona un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad y que a su vez constituye una incapacidad total para el trabajo; que en virtud de lo antes señalado, su representada en fecha 14 de julio de 2016 le informó al trabajador el término de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el mismo, al poseer una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, se encuentra incapacitado para realizar las labores inherentes a la relación laboral; asimismo señaló que posteriormente a la culminación de la relación laboral el trabajador se trasladó a la sede de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a los fines de solicitar una evaluación médica ante el Servicio de Salud Laboral de dicho organismo, el cual declaró en fecha 22 de julio de 2016, a través de la Doctora Nora Rivero, en su carácter de Médico adscrito al Servicio de Salud Laboral, que por tratarse cuadro de 1.- Espondiloartrosis de Columna lumbar; 2.- Lesión del manguito rotador del hombro derecho; y 3.- Codromalacia en ambas rodillas, se determinó que el trabajador podía continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo, evitando realizar tareas que expongan a la acción de agentes mecánicos, físicos y condiciones disergonómicas en que el trabajador se pueda encontrar; como consecuencia de ello se ordenó su reubicación a su puesto de trabajo; señaló que en fecha 11 de agosto de 2016, su representada interpuso Recurso de Reconsideración ante el GERESAT, a los fines de que reconsiderara la decisión emitida a través del oficio de INPSASEL; sin embargo, al transcurrir el lapso legal para emitir su pronunciamiento, el GERESAT, ni dentro del lapso legal ni hasta la presente fecha, ha dado cumplimiento al recurso de reconsideración; que en fecha 15 de septiembre de 2016, su representada interpuso recurso Jerárquico ante el INPSASEL, a los fines de que el oficio fuera declarado sin efecto, por su evidente inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que fue dictado sin el conocimiento previo por parte de la empresa al no haber sido esta nunca notificada de un procedimiento administrativo donde pudiera exponer sus defensas y alegatos y promover sus pruebas, aunado a que fue dictado con posterioridad a un acto administrativo que resolvió el caso y creó derechos particulares, vulnerando así el principio de confianza legítima; que en fecha 18 de octubre de 2017, su representada fue notificada del procedimiento por reenganche y restitución de derechos iniciados por el trabajador, el cual fue notificado y ejecutado en la fecha supra señalada, siendo que al momento de la ejecución del reenganche y restitución de derechos incoado por el trabajador su representada alegó que el mismo no fue despedido injustificadamente, sino que la relación de trabajo terminó en razón de una causa ajena a la voluntad de as partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el articuló 39, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que la providencia administrativa fundamentó su decisión en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, toda vez que la relación del trabajo terminó en razón de una causa ajena a la voluntad de las partes, debido a que su representada fue notificada por medio de la Certificación del IVSS de la incapacidad residual que padece el trabajador como consecuencia de una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), el cual se encuadra en el supuesto de discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral establecida en el artículo 82 de la LOPCYMAT. Por otra parte señaló que el 02 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la recurrente, toda vez, que a su decir, no es posible confirmar la violación de los derechos constitucionales alegados por Plumrose, así como tampoco demostró el fomus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Por otra parte señaló que la sentencia del a quo viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, cuando niega la protección cautelar pretendida; y como consecuencia, solicita a este Juzgado Superior se sirva declarar con lugar la presente apelación, toda vez, que su representada en la oportunidad legal correspondiente demostró el cabal cumplimiento de los extremos de Ley necesarios para que se acuerde la suspensión de efectos requerida de la Providencia Administrativa y que así solicita sea declarado; que se revoque la sentencia de juicio y se ordene la la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos a favor del trabajador, toda vez que se encuentran en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican a su representada.

Mientras que el a-quo, en sentencia de fecha 30/04/2018, en cuanto al punto que nos interesa estableció lo siguiente:
“...Solicita la representación judicial de la parte recurrente, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes señalada, la cual fue dictada en ocasión a un procedimiento de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, lo que a su decir, a la fecha de egreso de la ciudadana antes mencionada la misma ostentaba el cargo de Gerente, lo que se considera un cargo de Dirección, ya que la ciudadana estaba inmersa en funciones de las cuales debía tomar decisiones y orientaciones de la Institución en nombre del patrono, en virtud de las funciones establecidas a dicho cargo.

En cuanto al periculum boni iuris, fundamenta que hay presunción grave del buen derecho por la parte recurrente. Asimismo, indica esta representación que, a lo largo del presente recurso de nulidad se encuentra basada en suficientes elementos de convicción que a su decir, revelan su carácter írrito, ilegal e inconstitucional, la apariencia del buen derecho invocado se deriva directamente de los vicios de nulidad en lo que se encuentra inmersa la Providencia Administrativa como lo señala con respecto al Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, así como señala la vulneración de los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso de Plumrose.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, fundamenta la representación judicial de la recurrente su petición, en que la medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como, evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Respecto de lo solicitado por la recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):

…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).


Con respecto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, las cuales, como es bien sabido, constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos con el fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, cabe indicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

“…que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto…”

A los fines de establecer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, se observa que la recurrentes de nulidad solicitan medida cautelar alegando vicio en los requisitos de fondo de la validez de los actos administrativos y vicio en el objeto por se imposible o ilegal ejecución.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, no es posible confirmar, con certeza que existan los vicios alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad cuyo examen corresponde a otra etapa del iter procedimental. Así se establece.-
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
Al respecto cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que la medidas resulten adecuada. Por lo que cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y de allí una mucho menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”.

Por lo que según la jurisprudencia patria el Juez para analizar la procedencia de la medida cautelar, debe siempre verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de la misma, como son: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), salvo excepciones previstas legalmente. 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

También la misma jurisprudencia ha señalado, el deber del juez de ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.

Igualmente ha señalado el mismo criterio jurisprudencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todos lo expuesto forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00284-17 de fecha 31 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ESTE, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano ANTONIO GIL MATOS, contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-.”.



Consideraciones para decidir.


Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las misma, de la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente se limitó a enunciar fundamentalmente que la sentencia de juicio”… viola el derecho a la tutela judicial efectiva de Plumrose, cuando niega la protección cautelar pretendida, por considerar que “no es posible confirmar con certeza que existan los vicios alegados debido a que para ello tendría esta Juzgadora de juicio que revisar los vicios de legalidad cuyo examen este que corresponde a otra etapa del Ïter procedimental…”, solicitando en este sentido la suspensión de efectos requerida en la Providencia Administrativa, por cuanto en su solicitud están dados los requisitos necesarios para que sea acordada, esto es la verificación del: “…periculum in mora (…) fumus boni iuris (…) y (…) periculum in damn.

Ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito de fundamentación, se observa que lo solicitado esencialmente se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, no acreditándose tampoco probanza alguna que eventualmente pudiera demostrar el riesgo manifiesto que implicaría que de quedar definitivamente firme el fallo seria difícil reparar los daños sufridos, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia de la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la por la parte recurrente; y como consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la parte recurrente, PLUMROSE LATINO AMERICANA, C.A. contra la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de instancia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL

EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÒN.


LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL




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