Decisión Nº AP21-R-2017-000967 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteAP21-R-2017-000967
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de marzo de 2019
208º y 160º

Asunto Nro. AP21-R-2017-000967.-

PARTE RECURRENTE: PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, bajo el N° 50, Tomo 222-A-Sdo de fecha 01 de septiembre de 2011.

REPRESNTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA y RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.301 y 63.788, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 329/12 de fecha 22 de junio de 2012, que ordenó a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CRISTALPAN, C.A., el inmediato Reenganche de la ciudadana RUSBELI CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.716.375, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales aquélla se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (08 de noviembre de 2011) hasta su definitiva reincorporación, cursante en el Expediente No. 023-11-01-02384.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: RUSBELI SUHAIL CORREA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.716.375.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA TERCERA BENEFICIARIA: NELSON MEJIA y NURY GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 63.636 y 95.666, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial del Tercero Beneficiario de la providencia administrativa contra la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2019, este Tribunal Superior recibió el expediente contentivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Tercera Beneficiaria, ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., ya identificada, incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 329/12 de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró: CON LUGAR la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, y ordenó en consecuencia a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CRISTALPAN, C.A., el inmediato Reenganche de la prenombrada ciudadana a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales aquella se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (08 de noviembre de 2010) hasta su definitiva reincorporación, concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de su acción; período en el cual la abogada NURY ESTHER GARCIA SANCHEZ, consignó sus argumentos al respecto.
Así, vencido los lapsos de fundamentación y contestación, establecidos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del 22 de noviembre de 2018, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia; y, al efecto, se observa:
II
DE LA SENTENCIA APELADA

“Se ha intentado acción de contra la Providencia Administrativa N° 329-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 14 de noviembre del año 2011, con motivo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana ciudadana (SIC) RUSBELI SUHAIL CORREA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.707.077 contra la sociedad mercantil PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio en primer lugar considera importante pronunciarse con respecto a lo indicado por la representación judicial de la parte beneficiaria al pedir la anulación de todas las actuaciones del proceso tramitado luego de la admisión del recurso de nulidad interpuesto, ya que alega que no consta a los autos del presente asunto, el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, es por lo que a su decir el proceso incidental como el principal no debió tramitarse, muchos menos debió tramitarse la incidencia, por ello, esta representación solicita que se declare nulo el proceso incidental así como el principal; al respecto se observa que este Jugado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2015 visto el cumplimiento de los requisitos de le, (SIC) declaró:
“PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada formulada por la parte recurrente, en cuanto a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLAMENTE EN CUANTO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de la Providencia Administrativa N° 329-12 de fecha 29 de junio de 2012 a través de la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRIGUEZ en la entidad de trabajo accionante PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., SEGUNDO: ACUERDA la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por tanto se suspende SOLAMENTE EN CUANTO EL PAGO DE SALARIOS dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el despido alegado (05 de febrero de 2011) hasta la fecha del reenganche, hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C. A. ASI SE DECIDE”.
La referida decisión fue confirmada por el Juzgado Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (SIC) Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2016, en el asunto AP21-R-2015-001589. Por tal motivo es improcedente el argumento esgrimido por la parte beneficiara en este sentido.
De seguidas, esta Juzgadora pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló: que el acto administrativo objeto de impugnación, incurre en vicios que configuran la Nulidad Absoluta de la misma, argumentando, que en la decisión administrativa impugnada el Juzgado administrativo señala que las declaraciones de los testigos fueron inducidas y tampoco valoró el documento privado de renuncia promovida en tiempo hábil, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida en cuanto a su contenido y firma infringiendo los artículos 12, 320,506 al 510 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente en nulidad Indica como vicios que el Inspector del Trabajo, al abstenerse de apreciar los alegatos de hechos y de derecho y apreciación de las pruebas, inclusive en la valoración de los testigos, incurriendo en falso supuesto en cuanto a los alegatos de hecho y de derecho, el testimonio, y los documentos privados aportados a los autos, es decir de lo alegado y probado en autos, y en consecuencia, creó una desviación ideológica en la percepción del decisor, infringiendo las disposiciones de ley, ya que el funcionario produjo una irrisoria valoración no acorde con el valor real de los alegatos. Asimismo, atribuyó a la trabajadora una inamovilidad que no tenía.
Por lo que denuncia los vicios de ilegalidad por haber infringido disposiciones legales que afectan el orden público y el falso supuesta de hecho y de derecho, al apreciar en forma incorrecta los hechos, distorsionando la realidad., para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.
Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, observando esta Juzgadora que el Inspector fundamenta su decisión argumentando que la renuncia presentada por la parte demandada suscrita por el trabajador, no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, no obstante no le otorga valor probatorio pues, carece de firma de recepción por parte de la demandada, asimismo se evidencia en el expediente signado con el Nro. 023-2011-02396, interpuesto por el ciudadano XAVIER DUARTE en contra de la misma PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., al folio 35, renuncia que el Inspector señala que tenía el mismo formato, es por ello que las máximas de experiencia nos indican que cuando un trabajador renuncia lo hace de manera oral y en caso de realizarlo de manera escrita presenta su carta , bien de su puño y letra o bien a través de escrito mecanizado, pero nunca con un formato preestablecido como, según indicó el Inspector es el caso que nos ocupa por lo que se denota que la empresa hizo firmar un formato en blanco a la ciudadana RUSBELI CORREA, por lo que presupone la sentenciadora administrativa que la trabajadora desconocía el contenido del documento que firmaba, ya que el mismo fue relleno presuntamente con posterioridad a su firma, según lo dicho por la Inspectora, por lo que concluye que no fue renuncia sino despido injustificado de la trabajadora”.
Al respecto esta Juzgadora actuando en sede contencioso administrativa observa que no constituye una máxima de experiencia que los trabajadores renuncien de manera verbal, pues es bien sabido que la renuncia debe ser escrita, ni tampoco constituye una máxima de experiencia que los trabajadores renuncien siempre con su puño y letra el contenido de la carta o en forma mecanizada, pero nunca por lo que consideró la Inspectora, un formato preestablecido. Además, esta Juzgadora visto que la ciudadana Inspectora comparando las dos cartas llega a la referida conclusión, se procedió en consecuencia a revisar el contenido de cada una, observando que la cartas tienen redacción diferente y de ser igual la redacción, tampoco podría ser desechada por tal motivo pues no hubo impugnación, ni desconocimiento ni tacha por parte de la trabajadora.
Con relación a la valoración de los testigos la Juzgadora administrativa con respecto a tres testigos promovidos por la entidad de trabajo los cuales quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, indicó que por cuanto sus respuestas fueron inducidas no les otorga valor probatorio. Al respecto, considera quien hoy decide que tal decisión no está apegada a las reglas de valoración de las pruebas que aunque es libre y no tasado, no obstante las declaraciones de los testigos deben concatenarse entre sí y con las demás pruebas de autos, y en el caso que nos ocupa como se indicó fueron firmes y contestes en la renuncia de la trabajadora accionante, y además existe carta de renuncia firmada.
Por lo que esta Juzgadora observa que el Inspector al dictar la Providencia Administrativa objeto de impugnación no actuó ajustado a las reglas de valoración de las pruebas documentales, y testimoniales cursantes en autos, incluyendo la sana crítica puesto desechó una carta de renuncia contra la cual la parte actora no hábia (SIC) ejercido ningún medio de impugnación; y en cuanto a los testigos firmes y contestes los desecha, valoración ésta no acorde, como se indicó, con las reglas de valoración de las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico tanto en los artículos 12, 320,506 al 510 del Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la sana crítica y otras reglas de valoración de documentos y testigos. Por lo que el acto administrativo dictado adolece de los vicios de ilegalidad y falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente, al no haber actuado apegado al ordenamiento jurídico que regula la materia, y haber fundamentado su decisión en máximas de experiencia inexistentes, desechando una carta de renuncia, sin haber existido desconocimiento ni tacha de documento, sino que basó su decisión en que a su entender, las máximas de experiencia indican que cuando un trabajador renuncia lo hace de manera oral y en caso de realizarlo de manera escrita presenta su carta , bien de su puño y letra o bien a través de escrito mecanizado, pero nunca con un formato preestablecido como, según indicó el Inspector es el caso que nos ocupa por lo que se denota que la empresa hizo firmar un formato en blanco a la ciudadana RUSBELI CORREA, por lo que presupone la sentenciadora administrativa que la trabajadora desconocía el contenido del documento que firmaba, ya que el mismo fue relleno presuntamente con posterioridad a su firma, según lo dicho por la Inspectora, por lo que concluye que no fue renuncia sino despido injustificado de la trabajadora. Así se decide.
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N° N° (SIC) 329-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 14 de noviembre del año 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRÍGUEZ contra la parte recurrente, pues incurrió en vicios, motivo suficiente para determinar que efectivamente existió una violación al debido proceso, la legalidad del acto y el falso supuesto de hecho y de derecho, al no valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos y las pruebas de autos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta. Así se decide”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

1) De la tercera interesada apelante:
Mediante escrito presentado, oportunamente, por la abogada NURY GARCIA, previamente identificada, la parte recurrente esgrime, como punto previo, la improcedencia del trámite del recurso de nulidad, lo siguiente:
Que el Juzgado a quo no dio cumplimiento al requisito sine qua non establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 13-0669, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, publicada en Gaceta Oficial número 40.518, en fecha 14 de octubre de 2014, pese a que su representación anexó a los autos la Providencia Administrativa N° 0001-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2016, donde dicho ente declaró sin lugar la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoado por la tercera beneficiaria de autos; y ordenó la notificación de la Sala de Sanciones del Desacato por parte de la entidad de trabajo, así como la remisión de oficio al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 6, artículo 425 ejusdem.
Respecto a la violación del trámite del recurso de nulidad:
Aduce que el Tribunal de Juicio, en franca violación del debido proceso, ordenó el trámite del recurso con sujeción a una medida cautelar con suspensión de efectos, creando de esta forma un supuesto de hecho no contenido en la citada norma sustantiva laboral ni en la jurisprudencia de la Sala Constitucional invocada a tal efecto, en virtud de que dicho trámite es distinto a lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia Patria.
Denuncia en este acto, la vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de legalidad como garantía constitucional y del derecho al trabajo como hecho social, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución.
Bajo ese contexto, refiere que en la apertura del Cuaderno de Medidas donde la a quo ordenó suspender los efectos del acto administrativo, se sustituyó el procedimiento existente por uno inexistente en el ordenamiento jurídico, tal y como se evidencia del Acta de Reenganche de fecha 27 de marzo de 2015, en la cual se dejó constancia del acatamiento por parte de la parte accionada de la Providencia Administrativa emitida el 18 de diciembre de 2014.
Igualmente expone, que del contenido del Acta de Reenganche se concluyen tres hechos importantes, transcritos a continuación:

“I.- El incumplimiento por parte del patrono de no Reenganchar inmediatamente al puesto habitual de trabajo a la laborante, como fue ordenado en la Providencia Administrativa 329-12, donde en su Dispositivo declaró Con Lugar la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo de Reenganche, en la referida acta se infiere, que el acto de Reenganche se celebró el 27/03/2015 y el empleador no dio cumplimiento inmediato sino que lo postergó para el 30/03/2015, igualmente postergó para la fecha del 31/03/2015 el pago de los salarios caídos; llegado el día y hora para el pago de los salarios caídos el PATRONO no asistió al acto pautado, lo que dio inicio al Procedimiento Sancionatorio, mal puede una sentencia suspender un acto administrativo que ha alcanzado su fin, porque es inoficioso.
II.- Al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa por parte del empleador, el Ente Administrativo dando cumpliendo a lo establecido en el artículo 425.9 de la norma sustantiva laboral, dictó Providencia Administrativa N° 0001-16 de fecha 17/02/2016 (cursa a los folios 293 al 296 pieza N° 1) y en su dispositiva estableció:
“PRIMERO: Sin Lugar la certificación de cumplimiento de la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por al (SIC) ciudadana RUSBELI CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.375 en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERÍA CRISTALPAN, C.A”.
En consecuencia, se inició el Procedimiento Sancionatorio por Desacato a la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida que fue emanada por la respectiva Inspectoría del Trabajo en fecha 17/02/2016.
Dicho Procedimiento Sancionatorio culminó con el pago de una multa el cual consta en el expediente a los folios 307 al 309, ambos folios inclusive, pieza N° 1”.
En este sentido manifiesta, que la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de junio de 2015, con ocasión a la medida cautelar innominada de efectos particulares solicitada por el demandante de la nulidad, “….cometió un exabrupto al acordar la suspensión de un acto administrativo de efectos generales que viene con sujeción a normas de orden público que regulan la ciudadanía”.
Destaca, que los actos y procedimientos administrativos están consagrados en una ley que los amparan, debiendo cumplirse los mismos de conformidad con lo establecido en tales normativas sin que un Juez pueda suspender aquellos procedimientos que ya cumplieron con su fin, en razón de que constituiría una agravante la suspensión parcial de aquellas normas de estricto orden público, en los casos donde sea posible el reconocimiento de un derecho de Reenganche (que representa a una obligación de hacer) sin incluir el de los salarios caídos (obligación de dar), siendo desvirtuado de este modo, el principio de las obligaciones de hacer y de dar con estas decisiones.
Expresa, que la obligación impuesta por la sentenciadora a quo de presentar obligatoriamente la Certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, constituye un exabrupto jurídico totalmente contradictorio con el contenido de resto del dispositivo de la decisión interlocutoria, porque previamente la jurisdiscente en los puntos primero y segundo del referido dispositivo, declaró procedente la medida cautelar requerida por la recurrente de la nulidad, acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo sólo en lo relativo al pago de salarios y ordenó la continuación del trámite de la presente demanda signada con el número AP21-N-2015-000140.
Acusa, que su representada apeló de esta sentencia interlocutoria, siendo oída la apelación en un solo efecto por el Juzgado de Juicio, quien distribuyó el expediente signado bajo el N° AP21-R-2015-001589 a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Octavo.
Resalta, que en el escrito de formalización de la apelación, su representada presentó un punto previo de mero derecho para que fuera dilucidado previamente al fondo del recurso ejercido, el cual cursa a los folios 55 al 61 con sus vueltos del Cuaderno de Medidas, que no fue considerado por el mencionado Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento (ver folios 55 y su vuelto. Punto Previo al folio 57), quien pasó a decidir sobre el fondo confirmando la sentencia de la a quo y declarando sin lugar la apelación, incurriendo así en el mismo error inexcusable de confirmar un fallo contradictorio per-se, que vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a ser escuchado y a recibir una pronta y oportuna respuesta, al dictar al igual que el Tribunal de Juicio una decisión violatoria tanto de normas de estricto orden público como del indicado criterio jurisprudencial explanado mediante sentencia N° 13-0669, de fecha 05 de agosto de 2015.

2) De la parte actora:
Mediante escrito presentado el día 04 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, formuló contestación a los alegatos expuestos por la parte apelante, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

1. “Niego, rechazo y contradigo el punto previo argumentado por la parte formalizante respecto de la Improcedencia del trámite del Recurso”.

Respecto a esta negativa, señala, que el fallo dictado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fecha 05 de agosto de 2014, en el expediente N° 13-0669, indicó que el Juzgado que tuviese conocimiento sobre determinado recurso de nulidad, debe admitirlo en base al criterio establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para el trámite de la demanda y no para su admisión.
Asimismo, sostiene en relación a la medida cautelar innominada otorgada a favor de su representada, que el Tribunal a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mediante las documentales consignadas, decide declararla con lugar y ordena en consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, en cuanto a las obligaciones del pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales legales contractuales desde el despido alegado hasta la fecha del reenganche, hasta tanto se decidiera el juicio de nulidad.

2. “Niego, rechazo y contradigo, que el Juzgado 9 de juicio (SIC) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial haya violado el debido proceso por cuanto, resulta ilogoco (SIC) exigir a la entidad de trabajo el cumplimiento de la Providencia Administrativa cuando le ha otorgado una medida cautelar, es así como se suspendió el pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales (…)”.

Arguye, tomando como referencia el contenido de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, que es claramente comprobable el hecho de que dicho Tribunal no sólo protegió a la entidad de trabajo de los posibles daños si se ejecutaba la providencia administrativa, al otorgar la medida cautelar, sino que también amparó a la trabajadora garantizándole su estabilidad laboral en la entidad de trabajo, hasta tanto se resolviera el acto administrativo objeto de impugnación.
Comenta, de los escritos presentados por la representación judicial de la trabajadora, se infiere que la misma pretendía dos cosas: primero, que la empresa pagara a riesgo de ser declarada la nulidad del acto impugnado, o bien que la trabajadora laborara sin cobro de salario en función de la medida cautelar.
Por último, solicita que se declare sin lugar la presente apelación.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A) De la prueba de la Parte Actora:
Este Juzgado aprecia, que el demandante de la nulidad promovió las siguientes probanzas:
DOCUMENTALES:
• Aquellas consignadas con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 16 al 48 de la pieza principal, contentivas de copia simple del expediente administrativo N° 023-11-01-02384, proveniente de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, el cual comprende todas las actuaciones realizadas ante y por dicha instancia, a las cuales esta Sentenciadora al igual que la a quo, otorga valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente asunto. Así se establece.
• Cursantes a los folios 161 al 174 y su vuelto de la pieza principal, copias fotostáticas de: 1.) Cartel de Notificación de fecha 12 de febrero de 2015, dirigido a la PANADERIA y PASTELERIA CRISTAL PAN, C.A., marcado “A”; 2.) Providencia Administrativa N° 0001-16, dictada el 17 de febrero de 2016; 3.) Escrito de promoción de pruebas dirigido a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital; y 4.) Original de escrito de alegatos formulado ante el mencionado ente administrativo, a las que este Tribunal concede valor probatorio, al igual que la Juez de Instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser las mismas relevantes para la resolución del presente asunto. Así se establece.
• Copia certificada del indicado expediente administrativo, inserta a los folios 186 al 273 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de todas las actuaciones realizadas ante y por dicho órgano, al que esta Alzada otorga el valor supra indicado. Así se establece.

B) De la prueba de la Tercera Beneficiaria:
Al respecto, esta Superioridad observa, que la Juez de Juicio dejó constancia como punto previo en la sentencia apelada, que la parte recurrente de la nulidad del acto administrativo, presentó un escrito donde manifestó contradicción en relación a la documental promovida por la representación de la tercera interesada, consistente en una carta de renuncia presentada por el ciudadano XAVIER DUARTE AMAYA, alegando que ésta no provino de su representada. Ahora bien, este Juzgado verifica, en armonía con lo expresado por la a quo, que dicha comunicación fue citada por el Inspector del Trabajo en la Providencia objeto de impugnación, siendo por ello pertinente esta prueba a la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, constata esta Alzada que, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, la representación judicial de la beneficiaria de autos, presentó las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Copia simple del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, contentivo de todas las actuaciones realizadas ante y por dicha instancia, inserto a los folios 293 al 313 de la pieza principal del presente asunto, al cual el Juzgado a quo le confirió el valor supra señalado, que es compartido igualmente por este Tribunal. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

• Dirigida al aludido ente administrativo, a los fines de que aquel remita la documental cursante al folio 35 del expediente N° 023-2011-01-02396, contenida en el procedimiento administrativo de reenganche interpuesto por el ciudadano XAVIER DUARTE AMAYA, contra la PANADERÍA y PASTELERÍA CRISTAL PAN, C.A., en virtud que la misma fue citada por el ciudadano Inspector en la providencia objeto de impugnación. En relación a la presente prueba, esta Sentenciadora igual que la Juzgadora a quo, considera que la misma es pertinente, teniendo por ende, pleno valor probatorio de conformidad con las normas anteriormente indicadas. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los alegatos manifestados por la parte apelante, esta Juzgadora debe advertir que los presuntos vicios del fallo recurrido fueron esbozados de manera muy genérica y los cuales los resume esta Alzada en: inmotivación e incongruencia negativa.
1) Punto Previo:
Al respecto, la apelante denuncia la violación al debido proceso y, con ello, la nulidad de la tramitación del recurso de nulidad intentado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 329/12 de fecha 22 de junio de 2012, que ordenó a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CRISTALPAN, C.A., el inmediato Reenganche de la ciudadana RUSBELI CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.716.375, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales aquélla se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (08 de noviembre de 2010) hasta su definitiva reincorporación, cursante en el Expediente No. 023-11-01-02384.
Ahora bien, como afirma la representación judicial de la Tercera Beneficiaria, no consta en autos documento formal alguno que dé certeza del cumplimiento de esa decisión administrativa, pues incluso (vid. folios 293 al 296. 1ª pieza), cursa la Providencia Administrativa No. 2015.-0001-16 fechada 17 de febrero de 2016, que deja constancia que, PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., mantenía su desacato a las directrices impartidas en la primigenia Providencia Administrativa No. 329/12 del 29 de junio de 2012, ambas dictadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL Inspectoría del Trabajo.
Por su parte, la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., el 22 de mayo de 2015, ejerció recurso de nulidad contra la prenombrada Providencia Administrativa y, en tiempo oportuno, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo declaró admisible; ordenando la apertura de Cuaderno Separado, signado con el Asunto No. AH22-X-2015-000061, para el curso de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo declarada procedente en los siguientes términos:

“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada formulada por la parte recurrente, en cuanto a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLAMENTE EN CUANTO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de la Providencia Administrativa N° 329-12 de fecha 29 de junio de 2012 a través de la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRIGUEZ en la entidad de trabajo accionante PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., SEGUNDO: ACUERDA la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por tanto se suspende SOLAMENTE EN CUANTO EL PAGO DE SALARIOS dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el despido alegado (05 de febrero de 2011) hasta la fecha del reenganche, hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C. A. ASI SE DECIDE. TERCERO: En consecuencia la parte recurrente a los fines de tramitar el recurso contencioso administrativo contenido en el ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2015-000140, debe presentar documento en el cual se verifique el cumplimiento de la orden de reenganche”.

Criterio confirmado por el Tribunal Superior Octavo (8º) de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2016, cursante bajo el Asunto No. AP21-R-2015-001589.
Así, efectivamente, como dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante No. 1063 del 05 de agosto de 2014 (Caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), que el Certificado de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida es un requisito indispensable para la tramitación y continuidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el patrono afectado de la decisión afín, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir por el trabajador quien solicitó la protección del Estado.
De suyo entonces, consta a los autos (vid folio 41al 43. 1ª.Pieza), Acta fechada 18 de diciembre de 2014), suscrita por la trabajadora, el funcionario del trabajo y el ente empleador, en la cual este último se compromete a reenganchar a la primera “…desde el día 30/03/15) con el horario de trabajo anterior al despido injustificado. Igualmente se conviene para celebrarse la Audiencia con la Sala de Inamovilidad Laboral el día 31/03/15 a las 02:00pm, para cancelar los salarios caídos pendiente con el presente procedimiento….”
En ese orden, la decisión de dicho Organismo Laboral comprende los dos supuestos descritos: la reincorporación del trabajador a las condiciones similares a las detentadas antes del despido y la condena de los salarios y demás beneficios laborales correspondientes desde la fecha de la abrupta ruptura de la relación laboral,
Ahora bien, también aprecia esta Alzada que riela a los autos (vid. Folio 261 1ª. Pieza), un auto suscrito por la Abog. Xiomary Castillo, actuando como Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital-Municipio Libertador, mencionando lo señalado por la ciudadana RUSBELI CORREA, indicando que “…el patrono sólo se limitó a reenganchar a la trabajadora, sin embargo, hasta la presente fecha no lo ha cancelado los salarios caídos correspondientes”.
Continuando dicha situación (vid. Folio 262 1ª pieza), la citada trabajadora describe: “Efectivamente la empresa en cuestión acepto (sic) mi reenganche, pero aunque han pasado 20 días desde la reincorporación la misma se niega a cancelarme el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir…..” Y, en análogas circunstancias así lo sostiene mediante diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo el 22 de enero de 2016 (Vid. Folio 270. 1ª pieza).
La narrativa anterior persigue ilustrar la ejecución parcial de la Providencia Administrativa, objeto de impugnación, resultando aún pendiente EL PAGO DE SALARIOS dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el presunto despido alegado (08 de noviembre de 2011) hasta la fecha del reenganche; cuya orden se encuentra suspendida por la medida cautelar dictada por el aquo, confirmada por el Tribunal Superior Octavo y es formalmente Cosa Juzgada; por lo tanto, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los alegatos sostenidos por la apelante, al respecto. Así se decide.
Vista dicha explicación, esta Juez Superior no puede compartir el criterio de la parte apelante de ordenar la nulidad del proceso judicial celebrado en el Juzgado de 9º de Primera Instancia de Juicio, por cuanto las actuaciones desplegadas por esta última evidencian sobrados indicios de la reincorporación a la relación laboral y que si bien la misma no fue certificada por la autoridad competente, el artículo 26 del Texto Fundamental en armonía con el 257 eiusdem, permiten a través del proceso, como instrumento fundamental de la justicia, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, el libre acceso a ésta. Y, así debe entenderse desde el sentido que sea un impedimento la continuidad del presente recurso de nulidad ejercido por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., habiéndose cumplido, de hecho, con el requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el de la reincorporación del trabajador.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal considera improcedente la solicitud de violación del proceso judicial seguido en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por la parte apelante. Así se decide.

2) Inmotivación de la sentencia:
Señala que la sentencia recurrida, incurrió en la no motivación de los vicios de ilegalidad que afectan el acto impugnado, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto este Tribunal observa que la Juez de Primera Instancia realizó un análisis exhaustivo a las consideraciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo con relación a las particularidades de la renuncia presentada por la ciudadana RUSBELI CORREA, desechando las declaraciones de los tres (3) testigos promovidos por la recurrente y, con apoyo en la sana crítica así como las reglas de la valoración de las pruebas manifestó, con meridiana claridad, su incompatibilidad con el criterio adoptado por el órgano administrativo, al desechar la citada carta de renuncia
En ese orden el aquo despliega en su argumentación los puntos fundamentales en los cuales basó su declaratoria, para luego detallar las razones por las cuales estimó, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al incurrir el Inspector en una interpretación incorrecta en la valoración de los hechos y el derecho aplicado, permitiéndole al apelante la invocación de alegatos de hecho y de derecho y, por ende, el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, no se configura el vicio reclamado. Así se decide.

3) Incongruencia Negativa:
Denuncia la apelante, únicamente, el mencionado vicio sin acompañarlo de alguna otra argumentación. De tal modo que, siendo la modalidad de la incongruencia negativa de la sentencia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema; no puede precisar esta Juzgadora, específicamente, dónde se encuentra el fallo del juzgamiento, bajo ese tenor, atendiendo el precario razonamiento de su planteamiento.
En consecuencia, no procede la denuncia formulada. Así se decide.

-V -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.716.375, en su condición de tercero interesado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar, el recurso de nulidad ejercido por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., impugnando la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 329/12 de fecha 22 de junio de 2012, que ordenó a dicha sociedad mercantil el inmediato Reenganche de la ciudadana RUSBELI CORREA, antes identificada, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales aquélla se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (08 de noviembre de 2011) hasta su definitiva reincorporación.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
La publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

ABOG.KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 11:01 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN CARVAJAL

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