Decisión Nº AP21-R-2018-0568 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 15-03-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-0568
Fecha15 Marzo 2019
PartesEDUARDO JESUS PISOS VEGAS, VS. MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (ORIGINALMENTE DENOMINADA MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A.), SOJITZ DE VENEZUELA, C.A., Y AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A.,
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

208º y 159º


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000568


PARTE ACTORA: E.J.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.507.525.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.G.L., C.J.L.C., C.F.L.C., J.M.R.O., L.G.O.M., H.E.C. URBANEJA, DIONELVKYS A.P.C., YOBANGELIS P. C.A., G.A.M.S. y M.G.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.815, 193.115, 115.461, 79.521, 236.143, 255.959, 162.234 y 124.870 respectivamente.


PARTES CO-DEMANDADAS: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo 1990, bajo el N° 19, tomo 59-A Pro, y posteriormente modificada su denominación mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el N° 44, Tomo 230-A; a la empresa mercantil: SOJITZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el N° 17, tomo 70-A, y a la empresa mercantil: AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero (3°) del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo A-72.


APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A.), los abogados: H.A.O.L. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.934 y 97.342, respectivamente; por la sociedad mercantil: SOJITZ DE VENEZUELA, C.A., los abogados: D.L.L. y D.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.540 y 136.694, respectivamente; y por la empresa mercantil: AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A., los abogados: P.R.G.R., P.V.G.R., NORKA KATIUSKA MUJICA, YORBIS M.A., E.R.P.B., T.I.H. BELLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, M.A.M., R.A., ILMIFLOR DEL VALLE GUEVARA, R.A.T., L.M. RIVILLA, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, A.J.A.S. y A.E.B.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.524, 10.932, 100.605, 160.547, 163.443, 58.677, 75.202, 162.646, 139.010, 80.876, 32.322, 111.799, 99.059, 177.659 y 219.336, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).



CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2018, por la abogada DIONELVKYS A. PADRON CANONICO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oída en ambos efectos el día 03 de diciembre de 2018.


En fecha 08 de enero de 2019, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad; y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes 26 de febrero de 2019 a las 11:00 a.m..


En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por las partes codemandadas no recurrente, y analizadas como fueron las demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONELVKYS A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
236.143, en su condición de apoderada judicial la parte actora, ciudadano: E.J.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-6.507.525, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dicta por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2018.- TERCERO: DESISTIDO el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: E.J.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-6.507.525, contra las Sociedad Mercantiles: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A.), SOJITZ DE VENEZUELA, C.A., y AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A..- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-QUINTO: Se le impone MULTA a la abogada DIONELVKYS A.P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.143, con la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), multa que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación del extenso del presente fallo, sin que haya necesidad de la notificación de la presente decisión que impone la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la abogada a quien le ha sido impuesto la multa comparece a la Audiencia Oral y Publica celebrada por esta Alzada. La correspondiente constancia de haberse efectuado el pago deberá ser consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para el pago. Es de advertir que si la abogada sancionada no cumpliere con la orden del pago de la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa impuesta.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II.
DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:

“…Buenos días Doctora, secretario y demás contrapartes y demás presentes en la sala: Nos encontramos acá el día de hoy, para exponer de forma oral los fundamentos de la apelación ejercida por esta representación. Es el caso que en fecha 20 de noviembre de 2018, se anuncio y se dio inicio al acto fijado en la causa principal para celebrar la audiencia de juicio. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes y además, indicó cual era la forma de celebrar la audiencia. Para ello el Tribunal otorgo 10 minutos a cada una de las partes para la exposición de alegatos y defensas. Sin embargo, esta representación recordó al Tribunal que existe una sentencia emanada del Juzgado Octavo Superior de fecha 25 de abril de 2018, en donde se ordena la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente de la audiencia de juicio, para la declaratoria de la incomparecencia de las codemandadas MMC Automotriz y Sojitz de Venezuela. Sin embargo, el Tribunal omitió esta solicitud e indico simplemente que lo iba a decir en la sentencia definitiva. A lo cual esta representación se negó y se opuso categóricamente, pues el Tribunal pretendía iniciar la audiencia en forma primigenia exponiendo alegatos, defensas, evacuando pruebas cuando no era lo pertinente. Como siempre lo manifestamos, lo pertinente era es que se pronunciaría la incomparecía de las partes. Es por ello, o esto fue lo que motivo a esta representación a retirarse de la audiencia, y que el Tribunal declara el desistimiento de la acción. Sin embargo adoptando o acogiéndose a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social, el Tribunal declaro el desistiendo del proceso. Ahora bien, tomando en cuenta la Sentencia definitiva, podemos observar que el Tribunal erró al momento de interpretar, o calificar los hechos, y con ello incurre en el vicio de falsa aplicación de la norma. ¿Por qué?: Porque el Tribunal toma la norma establecida en el articulo 151 en el segundo parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo y aplica la sanción establecida para la incomparecencia de la parte demandante, -cuando esto no fue lo que ocurrió-. Pues se observa del folio segundo del acta de la audiencia de juicio que el Tribunal mismo fue el que dejo constancia de la comparecencia de esta representación y así lo hizo saber tanto en el acta como en la Sentencia. Entonces aplicar una sanción, y esto lo ha establecido así la Sala de Casación Social, -si me permite le doy los datos-, la sentencia N° 704 de 16 de octubre de 2003 y ampliado este criterio en sentencia N° 316 del 21 de febrero del año 2006, que establece la falsa aplicación de la norma. Cuando el Tribunal hace el análisis lógico jurídico que interpreta la norma y la aplica, la aplica a unos hechos que no están contemplados en la norma, pues el retiro no es lo que establece en articulo 151.- Entonces con esta interpretación y con esta aplicación errada de la norma, lo que ocasiona es la violación de derechos como: El debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva de nuestro representado el señor E.P.. Además de esto incurre con la sentencia definitiva, con la que esta poniendo final al proceso, incurre en violaciones legales y constitucionales. Entre ellas tenemos la violación del principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el articulo 253 de la Constitución y desarrollado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Tribunal aplicó un procedimiento que no estaba establecido previamente, al otorgar e iniciar una audiencia primigenia cuando había una orden del superior que ordena todo lo contrario, y además aplica una sanción que no esta establecida, cuando esto, -como bien lo sabemos- es materia de reserva legal, y esta atribuida únicamente al órgano legislativo, que corresponde entonces es al poder judicial aplicar estos procedimientos y hacer cumplir estos procedimientos. Entonces, el Tribunal yerra, en su interpretación, en su aplicación y viola principios fundamentales y derechos fundamentales de nuestro representado.- Asimismo el Juez de instancia viola o inobserva –perdón- los defectos de la confesión establecidos en el articulo 151, parágrafo segundo, con menoscabo de derechos constitucionales, como le dije anteriormente, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y todos aquellos derechos y beneficios laborales no solamente consagrados en la constitución sino en todo el ordenamiento jurídico venezolano. El Tribunal una vez inicia la audiencia, inobserva lo establecido en el artículo 151, ¿Por qué?: Porque es muy claro -y si me permite le señalo rapidito en que puntos me refiero- cuando señala que a la falta de incomparencia del demandado el Tribunal deberá sentenciar en forma oral con base a dicha confesión, lo cual no lo hizo y viene a desacatar una orden del superior, y que esta representación ha manifestado y ha reiterado en toda oportunidad. Igualmente inobserva el articulo 335 de la Constitucional con desacato a una sentencia vinculante, a un criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en la sentencia 810 de fecha 18 de abril de 2006, donde interpreta o versa sobre la constitucionalidad, entre otros artículos el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -disculpe- que habla sobre la inmediatez de la decisión, y específicamente, -si me permite leer un parrafito muy preciso-, respecto a que: teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, -quiere decir a que no se ignora a que la audiencia de juicio es el alimento central del proceso laboral-, y en la que se recogen los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que se haya lugar, no compareció la parte demanda, quien por tanto no evacuo prueba alguna y ni se opuso a las que hubiera evacuado por la contraparte, esa ausencia de pruebas equivale en la mayoría de los casos a la admisión tacita de los hechos. Que es el criterio que inobservo el Tribunal, incumpliendo con los propósitos esenciales de la uniformidad del criterio y la uniformidad de los fallos que son y como bien lo sabemos que son la confianza legitima, la uniformidad jurídica y la expectativa plausible que tienen los justiciables. Adicionalmente el Tribunal viola un cuarto principio, que es el principio de preclusión de los actos de los lapsos procesales y la igualdad de las partes generando una indefensión absoluta en cabeza en mi representado. ¿Por qué? Porque pretendió abrir una audiencia como si se tratara de una audiencia inicial y como ha ocurrido en todas las incidencias que ya hemos visto no existe una sentencia de un Tribunal Superior que esta desacatando, y entonces el Tribunal pretende abrir una audiencia, que se evacuen las pruebas y suplir esa obligación procesal que tenían las codemandadas de asistir a la audiencia de juicio. Entonces quedo en indefensión al conceder unos derechos a la parte demandada por encima de los del trabajador que en este caso no es más que el débil jurídico de la relación procesal laboral. Con esto lo que quiero decir es que debido a todos estos sucesos, a todo esto que estoy precisando y que estoy puntualizando para no extenderme en el tiempo, esto es lo que motivo a esta representación a retirarse de la sala. ¿Por qué?: Porque mantenerme o permanecer una audiencia cuyo fundamento era nulo de nulidad absoluta, lo que hacia era convalidar –por mi parte- las acciones del Tribunal y deslegitimarme en algún momento de algún recurso. Adicional a esto, esta era la única.- Juez: Me puede repetir eso que esta expresando en cuanto a que mantenerse en la audiencia: ¿era?.- Respuesta: Era convalidar el acto, y que además era la única solución que tenia esta representación, para hacer valer la sentencia del Tribunal Superior que se esta desacatando al no declarar la incomparecencia de las codemandadas…”. Es todo.-


La representación Judicial de la parte codemandada no recurrente, sociedad mercantil MMC Automotriz, (llamada también Mitsubishi de Venezuela), fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez: Dado que nos favorece, en nombre de mi representada, nos acogemos a la decisión del Tribunal Segundo Juicio, donde conforme el articulo 155 declara desistimiento del proceso por la actitud de la representación de la parte demandante, el ciudadano E.P., en la causa principal. En virtud -ciudadana Juez-, -quiero aclarar algo-, que realmente no estamos de acuerdo con la actitud de la manera procesalmente hablando, ni normalmente hablando en este caso de la parte demandante, y sobre todo de manera profesional. Si bien es cierto que había una orden por parte del Tribunal Superior de fecha 25 de abril, no es menos cierto que ella tendría su manera procesal, ya sea hacer valer esa decisión que en esa oportunidad nos favorecía. Sin embargo, insisto y repito, que no era la actitud ni procesalmente hablado, ni profesionalmente hablando, de lo que ocurrió ese día, independientemente de que en el acta si había la comparecencia en el inicio de la audiencia de juicio de la parte demandante en el inicio de la audiencia de juicio, no estuvo en la culminación de el. Por tal motivo ciudadana Juez, solicitamos sea declarada sin lugar, y ratificada la decisión del Tribunal Segundo en este caso el desistimiento del proceso. …”- Es todo.-.


Objeciones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la parte sociedad mercantil MMC Automotriz, (llamada también Mitsubishi de Venezuela), no recurrente, indica lo siguiente:


“…Respecto a esto quería decir, quería señalar que: Esta Sentencia ponía fin al proceso, -y me refiero a la sentencia del Tribunal Superior-, ¿Por qué?: Porque ya el Tribunal lo que le correspondía era decidir en derecho y no abrir lapsos, y no abrir oportunidades, para que se iniciara, para que se evacuara, ya que este había precluido, y no esta sancionándome a mi, sino están sancionando los derechos del trabajador que son los que están en juego”…”:

La representación Judicial de la parte codemandada no recurrente, sociedad mercantil Sojitz de Venezuela, llamada también Mitsubishi de Venezuela, fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“…Buenos días Ciudadana Juez, ciudadano secretario y demás presentes en la sala: En nombre y representación de Sojitz de Venezuela, nos acogemos a la decisión tomada por el Tribunal Segundo en cuanto a la declaración que hizo del desistimiento. Por lo tanto pedimos sea declara sin lugar la apelación ejercida. …”- Es todo.-.

La representación Judicial de la parte codemandada no recurrente, sociedad mercantil Austrans, fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“…Buenos días yo represento a Austrans. Y en principio es necesario remitirnos a unas actuaciones del expediente para entender en que etapa nos encontramos ahorita y sobre todo lo que paso en la audiencia del 20 de noviembre donde pareciera que se esta circunscribiendo esto únicamente a la etapa de una decisión del Superior, que podría ser o no acatada por el Tribunal de Instancia. ¿Por que digo esto Doctora?. Porque hay una sentencia que consta en autos del Tribunal Supremo de Justicia que decide sobre el mismo asunto que decidió el Tribunal Superior, y previo a la audiencia de juicio -esta representación judicial-, interpuso un escrito solicitando al Tribunal que considerase la aplicación de uno u otro criterio que versaba sobre el mismo asunto. ¿Y por que digo que versan sobre el mismo asunto?. Y me voy un poquitico a las actuaciones procesales anteriores: La audiencia de Juicio en este caso, -tenia lugar en una de tantas prolongaciones de inicio-, tuvo, tenia lugar –perdón-, el 29 de septiembre de 2017. En ese momento el Tribunal decidió no celebrar la audiencia porque Sojitz, no estaba notificada, por cuanto el apoderado había renunciado al poder. El Tribunal lo único que hizo fue no voy a celebrar la audiencia por la razones que sea, por la notificación y sencillamente voy a diferir, y en ese momento a ese acto no asistió la representación de MMC ni de Sojitz. El Tribunal difirió la audiencia y contra este acto la parte demandante ejerce recurso de apelación y el Tribunal de Instancia lo niega por considerar que es un auto de mero trámite. Contra esta decisión del Tribunal de Instancia, la parte demandante ejerce, -perdón- contra esta decisión que declara inadmisible la apelación, la parte demandada ejerce Recurso de Hecho y el Tribunal Superior que conoce decide, mira dice no esto es un auto de mero tramite independientemente que sea por el asunto de la notificación y el Tribunal esta facultado y esto se queda así. Contra el Recurso de Hecho, la parte demandante ejerce recurso de Control de Legalidad, todo esto se anuncia ante el Tribunal Supremo, y todo esto se anuncio en su momento, de lo cual yo voy a explicar. Aquí estamos en este instante donde el TSJ tiene que decidir sobre un recurso de hecho que refería a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la parte actora, acerca de: Si había o no la confesión de MMC o si por el contrario es un auto de mero de tramite donde el Tribunal simplemente difirió para otra oportunidad como esta facultado de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal. Luego en esta misma audiencia del 29 de septiembre se prolonga para el 21 de noviembre de 2017, en ese acto el Juez considera que aun no esta notificada Sojitz, vamos a volver a diferir la audiencia y la parte actora vuelve apelar diciendo que hubo confesión como la vez anterior y que hubo confesión esta vez y el Tribunal le vuelve a decir que no que esto no es confesión, que esto es un auto de mero tramite yo puedo diferir la audiencia porque así me faculta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la parte actora vuelve apelar de la inadmisibilidad de la apelación del Tribunal de Instancia y el Tribunal Superior le escucha el recurso de hecho y es cuando se distribuye a otro Tribunal Superior que es el que conoce de la apelación contra este segundo auto. -No se si hasta ahora me explicado-. Juez: Totalmente.- Respuesta: Entonces que pasa, a otro Tribunal Superior dice: Aquí hubo un error, un vicio procesal, se trata de la notificación y las partes estaban notificadas, esta notificada Sojitz, y el Tribunal no debe diferir. –Atención: Yo pienso que un Tribunal Superior no debe decidir sobre un auto de mero trámite, pero lo hizo en este caso-. Sin embargo también esta una sentencia del TSJ que vuelve a confirmar y que dice que es un auto de mero trámite. Entonces, tenemos dos sentencias contradictorias de un mismo asunto en un mismo expediente y esto se le hace saber al Tribunal de Juicio. Entonces en primer lugar: El Tribunal de Juicio no solamente estaba facultado para abrir la audiencia, según la misma sentencia, porque si usted lee la propia Sentencia del Tribunal Superior, dice textualmente: Se repone la causa al estado de celebrar la audiencia de Juicio, -no pone ninguna limitación o en que etapa se va abrir la audiencia de Juicio, o de que forma se va abrir-. Y luego dice: Y sobre la confesión se va a pronunciar en la definitiva, -se va a pronunciar en la definitiva-, no que en ese momento tenía que declarar la confesión. Y la Sentencia del Superior lo dice textualmente. Pero si nos vamos mas allá, y nos vamos al hecho de que no necesariamente el Tribunal tenia que acatar la sentencia del Superior, sino que además iba a decidir si escuchaba, o iba a decidir que iba a pasar con la Sentencia del TSJ, el Tribunal estaba en todo su pleno derecho, de escuchar a las partes, de escuchar los alegatos de las partes, y por supuesto que incluso la parte actora estaba en su deber para garantizar los derechos de su representado de ejercer las defensas en nombre de su representado, la única que causo indefensión aquí al Trabajador –y que debería ser amonestada por cierto.- es la señorita aquí presente, cuando se retiro del recinto del Tribunal, incompareciendo -obviamente a la audiencia-, porque si en ese momento el Tribunal no esta difiriendo la audiencia, sino que la va abrir, y yo agarro y me retiro, ¿que es lo que estoy haciendo? Estoy incompareciendo a la audiencia, porque se van oír unos alegatos, se van a evacuar las pruebas, porque la confesión –y se sabe por jurisprudencia- la confesión no abarca la confesión iuris e iuris, quiere decir que yo tengo derecho a evacuar las pruebas y de paso habemos tres codemandados y esta representación judicial nunca ha faltado a ninguna audiencia, y siempre ha abierto sus alegatos. Entonces, esta representación también tenía derecho a presentar sus alegatos y evacuar sus pruebas además. No hay ninguna violación del procedimiento, ni ninguna violación constitucional, aquí hay la aplicación directa del articulo 151 por incomparecencia de la audiencia de Juicio- porque si bien la represtación de la parte actora tuvo el interés de primogénitamente de estar en la audiencia pues simplemente fue y lo abandono es lo que esta demostrando su falta de interés en lo que aquí en el recinto se iba a producir y es lo que precisamente la consecuencia de la Ley. Pues que no venga, pues que no exponga sus alegatos y que no evacues pruebas y estas dejando en indefensión –perdón- que no ejerzan las defensas que te da la Ley en la oportunidad que da la Ley. Y eso fue exactamente lo que hizo la señorita. Las razones que tuvo o no tuvo, para eso realmente me parece que no tiene ningún fundamento legal, ella alega convalidación ¿Con validación de que?. Si nosotros somos abogados, y sabemos que solo con decir: Sin que convalide lo que aquí se esta haciendo, y con eso bastaría. O sea, no hace falta de retirarse e incomparecer a la audiencia de juicio para no convalidar lo que se esta haciendo y con lo que no se esta de acuerdo. Pero vamos más allá si con lo que no esta de acuerdo no tiene fundamento en derecho, pues tenía que oír los alegatos de las partes, había varios ventrículos procesales, y además el Superior mando a reponer al estado de la celebración de la audiencia de Juicio. Acto en lo cual abandona y tiene la aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte solicitamos a esta Superioridad que aplique la Sentencia del TSJ, y establezca que en la audiencia preliminar de Juicio en el inicio, anulando la decisión del Superior por cuanto hay una decisión de mayor jerarquía que es la Sentencia del TSJ que decide sobre el mismo asunto.- Juez: Repita lo que dijo doctora: ¿Además solicita del Tribunal?.- Respuesta: Solicita de este Tribunal, que además hay dos decisiones que deciden sobre el mismo asunto y una es de mayor jerarquía porque es de la Sala de Casación Social y la otra es del Tribunal Superior. Si bien el Tribunal Superior tiene la facultad para reponer la causa para cualquier grado del proceso y el estado cuando hay un vicio procesal, en este caso no se discute si hay un vicio procesal o no, se discute simplemente si el auto del Tribunal es un auto de mero tramite o es en realidad la celebración de la audiencia de Juicio y eso es lo decide el TSJ y solicito se aplique el criterio que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que deja firme el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 en el cual el Tribunal ordeno la celebración del a audiencia preliminar de juicio y declare sin lugar la incomparecencia de las partes y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. . …”- Es todo.-.




Objeciones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la parte sociedad mercantil Austrans, no recurrente, indica lo siguiente:


“…Respecto a lo que acaba señalar la Doctora Thaide. Si, si bien es cierto que existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que decide nuestro Control de Legalidad ejercido en contra del Recurso de Hecho que decide sobre la audiencia, o el acta de audiencia que contiene una omisión de pronunciamiento, - porque eso falto decir-, donde decide una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio. En donde esta representación le solicito que declara. El articulo 151 es muy claro, y en todo momento señala, -como lo dije hace rato-, si el demandante no compareciere, y fue lo que ocurrió. Y eso lo declaro en la siguiente audiencia. Porque posterior a ello hubo un audiencia del 21 de noviembre que también hubo incomparecencia de las codemandas eso fue lo que declaro el Superior. Que es lo que pasa? Al celebrarse la audiencia el 21 de noviembre esta representación ejerce apelación, fue negado, se ejerce Recurso de Hecho, se ordeno oír la apelación, se oye dicha apelación y el Tribunal Superior verifico que no existían causas excusables ni inexcusables para que la codemandada, en este caso la demandada principal, para no asistir la audiencia. Eso en primer lugar. En segundo lugar la representación de Sojitz esta compuesta por dos apoderados e incomparecieron los dos. Eso fue lo que declaro el Tribunal Superior. Entonces visto esto, el Tribunal Superior, efectivamente repone la causa y ordena decir sobre la incomparecencia. Es que cuando nosotros pasamos analizar, -me permito esto-, nosotros analizamos: Vamos abrir una audiencia, hay una incomparecencia de las partes, que es lo que hay, si la Ley es muy clara, y la jurisprudencia es muy clara, cuando se dice que se tiene por no evacuadas las pruebas y se tienen como no contradichas las pruebas evacuadas por la contraparte. Entonces que había que hacer, que tenia que hacer el Tribunal de Juicio?. Simplemente aplicar la norma jurídica, tenia que acatar la orden del Juzgado Superior, y decidir, y decidir inmediatamente como lo establece la norma. Y no abrir la audiencia para darle la oportunidad, porque esta dejando, esta poniendo, esta prevaleciendo los derechos de una parte por encima de la otra, porque en principio se dijo no había que notificar a nadie porque todo el mundo estaba notificado, todo el mundo estaba a derecho, y así se verificó en la sentencia del 25 de a.d.T.O.S.. Entonces, esta representación alguna forma. ¿Por qué? Porque si el Tribunal de Juicio abre la audiencia, toma en cuenta los alegatos, toma en cuenta la evacuación de las pruebas, esta poniendo en indefensión, esta dejando en indefensión absoluta a mi representado. Cuando yo tenga esa sentencia definitiva, yo puedo recurrir. Si, pero yo ya tenia una sentencia, o yo no, mi representada tenia una Sentencia, a su favor que le generaba unos derechos Jurisdiccionalmente hablando, le generaba unos derechos y lo que correspondía era decidir unos derechos decidir lo alegado y probado en el expediente si era o no era procedente. No pasar a decir, mira, cuando esto ya estaba establecido de tal manera con la admisión de los hechos con la incomparecencia de las partes.- Eso es todo ciudadana Juez… ”

Objeciones de la parte codemandada no recurrente Austrans, sobre las objeciones expuestas por la parte Actora recurrente, indica lo siguiente:


“…No entendí mucho los alegatos, pero voy a tratar hilar sobre el tema que me parece muy importante de la convalidación. No tiene ningún fundamento legal que haya abandonado el recinto del Tribunal, si tiene un recurso de apelación si no esta de acuerdo con lo que esta haciendo el Tribunal de Instancia y es tanto que lo conoce la actora que lo ejerció dos veces, ejerció un Recurso de Hecho, y después del Recurso de Hecho se tiene el control de Legalidad. Entonces no entendemos esto de que el unico medio existente, según su criterio, era salirme de la audiencia si no convalidaba el acto. Se salio, incompareció, entonces esta incurriendo a un supuesto de hecho tipificado en la norma cuya consecuencia jurídica es la aplicación el articulo 151.- Eso es todo.-“.

La Juez como rector del proceso realiza las siguientes preguntas a la representación judicial de la parte actora, recurrente:

“… Juez: Doctora: Le hago esta pregunta a los fines de: Que reafirme a esta Alzada lo ocurrido en el acto.
Y fíjese algo, vi en un video que se retiro de la Audiencia el día de la celebración y en principio estuvo presente en la audiencia, y posterior a ello y de acuerdo a sus argumentos y a sus criterios considero retirarse. ¿Considera ud. Su retiro, como un abandono a la audiencia?.- Respuesta: No, para mi no hubo incomparecencia. Juez: Por que?, cuénteme me gustaría saber cual es el criterio que sostiene al respecto: Respuesta: Porque la incomparecencia seria una falta, la perdida del interés .- Juez: ¿Abandono?.- Respuesta: En este caso yo expuse mis alegatos, si porque al principio puede verlo en el video. Juez: Le voy a hacer preguntas puntuales.- Respuesta: Lo ve en el video.- Juez: ¿El Juez le dio derecho de palabra?.- Respuesta: Si.- Juez: ¿Expuso, sus alegatos, y posterior a ello le correspondió a las partes codemandadas hacer sus exposiciones?.- Respuesta: Y de hecho hizo su exposición.- Juez: Y Posterior a ello usted toma la decisión de retirarse que es lo mismo que abandonar el recinto del Tribunal,.- Solo quiero que responda a fin de que manejemos los términos. ¿Abandono la Sala?.- Respuesta: La Sala si.- Juez: ¿Y Posterior a que ya se le había dado el derecho de palabra?.- Respuesta: Si.- Juez: Es todo Doctora. Gracias. …”.

CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su libelo de la demanda que:
“…Desde fecha 16/04/2001, de profesión de abogado y especializado en derecho corporativo, fue contratado por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz de Venezuela, C.A. (operaria y comercializadora en Venezuela de la transnacional Mitsubishi Motors Company, y de la multinacional coreana Hyundai Motors Corporation) bajo el cargo de gerene legal senior, para entonces adscrito a la vicepresidencia de mercado de la compañía MMC y su grupo afiliado, corporaciones Sojitz de Venezuela, C.A. y Austrans de Venezuela, C.A.

Indica que para el año 2002, para el cargo de consultor jurídico de la compañía MMC (y filiadas), posición que constaba con dos gerentes adjuntas en Caracas, y que ya para el año 2003 se amplia con dos gerentes adjuntos adicionales en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y durante este periodo se reducen los gastos legales por contrataciones externar y se amplían las competencias y participación del consultor jurídico en áreas productivas de la empresa.


Señala que en el periodo 2004-2006, durante su gestión, se amplia el ámbito de influencia de la consultaría jurídica hacia el área de recursos humanos, se le incluye su participación en el comité ejecutivo de las empresas, se aumenta el presupuesto económico de la unidad y por primera vez se le invita a viajar a Japón, como parte del reconocimiento al desempeño de sus miembros.
Durante ese periodo, acumula los meritos requeridos hasta ser ascendido al cargo de vicepresidente legal adjunto de MMC del grupo industrial.

Arguye que posteriormente durante el periodo 2006-2008, su participación en calidad de vicepresidente legal adjunto para la empresa MMC Automotriz Venezuela, y sus relaciones (como director suplente en Austrans y representante legal de Sojitz Venezuela) se consolidan y se extienden a las áreas de desarrollo de concesionarios, servicios posventa, servicios generales y seguridad industrial, relaciones institucionales y relaciones gremiales (queda incluso designado como representante de la empresa ante Cavenez).


Alega que las funciones fueron ejercidas desde abril de 2001 hasta finales de 2013, ello incluso, luego que desde diciembre de 2009 las patronas condicionaron su permanencia en la compañía bao una modalidad de defraudación contra sus derechos laborales.


1.- Indica imposición de contrato de prestación de servicios para simular finalización y discontinuidad de la relación laboral en fraude laboral: Ante la evidencia de afectaciones y aeraciones en la condición física y anímica, como resultado del stress emocional, violencia física y presiones sociales y de trabajo, generadas durante los eventos ocurridos entre enero y julio de 2009, que constituyen hechos notorios y no controvertibles por su carácter publico derivado de la difusión comunicacional por los medios audiovisuales y prensa escrita nacional e internacional (vía Internet “conflicto laboral en Mitsubishi Venezuela”) las patronas lograron imponer a nuestro patrocinado (bajo el argumento que una vez retornara la normalidad laboral a la empresa seria reincorporado) la suscripción de un falaz contrato de “prestación de servicios”, a fin de simular una condición de “asesor externo” y disfrazar su remuneración como “honorarios profesionales” precedido de una falsa renuncia a su puesto de trabajo, todo como condición para continuar la relación laboral, pero simulando su terminación y discontinuidad, en fraude a la ley laboral y específicamente a sus derechos laborales, entre ellos evadiendo así los reposos médicos y la indemnización que por incapacidad parcial permanente podría haber obtenido nuestro mandante como resultado el informe medico resultante del examen pre-retiro laboral. Es de hacer notar que desde el 2001 hasta el 2013, incluyendo los periodos de renovación del referido pseudo-contrato por servicios profesionales, nunca fue ordenado realizar a nuestro mandante los exámenes pre post-vacaciones, ni anuales, ni pre-retiro, lo cual devino en el agravamiento en el tiempo de su dolencia músculo-esquelética, finalmente comprometiendo la situación de sus vértebras cervicales y la presión que se ejerce sobre el canal medular, que conlleva una inminente intervención quirúrgica de riesgo medio.

Señala que para la ejecución de esta tarea, las patronas aprovecharon una particular coyuntura de desgaste físico y emocional, en el especifico momento que adolecía de afecciones cardiacas, generadas a causa del un grave ciclo de estrés sufrido en la confrontación y resolución de la crisis sindical de las plantas de la empresa Mitsubishi –que como ya se menciono consta de hechos públicos, notorios y comunicacionales- en la que fue paralizada la producción desde enero del año 2009 por grupos de trabajadores y dirigentes de uno de sus sindicatos, mediante acciones violentas que incluyeron la toma de la planta e instalaciones de producción y ensamblaje automotriz de la compañía requiriéndose incluso la intervención del gobierno nacional no solo por motivos de orden publico sino como parte negociadora y mediadora de la crisis, en la cual de forma particular fue objeto de muy traumáticas experiencias, estados de pánico y terror, constante intimidaciones y amenazas de muerte incluso publicas contra si y su grupo familiar, el cual debió a partir de entonces separarse dolosamente desde el 2010, cuando al verse obligado a resguardar su integradas, fue residir fuera del país, incluyendo a un nuevo miembro, su nieta A.S.d. 18 meses.


Arguye que entre estos hechos, la privación de libertad o secuestro (termino mediático empleado) que sufrió en la planta de Mitsubishi (Barcelona, Estado Anzoátegui), durante el mes de marzo de 2009, por parte de grupos de trabajadores que ejecutaron la toma, en medio da permanentes actos de agresividad y virulencia, física y psicológica, por medio de los cuales le extorsionaban a firmar obligaciones laborales y títulos ejecutivos indebidos contra el patrimonio de las patronas, junto a las posteriores amenazas a su integridad y su vida hasta altas horas de la madrugada por haberse negado a suscribir esas falsas deudas.
O también las reuniones convocadas por el mismo sindicato en el mes de marzo en las que se exigía su presencia sin poder contar con seguridad de ningún tipo, y terminaba tornadas en ataques amenazas que exigían literalmente correr en escape para no ser atacado físicamente o simplemente asesinado.

Indica que otro violento eventos del mismo mes de marzo de 2009, era a viva voz amenazado de muerte en la sede del Ministerio del Trabajo por miembros del comité de salud y seguridad laboral de las patronas, que para entonces había causado la muertes de varios trabajadores y lesiones a otros tantos en reyertas de un conflicto con intensidad, impidiendo la ejecución de mandamientos de amparos constitucionales para levantar la toma de la planta poniendo en retirada al mismo cuerpo policial del Estado Anzoátegui.


Alega que en ese año 2009 a cuyo cierre las patronas ejecutaron la defraudación que aquí se denuncia, fue desde el mes de enero (único de la toma) un ciclo de grandes cargas, tareas y estrés, no simplemente laboral sino personal, al tocarle lidiar con tan grave crisis en su condición de consultor jurídico de las transnacionales y tener que adentrarse en la ardua tarea de negociar las reivindicaciones laborales exigidas, muchas legitimas –aunque no todas- y resultantes de la errada política laboral desplegada por las empresas en la negación de beneficios adquiridos que no fueron pagados o reconocidos oportunamente por los responsables de las áreas laborales, recursos humanos e higiene y s.l..


Señala que por las espantosas amenazas y ataques que recibió de aquellos trabajadores violentos, por la súbita afección a su condición cardiaca y las sucesivas arritmias que elevaron el riesgo de un infarto al corazón, de las que fue diagnosticado en septiembre de 2009: Taquicardia paroxística, fibrilación articular intermitente –HTA- y palpitaciones irregulares, que exigieron someterse a tratamientos y reposos luego de los episodios de emergencia.
Pero este fue solo el inicio del deterioro a su condición de salud que aun persiste con posteriores dolencias, como la que se intervino quirúrgicamente en 2010 en su brazo izquierdo y que se desarrollo durante la crisis del 2009, impidiendo la movilización del brazo en casi un 60% a las que a partir del 2011 y hasta la presente le afectan penosamente el área cervical a causa de múltiples hernias que todavía imponen intervenciones y tratamientos médicos, y que obviamente generan informes médicos que impiden la contratación laboral por otros empleadores interesados en su valor profesional, experiencia en resolución de conflictos y al grado de calidad gerencial.

Arguye que una vez superada a finales de 2009 la crisis sindical de las patronas con el apoyo y diligente labor del actor, justo cuando vivía los descritos padecimientos cardiacos que no duda en calificar como postraumáticos, las patronas utilizaron dicho estado, para comunicarle que firmase una carta de renuncia como condición de su permanencia en la empresa, y suscribiese un finiquito privado de la relación laboral, con la cual abonaría a su favor dinero en efectivo (a supuesto titulo de liquidación) y luego –de forma inmediata y sin ruptura alguna de continuidad- iniciaría le vigencia de un
“contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales”, mediante el cual continuaría realizando sus regulares actividades laborales para la compañía.

Indica que fueron los factores contractuales que dieron lugar a que accediera a las condiciones impuestas, por lo cual firmo la renuncia pedida, discutió como pudo –aunque en franca posición de desventaja- las “nuevas condiciones” laborales, suscribió un -consideramos fraudulento- finiquito de relación laboral e inmediatamente a partir del mes de enero de 2010 sin siquiera un día de discontinuidad o interrupción de la relación laboral, continuo sus acostumbradas labores al servicio de MMC Automotriz de Venezuela, C.A., Corporación Sojitz, C.A. y Austrans de Venezuela, C.A., incluso ampliadas a otras empresas relacionadas y accionistas, como era Consorcio 13-90, C.A., accionistas de MMC Automotriz, S.A. y Macusa, C.A., propiedad de algunos directores de la junta de MMC y accionistas de Consorcio 13-90, C.A.


Alega que dicho contrato de “prestación de servicios” u “honorarios profesionales” opero durante todo el año 2010, siendo “renovado” privadamente una primera vez para continuar durante todo el año 2011, luego renovado por segunda vez para continuar “justificando” la relación durante todo el año 2012.
De esta forma las patronas aseguraron la continuidad laboral y ventaja de los servicios, bajo la simulación de contratos de servicios, omitieron el pago de todos los beneficios laborales y sus incidencias de calculo en razón del tiempo que comprende los años 2010, 2011, 2012 y 2013, así como aplicaron condiciones de degradación salarial y no menos importante, que quedaron pretendidamente desentendidas de la relación laboral desde el mes de enero de 2013, a partir del cual ningún otro pago ni asignación le hicieron a favor del trabajador, de la misma forma tampoco le dieron respuesta a sus llamadas, hasta que recibió una llamada del departamento de contabilidad siendo informado que se había revocado la orden de pago.

Señala que el anotado contrato empleado para la descrita defraudación y sus prorrogas, es síntesis irrenunciable de esta demanda su carácter fraudulento e ilegal por operar en contra y en fraude de los derechos laborales del demandante, por lo cual carece de efectos para enervar sus derechos legales y constitucionales en lo laboral, siendo inoponible tales fines en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.4 y 19 –entre otros- de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y así respetuosamente solicita sea declarado.


2.) Indica que hubo una evolución salarial al cabo de los años que perduro la relación laboral objeto de esta acción, así como la consignación de ingresos de diversa índole que conforman el salario integral del trabajador, los cuales detalla:
Año: 2001, a contar desde el mes de abril (fecha de contratación) inicio de la remuneración salarial conforme al paquete ejecutivo, un salario mensual: Bs.
17.416,80 (8 meses), vacaciones: 1.523,97 (21 días), bono vacacional (54 días): Bs. 3.918,78, beneficios de cierre de año (4 meses): Bs. 8.708,40, para un ingreso ordinario de Bs. 31.567,95, por lo que respecta el año2001, ello sin perjuicio a los ajustes aplicables al calculo salaria, conforme se solicita en acápite siguiente, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos.

Año 2002, la remuneración de ingreso ordinario Bs.
64.798,53, ello sin perjuicio de los ajustes aplicables al presente calculo salarial, conforme se solicita en acápite siguiente, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades de adquisición de vehículos.

Año 2003, la remuneración de ingreso ordinario de Bs.
131.570,85, ello sin perjuicio de los ajustes aplicables al presente calculo salarial, conforme se solicita en acápite siguiente, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades de adquisición de vehículos.

Año 2004, la remuneración de ingreso ordinario de Bs.
139.082,90, ello sin perjuicio de los ajustes aplicables al presente calculo salarial, conforme se solicita en acápite siguiente, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades de adquisición de vehículos.

Año 2005 la remuneración por ingreso ordinario es de Bs.
180.537,00, ello sin perjuicio de los ajustes aplicables al presente calculo salarial, conforme se solicita en acápite siguiente, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades de adquisición de vehículos.

Año 2006 la remuneración por ingreso ordinario es de Bs.
205.095,19, ello sin perjuicio de los ajustes aplicables al presente calculo salarial, conforme se solicita en acápite siguiente, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades de adquisición de vehículos.

Año 2007 la remuneración por ingreso ordinario es de Bs.
232.284,40, ello sin perjuicio de los ajustes aplicables al presente calculo salarial, conforme se solicita en acápite siguiente, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades de adquisición de vehículos.

Año 2008 la remuneración por ingreso ordinario es de Bs.
300.980,75, ello sin perjuicio de los ajustes aplicables al presente calculo salarial, conforme se solicita en acápite siguiente, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades de adquisición de vehículos.

Año 2009 la remuneración bajo catalogo de salario por Bs.
333.549,44, los demás conceptos fueron cancelados bajo ingreso ordinario por Bs. 490.903,72, ello sin perjuicio de los ajustes aplicables al presente calculo salarial, conforme se solicita en acápite siguiente, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades de adquisición de vehículos.

Año 2010 la remuneración bajo fraudulento concepto de honorarios, total de remuneración Bs.
420.000,00. Obsérvese una serie de perjurios de forma inconstitucional e ilegal, una serie de omisiones de pago que se alistan así:

a) Degradación de salario en proporción de Bs.
10.000,00 por cada mes, a partir del mes de julio de 2010, observándose que se redujo la remuneración salaria de Bs. 40.000,00 a Bs. 30.000,00 mensuales, por lo que respecta a los pagos de seis meses que van desde julio a diciembre de 2010, es por ello que la cantidad de Bs. 60.000,00 debe ser computado y agregado a los ingresos ordinarios del trabajador respecto al año 2010 a fin del establecimiento del salario integral que es factor de computo de cuanto se le adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general, ello sin perjuicio del cobro autónomo de esta diferencia salaria que realiza esta demanda en acápite aparte.

b) Omisión de pago de vacaciones anuales al trabajador el periodo 2010, con igual provecho de contrato de honorarios profesionales, que se empleo para ocultar la continuidad de la relación laboral, omitieron las patronas de las vacaciones remuneradas debidas al trabajador con ocasión a sus servicios durante el año 2010, que representan un derecho irrenunciable, lo que asciende a 83 días de trabajo, calculados a razón de ultimo salario de Bs.
110.666,66, por mes le corresponde un salario de Bs. 40.000,00, debiendo agregar al a cantidad de Bs. 110.666,66, los ingresos ordinarios del trabajador respecto al año 2010 a fin del establecimiento del salario integral que es factor de computo de cuanto se le adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general, ello sin perjuicio del cobro autónomo que de ella se demanda en el presente libelo en acápite Infra.

c) Omisión de pago de bono vacacional del periodo 2010, que en condiciones análogas a su ultimo pago durante el año 2009, corresponde al equivalente de 60 días de trabajo, calculados a razón del ultimo salario, esto es, la cantidad de Bs.
79.999,99, que en consonancia con los conceptos demandados debe ser computada y agregada a los ingresos ordinarios del trabajo respecto al año 2010, a fin del establecimiento del salario integral que es factor de computo de cuanto se le adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general, sin perjuicio del cobro autónomo que de ella se demanda en el presente libelo en acápite Infra.

d) Omisión de pago de días adicionales de vacaciones del periodo 2010, pero que en condiciones análogas a su ultimo pago durante el año 2009, corresponde al equivalente de 10 días de trabajo, calculados a razón del ultimo salario, esto es correspondiente al salario de Bs.
40.000,00 por mes, aplicable al periodo 2010, a fin del establecimiento del salario integral que es factor de computo de cuanto se le adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general, sin perjuicio del cobro autónomo que de ella se demanda en el presente libelo en acápite Infra.

e) Omisión de pago de beneficios (utilidades) de fin de año del periodo 2010, en condiciones análogas a su ultimo pago durante el año 2009, corresponde el equivalente de 5 meses de trabajo, calculados a razón del ultimo salario; esto es la cantidad de Bs.
200.000,00, a razón de Bs. 40.000,00 por mes aplicable al periodo 2010, a fin del establecimiento del salario integral que es factor de computo de cuanto se le adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general, sin perjuicio del cobro autónomo que de ella se demanda en el presente libelo en acápite Infra.

f) Omisión de pago de acostumbrados bonos, a partir del año 2006 se hizo acostumbrado y paso a ser parte ordinaria de las remuneraciones salariales el pago de bono, que aunque pagados en diversas formas y fechas, o mediante distintas distribuciones y bajo diversas denominaciones –ya bajo el nombre de bono especial o bajo el nombre de bono de reconocimiento, ora si se pagaba una vez al año en distintas cuotas o incluso ocasionalmente mediante prorratas mensuales, etc.- no obstante adquirieron durante la relación laboral un carácter ordinario y por ende, también constituyeron un derecho que no puede desmejorarse ni revocarse en perjuicio del trabajador, se omitió pagar al trabajador el importe correspondiente a estos bonos, los cuales en condiciones análogas a su ultimo pago durante el año 2009, corresponde una deuda a su favor de Bs.
192.694,46, considerada en proporción a la misma cantidad devengada por el trabajador por concepto de estos bonos, en el año 2009, cuando por ultima vez se pagaron, cantidad que en consonancia con los conceptos demandados, debe ser computada y agregad a los ingresos ordinarios del trabajador, respecto al año 2010, a fin del establecimiento del salario integral que aplica como factor de computo de cuanto se le adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general, sin perjuicio del cobro autónomo que de ella se demanda en el presente libelo, en acápite Infra.

Todo lo anterior para implicar un total de ingresos ordinarios del trabajador ascendente a la cantidad de Bs.
1.076.694,44 que representa el factor de calculo de su salario integral respecto al año 2010, ello sin perjuicio de los ajustes aplicables al calculo salarial por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos.

Año 2011, se verificaron las mismas consecuencias provenientes de la simulación de la relación laboral vía de imposición de un contrato de honorarios profesionales, tras el otorgamiento de una primera prorroga cancelaron las siguientes remuneraciones salariales del año 2011 para un total de Bs.
360.000,00.

a) Degradación del salario en proporción a Bs.
10.000,00 por cada mes del año 2011, cuya ilegitimidad resulta la existencia de una deuda a su favor, de Bs. 120.000,00, la que debe ser computada y agregada a los ingresos ordinarios del trabajador respecto del año 2011, a fin del establecimiento de lo adeudado y real del salario integral que es factor de computo de lo que en su favor se adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general.

b) Omisión de pago de vacaciones anuales al trabajador el periodo 2011, esto es la cantidad de Bs.
110.666,66, que debe ser computada y agregada a los ingresos ordinarios del trabajador respecto al año 2011, a fin del establecimiento del salario integral que es factor de computo de cuanto se le adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general.

c) Omisión de pago de bono vacacional del periodo 2011, corresponde el equivalente de 60 días de salario, calculados a razón de Bs.
793999,99, correspondiente al salario de Bs. 40.000,00 por mes aplicable al periodo 2011, que debe ser computada y agregada a los ingresos ordinarios del trabajador respecto al año 2011.

d) Omisión de pago de días adicionales de vacaciones del periodo 2011, corresponde el equivalente de 10 disa de trabajo, calculados a razón de Bs.
40.000,00 por salario por mes, cantidad que debe ser computada y agregada a los ingresos ordinarios del trabajador respecto al año 2011.

e) Omisión de pago de beneficio (utilidades) de fin de año del periodo 2011, corresponde el equivalente a 05 meses de trabajo, calculados a razón de Bs.
200.000,00, por mes en Bs. 40.000,00, que es factor de cómputo de cuanto se le adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general.

f) Omisión de pago de acostumbrados bonos, que aunque pagados en diversas formas y fechas, o bajo diversas denominaciones, ya bajo el nombre de bono especial, o bajo el nombre de bono de reconocimiento, se omitió pagar al trabajador el importe correspondiente a estos bonos los cuales en condiciones análogas a su ultimo pago durante el año 2009, corresponde Bs.
192.694,46, que debe ser computada y agregada a los ingresos ordinarios del trabajador a fin del establecimiento del salario integral que aplica como factor de computo.

g) Todo lo anterior, implica un total de ingresos ordinarios al trabajador de Bs.
1.076.694,44, que representa el factor de calculo de su salario integral respecto al año 2011, ello sin perjuicio de los ajustes aplicables al presente calculo salarial, conforme se solicita, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos.

Año 2012: se verifican las mismas consecuencias provenientes de la imposición de un contrato de honorarios profesionales, tras el otorgamiento de una segunda prorroga, para un total de remuneración de Bs.
360.000,00, que representa la totalidad de las recibidas por el trabajador durante el año 2012, operado en su perjuicio una serie de omisiones de pago:

a) Degradación del salario en proporción de Bs.
10.000,00 por cada mes del año2012, que equivalía al salario de Bs. 40.000,00 mensuales, lo que asciende ala cantidad de Bs. 120.000,00 que las patronas omitieron incluir en la remuneración salarial de cada mes durante el año 2012, la que debe ser computada y agregada a los ingresos ordinarios del trabajador a fin del establecimiento de lo adeudado del salario integral que es factor de computo de lo que a su favor adeuda.

b) Omisión de pago de vacaciones anuales al trabajador el periodo 2012, asciende al equivalente de 83 días calculados a razón de Bs.
40.000,00 por mes, esto es la cantidad de Bs. 110.666,66, que es factor de computo de cuanto se le adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general.

c) Omisión de pago de bono vacacional del periodo2012, corresponde el equivalente a 60 días de salario, calculados a Bs.
40.000,00, esto es la cantidad de Bs. 79.999,99, que es factor de cómputo de cuanto se le adeuda por antigüedad y prestaciones sociales en general.

d) Omisión de pago de días adicionales de vacaciones del periodo 2012, lo que equivale a 10 días de trabajo, esto es la cantidad de Bs.
13.333,33 correspondiente al salario de Bs. 40.000,00, que debe ser computada y agregada a los ingresos ordinarios del trabajador a fin del establecimiento del salario integral que es factor de computo.

e) Omisión de pago de beneficios (utilidades) de fin de año del periodo 2012, corresponde el equivalente del 05 meses de trabajo, esto es la cantidad de Bs.
200.000,00, que debe ser computada y agregada a los ingresos ordinarios del trabajador a fin del establecimiento del salario integral que es factor de cómputo en cuanto a la deuda por antigüedad y prestaciones sociales.

f) Omisión de pago de acostumbrados bonos, que aunque pagados en diversas formas y fechas, o bajo diversas denominaciones, ya bajo el nombre de bono especial o bajo bono de reconocimiento, no obstante adquirieron un carácter ordinario, que constituyen un derecho que no puede desmejorar ni revocarse en perjuicio del trabajador, se omitió pagar el importe los cuales corresponden a un lucro cesante por cantidad minima de Bs.
192.694,46, considerada en proporción a la misma cantidad devengada por concepto de estos bonos, cantidad que debe ser agregada y computada a los ingresos ordinarios del trabajador para el computo de cuanto le adeudan por antigüedad y prestaciones sociales.

Con base a las precisiones anteriores, implica un total de ingresos ordinarios del trabajador que ascienden a la cantidad de Bs.
1.076.694,44, que representan el factor de calculo de su salario integral respecto al año 2012, aplicables al presente calculo salarial, respecto al valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos.

3) Ajuste de salario integral tras fijación de valor del beneficio de asignación y adquisición preferencial de vehículos, por lo que se indica que durante toda la relación laboral objeto de la presente acción, operaron dos beneficios que forman parte del salario y cuyo valor debe ser estimado vía experticia complementaria del fallo, a fin que sea incluido en la estimación del salario integral interanual del trabajador, y de igual modo, ajustado por ende sobre todos los cálculos que respecto al pago de prestaciones sociales y beneficios laborales incluidos en el libelo.


Indica en primer lugar, la opción de compra de un vehiculo, cada año por precio reducido en proporción del 10% de su valor, cuyo beneficio aplico a la presente relación laboral por todos los años de su duración.


Alega en segundo lugar, la asignación de dos vehículos, cada dos años, con opción de compra por precio (a valor depreciado) equivalente al 35% de su valor, cuyo beneficio igualmente aplico a la presente relación en toda su duración.


Arguye que como quiera que el valor y estimación concreta de estos beneficios requiere un análisis y experticia técnica, solicita se orden en la sentencia su estimación vía experticia complementaria del fallo, y a su vez, ordene también el establecimiento y calculo de su incidencia en el salario integral anual del trabajador, así como se realice los consiguientes ajustes a toda la estimación contenida en la demanda respecto al calculo de prestaciones sociales, antigüedad y beneficios de Ley que deberán ser pagadas al demandante.


4) Ajuste del salario integral tras fijación de incidencia del incremento interanual para los años 2011, 2012 y 2013, y por supuesto los salarios caídos que aplican a este reclamo desde el inicio del año 2013, dicho incremento interanual fue parte integrante del paquete laboral aplicado a estas relación laboral –y hasta 2009 cumplido- el cual se ofreció pagar y en efecto se tabulo durante la relación por cantidad nunca menor al mismo regular beneficio de incremento interanual según esta establecido en la Convención Colectiva de las patronas, y como quiera que el valor y estimación concreta de este beneficio requiere un análisis y experticia técnica, solicita se orden en la sentencia su estimación vía experticia complementaria del fallo, y a su vez, ordene el establecimiento y calculo de su incidencia en el salario integral anual del trabajador, así los consiguientes ajustes a toda la estimación contenida en la demanda respecto al calculo de prestaciones sociales, antigüedad y beneficios de ley, e igualmente respecto al pago de diferencia salarial insoluta y pago de salarios caídos por los que respecta a los años 2011, 2012 y 2013, que deberán ser pagados al demandante.


Señala como conceptos demandados y sus fundamentos jurídicos: A) prestación de antigüedad: con arreglo a lo previsto en el articulo 1423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tiempo de terminación del a relación laboral, corresponde la verificación de dos métodos de calculo sobre las prestaciones de antigüedad, a fin de verificar cual entre ambos es favorable al trabajador:

1) Articulo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde el computo de 30 días de salario por cada año de servicio teniendo como base el ultimo salario del trabajador, teniendo en cuenta que la relación laboral se inicio el día 16 de abril de 2001, y culmino (por despido injustificado) con corte de la fecha de consignación del libelo, esto es, el mes de enero de 2014, lo que obedece a 12 años y 09 meses, que en proporción a 30 días por cada año, implica el derecho a cobrar por concepto de antigüedad la cantidad de trescientos ochenta y dos y medio días de salario.
Y el segundo factor de aplicación es el ultimo salario integral recibido que ascendió a la cantidad de Bs. 1.0760694,44, por lo tanto le corresponde por concepto de antigüedad un total de Bs. 1.143.984,82.

2) Articulo 142, literales A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono depositara el equivalente a 15 días de salario por cada trimestre, con dos adicionales acumulables por cada año de trabajo con limite de treinta días, lo que arroja: Año 2001: un total de Bs.
3.945,60; Año 2002: un total de Bs. 11.159,38; Año 2003: un total de Bs. 22.657,14; Año 2004: un total de Bs. 25.498,44; Año 2005: para un total de Bs. 34.101,32; Año 2006: un total de Bs. 39.879,00; Año 2007: un total de Bs. 46.456,56; Año 2008: un total de Bs. 61.867,70; Año 2009: un total de Bs. 103.635,12; Año 2010: un total de Bs. 233.283,18; Año 2011: un total de Bs. 239.264,80; Año 2012: un total de Bs. 245.246,42; Año 2013: un total de Bs. 251.228,04, para un total de garantía de prestaciones de Bs. 1.317.952,70.

3) El calculo mas favorable: como se verifica de los anteriores cálculos ordenados resulta mas favorable al trabajador por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.
1.317.952,70, cuyo pago demanda, ya que sea pagado en forma voluntaria o mediante ejecución judicial tras ser condenadas a ello las querelladas, tal como lo solicita sea sentenciado, ello sin perjuicio a los derechos de ajuste solicitados así como los aplicables por indexación e intereses moratorios que también se incluyen con la presente demanda.

B) Intereses sobre prestaciones sociales: Que se adeudan al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las respectivas tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, para los periodos respectivos, las patronas adeudan al trabajador la cantidad de Bs.
610.546,87, cuyo pago demanda, para ser pagado de forma voluntaria o mediante ejecución judicial, tras ser condenadas a ello las querelladas, tal como solicita sea sentenciado, sin perjuicio de los derechos de ajuste aquí solicitados, así como los aplicables por indexación e intereses moratorios que también se incluyen con la demanda.

C) Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispone el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se evidencia la relación laboral fue terminada por las patronas mediante el incumplimiento sistemático recaído sobre sus obligaciones patronales desde el mes de enero de 2013 y sostenido hasta la fecha de interposición del libelo (enero 2014), en atención de ello, el pago de indemnización por despido injustificado, por la cantidad equivalente a lo debido al trabajador a titulo de prestaciones sociales de antigüedad, esto es: Bs.
1.317.952,70, cuyo pago adicional demanda a titulo e indemnización por despido injustificado, para que sea pagado de forma voluntaria o mediante ejecución judicial, tras ser condenada a ello las querelladas, tal y como, solicita sea sentenciado, ello sin perjuicio a los derechos de ajuste solicitados, así como los aplicables por indexación e intereses moratorios que también se incluyen en la demanda.

D) Diferencias salariales insolutas: a partir del mes de julio 2010, se degrado la remuneración salarial mensual en provecho del fraudulento contrato se asesoría eterna y honorarios profesionales, al respecto conviene aclarar que el salario es irrenunciable en todo o en parte, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tal motivo las patronas adeudan al trabajador la cantidad de Bs.
300.000,00 por concepto de diferencial salarial insoluta causada a través de la degradación fraudulenta, solicita sea sentenciado sin perjuicio a los derechos de ajuste por indexación e intereses moratorios que también se incluyen con en la demanda.

E) Salarios Caídos: adeudan las patronas al trabajador la cantidad de Bs.
480.000,00 por concepto de 12 salarios mensuales caídos, que demanda que sea pagado de forma voluntaria o mediante ejecución judicial tras ser condenada a ello, sin perjuicio los derechos de ajuste por indexación e intereses moratorios que también se incluyen en la demanda.

F) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional insoluto: a tenor de los dispuesto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, implica un total de Bs.
442.666,64, que deben los patronos al trabajador, por concepto de vacaciones remuneradas, cuyo pago demanda que sea pagado de forma voluntaria o mediante ejecución judicial tras ser condenada a ello, sin perjuicio los derechos de ajuste por indexación e intereses moratorios que también se incluyen en la demanda.

Asimismo con relación al concepto de bono vacacional, la suma de Bs.
319.999,96, y cuyo pago demanda que sea pagado de forma voluntaria o mediante ejecución judicial tras ser condenada a ello, sin perjuicio los derechos de ajuste por indexación e intereses moratorios que también se incluyen en la demanda.

G) Utilidades anuales: las que implican un gran total de Bs.
800.000,00 que deben las patronas al trabajador, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo pago demanda que sea pagado de forma voluntaria o mediante ejecución judicial tras ser condenada a ello, sin perjuicio los derechos de ajuste por indexación e intereses moratorios que también se incluyen en la demanda.

H) Bonos ordinarios insolutos: las patronas omitieron pagar al trabajador el importe correspondiente a estos bonos, los cuales le corresponden por una cantidad minima de Bs.
192.694,46, que a la vista del periodo de omisión de pagos comprende a cuatro años desde enero 2010 hasta enero 2014 (fecha de consignación del libelo de la demanda) lo que arroja un gran total de Bs. 770.597,84, cuyo pago demanda que sea pagado de forma voluntaria o mediante ejecución judicial tras ser condenada a ello, sin perjuicio los derechos de ajuste por indexación e intereses moratorios que también se incluyen en la demanda.

I) Intereses moratorios: En el pago de los conceptos demandados, tanto lo que respecta a remuneraciones de carácter salarial como aquellas alusivas a prestaciones sociales, genera intereses moratorios a tenor de lo dispuesto en el articulo 98 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sean calculados por medio de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de su exigibilidad particular, hasta la fecha de ejecución y pago final a favor del trabajador, todo en virtud de lo cual demanda que sea pagado de forma voluntaria o mediante ejecución judicial tras ser condenada a ello, sin perjuicio los derechos de ajuste por indexación e intereses moratorios que también se incluyen en la demanda.


J) Indexación: Solicita sea sometido el calculo de su ajuste por inflación (indexación) a fin de precaver que reciba el trabajador el valor real de cuanto se le adeuda, es por ello que solicita que las acreencias objeto de la presente demanda sean sometidas al respectivo ajuste por inflación o indexación desde la fecha de su exigibilidad particular, hasta la fecha de ejecución y pago final a favor del trabajador, todo en virtud de lo cual, demanda el pago del importe de dicho ajuste por indexación en tales términos, ya que sea pagado de forma voluntaria, ora mediante ejecución judicial tras ser condenada a ello las patronas querelladas, tal como respetuosamente lo solicita de este Tribunal sea sentenciado.


Indica como cuantía la cantidad de Bs.
6.359.716,71, sin perjuicio del ajuste correspondiente según se están solicitando por motivo de fijación de incidencia laboral salarial de beneficio de adquisición de vehículos, fijación de incidencia por causa de aumento salarial interanual y finalmente intereses moratorios de los conceptos demandados, y ajuste por indexación.

Se ordene mediante experticia complementaria del fallo el ajuste de las cantidades demandadas por inflación o indexación y finalmente se condene el pago del respectivo ajuste.
…”.


La parte codemandada Sociedad Mercantil: Sojitz Venezuela, C.A en su escrito de contestación alega:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad para sostener el presente proceso, toda vez que no ostento la necesaria cualidad de trabajador dependiente para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Indica que el demandante demanda el pago de beneficios laborales, toda vez que supuestamente y negadamente dice haber mantenido una relación de trabajo con la co-demandada.
En efecto, tal y como lo explicaremos no era trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar los beneficios reclamados.
Señala de los elementos del contrato de trabajo, no existe elemento probatorio alguno que pueda inducir a una presunción de una relación laboral con la co-demandada mucho menos a crear convicción el Juzgador, de que efectivamente existió una relación laboral.

Alega que con respecto a la subordinación o dependencia, el trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que su patrono le imparta en el seno de la empresa, y el demandante no presto servicios para la co-demandada, ni existen elementos de subordinación o dependencia.

Por lo tanto, con base en todos los argumentos antes expuestos al no estar presente en este caso elemento de subordinación resulta evidente que no estamos frente a una relación laboral, razón por la cual solicita se declare entre el demandante y la co-demandada no existió ningún tipo de relación jurídica, y menos aun relación de carácter laboral, y en consecuencia se declare la falta de cualidad de la demandada para ejercer la presente acción.

Indica que la codemandada no realizo ningún tipo de pago a favor del demandante, por cuanto esta nunca le presto servicios a ella, debido a que como lo hemos explicado con anterioridad el demandante no mantuvo una relación laboral con la codemandada.

En consecuencia, debe necesariamente concluirse que entre el demandante y la codemandada, no existió una relación de trabajo, porque el demandante nunca presto servicios para la codemandada por lo que en consecuencia el demandante no tiene cualidad activa necesaria para ejercer la presente acción, y así pide sea declarado.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer por este medio la falta de cualidad pasiva de la co-demandada, para que la presente acción sea ejercida en su contra por parte del demandante, toda vez que no ostenta la necesaria cualidad de patrono, para ser responsable del pago de los beneficios, conceptos e indemnizaciones que son reclamados por el demandante con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Arguye que el demandante demanda el pago de beneficios laborales, toda vez que supuesta y negadamente dice haber mantenido una relación de trabajo con la co-demandada En efecto, tal y como lo explica seguidamente, entre el demandante y la co-demandada no existió una relación de trabajo, por lo que la co-demandada no puede ser considerada como patrono del demandante.

Indica a todo evento con respecto de las prestaciones sociales: Niega de manera absoluta, que la codemandada le adeude prestaciones sociales, antigüedad, diferencia salarial, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones impagadas, bonos vacacionales insolutos, beneficios anuales no pagados, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.

Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de vacaciones anuales del periodo 2010, la cantidad de Bs.
110.666,66, por cuanto no existió relación laboral en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de bono vacacional del periodo 2010, la cantidad de Bs.
79.999,99.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de días adicionales del periodo 2010, la cantidad de Bs.
13.333,33.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de beneficios (utilidades) de fin de año del periodo 2010, la cantidad de Bs.
200.000,00.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de acostumbrados bonos, denominados bonos especiales o bono de reconocimiento del periodo 2010, la cantidad de Bs.
192.694,46.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de un valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignaron, privilegio y facilidades para adquisición de vehiculo en el 2010.

Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
120.000,00 por degradación del salario en proporción a Bs. 10.000,00 por cada mes del año 2011.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de vacaciones anuales en el periodo 2011, la cantidad de Bs.
110.666,66.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de bono vacacional del periodo 2011, la cantidad de Bs.
79.999,99.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de días adicionales de vacaciones de bono vacacional del periodo 2011, la cantidad de Bs.
13.333,33.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de beneficios (utilidades) de fin de año del periodo 2011, la cantidad de Bs.
200.000,00.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de acostumbrados bonos denominados bono especial o bono de reconocimiento del periodo 2011, la cantidad de Bs.
192.694,46.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de un valor remunerativo obtenido por medio del os beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos en el 2011.

Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
120.000,00 por degradación del salario en proporción a Bs. 10.000,00 por cada mese del año 2012.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de vacaciones anuales en el periodo 2012, la cantidad de Bs.
110.666,66.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de bono vacacional del periodo 2012, la cantidad de Bs.
79.999,99.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de días adicionales de vacaciones de bono vacacional del periodo 2012, la cantidad de Bs.
13.333,33.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de beneficios (utilidades) de fin de año del periodo 2012, la cantidad de Bs.
200.000,00.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de acostumbrados bonos denominados bono especial o bono de reconocimiento, en el periodo 2012, la cantidad de Bs.
192.694,46.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude el valor numérico obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos en el 2012.

Niega de manera absoluta que despidió de manera injustificada al actor por cuanto reitera que jamás presto funciones para la codemandada.

Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.
1.143.984,82.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del periodo 2001 (15 Díaz d salario por cada trimestre, dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) por Bs.
3.3945,60.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2002, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
11.159,38.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2003, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
22.657,14.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2004, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
25.498,44.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2005, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
34.101,32.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2006, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
39.879,00.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2007, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 Díaz) la cantidad de Bs.
46.456,56.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2008, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
61.867,70.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2009, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
103.635,12.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2010, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
233.238,18.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2011, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
239.264,80.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2012, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
245.246,42.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2013, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
251.228,04.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.
610.546,87.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
300.000,00 por conceptote diferencias salariales insolutas.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
480.000,00 por concepto de salarios caídos.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
442.666,64 por concepto de vacaciones no disfrutadas en los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 319.999,96 por concepto de bono vacacional insoluto, en los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
770.597,84 por concepto de bonos ordinarios insolutos en los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude intereses moratorios.

Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude algún monto por prestaciones sociales de manera indexada siendo que jamás presto servicios para la codemandada.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda.
…”.

La parte codemandada Sociedad Mercantil: MMC Automotriz, S.A., originalmente inscrita con el nombre de MMC Automotriz de Venezuela, S.A.:alega en su escrito de contestación lo siguiente:
“…Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude prestaciones sociales, antigüedad, diferencia salarial, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones impagadas, bonos vacacionales insolutos, beneficios anuales no pagados, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.
Indica que tal como lo describe el demandante de manera taxativa, en el año 2001, fue contratado como Gerente Letal Senior, el cual por sus características del cargo es de Dirección.

Alega que en el año 2002, fue promovido a Consultor Jurídico de la codemandada.
En el año 2006 a Vicepresidente Legal Adjunto.
Rechaza y contradice que las funciones del demandante fueron ejercidas desde el 2001 hasta finales de 2013 siendo que hasta el 31 de diciembre de 2009 fue que laboro, ocurriendo así desde en ero 2010 una prestación bajo la denominación de Honorarios Profesionales, producto de sus conocimientos en las materias asignadas.

Niega, rechaza y contradice que se haya impuesto un contrato de Prestación de Servicios, para simular la finalización de la relación laboral, para querer simular o disfrazar una relación laboral, tal como lo hace entender el demandante y peor aun, la falsedad de los alegatos donde describe que la reanuncia es falsa.
En ningún momento la codemandada evadió la recepción de reposos médicos y la indemnización que por incapacidad permanente podría haber obtenido el actor como resultado de algún informe medico resultante de examen pre-retiro laboral, por tal motivo, igualmente algún informe medico resultante de examen pre-retiro laboral, por tal motivo, igualmente niega, rechaza y contradice tal argumento.
Niega, rechaza y contradice que se haya aprovechado de una particular coyuntura de desgaste físico y emocional del actora, tal como pretende, y así lo describe en el escrito libelar por las supuestas dolencias de afecciones cardiacas generadas a causa de un grave ciclo de estrés sufrido por el demandante en la confrontación y resolución de la crisis sindical de las plantas de la empresa Mitsubishi.

Indica que las supuestas dolencias físicas, tratamientos médicos, estados de pánico y terror, o cualquier otro estado físico o mental con características similares, la codemandada nunca las conoció, siendo así que mientras duro la relación de honorarios profesionales desde enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, el demandante presto sus servicios y lo hizo sin notificar, informar o probar tal situación.

Niega, rechaza y contradice que se le haya obligado a firmar carta de renuncia como condición a su permanencia en la empresa y suscribiese finiquito privado de la relación laboral, con el cual abonaría a su favor dinero en efectivo por los padecimientos cardiacos como postraumáticos en función de la carga nerviosa.
Lo que se pago fue producto de los beneficios laborales que el demandante poseía por la relación laboral que culmino el 31/12/2009.
Niega, rechaza y contradice que a partir de 2010, opero fraude laboral en perjuicio del actor, y que en ningún momento ocurrió la sustitución de sus ordinarias condiciones de trabajo por el contrato de Honorarios Profesionales que acordó con la codemandada, sin estar bajo presión o coacción alguna.
Indica que donde se describen las obligaciones que el actor tenia que cumplir, así como se logra evidenciar que el pago por concepto de su prestación de servicios profesionales supera con elevada diferencia el salario mensual que venia recibiendo cuando existió la relación laboral. Tal y como se lograra probar en el momento oportuno para ello, por cuanto los referidos contratos de Honorarios Profesionales fueron promovidos por la codemandada y el demandante.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.
70.000,00 por degradación del salario en proporción a Bs. 10.000,00 desde el mes de julio de 2010, ya que el contrato de Honorarios Profesionales determinaba la condición a partir del mes de julio por los servicios que era Bs. 30.000,00, siendo de este modo que el demandante en calidad de firmante sin presión, coacción ni amenaza alguna, conocía desde un principio los términos y condiciones establecido en el contrato, el cual era Bs. 40.000,00 mensuales los primeros meses del año 2010 y luego Bs. 30.000,00 como pago de sus servicios profesionales.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por omisión de pago de vacaciones anuales del periodo 2010, la cantidad de Bs.
110.666,66, por cuanto no existió relación laboral en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de bono vacacional del periodo 2010, la cantidad de Bs.
79.999,99, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de días adicionales del periodo 2010, la cantidad de Bs.
13.333,33, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de beneficios (utilidades) de fin de año del periodo 2010, la cantidad de Bs.
200.000,00, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de acostumbrados bonos, denominados bonos especiales o bono de reconocimiento del periodo 2010, la cantidad de Bs.
192.694,46, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de un valor remunerativo obtenido por medio de los beneficios de asignaron, privilegio y facilidades para adquisición de vehiculo en el 2010, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.

Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
120.000,00 por degradación del salario en proporción a Bs. 10.000,00 por cada mes del año 2011, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de vacaciones anuales en el periodo 2011, la cantidad de Bs.
110.666,66, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de bono vacacional del periodo 2011, la cantidad de Bs.
79.999,99, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de días adicionales de vacaciones de bono vacacional del periodo 2011, la cantidad de Bs.
13.333,33, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de beneficios (utilidades) de fin de año del periodo 2011, la cantidad de Bs.
200.000,00, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de acostumbrados bonos denominados bono especial o bono de reconocimiento del periodo 2011, la cantidad de Bs.
192.694,46, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de un valor remunerativo obtenido por medio del os beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos en el 2011, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.

Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
120.000,00 por degradación del salario en proporción a Bs. 10.000,00 por cada mese del año 2012, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de vacaciones anuales en el periodo 2012, la cantidad de Bs.
110.666,66, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de bono vacacional del periodo 2012, la cantidad de Bs.
79.999,99, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de días adicionales de vacaciones de bono vacacional del periodo 2012, la cantidad de Bs.
13.333,33, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de beneficios (utilidades) de fin de año del periodo 2012, la cantidad de Bs.
200.000,00, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude por omisión de pago de acostumbrados bonos denominados bono especial o bono de reconocimiento, en el periodo 2012, la cantidad de Bs.
192.694,46, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.
Niega de manera absoluta que la codemandada le adeude el valor numérico obtenido por medio de los beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos en el 2012, por cuanto no existió relación laboral alguna con el referido profesional en ese periodo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude ajuste de salario integral tras fijación de valor del beneficio de asignación y adquisición preferencial de vehículos, ya que como pretende el actor, durante la supuesta relación laboral operaron dos beneficios remunerativos que formarían parte del salario y cuyo valor debe ser estimado vía experticia complementaria del fallo.
A tal efecto, es importante señalar que el accionante debió cuantificar lo aquí mencionado y que pretende solicitar como pago dentro en la demanda, por cuanto la codemandada se encontraría en un estado de indefensión al no establecerse el mencionado monto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude ajuste de salario integral tras fijación de incidencia del incremento interanual para los años 2011, 2012 y 2013, al no existir relación laboral alguna para ese periodo, ya que como pretende el actor, durante la prestación de servicios profesionales, operaron aumentos de salario provenientes de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo valor debe ser estimado vía experticia complementaria del fallo.
A tal efecto, es importante señalar que el accionante debió cuantificar lo aquí mencionado y que pretende solicitar como pago dentro en la demanda, por cuanto la codemandada se encontraría en un estado de indefensión al no establecerse el mencionado monto.
Niega, rechaza y contradice que se despidió de manera injustificada al actor el 31/12/2009, por cuanto fue este quien renuncio y por tal motivo se le pagaron las prestaciones sociales producto de la relación laboral que existió desde abril de 2001 hasta diciembre de 2009.
El mencionado pago se baso en los beneficios laborales que eran aplicables para los trabajadores de Dirección que mencionaba la entonces Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, insiste en negar, rechazar y contradecir que el actor laboro durante 12 años, 09 meses, ya que el actor pretende cuantificar los años en que prestos sus servicios como profesional a través de un contrato de Honorarios Profesionales durante los años 2010, 2011 y 2012, por cuanto no existió relación laboral alguna entre la codemandada y el profesional del derecho en esos años.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.
1.143.984,82, por haber laborado 12 años y 09 meses, por cuanto no existió relación laboral alguna en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, mas allá de su prestación de servicios por honorarios profesionales, concepto este que no implica el tipo de pago que indebidamente presente la actora.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del periodo 2001 (15 Díaz d salario por cada trimestre, dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) por Bs.
3.3945,60.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2002, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
11.159,38.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2003, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
22.657,14.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2004, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
25.498,44.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2005, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
34.101,32.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2006, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
39.879,00.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2007, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
46.456,56.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2008, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
61.867,70.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2009, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
103.635,12.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2010, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
233.238,18.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2011, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
239.264,80.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2012, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
245.246,42.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2013, (15 días de salario por cada trimestre, con dos días adicionales acumulables por cada año de trabajo con un limite de 30 días) la cantidad de Bs.
251.228,04.
Alega que mediante las referidas peticiones pretende el pago de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por la cantidad de Bs.
1.317.952,70, evidenciándose claramente que estamos en presencia de una demanda totalmente temeraria al pretender solicitar la repetición de conceptos ya pagados en la oportunidad que culmino la relación laboral en el año 2009, realizada bajo esquemas y direcciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.
610.546,87, al ser pagados en su oportunidad por la relación laboral que existió en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente por haber renunciado y recibido la totalidad de las prestaciones sociales en su oportunidad, con los derechos laborales propios de un personal de Dirección, tal como lo describe en su escrito libelar (Vicepresidente Ejecutivo).
Por tal motivo mal podría reclamar los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo para un trabajador despedido injustificadamente. Siendo así, es por lo que si el demandante en su oportunidad consideraron que fue despedido injustificadamente debió accionar los mecanismos legales con el fin de solicitar su indemnización o su rengase, lo cual hasta la fecha no hizo y por lo tanto consideramos y así solicitamos la prescripción de lo aquí solicitado.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.
1.317.952,70 por concepto de despido injustificado, ya que el demandante culmino la relación de trabajo renunciado libre de constreñimiento y libertad alguna, recibiendo la totalidad de las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
300.000,00 por concepto de diferencias salariales insolutas, por cuanto el monto fue acordado en el contrato de Honorarios Profesionales.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
480.000,00 por concepto de salarios caídos, ya que el demandante tenia la oportunidad jurídica para solicitar su reenganche, lo cual no hizo hasta la presente y por consiguiente nada le adeuda por tal concepto.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
480.000,00 por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional insoluto, ya que el demandante tenía la oportunidad jurídica para solicitar su reenganche, lo cual no hizo hasta la presente y por consiguiente nada adeuda por tal concepto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.
442.666,64 por concepto de vacaciones no disfrutadas en los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 319.999,96 por concepto de bono vacacional insoluto, en los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, ya que durante los lapsos reclamados el actor no laboro para la codemandada.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
770.597,84 por concepto de bonos ordinarios insolutos en los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, ya que durante los lapsos reclamados no laboro para la codemandada.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude intereses moratorios, por cuanto no se le adeuda nada al demandante, al recibir la totalidad de sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude indexación, por cuanto no se le adeuda nada al recibir la totalidad de sus prestaciones sociales.

Alega que el demandante, pretende desconocer el contrato de Honorarios Profesionales, así como sus dos extensiones, por prestar sus servicios profesionales desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2012, el cual suscribió sin estar bajo coacción ni presión alguna, firmándolo debidamente ante un Notario Publico, donde ambas partes dejaron claro los términos y condiciones en que se prestarían los servicios del contrato y sus dos extensiones.

Indica que mientras duro la relación laboral hasta su fecha de culminación el 31/12/2009, laboro bajo las condiciones totalmente distintas a las pactadas en el contrato de Honorarios Profesionales, llegando a ser Vicepresidente Ejecutivo de la empresa, teniendo derechos y obligaciones inherentes a las responsabilidades que generaban su trabajo y cargo.

Señala que el actor al ejercer su profesión de manera independiente lo hizo no solo para la codemandada si no para otras empresas, incluso llegando a ser Juez de la Republica, tal y como quedo demostrado con las pruebas promovidas y sustanciadas, esperando ser evaluadas para la definitiva.

Arguye que el actor y la codemandada suscribieron un contrato de Honorarios Profesionales por estar relacionado al a profesión del accionante, por requerir de una experiencia y una serie de habilidades especificas, donde la labor prestada, estaba supeditada a l a entrega de informes con sus respectivas facturas.

Alega que su intención era recibir asesoría del actor por el conocimiento y experiencia que este poseía, ya que había renunciado a la empresa y de común acuerdo decidió prestar sus servicios personales con unas condiciones inherentes a la empresa de servicios profesionales, por ser una libertad jurídica, ya que los contratos de estas características tienen la intención de efectuar los pagos que corresponden por la prestación de servicios, donde existe entre el que presta el servicio y quien lo recibe una relación regida por el derecho mercantil y no genera las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni otras leyes vinculadas a los contratos de trabajo.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda.
…”.

En su escrito de contestación la codemandada, Sociedad Mercantil: Austrans de Venezuela, S.A. alego lo siguiente:
“…El demandante interpuso una demanda contra las codemandadas, sin establecer previamente el vínculo especifico y real que según a su decir existió, únicamente establece: “…Vicepresidente Legal Adjunto de la empresa MMC Automotriz, C.A., y sus relacionadas (como Director Adjunto Suplente en Austrans y representante Legal de Sojitz Venezuela,)…”
Señala que solo indico presuntamente era Director Adjunto Suplente de Austrans de Venezuela, S.A., y de las pruebas promovidas en su oportunidad, no consta ninguna que establezca ciertamente el supuesto cargo que según la parte actora ostentaba para el periodo que determino para el supuesto periodo que duro la relación laboral, igualmente, niega, rechaza y contradice que el accionante era trabajador.
En consecuencia, no se puede pretender que tenga la obligación de continuar acudiendo ante los tribunales laborales y exponer sus argumentos, cuando el mismo accionante no prueba que trabajo para la codemandada, ni siquiera aporto otros medios probatorios que vinculen a la Sociedad Mercantil Austrans de Venezuela, C..A. con el actor.
Alega que es deber acotar que el demandante en su acervo probatorio no consigno pruebas para demostrar la supuesta unidad económica entre las empresas demandadas, a los fines de determinar una posible solidaridad entre ellas, acotando que solamente tiene una relación comercial con la empresa MMC Automotriz, C.A., pero esta no debe entenderse como lo que establece la parte actora en su libelo de demanda.

Indica que por los motivos antes expuestos, solicita se declare la Falta de Cualidad por parte de la Sociedad Mercantil Austrans de Venezuela, C.A., para continuar en la causa como demandado, cuando no se observa prueba suficiente que demuestre las afirmaciones del actor, con respecto a la relación laboral o presunta unidad económica entre las Sociedades Mercantiles demandadas.

Arguye con respecto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Que el ciudadano actor en su libelo establece:
“…por lo cual firmo la renuncia pedida, como pudo aunque en franca posición de desventajas- las nuevas condiciones laborales; suscribo un-consideramos fraudulento-finiquito de relación laboral…”.
Señala en razón a la afirmación del demandante, en determinar que efectivamente si renuncio a su puesto de trabajo, e igualmente recibió el pago de todos los conceptos correspondientes a la supuesta relación laboral que existió con la empresa MMC Automotriz, S.A., pretende dar a entender hechos que non son ciertos, por cuanto no consta a los autos alguna disconformidad por parte del demandante, cuando las leyes establecen mecanismos correspondiente para contrarrestar cualquier violación a los derechos que el ostentaba como un presunto trabajador.
Evidenciándose que el actor ni siquiera hace mención en todo su extensión del escrito de demanda los conceptos según le actor pagados por la empresa MMC Automotriz, C.A., y el monto total que recibió en ese momento, constatándose que no hay buena fe por parte del actor en reclamar realmente lo que le corresponde por la supuesta relación laboral que existió con la empresa antes indicada. En el supuesto negado que se declare que el demandante fue extrabajador de la empresa MMC Automotriz, C.A., durante el lapso, solicita se considere descontar cantidad que recibió el accionante en el año 2010, a los fines de determinar realmente lo adeudado por la empresa MMC Automotriz, C.A., al extrabajador.
Indica con respecto a la perdida del derecho por parte del demandante en reclamar supuestas desmejoras en sus condiciones laborales: que el actor alega que las codemandadas omitieron el pago de todos los beneficios laborales y sus incidencias para el cálculos de sus prestaciones sociales y demás presuntos conceptos laborales, en razón del tiempo que comprende los años 2010, 2011, 2012 y 2013, es decir, el actor pretende reclamar supuestos incumplimientos por parte de las sociedades mercantiles MMC Automotriz, C.A., Sojitz Corporation, C.A., y Austrans de Venezuela, S.A., luego de haber transcurrido un periodo de cuatro años desde la supuesta violación de sus presuntos derechos laborales.

Señala que es menester establecer que de las afirmaciones que indica el demandante en su escrito de demanda, se observa a simple vista la afirmación clara, sencilla y concisa que determino que el actor trabajo exclusivamente para MMC Automotriz, C.A., y para Austrans de Venezuela, S.A., evidenciándose de esa afirmación que no presto servicios personales de ningún tipo, desconociendo la codemandada si fue trabajador de la Empresa MMC Automotriz, C.A., debiendo el tribunal verificar si existe realmente incumplimiento contractual por parte de la Empresa MMC Automotriz, C.A., o el aprovechamiento del demandante para conseguir algún beneficio que no le corresponde.

Por cuanto supuestamente se vulnero los derechos laborales a la parte actora siendo profesional del derecho que ejerció en el supuesto cargo de Vicepresidente Legal Adjunto de MMC Automotriz, C.A, y posteriormente Asesor Externo, según información detallada por el mismo demandante, es decir, ¿la persona encargada de proteger los intereses legales de la empresa actualmente que se violento sus derechos laborales, sin haber dejado constancia de dicha disconformidad o acudir ante los órganos competentes para proteger sus condiciones de trabajo?
. Es imperativo tomar en consideración para este juzgado, la interrogante antes indicada para tener certeza que el demandante es acreedor de las cantidades reclamadas.
Aunado a lo anterior, según el actor se configuro la desmejora de las supuestas condiciones de trabajo del actor, en virtud que en los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, y se omitieron criterios del accionante el pago de sus beneficios, tano como los recibió durante su puesta relación laboral.
Si realmente existió para dicho momento la desmejora por parte de su patrono MMC Automotriz, C.A., el demandante debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente y exponer sus argumentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Se observa que el lapso para interponer cualquier reclamo a consecuencia de posibles desmejoras, debe realizarse dentro de los 30 días siguientes cuando ocurra el hecho, en el caso que nos compete se estaría reclamando a consecuencia de posibles desmejoras, debe realizarse dentro de los 30 días siguientes cuando ocurra el hecho, en el caso que nos compete se estaría reclamando una supuesta desmejora luego de haber transcurrido 4 años.
En consecuencia, perdió el derecho de reclamar las supuestas desmejoras a partir del año 2010, por cuanto el demandante consintió y acepto el supuesto cambio de salario, así como los beneficios laborales según su criterio le correspondían.
Señala como improcedencia del pago de salarios caídos lo reclamado por el accionante como dejados de percibir desde enero de 2013 hasta enero de 2014, por un monto de Bs.
480.000,00, de acuerdo a los alegatos del actor, le corresponden por una supuesta relación laboral- lo cual se niega-. No obstante, en el supuesto negado que el demandante haya sido trabajador de MMC Automotriz –lo cual se niega-, no procederían los salarios caídos por haber el demandante renunciado a los lapsos legalmente establecidos en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta o relativa. Dicho de otra manera, si alega que le dejaron de pagar los supuestos salarios de enero de 2013, el mismo tenia 30 días a partir de la referida fecha para accionar el procedimiento de reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual no hizo, y 5 días para activar el procedimiento de estabilidad relativa establecido en la misma ley, lo cual tampoco realizo, en este sentido condono la supuesta falta cometida por su supuesto patrono y acepto la terminación de la supuesta relación laboral, en virtud de lo cual, mal puede reclamar salarios caídos, ya que estos tienen su fundamento en la continuidad de la relación laboral, cuya terminación el consintió. En consecuencia el accionante no es acreedor del monto mencionado.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedentes.

A todo evento y siguiendo con lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechaza, niega y contradice por ser falsos los hechos como el derecho invocado, y principalmente los hechos y circunstancias alegados:
Niega, rechaza y contradice que haya fungido como patrona por la supuesta unidad económica que estableció la parte actora, ya que no se evidencia en las pruebas consignadas por el demandante vinculación entre las codemandadas.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido contratado por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, C.A., por cuanto se desconoce si existió o no la supuesta relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que MMC Automotriz, C.A., sea operaria y comercializadora en Venezuela de la transnacional Mitsubishi Motor Company, y de la multinacional coreana Hyundai Motors Corporation, en virtud que no se evidencia de las pruebas tal afirmación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa MMC Automotriz, C.A., contrato al actor para el cargo de Gerente Legal Senior, asimismo que este adscrito a la vicepresidencia de mercadeo de la compañía antes mencionada y el supuesto grupo afiliado Sojitz de Venezuela, C.A. y Austrans de Venezuela, C.A., en razón a que el demandante no los demostró.

Niego, rechazo y contradigo que en el año 2002, el accionante haya sido promovido al cargo de consultor jurídico de la empresa MMC Automotriz, C.A., (y afiliadas) igualmente que contaba con dos gerentes adjuntos en Caracas, y por ultimo que en el año 2013 se amplio con dos gerentes adjuntos adicionales en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, visto que no consta a los autos las afirmaciones alegadas por el actor.

Niego, rechazo y contradigo, que durante el periodo mencionado se hayan reducido gastos legales por supuestas contrataciones externas y que por esta circunstancia se hayan ampliado las presuntas competencias y participación de la empresa, ya que el actor no las demostró.

Niega, rechaza y contradice que en el periodo 2004 y 2006, que según el demandante laboro para MMC Automotriz, C.A., que se haya ampliado su influencia de la consultaría jurídica hacia el área de recursos humanos, y que por esta circunstancia el actora presuntamente haya tenido participación en el comité ejecutivo de las demandadas, por cuanto desconoce los hechos a raíz que el demandante no fue empleado.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta relación laboral que alega el accionante haya aumentado el presupuesto económico de la unidad y por esta razón haya sido invitado a viajar a Japón, como parte del presunto reconocimiento a su desempeño, lo cual no consta prueba suficiente al respecto.

Niega, rechaza y contradice que en el periodo anteriormente indicado la parte actora haya acumulado supuestos meritos requeridos y que por esta razón fuere ascendido según el criterio del accionante al cargo de vicepresidente legal adjunto de MMC Automotriz, C.A., en virtud que el actor no lo demostró.

Niega, rechaza y contradice que durante el periodo 2006-2008, el accionante haya participado en calidad de vicepresidente legal adjunto a la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., e igualmente de las presuntas empresas relacionadas, visto que no fue empleadora del accionante y desconoce cualquier vinculación con la empresa MMC Automotriz, C.A.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya fungido como Director Suplente en la Sociedad Mercantil Austrans de Venezuela, S.A., y que igualmente haya sido representante legal de Sojitz Venezuela, C.A, en razón a que no consta prueba fehaciente que demuestre esta afirmación.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta participación del demandante se haya consolidado y extendido a las áreas de desarrollo de concesionarios, servicio postventa, servicios generales y seguridad industrial, relaciones institucionales y relaciones gremiales, igualmente que haya sido designado como representante de la empresa MMC Automotriz, C.A. ante Cavenez, en virtud que no quedo demostrado.

Niega, rechaza y contradice que ejerció funciones desde abril de 2001 hasta finales de 2013, y que igualmente las codemandadas posteriormente al mes de diciembre de 2009 según el actor hayan condicionado su permanencia en la compañía bajo su presunta modalidad de defraudación contra sus derechos laborales, ya que no consta prueba suficiente que de certeza a este argumento.

Niega, rechaza y contradice que se hay impuesto algún contrato de prestación de servicios para simular una presunta finalización y discontinuidad d4 la relación laboral en fraude laboral, por cuanto el demandante no lo demostró.

Niega, rechaza y contradice que existió afecciones y aeraciones en la condición física y anímica del demandante, como resultado de un supuesto estrés emocional, violencia física y presiones sociales y del trabajo, y que las mismas hayan sido generadas por presuntos hechos ocurridos entre enero y julio de 2000, visto que no consta en autos la existencia real de la circunstancias antes especificadas.

Niega, rechaza y contradice que las Sociedades Mercantiles demandadas hayan impuesto bajo un supuesto argumento que alega la parte actora que una vez que retornara la normalidad laboral seria incorporado, y que por este presunto hecho se suscribiera en el decir del demandante un falaz contrato de prestación de servicios a los fines de simular una condición de asesor externo, por cuanto no demostró la existencia de hechos antes establecidos por el demandante.

Niega, rechaza y contradice que las empresas codemandadas hayan creado un supuesto contrato de servicios profesionales para disfrazar su remuneración como honorarios profesionales, ya que no se evidencia muestra suficiente que demuestre esta afirmación.

Niega, rechaza y contradice que las codemandadas, hayan obligado al accionante a suscribir una renuncia falsa como condición para continuar con la supuesta relación laboral, y por este motivo se presuma la existencia de una simulación de su terminación y discontinuidad, visto que el demandante no lo demostró.

Niega, rechaza y contradice que las compañías accionadas hayan incurrido en un fraude laboral y específicamente en los derechos laborales del actor, e igualmente se haya evadido los supuestos reposos médicos y la presunta incapacidad parcial permanente que alega el accionante según resultados del informe medico de pre-retiro laboral, razón que no consta en autos la existencia de la supuesta enfermedad ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que en el periodo 2001 hasta el 2013 incluyendo los supuestos periodos de renovación del presunto pseudo-contrato de servicios profesionales, la parte actora se haya comprometido la situación de sus vértebras cervicales y la presión que pudiera ejercer sobre su canal medular, y en consecuencia, exista una supuesta intervención quirúrgica de riesgo médico, ya que no quedo demostrado las situaciones planteadas por el actor.

Niega, rechaza y contradice que las supuestas patronas hayan aprovechado alguna particular coyuntura del presunto desgaste físico y emocional del accionante, así que existió una supuesta dolencia de afecciones cardiacas, generadas por el presunto ciclo de estrés a consecuencia de la supuesta crisis sindical en las plantas de la empresa Mitsubischi, en razón que no demostró las situaciones antes establecidas por el actor.

Niega, rechaza y contradice que haya sido objeto de traumáticas experiencias supuestas de pánico y terror, presuntas intimidaciones y amenazas de muerte según publicas contra si y su grupo familiar, por lo debió a partir de ese momento separarse desde el 2010, residir fuera del país, incluyendo a un nuevo miembro, su nieta A.S., de 18 meses, visto que no consta prueba a su favor que afirme sus alegatos.

Niega, rechaza y contradice que haya sido privado de su libertad o secuestro, en la Planta Mitsubischi (Barcelona, Estado Anzoátegui), durante el mes de marzo 2009, por supuestos grupos de trabajadores que presuntamente ejecutaron la toma, por medio según a su decir, le extorsionaban a firmar obligaciones laborales y títulos ejecutivos indebidos contra el patrimonio de las patronas, y que haya existido presuntas amenazas a su integridad y vida hasta altas horas de la madrugada por haberse negado a suscribir las falsas deudas, ya que el demandante no demuestra sus afirmaciones.

Niega, rechaza y contradice, que supuestos sindicatos exigieran la presencia del actor en reuniones y que este no contara con seguridad, presuntos ataques y amenazas que exigían correr para no ser atacado físicamente o simplemente asesinado, en razón que no se demuestra la existencia real de los hechos descritos.

Niega, rechaza y contradice que se haya creado un hecho violento en marzo de 2009, y que haya sido amenizado de muerte en la sede del Ministerio del Trabajo (sótano) por supuestos miembros del Comité de Salud y Seguridad Laborales de las codemandas, impidiendo la ejecución de mandamientos de A.C. para levantar la supuesta toma de la planta, poniendo en retirada al mismo cuerpo policial del Estado Anzoátegui por cuanto no consta en autos que los hechos fueron tal y como lo relata la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que a finales del año 2009 las codemandas hayan ejecutado defraudación que denuncia el accionante que inicio según el desde enero (supuesta toma) que genero presuntamente un ciclo de grandes cargas, tareas y estrés, no simplemente laboral sino personal en su supuesta condición de consultor jurídico de la transnacionales, ya que no demostró sus afirmaciones.

Niega, rechaza y contradice que debió adentrase en la ardua tarea de negociar reivindicaciones laborales exigidas como consecuencia de la política laboral errada desplegada según el decir del actor en la negociación de supuestos beneficios laborales que no fueron pagados ni reconocidos oportunamente, visto que no se demuestra las afirmaciones alegadas por el demandante.

Niego, rechazo y contradigo que la vida del demandante haya estado en peligro y la de los suyos en virtud que no consta prueba suficiente para ratificar esta situación.

Niego, rechazo y contradigo que la actora estuviese en grave peligro sobre su vida por supuestas amenazas y taques que recibió de trabajadores violentos, en razón a que no consta en autos certificación de enfermedad ocupacional por parte del Instituto de Prevención, Social y S.L..

Niega, rechaza y contradice que haya sido diagnosticado en septiembre de 2009, con taquicardia paroxística, fibrilación auricular intermitente Hta y palpitaciones irregulares, ya que no constan las pruebas.

Niega, rechaza y contradice que supuestas condiciones de salud del actor persistan con posteriores dolencias y en consecuencia haya sido intervenido quirúrgicamente en el año 2010 en su brazo izquierdo que se desarrollo en el 2009, impidiendo la movilización del brazo en un 60% lo que a partir del 2011 hasta la fecha afecta su área cervical por cuanto no consta en autos certificación de enfermedad ocupacional por parte del Instituto de Prevención, Social y S.L..

Niego, rechazo y contradigo que superada la supuesta crisis sindical a finales del año 2009, el actor sufría de padecimientos cardiacos lo que implicaron un momento de afección severa a su salud y condición física, emocional y psicológica, ya que no demostró esta circunstancia en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que se le haya conminado a firmar una renuncia como supuesta condición para permanecer en la empresa, y que suscribiese un finiquito privado de la presunta relación laboral que existió, visto que no se observa prueba suficiente que sustente esta afirmación.

Niega, rechaza y contradice que luego de la supuesta terminación laboral se iniciara un presunto contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales en el cual a criterio del actor continuaría realizando laborales regulares para la compañía, por que no lo demostró.

Niega, rechaza y contradice que por lo supuestos años de servicios, así como el aunado presunto desgaste de salud, su estado de convalecencia y otros factores que según el accionante se consideraba a el y su grupo familiar dependiente de las codemandadas, por cuanto no consta pruebas que los hechos ocurrieron.

Niega, rechaza y contradice que haya existido supuestos factores contextuales para que el actor accediera a condiciones que según su decir fueron impuestas, en razón que no se observan medios suficientes para dar certeza de los hechos que relata el demandante.

Niega, rechaza y contradice que haya suscrito un supuesto finiquito de relación laboral que considera el actor como fraudulento y que a su decir a partir de enero de 2010, existiera un día de discontinuidad o interrupción del a relación laboral, ya que no lo demostró.

Niega, rechaza y contradice que luego de la supuesta liquidación y terminación de la relación laboral, se hayan ampliado presuntamente otras empresas y accionistas sus funciones, según su criterio e.C. 13-90, C.A., accionistas de MMC Automotriz, C.A. y Macusa, C.A., propiedad de algunos directores de la junta de MMC y accionistas de Consorcio 13-90, C.A., por cuanto no consigno medio de prueba suficiente para demostrar las supuestas nuevas actividades ni el vinculo entre las empresas mencionadas.

Niega, rechaza y contradice que los supuestos contratos de prestación de servicios y honorarios profesionales, hayan asegurado la presunta continuidad laboral y ventajas de los servicios, se omitirá supuestos pagos de beneficios laborales y sus incidencias de calculo razón del tiempo comprendido a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, y que a partir del cual no recibió pago ni asignación ya que el accionante no demostró su alegato.

Niega, rechaza y contradice que las codemandadas no dieran respuesta a las supuestas llamadas del actor, y luego haya recibido una en la que presuntamente se le informara que se había revocado la orden de pago, visto que no consta prueba suficiente que demuestre esta afirmación.

Niega, rechaza y contradice que los supuestos contratos de servicios, contratos de honorarios profesionales, contratos de asesoría interna y sus prorrogas sean para defraudar al demandante, por cuanto no consta efectivamente los presuntos contratos y sus prorrogas fueron creados para tal fin.

Niega, rechaza y contradice que los presuntos contratos de servicios u honorarios profesionales sean fraudulentos e ilegales, asimismo que operen en su contra y en fraude a los derechos laborales del accionante, según el criterio del actor de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que perduro durante la supuesta relación laboral una presunta evolución salarial así como la consignación de ingresos de diversa índole que conforman el salario integral del trabajador, visto que el accionante no lo demostró.

Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los un ingreso ordinario para el 2001 de Bs.
31.567,95, en virtud que no se observa prueba suficiente que demuestre lo que le corresponde.
Niega, rechaza y contradice sea acreedor de los montos, cantidades y los cálculos que realiza conforme al derecho, como el ingreso ordinario y base de calculo de salario integral durante el año 2001, por 08 meses aplicables al año acumulo la cantidad de Bs.
17.416,80, junto a lo pagado por concepto de vacaciones según el paquete laboral aplicable equivalente a 21 días de salario para un total de Bs. 1.523,97, mas el supuesto pago por concepto de bono vacacional a 54 días de este periodo para un total de Bs. 3.918,78, y finalmente alega el cierre del ejercicio (utilidades) que conforme el paquete laboral se tribuye el equivalente a 04 meses, para un supuesto total de Bs. 8.708,40, ya que los conceptos, montos y formas de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas por el accionante.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los montos, cantidades y asimismo para que su ingreso ordinario y base de calculo de salario integral sea obtenido durante el año 2002, por los supuestos conceptos acumulo la cantidad de Bs.
42.032,28, por concepto de vacaciones a 21 días, Bs. 2.451,75, por bono vacacional a 54 días, Bs. 6.304,50, y finalmente lo presuntamente pagado por beneficios al cierre del ejercicio (utilidades) equivalente a 04 meses de salario para un supuesto total de Bs. 14.010,00, todo lo que arroja un total de Bs. 64.798,53, igualmente a su decir solicita respecto al valor remunerativo supuestamente obtuvo por medio de beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos ya que los conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor durante el año 2003, que haya acumulado la cantidad de Bs.
85.342,20, por concepto de vacaciones según el paquete laboral equivale a 21 días de salario para un total de Bs. 4.978,74, mas el supuesto pago por conceptote bono vacacional correspondiente a 54 días, por Bs. 12.801,78 y finalmente el beneficio del cierre del ejercicio (utilidades) por 04 meses de salario para un total de Bs. 28.448,40, lo que asciende Bs. 131.570,85, conforme al valor remunerativo que supuestamente obtuvo por medio de beneficios de conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas por el accionante.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los montos, cantidades y asimismo para que su ingreso ordinario y base de calculo de salario integral sea obtenido durante el año 2004, por los supuestos conceptos acumulo la cantidad de Bs.
89.892,00, por concepto de vacaciones a 21 días, Bs. 5.243,70, por bono vacacional a 56 días, Bs. 13.983,20, y finalmente lo presuntamente pagado por beneficios al cierre del ejercicio (utilidades) equivalente a 04 meses de salario para un supuesto total de Bs. 29.264,00, todo lo que arroja un total de Bs. 139.082,90, igualmente a su decir solicita respecto al valor remunerativo supuestamente obtuvo por medio de beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos ya que los conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los montos, cantidades y asimismo para que su ingreso ordinario y base de calculo de salario integral sea obtenido durante el año 2005, por los supuestos conceptos acumulo la cantidad de Bs.
105.677,64, por concepto de vacaciones a 29 días, Bs. 23.189,6, por bono vacacional a 56 días, Bs. 16.443,84, y finalmente lo presuntamente pagado por beneficios al cierre del ejercicio (utilidades) equivalente a 04 meses de salario para un supuesto total de Bs. 35.225,88, todo lo que arroja un total de Bs. 180.537,00, igualmente a su decir solicita respecto al valor remunerativo supuestamente obtuvo por medio de beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos ya que los conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los montos, cantidades y asimismo para que su ingreso ordinario y base de calculo de salario integral sea obtenido durante el año 2006, por los supuestos conceptos acumulo la cantidad de Bs.
105.667,64, por concepto de vacaciones a 83 días, Bs. 30.600,87, por bono vacacional a 58 días, Bs. 21.383,44, y finalmente lo presuntamente pagado por beneficios al cierre del ejercicio (utilidades) equivalente a 04 meses de salario para un supuesto total de Bs. 35.225,88, todo lo que arroja un total de Bs. 205.095,19, igualmente a su decir solicita respecto al valor remunerativo supuestamente obtuvo por medio de beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos ya que los conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los montos, cantidades y asimismo para que su ingreso ordinario y base de calculo de salario integral sea obtenido durante el año 2007, por los supuestos conceptos acumulo la cantidad de Bs.
44.032,35, por concepto de vacaciones a 83 días, Bs. 30.600,87, por bono vacacional a 58 días, Bs. 21.383,44, los días adicionales de vacaciones equivalentes a 10 días por un monto de Bs. 3.686,86, asimismo un supuesto bono especial de reconocimiento desde enero a mayo para un total de Bs. 1.498,20, y desde junio a diciembre a criterio del accionante se cancelo un total de Bs. 3.716,30, y presuntos bonos especiales por la cantidad de Bs. 2.200,00 y otro por Bs. 3.300,00, y el ultimo presunto bono de Bs. 200,00, y finalmente lo supuestamente pagado por beneficios al cierre del ejercicio de utilidades, que conforme al paquete laboral que se tribuye aplico a 04 meses de salario para un supuesto total de Bs. 44.242,32, todo lo que arroja un total de Bs. 232.284,44, igualmente a su decir solicita respecto al valor remunerativo supuestamente obtuvo por medio de beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos ya que los conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los montos, cantidades y asimismo para que su ingreso ordinario y base de calculo de salario integral sea obtenido durante el año 2008, por los supuestos conceptos acumulo la cantidad de Bs.
110.060,58, por concepto de vacaciones a 83 días, Bs. 37.332,57, por bono vacacional a 60 días, Bs. 26.987,40, asimismo un supuesto bono especial de reconocimiento desde enero a junio para un total de Bs. 3.185,46, y desde julio a diciembre a criterio del accionante se cancelo un total de Bs. 3.318,48, y presuntos bonos especiales por la cantidad de Bs. 16.599,89 y finalmente lo supuestamente pagado por beneficios al cierre del ejercicio de utilidades, que conforme al paquete laboral que se tribuye aplico a 04 meses de salario para un supuesto total de Bs. 61.621,57, todo lo que arroja un total de Bs. 300.980,75, igualmente a su decir solicita respecto al valor remunerativo supuestamente obtuvo por medio de beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos ya que los conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los montos, cantidades y asimismo para que su ingreso ordinario y base de calculo de salario integral sea obtenido durante el año 2009, por los supuestos conceptos acumulo, por concepto de vacaciones, por bono vacacional, asimismo un supuesto bono especial de reconocimiento y presuntos bonos especiales y finalmente lo supuestamente pagado por beneficios al cierre del ejercicio de utilidades, que conforme al paquete laboral que se tribuye todo lo que arroja un total de Bs.
824.452,84, igualmente a su decir solicita respecto al valor remunerativo supuestamente obtuvo por medio de beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos ya que los conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los montos, cantidades y asimismo para que su ingreso ordinario y base de calculo de salario integral sea obtenido durante el año 2010, por los supuestos conceptos acumulo, por concepto de vacaciones, por bono vacacional, asimismo un supuesto bono especial de reconocimiento y presuntos bonos especiales y finalmente lo supuestamente pagado por beneficios al cierre del ejercicio de utilidades, que conforme al paquete laboral que se tribuye todo lo que arroja un total de Bs.
192.694,46, igualmente a su decir solicita respecto al valor remunerativo supuestamente obtuvo por medio de beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos ya que los conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los montos, cantidades y asimismo para que su ingreso ordinario y base de calculo de salario integral sea obtenido durante el año 2011, por los supuestos conceptos acumulo, por concepto de vacaciones, por bono vacacional, asimismo un supuesto bono especial de reconocimiento y presuntos bonos especiales y finalmente lo supuestamente pagado por beneficios al cierre del ejercicio de utilidades, que conforme al paquete laboral que se tribuye todo lo que arroja un total de Bs.
192.694,46, igualmente a su decir solicita respecto al valor remunerativo supuestamente obtuvo por medio de beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos ya que los conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los montos, cantidades y asimismo para que su ingreso ordinario y base de calculo de salario integral sea obtenido durante el año 2012, por los supuestos conceptos acumulo, por concepto de vacaciones, por bono vacacional, asimismo un supuesto bono especial de reconocimiento y presuntos bonos especiales y finalmente lo supuestamente pagado por beneficios al cierre del ejercicio de utilidades, que conforme al paquete laboral que se tribuye todo lo que arroja un total de Bs.
192.694,46, igualmente a su decir solicita respecto al valor remunerativo supuestamente obtuvo por medio de beneficios de asignación, privilegios y facilidades para adquisición de vehículos ya que los conceptos, montos y forma de cálculos no son correctos y no se demuestran de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que sea las empresas codemandadas le adeuden al demandante la cantidad de Bs.
1.076.694,44 según el accionante representa el factor de calculo del salario integral del año 2012, visto que no consta prueba que demuestre que existe dicha deuda.
Niego, rechazo y contradigo que la actora sea beneficiaria de la opción de compra de un vehiculo cada año con un descuentos del 10% de su valor, visto que no hay prueba que establezca que efectivamente le correspondió el beneficio.

Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya sido beneficiario de dos vehículos cada dos años y estos sean vendidos con la opción de compra por un precio (depreciado) equivalente al 35% de su valor, en razón a que la parte actora no lo demostró.

Niego, rechazo y contradigo que los dos supuestos beneficios antes establecidos tengan incidencia en el supuesto salario integral, en consecuencia deba tomarse en consideración para los presuntos calculo de prestaciones sociales, antigüedad y beneficios de ley, en virtud que no consta prueba suficiente que den certeza a esta afirmación.

Niego, rechazo y contradigo que le corresponda al demandante supuestos ajustes del salario integral tras la fijación de incidencia del incremento interanual según el decir del accionante los años 2011, 2012 y 2013, ya que consta en autos la existencia del vínculo laboral de la parte con las codemandadas.

Niego, rechazo y contradigo que el supuesto incremento salaria fuera parte integrante del supuesto paquete laboral aplicado en la relación laboral de los periodos 2011 y 2012, respecto a 2013, se deba hacer el mismo tramite sobre unos salarios caídos, y que este aumento se haya tabulado por cantidad nunca menor al mismo regulado presuntamente según lo establecido en la convención colectiva, por cuanto no consta prueba que confirme la relación laboral con las accionadas.

Niego, rechazo y contradigo que las codemandadas deban cancelar supuestos salarios insolutos y presuntos salarios caídos que le corresponden por los periodos 2011, 2012 y 2013, visto que no demostró que es acreedor de los conceptos.

Niego, rechazo y contradigo, que trabajo para algunas empresas demandadas desde el 16/04/2001 y que esta haya culminado por un supuesto despido injustificado en el mes de enero de 2014, visto que no demostró esta afirmación.

Niego, rechazo y contradigo que sea acreedor de la suma de Bs.
1.1423.984,82, por concepto de antigüedad, en virtud que no consta en prueba el supuesto periodo que trabajo el demandante para alguna de las empresas demandadas.
Niego, rechazo y contradigo sea beneficiario de lo estableado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales a y b, ya que no demostró el vinculo laboral con las codemandadas.

Niego, rechazo y contradigo que la accionante sea acreedor de Bs.
3.945,60 por concepto de prestaciones sociales del año 2001, por cuanto su forma de cálculo es errada y asimismo no puede pretender cobrar el presente concepto y al mismo tiempo lo estableció en el artículo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el articulo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2003, la cantidad de Bs.
22.657,14.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2004, la cantidad de Bs.
25.498,44.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2005, la cantidad de Bs.
34.101,32.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude a que se refiere el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs.
39.879,00.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de prestaciones sociales del año 2007, a que se refiere el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs.
46.456,69.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le a que se refiere el articulo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2008, la cantidad de Bs.
61.867,70.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude a que se refiere el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2009, la cantidad de Bs.
103.635,12.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude a que se refiere el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2010, la cantidad de Bs.
233.283,18.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude a que se refiere el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2011, la cantidad de Bs.
239.264,80.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude a que se refiere el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs.
245.246,42.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude a que se refiere el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del periodo 2012, la cantidad de Bs.
251.228,04.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs.
1.317.952,70.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales sea por el monto de Bs.
1.317.952,70, en virtud que las formulas utilizadas para dicho calculo están erradas y no se demostró la relación laboral con alguna de las codemandadas.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude la cantidad de Bs.
610.546,87 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, no se demostró efectivamente le corresponde este concepto.
Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente desde enero de 2013 hasta enero de 2014, por cuanto no consta prueba suficiente que demuestre tal afirmación.

Niega, rechaza y contradice que haya existido una terminación tacita por parte de alguna de las codemandadas por la supuesta relación laboral con el actor, y que no hubo notificación previa, ni contacto, ni explicación o motivación para dar supuestas razones de este proceder, visto que no existió relación laboral no había obligación alguna por parte de la empresas.

Niego, rechazo y contradigo que las accionadas hayan omitido dar respuesta y que algún departamento contable de estas, hayan respondido revocado, en razón a que no había ninguna obligación por parte de las compañías ya que no había relación laboral alguna.

Niega, rechaza y contradice que haya terminado la supuesta relación objeto de esta demanda y que haya sido de forma unilateral, inmotivada y razones ajenas al accionante, por cuanto no demostró en vínculo con las demandadas.

Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de la cantidad de Bs.
1.317.952,70 por concepto de indemnización por un supuesto despido injustificado, en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna y por consiguiente no puede concebirse algún despido.
Niega, rechaza y contradice que a partir del mes de julio 2010, se haya degradado la supuesta remuneración del demandante en el salario mensual, asimismo que exista un fraudulento contrato de asesoría externa y honorarios profesionales por la cantidad de Bs.
10.000,00 de la fecha antes indicada y que no demostró la existencia de la relación laboral durante el periodo de la supuesta degradación.
Niega, rechaza y contradice que haya empezado a percibir por un supuesto salario mensual siendo presuntamente desde enero de 2010 y hasta junio del mismo año, el salario normal de Bs.
40.000,00 por mes visto que no se constata mediante pruebas esta afirmación.
Niega, rechaza y contradice el supuesto incumplimiento durante 30 meses desde julio 2010 hasta diciembre de 2012, y dicha omisión a la cantidad de Bs.
30.000,00, por cuanto no demostró esta afirmación.
Niego, rechazo y contradigo adeuden por concepto de salarios por 12 meses con un salario de Bs.
40.000,00 desde enero 2013 hasta el 2014, en razón a que la parte actora no procedió a interponer el respectivo, lo cual aun así no procede por cuanto el periodo que reclama no descostro efectivamente era empleado de alguna de las demandadas.
Niega, rechaza y contradice que alguna de las empresas haya suscrito algún contrato de asesoría externa y honorarios profesionales, desde enero de 2010 y que haya sido prorrogado en 2011 y 2012, según criterio del actor para crear un defraudación laboral para lograr vulnerar el derecho de supuestas vacaciones y bono vacacional, ya que el accionante no demostró este hecho.

Niega, rechaza y contradice que desde el mes de enero de 2010 hasta enero de 2014 las codemandadas hayan omitido de forma total y absoluta durante dichos 04 años, el pago de los conceptos de prestaciones de vacaciones y bono vacacional, y que incumpliera el presunto otorgamiento del tiempo destinado para el goce efectivo en virtud que no demostró estas circunstancias.

Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de Bs.
319.999,96 por concepto de supuestas vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, en razón de la forma utilizada es errónea y no consigno prueba suficiente para demostrar que es beneficiario de este concepto.
Niega, rechaza y contradice que las demandadas tengan la obligación de cancelar por utilidades desde enero de 2010 hasta enero de 2013, visto que no demostró que efectivamente le corresponde este derecho.

Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de la cantidad de Bs.
800.000,00, por concepto de utilidades desde enero de 2010 hasta enero de 2014, por cuanto no hay medio probatorio suficiente para establecer que es acreedor de este beneficio durante dicho periodo.
Niega, rechaza y contradice que se haya omitido el supuesto pago de bonos ordinarios insolutos, por Bs.
770.597,84, el cual comprende el periodo de 04 años, ya que no consta prueba suficiente que demuestre que es acreedor de las cantidades antes indicadas.
Niega, rechaza y contradice que deba calcular intereses moratorios a los montos reclamados por el accionante, en virtud que no existe deuda alguna por parte de las Sociedades Mercantiles MMC Automotriz, S.A., Sojitz Corporation, S.A., y Austrans de Venezuela, S.A., al actor.

Niega, rechaza y contradice que se deba realizar indexación a los montos reclamados por el demandante, ya que no existe deuda alguna por parte de las codemandadas a su favor.

Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de la cantidad de Bs.
6.359.716,71, monto total de la demanda, en razón que el demandante no demostró la existencia de la relación laboral durante el periodo que alega que trabajo para las codemandadas el actor.
Niega, rechaza y contradice que haya habido algún fraude de los derechos laborales por cuanto no fue trabajador de las empresas demandadas.

Niega, rechaza y contradice que existan los supuestos contratos de servicios profesionales que según el decir del demandante fueron suscritos a partir del 23/12/2009, por cuanto la codemandada no puede tener conocimiento de tal hecho, en virtud que no tuvo relación de ninguna naturaleza con el accionante.

Niega, rechaza y contradice que el cálculo mas favorable de la supuesta garantía de prestaciones sociales sea por el monto de Bs.
1.317.952,70 en virtud de que las formulas utilizadas era errado y no se demostró la relación laboral con alguna de las codemandadas.
Niega, rechaza y contradice que el actor se acreedor de Bs.
610.546,87, por concepto de intereses de prestaciones sociales, por cuanto no se demostró que efectivamente le corresponde este concepto.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de Bs.
1.317.952,70 por concepto de indemnización por un supuesto despido injustificado, en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna y por consiguiente no puede concebirse algún despido.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de la cantidad de Bs.
300.000,00, por concepto de supuesta diferencia salarial insoluta, por cuanto no demostró el actor esta afirmación.
Niega, rechaza y contradice que las codemandadas adeuden la cantidad de Bs.
480.000,00, por concepto de salarios caídos, en razón que el actor no interpone el respectivo procedimiento para la restitución del derecho al momento de la violación de supuestos derechos laborales, no demostró efectivamente era empleado alguno de las codemandadas.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de la cantidad de Bs.
39.999.96, por concepto de bono vacacional, por cuanto no demostró esta afirmación.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de la cantidad de Bs.
442.666,64 por concepto de supuestas vacaciones no disfrutadas, en razón que no consigno prueba suficiente para demostrar que es beneficiario de este concepto.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de la cantidad de Bs.
800.000,00, por concepto de utilidades anuales insolutas, por cuanto no hay medio probatorio suficiente para establecer que el demandante es acreedor de este beneficio.
Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de la cantidad total de Bs.
770.597,84, por concepto de supuestos bonos ordinarios insolutos ya que no contra prueba suficiente que demuestre que el actor es acreedor de las cantidades indicadas.
Niega, rechaza y contradice que deba realizar experticia complementaria del fallo correspondiente al valor salarial que desea aplicar a los supuestos beneficios de provisión y adquisición preferencial de vehículos, y que igualmente se incluya como salario integral todos los conceptos laborales, en virtud que no existió y por ente no se genera cálculo.

Niega, rechaza y contradice que deba realizar experticia complementaria del fallo al a presunta incidencia salarial al beneficio de aumento salarial interanual, desde el año 2011 al2013, en virtud que la relación alegada no existió y por ende no generaría el calculo solicitado.

Niega, rechaza y contradice que deba realizar experticia complementaria del fallo correspondiente a intereses moratorios de los supuestos conceptos demandados, en virtud que la relación laboral alegada no existió.

Niega, rechaza y contradice que deba realizar experticia complementaria del fallo, correspondiente a la indexación sobre los supuestos conceptos demandados, en virtud que la relación alegada no existió.

Niega, rechaza y contradice que las codemandadas, deban se condenadas al pago de costos, costas procesales y honorarios profesionales de abogado, visto que no es procedente la causa por falta de pruebas suficientes que determinen las afirmaciones del accionante.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada.
…”.


CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y trabajada como quedo la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por la Juez de Juicio, en virtud de la declaratoria del desistimiento del procedimiento y en consecuencia, ordenar la continuidad del proceso.
Así se establece.-



CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).


Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Estamos en presencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano E.J.P.V. contra las sociedades mercantiles: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A.), SOJITZ DE VENEZUELA, C.A., y AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la manifestación de la existencia de una alegada relación laboral que mantuvo el referido ciudadano con las codemandadas, por lo que procedió a demandar las prestaciones sociales, devenidas las infructuosas diligencias realizadas por el actor, para el pago de la antigüedad, diferencia salarial adeudado, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones impagadas, bonos vacacionales insolutos, beneficios anuales no pagados, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.

En este sentido, las codemandadas dan contestación a la demanda, quedando controvertido en la presente causa, y como punto previo la sociedad mercantil: Sojitz de Venezuela, C.A., alega la falta de cualidad de la demandada, en virtud que no ostento la necesaria cualidad de trabajador dependiente para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este mismo orden la empresa mercantil: MMC Automotriz de Venezuela, C.A., niega, rechaza y contradice que le adeude al actor prestaciones sociales, antigüedad, diferencia salarial, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones impagadas, bonos vacacionales insolutos, beneficios anuales no pagados, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, por cuanto fue contratado como Gerente Legal Senior, y pretende desconocer un contrato de Honorarios Profesionales así como las extensiones por prestar sus servicios profesionales, ejerciendo su profesión de manera independiente no solo para la codemandada sino a otras empresas. Igualmente la sociedad mercantil Austrans de Venezuela, S.A., alego como punto previo la Falta de Cualidad por no observarse prueba suficiente que demuestre las afirmaciones del actor con respecto a la supuesta relación laboral o la presunta unidad entre las sociedades mercantiles demandadas.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuesta por las partes codemandadas, y la manera en la cual la representación judicial de la parte actora se retiro de la sala de audiencia en plena celebración de esta.
Audiencia oral y publica que por supuesto ya había sido aperturada por, el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ha pesar del retiro o abandono de la representación actora, continuo con dicha celebración, cumpliendo las formalidades de Ley, emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de demanda, así como en la forma como el demandado dio contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:

“ ( … )

En el día de hoy martes veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO en el proceso incoado por el ciudadano E.J.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.507.525, representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos F.J.G.L., C.J.L.C., C.F.L.C., J.M.R.O. y L.G.O.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.535.455, V.-11.737.451, V.-14.121.522, V.-19.562.041 y V.-18.617.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.373, 79.374, 103.409, 79.683 y 179.402, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 04 de junio de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el número 10, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, seguido en contra de las entidades de trabajo, sociedad mercantil, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A.,), inscrita el 07 de marzo de 1990 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 19, Tomo 59-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona del ciudadano T.U., en su carácter de PRESIDENTE, a la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A., inscrita el 24 de mayo de 1990 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 17, Tomo 70, en la persona del ciudadano T.U., en su carácter de PRESIDENTE, y a la sociedad mercantil, AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A., inscrita el 25 de agosto de 2006 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 29, Tomo A-72 de los libros llevados respectivos, con registro de Información Fiscal número J-31651223-1, en la persona del ciudadano T.U., en su carácter de PRESIDENTE, parte demandada, por cobro de prestaciones sociales.
Se deja constancia que se encuentra presente en la Sala el Abogado J.A.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la abogada NAKARY PEREZ secretaria adscrita a este circuito del Trabajo. Se da inicio al acto requiriendo, una vez se solicita a la ciudadana secretaria que deje constancia del motivo de la presente audiencia y verifique de la comparecencia de las partes e indicó que se encuentran presentes a la audiencia la profesional del derecho, ciudadana DIONELVKYS A.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-20.210.642 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.143, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano E.J.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.507.525, parte actora. Igualmente se encuentra los profesionales del derecho, ciudadanos TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, H.A.O.L., D.A.L.L., y A.E.B.Z., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.674.790, V.-13.727.571, V.-17.588.797 y V.-20.229.855 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.059, 85.934, 136.694 y 219.336, respectivamente, la primera en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil AUTRANS DE VENEZUELA, S.A., cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 29 de julio de 2015 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el número 28, Tomo 270, folios 132 hasta 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e inserto al folio 40 de la pieza número 3, el segundo en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, S.A., cualidad que se desprende de documento poder autenticado el 12 de marzo de 2014 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el número 18, Tomo 38, folios 58 hasta 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e inserto al folio 115 de la pieza número 2, el tercero por la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, S.A., el cuarto consigna copia simple de sentencia de la sala de Casación social N° 2017-0877 de fecha 3 de agosto de 2018 en la presente audiencia constante de cinco (5) folios, parte codemandada. AUTRANS DE VENEZUELA. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, modelo DCR TRV-22, Serial 967421/722, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito. Se explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo informo sobre la sentencia dictada por el tribunal Superior Octavo donde declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la por la parte actora sobre el acta de fecha 21 de noviembre de 2017 emanado del tribunal segundo de juicio. Segundo: repone la causa a que el juez de juicio celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 150 de la LOPTRA y se pronuncie en la definitiva sobre la incomparecencia de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y SOJITZ VENEZUELA, S.A una vez informado este punto, el Tribunal concedió a cada una de las partes diez (10) minutos a los fines que expusiera los fundamentos de su demanda y de su defensa. Ahora bien, la ciudadana representante de la parte actora inició su exposición de alegatos donde manifiesta que la audiencia a celebrase es única y exclusiva para cumplir con lo ordenado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y por lo que se repuso la causa al estado de que esta instancia se pronuncie en la sentencia definitiva sobre la incomparecencia de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, S.A., motivado a que ya, esa audiencia ya precluyó y cumpla lo orden del Juzgado Superior, y que le tribunal debe decidir porque ya la oportunidad para aportar un tipo de defensa ya culmino y no puede convalidar la celebración de la audiencia es todo. Una vez el juez da la palabra de exposición de la codemandada MMC AUTOMOTRIZ, S.A., La actora interrumpe la explosión de la codemandada, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., Manifestado lo siguiente: “…no me puedo quedar en la audiencia porque esto estaría convalidando un acto que yo no estoy de acuerdo. Esta representación no esta de acuerdo quiero que quede sentado en la grabación esta representación no esta de acuerdo de ningún momentos de celebración de algún tipo de audiencias que se evacuen pruebas en el que se manifiesten argumentos y defensa de la parte por es que ya precluyó entonces no me puedo quedar me disculpan todos no me puedo quedar para convalidad el acto.” “Una vez el juzgador le pregunta se retira y ella responde me retiro”. Dejo constancia del retiro la Dra. DIONELVKYS A.P.C. antes identificas sobre la salida tempestiva de la sala quitándose la toga durante su exposición de la negativa sobre la audiencia obstaculizando el normal desarrollo del proceso obligando a este Juzgador declarar la consecuencia jurídica por la imposibilidad de realizar el control de prueba es decir declarar desistido el proceso, las pruebas revisadas quedaran en expediente a los fines legales que consideren las partes. En el presente asunto, la parte accionante se retiro de la audiencia de juicio alegando que no convalidaría dicha audiencia por lo que de conformidad con lo estatuido en el mencionado dispositivo legal, podríamos entender el desistimiento “del proceso” y no de la acción, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 09 del 20/01/2012 de la SCS/TSJ, la cual acoge la n° 1.184 del 22/10/2009 de la SC/TSJ y por ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) DESISTIDO EL “PROCESO” y no la acción incoada por el ciudadano E.J.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.507.525, en contra de las entidades de trabajo, sociedad mercantil, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A.,), SOJITZ VENEZUELA, S.A., AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A. conforme al último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera el acta como la sentencia escrita, haciéndose innecesaria una reproducción posterior, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2° eiusdem. 2°) Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive. 4°) Declarado el desistimiento “del proceso” el Juez dio por concluido el presente acto.
( … ) ”.

Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo y por cuanto la parte actora apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto a lo alegado por la parte actora en el recurso de apelación, en relación a que la recurrente expresa en la audiencia oral y publica celebrada por esta Alzada que el motivo por el cual la abogada se retira de la audiencia fue que el A-quo omitió la existencia de la Sentencia del Tribunal Superior Octavo que ordena pronunciarse sobre la inasistencia de las codemandadas a la audiencia, por lo que se negó y se opuso categóricamente a la celebración de la misma, y considera que mantenerse o permanecer en una audiencia cuyo fundamento era nulo de nulidad absoluta, violentándose derechos constitucionales de su representado, era convalidar las acciones del Tribunal y deslegitimarla en algún momento de algún recurso, procediendo a abandonar el acto, y considero que el Juez de Primera Instancia, aplico una norma que no establece que su actuación de “abandonar el acto” sea considerado como desistimiento.

Por otro lado las partes codemandadas coincidieron en sus alegatos con respecto a lo solicitado por la representación del actor, que no existió ninguna violación constitucional del procedimiento, que si bien es cierto la representación de la parte actora, tuvo el interés primigenio de estar en la audiencia, posteriormente abandono el acto, demostrando su falta de interés, y que en virtud a dicha actitud asumida por la representación antes señalada, es lo que precisamente trajo como consecuencia de Ley, que el Juez aplicara directamente lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé el desistimiento por la incomparecencia a la audiencia de Juicio.

En este sentido, vista la actitud y decisión asumida por la representación judicial de la parte actora, de abandonar la sala de audiencias al momento de la celebración del acto, el cual ya había sido aperturado con las formalidades de Ley por el Juez de la Primera Instancia, otorgándole todo el derecho de palabra a dicha representación y una vez concluida su exposición, procedió a darle el derecho de palabra a su contraparte, y es en este momento que toma la decisión de abandonar el recinto de la sala de audiencias, siendo ello, lo que conlleva en consecuencia al Juez de Primera Instancia de juicio, a declarar el desistimiento del procedimiento.


Al respecto, considera esta Sentenciadora traer a colación la definición establecida en el Diccionario Jurídico Elemental, del Dr. G.C.d.T., como Desistimiento:
“(…) DESISTIMIENTO: Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

En este mismo orden, existen, en nuestra legislación, dos clases de desistimiento con diferentes efectos, a saber: El Desistimiento de la acción el cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de forma tal, que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el Desistimiento del procedimiento, el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos.
De tal forma, que la acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 1997, Sala Político Administrativa).
En cuanto a lo alegado por la apoderada actora recurrente que el Tribunal A-quo aplica erróneamente la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“ (…)
Artículo 151.

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.
Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes:
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(…).

Esta Alzada, con respecto al vicio delatado por la apoderada actora, de que el Juez A-quo realizo una falsa aplicación de la norma invocada, a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en forma reiterada en diversas decisiones, que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la Ley y el hecho, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella; mientras que la errónea interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Conforme con el referido criterio jurisprudencial y en aplicación del principio procesal de legalidad de los actos procesales, esta Sentenciadora apunta que en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la norma, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que constituye un imperativo la conducta y el comportamiento de los abogados litigantes, así como el de las partes, por ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo, considerando esta alzada que no existe falsa aplicación de la norma, ya que el Juez aquo de acuerdo a la conducta y comportamiento asumido por la profesional del derecho, de abandonar y apartarse del procedimiento, aplico acertadamente lo previsto en el articulo 151 de nuestra Ley Adjetiva.
Y así se establece.
Ahora bien, se evidencia de la grabación audiovisual realizada por el A-quo de la audiencia oral y publica, que la apoderada judicial de la parte actora, una vez que se había aperturado la audiencia de Juicio, hizo uso del derecho de palabra que le asiste alegando que con su presencia -en dicho acto-, convalidaría las actuaciones por cuanto se estaría vulnerando los derechos de su representado al existir una sentencia de un Tribunal Superior, que ordeno el pronunciamiento con respecto a la incomparecencia de una de las codemandada, por lo que procede a retirarse del acto.

En tal sentido, ante la actuación ejercida por la abogada actora, considera este Tribunal que el mismo se constituye como un acto de rebeldía, pretendiendo la demandante atribuir la responsabilidad al Juzgador con su actuar, lo cual, si bien es cierto, que el Juez es el director del proceso, no es menos cierto que la representación del actor tenía la carga procesal no solamente de asistir diligentemente al acto oral –como así lo hizo- sino también debió mantenerse en todo momento en este y no abandonar el acto, demostrando con su actuar, la falta de interés en la prosecución del procedimiento, asimismo, demostró con su actitud un compartimiento poco profesional y decoroso, y que de acuerdo a la facultad y mandato que le fue conferido, dejo a su representado en estado de indefensión y más grave aún, falto a esa confianza legítima que le fue conferida mediante poder de representación, por lo que era inevitable que el Juez Aquo como rector y ordenador del proceso, aplicara la consecuencia jurídica correspondiente, en virtud del abandono del proceso, prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo anteriormente señalado, esta sentenciadora confirma la decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso ejercido por la parte actora.
.- Así se establece.-


En orden a lo anterior, y visto el comportamiento irrespetuoso de la abogada actora en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, esta Sentenciadora estima conveniente hacer suyo, en esta oportunidad, lo sostenido en Sentencia de fecha 5 de junio de 2001, en el caso M.B., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

“...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
..


Bajo circunstancias similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n.° 44 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: “L. del R.T.O.”, precisó que dichas observaciones se hacen:
(…) sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta S. garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite (…)


De conformidad con lo anterior, y vista la conducta o acto de rebeldía ejecutado por parte de la abogada actora, en el acto de la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, con ocasión al abandono o retiro de la profesional del derecho, debiendo a criterio de quien hoy decide mantener inexorablemente una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa frente a la majestad del juez y ante los órganos de justicia, aun estando en desacuerdo con el acto,-por cuanto existen recursos idóneos a ejercer que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa- y no haber abandonado el acto dejando por demás en estado de indefensión a su representado con dicha actitud y siendo un principio fundamental la ética profesional del abogado, el respeto y decoro de los valores fundamentales en la administración de justicia, es por lo que esta Alzada, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -en sentido general-, que ordena la aplicación de correctivos a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo instaurado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia sanciona a la abogada DIONELVKYS A.P.C., con multa, de diez Unidades Tributarias unidades tributarias (10 U.T.) al valor actual, .
- Y así se establece.

En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, a las defensas realizadas por las codemandadas, y de lo observado en la grabación audiovisual realizada con ocasión a la audiencia oral y pública, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando en consecuencia dicha decisión, mediante la cual el Juez aquo declaró el Desistimiento del procedimiento.
Así se decide.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONELVKYS A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
236.143, en su condición de apoderada judicial la parte actora, ciudadano: E.J.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-6.507.525, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2018.- TERCERO: DESISTIDO el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: E.J.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-6.507.525, contra las Sociedad Mercantiles: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A.), SOJITZ DE VENEZUELA, C.A., y AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A..- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-QUINTO: Se le impone MULTA a la abogada DIONELVKYS A.P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.143, con la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), multa que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación del extenso del presente fallo, sin que haya necesidad de la notificación de la presente decisión que impone la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la abogada a quien le ha sido impuesto la multa comparece a la Audiencia Oral y Publica celebrada por esta Alzada. La correspondiente constancia de haberse efectuado el pago deberá ser consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para el pago. Es de advertir que si la abogada sancionada no cumpliere con la orden del pago de la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa impuesta.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
AÑOS 208º y 159º.


LA JUEZ

Abg. L.M. VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg.
O.C.
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


EL SECRETARIO

Abg.
O.C.
LMV/OC/JM.









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