Decisión Nº AP21-R-2018-000502 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-01-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000502
Fecha30 Enero 2019
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Treinta (30) de enero de 2019.-
208º Y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000502.-

PARTE RECURRENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, anotada bajo el No. 43, Tomo 21-A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Thábata Ramírez y Herbert Castillo, matriculas IPSA Nos. 80.102 y 79.521, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

Motivo: Apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, en virtud de la Apelación ejercida por la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Auto No. 2018-1337 del 06 de abril de 2018, librado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, solicitada por la mencionada empresa, que ordenó el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISION (SINTRAVENEVISION), emitiéndose Boleta de Registro No. 2018-00512.
Recibido por esta Alzada el 21 de noviembre de 2018. se otorgó la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para presentar el escrito de fundamentación de la apelación; haciendo uso de ese derecho, el día 06 de diciembre de 2018. Posteriormente, transcurrido el lapso de contestación, otorgado por dicho dispositivo, en fecha 17 de diciembre de 2018 comenzó la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.



II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Luego de transcribir el dispositivo del fallo apelado, la representación judicial de la parte apelante, resume los presuntos errores de juzgamiento en él contenidos, a saber: i) indeterminación objetiva, ii) vicios en la motivación por exigua y contradictoria al no guardar la sindéresis necesaria con los procedentes jurisprudenciales citados en el propio cuerpo de la sentencia, iii) silencio de pruebas, al no realizar una valoración lógica, sana, no determina el mérito de los elementos probatorios acreditados en autos, iv) se aparta de la doctrina relativa al tema cautelar.

1.- Indeterminación objetiva:
“De una simple lectura al fallo recurrido es de observar la falta de determinación del objeto sobre el cual se debió decidir pues la sentencia se limita sin más, a reproducir una serie de criterios jurisprudenciales sin determinar los argumentos de perjuicio dados por la representación de la empresa recurrente.
Para negar la solicitud cautelar la sentencia recurrida en modo alguno realiza ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y de las gravedades en juego, como lo es el hecho del registro de un sindicato con serios vicio sen su constitución, situación qué genera un ambiente interno de conflictividad y tensión continua entre la masa trabajadora de la empresa”

2.- Vicios en la motivación por exigua y contradictoria al no guardar la sindéresis necesaria con los procedentes jurisprudenciales citados en el propio cuerpo de la sentencia
Señala que la sentencia recurrida, de manera exigua y con motivación escasa, simplemente se restringe a establecer la improcedencia de la medida cautelar solicitada y en modo alguno indica sobre el cálculo de probabilidad respecto del perjuicio alegado.
En refuerzo de su pretensión cautelar, destaca en cuanto al cumplimiento del primero de los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ratifica los argumentos explanados en el escrito recursorio sobre la apariencia del buen derecho, relativos a los presuntos vicios que afectan la denominada “Asamblea Constitutiva” que contemplan los artículos 382, numeral 1 y 383, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La fecha de la convocatoria de dicha Asamblea Constitutiva: 21 de noviembre de 2016, de un mes después de la fecha de celebración de la Asamblea en referencia, quedando así al descubierto el incumplimiento de formalidades esenciales al proceso de organización y registro sindical, amén de la cuestionada condición de trabajadores de la empresa de ocho (8) de los integrantes de la junta directiva provisional de SINTRAVENEVISION, impidiendo que éste pueda ejercer las más básicas funciones que prevén los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, 365 y 367 de la citada Ley Orgánica del Trabajo y 45 de los estatutos sindicales.
Ahora bien, respecto al segundo de lo extremos del artículo 104: el periculum in mora, señala que sostuvo sobre el riesgo de que la decisión definitiva no pueda reparar eficazmente el daño derivado del daño demandado en nulidad.
Sostiene, que el acto impugnado registró SINTRAVENEVISION y lo invistió como legitimado para percibir contribuciones salariales de sus afiliados, administrar fondos sindicales, negociar y celebrar convenciones colectivas de trabajo, introducir pliegos conflictivos y ejercer huelgas.
“En otras palabras, existe el riesgo grave e inminente de que SINTRAVENEVISION, a pesar de los obvios vicios funcionales y limitaciones de funcionamiento, asuma, a través de sus pocos directivos, la representación de los intereses colectivos de todos los trabajadores y las trabajadoras al servicio de VENEVISIÓN, acometiendo procesos de negociación y conflicto que pueden afectar severamente el normal desenvolvimiento de la actividad productiva que desarrolla, en ejercicio de la libertad de prensa, dicha sociedad mercantil”
Advierte que, a pesar de las supuestas graves omisiones destacadas, el funcionamiento de SINTRAVENEVISION, transgrede el derecho de cualquier trabajador a participar libremente en la conformación de organizaciones sindicales, pues que legitima un estilo autoritario y encubierto de implantación sindical en la empresa, contrario a la libertad sindical inserta en el bloque constitucional.
Alega que la sentencia recurrida omite toda determinación, sobre la base de un adelanto de opinión y cuya afirmación es falsa y contradictoria con los propios criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo del fallo, pues se trata de un indicio que active la prudencia judicial más no implicará un adelanto al fondo del asunto.
3.- Silencio de pruebas, al no realizar una valoración lógica, sana, no determina el mérito de los elementos probatorios acreditados en autos:
Advierte que la sentencia recurrida indica que las pruebas deben ser evacuadas y controladas lo cual constituye un error del procedimiento cautelar, pues se perdería su finalidad y naturaleza cautelar al ser acordada inaudita parte y, para ello, el periplo cautelar, ofrece la oposición a la medida al afectado en contra de quien obre la providencia cautelar una vez que ha sido acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en correspondencia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; de allí su finalidad temporal e instrumental al poder ser dictada y revocada en cualquier estado de la causa.
4.- Se aparta de la doctrina relativa al tema cautelar:
Luego de aportar el contenido de los artículos 4 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa explica que, en la presente causa incluso de oficio, puede otorgarse la medida de suspensión de efectos del auto impugnado dado el impacto que el registro de la organización sindical ha causado en las personas que hacen vida en esa entidad de trabajo. Tal es el caso del cursante en el Asunto No. AP21-N-2018-000092, cuyas actuaciones, aduce, pueden ser verificadas en el sistema iuris 2000, donde otra organización sindical, SINTRAPROAV recurre en contra del registro de SINTRAVENEVISION, creándose una situación conflictiva intersindical dentro de VENEVISION y consigna copia de las actuaciones intentadas por SINTRAPROAV en este Circuito Judicial y ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Añade, que también se verifica el Periculum in Damni, por cuanto se puede afectar tanto a la entidad de trabajo recurrente como a la masa de trabajadores en virtud que se corre el riesgo que eventualmente se suscriba una convención colectiva que surgió de una solicitud que a futuro pudiera ser declarada nula, lo cual le causaría a las partes incluyendo al colectivo de trabajadores un daño de muy difícil reparación si se tuviera que revertir la convención colectiva negociada”
Agrega que, en la primera instancia, consignó para la ilustración posterior justificación del Tribunal, los siguientes documentos como elementos de pruebas y, en todo caso, los ofrece como tal, de conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sus respectivos argumentos:
1) Marcado “A”, copia simple de convocatoria del 21 de noviembre de 2016, posterior al acto convocado.
2) Marcado “B”, copia simple de Auto No. 2018-0337 del 06 de abril de 2018, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
3) Marcado “C”, copia simple de escrito presentado ante el Registro de Organizaciones Sindicales en fecha 22 de noviembre de 2016, por los miembros del Comité Organizador de SINTRAVENEVISION y recibido en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales, con expresa constancia de los recaudos anexos: Convocatoria fechada 21 de noviembre de 2016 y Acta Constitutiva y Estatutos del 26 de octubre de 2016.
4) Marcado “D”, copia simple documento de recolección de firmas de los trabajadores, presuntamente asistentes a la Asamblea celebrada los días 26 al 31 de octubre de 2016.
5) Marcado “E”, certificación original expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Televisión, C.A., a fin de demostrar el personal egresado de la entidad de trabajo al 06 de abril de 2016.
6) Marcado “F”, copia simple de Resolución No. 394 del |12 de junio de 2018, proferida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por integrantes del sindicato SINTRAPROAV contra el auto No. 2018-337, objeto de esta causa, “…el cual evidencia el conflicto intersindical que existe en la entidad de trabajo lo cual es lógico que genere un ambiente de confrontación y tensión en vida laboral de los trabajadores”.
7) Marcado “G”, copia simple del auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2018 librado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de efectos, contra el auto antes mencionado, a fin de ilustrar el conflicto inmediatamente antes descrito.
8) Marcado “I”, copia simple de la sentencia recaída en el Asunto No. AP21-R-2017-000028, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, “…que constituye precedente de hecho y mediante la cual se decreta una medida cautelar en virtud de conflictos de naturaleza inter-sindical”
9) Anexo “J”, copia simple de la sentencia recaída en el Asunto No. AP21-R-2017-000066, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, “…que constituye precedente de hecho y mediante la cual se decreta una medida cautelar en virtud de conflictos de naturaleza inter-sindical”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos como han sido los argumentos expuestos por la parte recurrente y las actas procesales compete a esta Juzgadora, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 47 del 10 de octubre de 2012, revisar la sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y si se encuentra incursa en indeterminación objetiva, además de adolecer de inmotivación por ser exigua y contradictoria así como de no realizar una valoración lógica y sana al omitir los elementos probatorios acreditados en autos.

1) De la indeterminación objetiva:
Señala la parte apelante, que la sentencia recurrida, de manera exigua y con motivación escasa, simplemente se restringe a establecer la improcedencia de la medida cautelar solicitada y en modo alguno indica sobre el cálculo de probabilidad respecto del perjuicio alegado.
En tal sentido, “Por disposición del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, así, según el primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma siempre que conste en forma clara y precisa
Ahora bien, si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar, quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente; si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, se configura el vicio de indeterminación objetiva. .” (Vid. Sentencia No. 1064 del 26 de octubre de 2016, Sala de Casación Social). .”
Y, en ese orden, “…estableció que la indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo, que hace imposible su ejecución” (Vid: Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000” (caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A. Sala de Casación Social).(Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el aquo, en la narrativa de sus motivaciones para decidir:

“Siendo ello así, esta sentenciadora una vez realizado el análisis de la alegada contravención de normas sustantivas y adjetivas laborales por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (R.N.O.S), de conformidad con lo argüido por la parte actora en su escrito libelar, considera menester enfatizar que aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En efecto, verificadas las actas procesales se constata que el pronunciamiento sobre la verosimilitud del derecho presuntamente infringido implicaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido. Lo solicitado con la medida cautelar implica un pronunciamiento adelantado, anticipado, expreso, manifiesto y deliberado sobre de los limites y resolución del fondo de la controversia. Es decir, acordar la medida cautelar en el presente caso implica adelantar opinión sobre el mérito de la causa.

Asimismo, se constata que la magnitud del posible daño o amenaza de perjuicio material, puede ser subsanada con la sentencia definitiva, pues para ello se han creado las figuras de los intereses de mora e indexación. Antes de proceder a celebrar la Audiencia y evacuar todas las pruebas, no existen suficientes medios indiciarios que permiten a este órgano jurisdiccional sospechar, prever, dilucidar, elucidar, puntualizar predecir, tener la convicción de que una eventual sentencia definitiva favorable al recurrente no va a poder reparar el daño alegado.
Por tales razones, esta Instancia considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, no son suficientes para acordar tal medida cautelar. Y así se concluye. Fueron consignadas pruebas documentales anexas a la demanda pero las mismas no han sido objeto del control y contradicción de las pruebas.

De la comparación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, concluye esta Juzgadora que el fallo apelado no se encuentra afectado con el vicio denunciado; en razón de que, después de exponer las razones de su declaratoria, que si bien no menciona formalmente las locuciones latinas “fumus boni iuris” y “periculum in damni”, señala “…la verosimilitud del derecho presuntamente infringido” y “…magnitud del presunto daño o amenaza material…” que son expresiones incluidas a efectos de entender el significado de esas instituciones jurídicas y de cuya lectura pueden apreciarse las consideraciones evaluadas para rechazar la presunta improcedencia de la medida cautelar solicitada, como así lo asienta al final del último párrafo transcrito.
Así mismo, se permite este Tribunal observar que, atendiendo la naturaleza de la solicitud propuesta, con el único fin de la suspensión de los efectos del Auto No. 2018 -337 del 06 de abril de 2018, la declaratoria no puede ser otra que acordarla o no, como lo realizó el aquo; y, en el caso de autos, las expresiones no son indeterminadas ni aisladas, que ocasionaran la imposibilidad de ejecutar dicho fallo, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.

2) Inmotivación por ser exigua y contradictoria:
Señala que la sentencia recurrida, de manera exigua y con motivación escasa, simplemente se restringe a establecer la improcedencia de la medida cautelar solicitada y en modo alguno indica sobre el cálculo de probabilidad respecto del perjuicio alegado.
Al respecto este Tribunal, si bien comparte el criterio del apelante, en cuanto a la brevedad de los comentarios asentados por el aquo, difiere de la contradicción reseñada por aquél. En virtud de que, aún cuando las motivaciones en su decisión son precisas y puntuales, ellas permitieron al apelante esgrimir sus defensas en contradicción con el dispositivo dictado y afirmar la aparente contradicción de su contenido y hacer una pormenorizada manifestación de su desacuerdo, no acarreando con ello la nulidad del fallo en comentario..
En ese orden el aquo despliega en su argumentación los puntos fundamentales en los cuales basó su declaratoria, como lo fueron la supuesta incompatibilidad de las normas sustantivas regentes con las alegaciones de la solicitante para fundamentar su pretensión, expuesta de manera preliminar, para luego detallar las razones por las cuales, estimó, no se configuran presuntamente los supuestos requeridos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, no se configura el vicio reclamado. Así se decide.
Inherente a la contradicción argüida, el aquo trajo a sus considerandos criterios jurisprudenciales que no son más que instrucciones del Alto Tribunal para orientar a los Justiciables y administradores de Justicia los requisitos y formalidades pertinentes para la procedencia de la medida cautelar innominada como la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, que a su juicio, no reúne la causa subiúdice pasando esta Juzgadora a analizar si, efectivamente, se contradicen con la declaratoria del aquo, además de no realizar una valoración lógica y sana al omitir los elementos probatorios acreditados en autos, como lo acusa la parte apelante:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo, siendo la Medida Cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto recurrido, no es una provisión cautelar típica, sino de las denominadas Innominadas, además de los dos primeros requisitos, debe verificarse un tercer requisito, que no es más que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra y es lo que se denomina periculum in damni, sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5381 del 04 de agosto de 2005, caso: Cooperativa Colanta Limitada Venezuela, ha sostenido que el mismo:
“…constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda causar a la otra”
Este último requisito, imbuido en lo establecido, además de los requisitos mencionados, en la expresión “la ponderación de los intereses públicos, generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego,…”, en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Valga observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del solicitante.
Asimismo, cabe destacar otra de las características que tienen las Medidas Cautelares es la instrumentalidad, pues no constituyen un fin en si mismo, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso que no es otro que la resolución definitiva, tiempo en el cual concluyen sus efectos.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así, en el caso subiúdice, ciertamente como lo esgrime la parte recurrente, las pruebas aportadas en respaldo de la solicitud cautelar no requieren del control ni contradicción como sentenció el aquo, pues contra ellas solo proceda la oposición una vez dictada la provisión cautelar, como señala el Parágrafo Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que se sustanciará conforme lo dispuesto en los Artículos 602, 603 y 604 eiusdem, debido a la remisión expresa contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Bajo ese contexto observa esta Juzgadora -de la lectura del escrito libelar- que la recurrente sólo acompañó para respaldar sus argumentos de la presunción del buen derecho: 1) Auto No. 2018-0337 del 06 de abril de 2018, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; 2) Convocatoria del 21 de noviembre de 2016; 3) copia de Acta fecha 22 de noviembre de 2016, levantada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y 4) Copia del Documento Constitutivo de SINTRAVENEVISION; documentos que per se no arrojan la ilicitud denunciada por la recurrente y cuya omisión fue subsanada en esta instancia superior con el aporte de las documentales descritas en el Capítulo II de este fallo judicial.
En igual sentido, respecto al periculum in damni, la actora –en el escrito libelar- solo mencionó, sin mayores explicaciones, la existencia del “…riesgo grave e inminente de que SINTRAVENEVISION, a pesar de los obvios vicios fundacionales y limitaciones de funcionamiento, asuma, a través de sus pocos directivos, la representación de los intereses colectivos de todos los trabajadores y las trabajadoras al servicio de VENEVISION, acometiendo procesos de negociación y conflicto que pueden afectar severamente el normal desenvolvimiento de la actividad productiva que desarrolla en ejercicio de la libertad de empresa, dicha sociedad mercantil”. Posibles situaciones a ocurrir sin la comprobación fehaciente y creíble del daño probable de no suspenderse la ejecución de la inscripción de esa organización sindical.
De tal modo, que no es procedente la denuncia de que el aquo no realizó una valoración lógica y sana de los elementos probatorios acreditados en autos, como lo acusa la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, en función de la tutela judicial efectiva solicitada por la empresa recurrente ante esta Superioridad debido a las pruebas consignadas, con apoyo a lo estatuido en el artículo 104 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “…en cualquier estado y grado de la causa…”, debe revisar las probanzas que le fueron presentadas y, al efecto, observa:
Denuncia la recurrente la nulidad del Auto No. 2018-0337 del 06 de abril de 2018, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no encontrarse conformado el SINTRAVENEVISION, conforme los lineamientos señalados en el articulado pertinente contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos medios probatorios aportados, descritos en el capítulo II de esta decisión aparejan, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción del buen derecho invocado con la recurrente; no así lo relativo a la presunción del daño contra el cual argumenta un clima de tensión entre los trabajadores de la empresa y reclamado por otra organización sindical: Sindicato Nacional de Trabajadores, Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV) (Vid. Folios 206 al 218), cuyas diferencias se encuentran tramitadas ante los órganos administrativos y judiciales competentes bajo el ordenamiento jurídico existente hasta su culminación, sin que ello ofrezca la magnitud de posible daño o amenaza de perjuicio material para ésta.
De tal manera siguiendo los lineamientos, establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, que ordena la concurrencia de los elementos que deben producirse para decretar medidas cautelares, no configurándose en el caso de autos; en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-
Finalmente, en cuanto a que la sentencia incurrida se aparta de la doctrina cautelar, esta instancia superior difiere de dicha aseveración en virtud de que los requisitos estudiados por la doctrina (folios 219 al 230) guardan correspondencia con lo apreciado por el aquo en lo términos antes expuestos: demostración fehaciente y suficiente de los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y la insoslayable concurrencia de ambos. Por consiguiente, se declara improcedente tal defensa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamentos en todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 06 de octubre de 2018, librada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautela de suspensión de efectos del Auto No. 2018-0337 del 06 de abril de 2018, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, solicitada por CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2019. Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,

MARIA INES CAÑIZALEZ LEON.-

LA SECRETARIA,

KAREN CARVAJAL PINTO.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, a las 11:05 am., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL PINTO.







Asunto No. AP21-R-2018-000502.-






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