Decisión Nº AP21-R-2018-000538 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2019

EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Número de expedienteAP21-R-2018-000538
Distrito JudicialCaracas
Fecha06 Febrero 2019
PartesELIA JARAMILLO CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA, SEDE ESTE, ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000538

PARTE RECURRENTE: E.M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.714.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: W.E.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255.


ACTO DEMANDADO: Nulidad de Acto Administrativo N° 13.418, de fecha 28 de junio 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo Este-Miranda, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2015-01-04625.


PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, sede Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADO EN AUTOS.


PARTE BENEFICIARIA: AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 377 A-Qto.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: NO ACREDITADO EN AUTOS.


MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).




Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por la ciudadana E.J., parte recurrente en la presente causa, debidamente asistida por el abogado W.P., contra la decisión de fecha 25/10/2018, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IN LIMINE LITIS LA ACCIÔN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la parte recurrente, contra el Acto administrativo N° 13.418 de fecha 28 de junio 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda sede Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2015-01-04625.


En la oportunidad procesal este Juzgado le dio por recibido, se le dio entrada, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto el establecido en la parte in fine del artículo 36 eujsdem, no obstante, no desprende de autos diligencia alguna de la parte recurrente sobre el particular, lo cual es importante señalar.
En tal sentido este Juzgado encontrándose en la oportunidad para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

La parte recurrente en el escrito presentado, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, en líneas generales, señala que interpone una demanda de nulidad contra el acto administrativo N° 13.418, de fecha 28 de junio 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda sede Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2015-01-04625, que autorizó su despido.
Que comenzó a prestar servicios como Operario Integral (Cajera) para la entidad de Trabajo AUTOMERCADOS PLAZA`S, C.A., el día 08 de octubre de 2008 hasta el 02 de julio de 2018, fecha en la que fue notificada de la P.A.; que para contextualizar la demanda de nulidad, le resultaba necesario realizar unas precisiones sobre los hechos que dieron lugar al despido, y que tiene que ver con el momento en que los trabajadores de distintas sucursales decidieron organizarse para formar un sindicato, siendo la trabajadora una de las principales impulsoras de esta iniciativa, ya que a su decir, la entidad de trabajo, viola los derechos constitucionales en materia laboral de manera reiterada y agresiva. Posteriormente señala que la presente demanda de nulidad de P.A. esta sustentada en los siguientes vicios; Primero: Falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto en la oportunidad del acto de contestación del procedimiento administrativo, alegó la perención, y que el Inspector del Trabajo no aplicó en su motivación, aun alegando los motivos de la solicitud de la misma, explanados en la demanda. Segundo: Incongruencia, por cuanto el Inspector del Trabajo obvió pronunciarse sobre la perención en el acto de contestación, ocasionándole un grave perjuicio. Asimismo manifiesta que la P.A. en su parte motiva incurre en inobservancia supina en materia de valoración de un solo testigo, al darle plena valor a la declaración al subgerente de la sucursal de la empresa, ubicada en el Cafetal, siendo personal de dirección y su representante patronal, quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos que dieron motivo al procedimiento de autorización para despedir, y que por esta declaración el Inspector dedujo que agredió físicamente a la ciudadana Nacarith Carrillo, que sobre el particular no hubo investigación alguna, y que haya sido sujeto activo de la perpetración de delito; e igualmente conformaron una lista de 24 personas, quienes manifestaron que las trabajadoras eran agresivas y violentas, y la parte accionada en el acto de ratificación de dichas afirmaciones, donde comparecieron solo 4 de las 24 que aparecían mencionadas en la lista, impugnó dicha documental porque violentaba el principio de alteridad de la prueba, al emanar esta de la propia empresa accionante, y no hubo control alguno por parte de la accionada; y aun así el Inspector le dio pleno valor. Y finalmente por los vicios denunciados, y otras violaciones en la que incurrió el Inspector demanda la nulidad de la P.A., y que sea declarada con lugar, y se ordene el reenganche, pago de salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir por la trabajadora desde su despido hasta su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo.

Ahora bien, el a-quo en su sentencia, como argumento a su declaratoria de inadmisibilidad, en la parte motiva señaló:
(.
.)
“….Ahora bien, fruto de los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha acción judicial debiendo determinar previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde la primera de sendas normas procesales, contiene el inventario de requisitos que debe llenar la demanda de nulidad contencioso administrativa para que su admisión en la Sede Judicial que resulte competente pueda prosperar, y el segundo, contempla las causales objetivas cuyo hallazgo en el caso concreto, es decir, a partir de la lectura del escrito de demanda junto a los documentos fundamentales que la sustentan, acarrean una limitación insuperable para la instrucción de la causa ocasionando con ello la inadmisibilidad de la acción judicial propuesta.

En efecto, se percata este Juzgador, que en el texto de la querella administrativa propuesta, se pretende confundir la acción procesal de nulidad contra una manifestación de la voluntad administrativa, con una demanda de estabililidad laboral junto al pago de cantidades de bolívares dentro de juzgamiento dedicado a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (como sentencia de mérito), lo cual resulta inconciliable con la función contencioso administrativa del Juez en esta especial Sede.


Nótese con toda atención que, no obstante se pide la anulación de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, lo que en verdad se persigue en un reenganche en Sede Contencioso Administrativa fundado en la ilegal actuación directamente atribuida a la Entidad de Trabajo AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.,) por lo que, no esta demás recordar criterios jurisprudenciales que junto a la norma adjetiva competente señalan el supuesto de inepta acumulación de pretensiones.


En efecto, el texto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en decisión N° 0839 del 27 de septiembre del año 2016 caso “Banco Central de Venezuela apela auto Nro.
024 de fecha 26.01.16 dictado por el Juzgado de Sustanciación, en la demanda de nulidad ejercida la sociedad mercantil J.D., C.A. contra el acto administrativo del 29.05.15, emitido por esa entidad financiera” establece lo ya conocido y expresado anteriormente al señalar:

“(…) En el presente caso, como ha sido expuesto, entiende la Sala que la representación judicial de la empresa J.D., C.A. solicitó la nulidad de un acto administrativo dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela con pretensión de condena para que en caso de declararse la nulidad se ordene el pago del monto retenido el cual, a decir de la recurrente, asciende a trescientos ochenta y seis mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 386.980,55), acción que no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se desecha la inepta acumulación de pretensiones denunciada. Así se decide(…)” (las negrillas y el subrayado es de este Tribunal)

En la postura que aquí adoptamos se concluye con visible claridad, que las acciones de nulidad contencioso administrativas en contra de los actos de las Inspectorías del Trabajo y consistentes en providencias administrativas que como actos cuasi jurisdiccionales que involucran el juzgamiento de un tercero (una entidad de trabajo o un trabajador); no les resulta aplicable el supuesto pretendido por el hoy accionante mediante el cual amalgamar la nulidad de una p.a. junto a una pretensión de condena por salarios caídos y reenganche al puesto de trabajo dentro de una demanda cuyo examen contencioso administrativo se dedica exclusivamente al juzgamiento de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que una pretensión de condena de cantidades de dinero por salarios caídos y restitución al puesto de trabajo, no son susceptibles de acumulación ni siquiera subsidiaria como para mantener la vigencia de una necesaria Celeridad Procesal, ya que si hipotéticamente se concluyera el proceso de merito con una decisión anulatoria del acto administrativo en entredicho, tendría el Operador Jurídico en esta particular acumulación que recién sentenció, el “deber” de ordenar el pago de cantidades liquidas de dinero a titulo de salarios caídos cuando ese Juzgador nunca ha tenido contacto con las evidencias que demuestren la ilegalidad del despido que ya habría juzgado la Administración publica del Trabajo mediante la autorización decretada por la Inspectoria del Trabajo demandada.


Nótese tamaña incompatibilidad adjetiva en ambos procedimientos que se han pedido en la presente acción procesal, cuando en la hipótesis anterior deba el Juzgador de este “entonces” declarar una hipotética nulidad junto a una condena de cantidades liquidas de dinero en un juicio contencioso administrativo que se ha diseñado en la ley para que el Jurisdicente verifique la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo donde la carga procesal del querellante es la de desvirtuar la presunción iuris tantum de legalidad que acompaña los actos administrativos de efectos particulares junto a su típica ejecutoriedad, de donde un reenganche y pago de salarios no percibidos, supone forzosamente otra forma de demanda en donde se evacuen pruebas de la ilegalidad en el proceder de u patrono que en el presente caso es tercero interesado y no demandado.


Es claro que se pretende convertir una accion contencioso administrativa de nulidad en un autentico Juicio de Estabilidad Laboral mezclada con una Nulidad del acto Administrativo cuyo tramite en esta Sede Contencioso Administrativa, seria una torpe acumulación de pretensiones que se excluyen entre si a tenor de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Devenido de ello, y fruto de los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión del la acción judicial determinando entonces y previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde se desprende la meridiana incompatibilidad de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda al reclamar mediante la presente acción procesal, 1) “DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” junto a 2)
“Reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido injustificado” y que se condene en esta Sede Contencioso Administrativa al pago de 3) Pago de Salarios Caídos”.

Obsérvese entonces la norma cuando establece:

Inadmisibilidad de la demanda.


Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.
Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siendo así las cosas, nos encontramos con un límite insuperable para la admisión de la presente demanda cuya escritura libelar comprende conceptos incompatibles e irreconciliables dentro de un mismo proceso cuyo norte es la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo supra identificada, con lo cual, en base a las consideraciones hechas anteriormente tanto de hecho, como de derecho, resulta forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los siguientes términos de ley:


III.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana E.M.J. titular de la cédula de identidad N°13.969.714 asistida personalmente en este acto por el profesional del derecho W.E.P.P., abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado de la N° 68.255, contra la p.a. signada con la nomenclatura alfanumérica N°13.418 de fecha 28 de junio de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo Este Miranda,.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, en ausencia de vencimiento total…”

En tal sentido, visto lo decidido por el a quo, considera esta Juzgadora que yerra al declarar la inadmisibilidad de la acción contencioso administrativa incoada por la parte recurrente; por cuanto no es cierto que este tipo de demanda, configure una inepta acumulación de pretensiones, ya que en esta especial materia, de ser declarada la nulidad del acto administrativo que autorizó el despido, el Juzgador, debe además pronunciarse expresamente sobre la consecuencia de ese pronunciamiento, cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva; siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 334 de fecha 02 de mayo de 2016, la cual estableció:
(…)
“…Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la p.a. N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy solicitante en revisión.
Al respecto, el solicitante adujo como fundamento de la revisión constitucional requerida que “…si bien es cierto [que la sentencia le] beneficia (…) era insuficiente, ya que no ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales (…) que es el fin último que se persigue con la solicitud de nulidad del acto administrativo…”
por lo que denunció la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos”.
En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la p.a. que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en casos similares, al señalar que:

“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
(…)
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible.
Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara”
(vid. Sentencias números 3.350 del 3 de diciembre de 2003, y 885 del 11 de mayo de 2007).
Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano L.A.H.G., y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la p.a. impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador.
Así se decide.”

Ahora bien, del análisis de lo solicitado en la demanda, y su adminiculación con la jurisprudencia, se colige que la decisión recurrida no esta ajustada a la realidad jurídica, de modo que no comparte esta Alzada lo decidido por el a quo de declarar la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto es contrario a lo establecido en la sentencia supra mencionada, cuyo criterio asume este Juzgado; y forzosamente declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por la ciudadana E.J., parte recurrente en la presente causa, debidamente asistida por el abogado W.P..
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Octubre de 2018; en consecuencia se ordena al Juzgado in comento continuar con la tramitación de la causa, excluyendo la causal de inadmisibilidad aquí resuelta. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.

LA JUEZ

N.H.G.
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT


EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÒN.



LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT








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