Decisión Nº AP21-R-2018-000547 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000547
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000547.

PARTE ACTORA: ALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.208.157.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR RAÚL RON, JULLY CÁRDENAS y ÓSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 127.968, 144.617, y, 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela, instituto bancario inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 70-A, en fecha 21 de mayo de 1976 y cuya última modificación a su documento fue registrado ante la Oficina de Registro en fecha 10 de enero de 2002, quedando anotada bajo el Nro 64, Tomo 246-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, GABRIELA LONGO, MAGDA GUERRA Y DEYSI PATIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 1.317, 7.292, 79.081, 79.803, 130.518, 127.225 y 141.727 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2018 por el abogado VÍCTOR RON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un ambos efectos por auto de fecha 14 de noviembre de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de noviembre de 2018 por el abogado VÍCTOR RON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha seis (06) de noviembre de 2018 emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez y por auto separado de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes diez (10) de diciembre de 2018 de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo el día diecisiete (17) de diciembre de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI contra CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Que se manifiesta inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que violenta el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que aprecia los medios probatorios de manera aislada así como tampoco apreció los hechos sobre la realidad, formas o apariencias.

Que del acervo probatorio y de las declaraciones fundamentadas por las partes en Audiencia de Juicio, se evidenció la aceptación por parte de la demandada de la prestación personal del servicio, en consecuencia, le correspondía a la parte demandada desvirtuar todos los argumentos sostenidos por la parte actora en su escrito libelar. Que de las pruebas cursantes en autos existen contratos que si se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que son contratos de naturaleza laboral, ya que se evidencia una prestación personal de servicio, el pago de un salario, subordinación, dependencia, así como también una exclusividad. Que analizando el contrato, se tiene que se pactó un salario o remuneración fija de manera mensual y esta remuneración era cancelada quincenalmente, lo cual se evidencia de las pruebas cursantes en autos y aportadas por las partes. Se observa a su vez, que el actor firmó un contrato de confidencialidad. Había una prestación personal del servicio, ya que el actor ejecutaba directamente esos servicios y si se daba el mayor número de viajes o el menor número de viajes, la remuneración era igual, es decir, se está en presencia de una remuneración que cumple con todas las características de un salario.

Que se evidenció una total dependencia en cuanto a que el actor vivía o subsistía en virtud de la relación de trabajo que mantenía con CITIBANK. De la prueba del Seguro Social se evidencia que después de once (11) años de estar prestando servicios, de haber trabajado con CITIBANK, fue que prestó servicios para otra empresa, específicamente una librería y fue a partir del treinta (30) de octubre de 2011, en un horario diurno y fue un hecho conteste entre las partes que el actor laboró para la demandada en un horario nocturno, es decir, no había una concurrencia de horarios, en la noche laboraba para CITIBANK y en el día trabajaba de manera esporádica para DH LIBROS, en consecuencia, hubo una dependencia y una exclusividad durante toda la relación de trabajo que mantuvo el actor con CITIBANK.

Que de igual manera, el Tribunal de Juicio incurre en falso supuesto de hecho por cuanto expresa que el accionante durante toda la relación de trabajo pagó declaraciones de IVA, siendo ello completamente incorrecto toda vez que de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de los recibos de pago no se evidencia la declaración del IVA, sino únicamente los últimos seis (06) meses, es decir, en quince (15) años nada más declaró IVA por imposición de la parte demandada los últimos seis (06) meses, en consecuencia, puede concluirse que el actor en ningún momento declaró IVA y de ello puede establecerse que la remuneración devengada fue salario.

Que igualmente se evidencia una supervisión en el contrato promovido por las partes y en consecuencia se está en presencia del elemento de la subordinación y en virtud de ello se tiene que se cumplen con todas las características a los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo en el presente asunto.

Que en ningún momento la parte demandada logra desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se reitera la solicitud realizada en el Tribunal de Juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haberse demostrado la existencia de una relación de trabajo y si bien es cierto este concepto no fue demandado, por derecho adquirido le corresponde al accionante, el cual es el pago del beneficio de los cesta ticket. Petición que se hace de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 328 de fecha catorce (14) de abril de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se solicita la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación ejercido, que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se declare la existencia de una relación laboral y se declare Con Lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ante la exposición de su contraparte señaló lo siguiente:

Que lo primero que se quiere aclarar es que el ciudadano ALEJANDRO MAURIN, suscribió en el mes de diciembre de 2002 y posteriormente, en diciembre de 2005, un contrato de prestación de servicios en el que se establecían las condiciones bajo las cuales se prestaría el mismo. En dicho contrato se estableció que el ciudadano MAURIN prestaría sus servicios para el traslado de un grupo determinado de trabajadores de CITIBANK en un horario nocturno. En ese contrato se estableció incluso, que el mantenimiento del vehículo que se utilizaría para el traslado correría por cuenta del ciudadano MAURIN, por lo tanto, éste último asumiría los riesgos en el factor de producción que sería el vehículo.

Otro punto importante es que no se considera que la relación que existió sea de naturaleza laboral, toda vez que tal y como señala la parte actora, se prestó un servicio por un período aproximado de once (11) años con el banco y jamás hizo algún tipo de reclamación en relación a cualquier beneficio laboral que pudiese haberle correspondido. Parece entonces que el ciudadano actor desde el inicio de la relación entendía que estaba frente a un contrato de naturaleza mercantil. Que adicionalmente el accionante presentaba de manera mensual o quincenal un lote de facturas en las que se reflejaba el concepto que estaba cobrando, él fijaba su tarifa, de hecho, en unas documentales promovidas por la demandada se evidencian unos correos a través de los cuales el ciudadano MAURIN fijaba cual era su tarifa cada vez que correspondía realizar algún ajuste, él simplemente notificaba al banco por ejemplo, que estaría realizando un ajuste en la tarifa correspondiente. El banco jamás fijó algún valor por su remuneración, todo lo contrario, él establecía su tarifa.

Que adicionalmente, el ciudadano ALEJANDRO MAURIN no prestaba el servicio de traslado de manera exclusiva para el banco. El banco contrata los servicios del actor para el traslado de seis (06) empleados en el turno nocturno; el resto del día el accionante disponía perfectamente de su jornada. Podía perfectamente prestar servicios para cualquier otra empresa o particulares, incluso, podía prestar servicios para cualquier línea de taxi que él quisiera porque no estaba obligado a prestar el servicio, salvo en un determinado momento del día, lo cual ni siquiera era obligado, sino que era un contrato de prestación del servicio. Entonces, no se considera que se estuviese en presencia de una relación de naturaleza laboral.

La representación judicial de la parte actora recurrente, ante las observaciones realizadas por su contraparte, explanó lo siguiente:

Que debe volverse sobre el elemento salario. En relación a las documentales que hace referencia la parte demandada, se solicita que se analicen de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en las mismas se evidencia claramente que el actor lo que solicita es un aumento de salario, es decir, si le aumentaban o no el salario, la decisión final era de la empresa demandada, el actor en ningún momento imponía una cantidad de dinero. Eso también se evidencia de los contratos promovidos por las partes y de estas documentales, que quien imponía esa tarifa era CITIBANK y no el actor. Vale destacar además, que si el demandante realizaba un número de viajes y variaban entre un día y otro día, el pago del salario era el mismo, es decir, se está en presencia de un salario. Si se estuviera en una relación netamente mercantil como lo quiere hacer ver la parte demandada, el actor cobraría por cada viaje y la remuneración variaría de acuerdo al número de viajes realizado. Se observa que toda la remuneración es similar. De modo que lo que evidencia los recibos de pago es la cancelación de un salario, la subordinación y dependencia.

Que en los mismos contratos se exige la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano ALEJANDRO MAURIN, estableciendo la prohibición de delegar su trabajo a terceras personas, es decir, se encuentra el elemento de la prestación personal de un servicio, el cual es característico de una relación de trabajo.

La representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Se insiste en las documentales marcadas con las letras “F”, “F1” y “F2”, que son los correos que señala la parte actora recurrente, a través de las cuales se evidencia que lo que se establece es la tarifa que la fija el propio ciudadano ALEJANDRO MAURIN. En ese sentido, se insiste que la relación fue de naturaleza mercantil toda vez que no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo (subordinación, ajenidad, control disciplinario, dependencia, entre otros).

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de libelar alegó que su mandante comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada y dependiente para la entidad de trabajo demandada CITIBANK, N.A., a partir del veintitrés (23) de octubre de 2001, ocupando el cargo de chofer, el cual consistía en el traslado del personal de la entidad de trabajo que laboraba en las noches hasta sus hogares, razón por la cual manifestó que la jornada laborada era nocturna en su totalidad.

Asimismo señaló, que la empresa siempre utilizó subterfugios a los fines de tratar de desconocer la relación de trabajo, ya que al inicio de la relación de trabajo la demandada hizo que firmara un contrato fraudulento, que por consiguiente es nulo; en ese mismo orden de ideas estableció que su última remuneración fue de treinta y seis mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 36.000,00) mensuales, y que la jornada de trabajo era de martes a domingo de 07:00 p.m., a 02:00 a.m.; que la demandada nunca le canceló lo atinente a vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno así como el recargo de los días domingos durante el decurso de toda la relación de trabajo.
Enfatizó que la relación de trabajo concluyó en virtud de un despido injustificado ocurrido en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, razón por la cual demanda la indemnización por despido injustificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En idéntico sentido manifestó que la relación de trabajo que sostiene con la empresa accionada se encuentra regulada en base a lo establecido en la convención colectiva de trabajo de CITIBANK, N.A., y que por tanto los beneficios laborales que corresponden deberán ser estimados de acuerdo a lo establecido en la misma.

En razón de todo ello solicito por concepto de:
• Prestaciones sociales la cantidad de un millón ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 1.147.500,00),
• Indemnización por despido injustificado la cantidad de un millón ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 1.147.500,00),
• Vacaciones no disfrutadas ni pagadas la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 864.000,00),
• Bono vacacional no pagado la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 864.000,00),
• Utilidades la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 3.240.000,00),
• Bono nocturno no pagado la cantidad de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 1.944.000,00),
• Recargos de domingos no pagados la cantidad de un millón trescientos tres mil doscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 1.303.200,00).

Finalmente estimó la demanda por la cantidad de diez millones quinientos diez mil doscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F 10.510.200,00) y solicitó se acordaran los correspondientes intereses moratorios y la debida corrección monetaria, razón por la cual requirió que la demanda fuera declarada Con Lugar.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda negó que la parte demandante haya comenzado a prestar servicios de manera personal, subordinada y dependiente para su representada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, con motivo de una supuesta relación de trabajo, asimismo negó la existencia que se haya mantenido vinculo laboral alguno y que mucho menos exista una jornada laboral nocturna.

En ese mismo orden de ideas, negó que se hayan utilizado subterfugios por parte de su representada a fin de encubrir la supuesta relación laboral, y por tanto niega que la empresa haya hecho firmar al actor algún tipo de contrato fraudulento.

Procedió de igual forma a negar la jornada de trabajo y que el demandante haya ostentado el cargo de chofer dentro de la empresa. Asimismo, negó pormenorizadamente que se le adeuden ninguno de los conceptos reclamados y las cantidades establecidas en el libelo de la demanda. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la pieza N° 1, del folios dos (2) al doscientos diecinueve (219) del cuaderno de recaudos N° 2 y del folio dos (2) al doscientos treinta y tres (233) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente:

En relación a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de contrato de trabajo del cual se verifican las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas por las partes; esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada con la letra “B” contentiva de facturas de pago emanadas del ciudadano ALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI de las cuales se evidencia la contraprestación recibida; esta Alzada les confiere pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron reconocidas por la demandada al momento del control y contradicción de las pruebas en audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Informes y Experticia Informática.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes del folio dos (2) al folio ciento seis (106) del Cuaderno de Recaudos Nro 1 del expediente:

En relación a las documentales marcadas con las letras “B1” al “B66”, contentivas de originales de las facturas presentadas por el actor en razón del servicio de transporte realizado para el personal de la empresa, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio tal y como fuera señalado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales marcadas con las letras “C” y “C1” contentivas de los contratos de servicios de transporte suscritos entre el actor y la empresa demandada; esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada con la letra “D” contentiva del registro de contrato de servicios de transporte, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno por cuanto la misma no es oponible al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales marcadas con las letras “F”, “F1” y “F2” contentivas de copias fotostáticas de los correos electrónicos de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, diecisiete (17) de agosto de 2015, y veintinueve (29) de septiembre de 2016, respectivamente; esta Alzada les confiere plano valor probatorio por cuanto las mismas fueron reconocidas en el decurso de la audiencia de juicio por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada con la letra “E” contentiva de planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Alzada le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

 INFORMES:
Respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se constatan sus resultas en autos sin embargo se evidencia del acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018 que el apoderado judicial de la parte actora reconoció las documentales objeto de esta prueba, razón por la cual el promovente desistió de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXPERTICIA INFORMÁTICA:
Respecto a la prueba de experticia informática solicitada a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE), pese a que no se constatan sus resultas en autos se evidencia del acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018 que el apoderado judicial de la parte actora reconoció los correos electrónicos promovidos por el demandado objeto de la experticia. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO:
La juez a quo haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó declaración de parte al ciudadano actor de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del precitado cuerpo normativo.

 DECLARACIÓN DE PARTE:
De la declaración de parte recaída en el ciudadano ALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI, quien indicó ser trabajador de la demandada, evidenció esta Alzada que el precitado ciudadano explico brevemente a la juzgadora de la primera instancia las funciones del cargo ocupado señalando que consistían en el traslado del personal del “call center” de CITIBANK desde el lugar de trabajo hasta su domicilio; que tenía un horario establecido entre las 7:00 p.m., y las 2.00 a.m., y que muchas veces se extendía ya que había personal que vivía en distintas zonas; que la hora de culminación de la jornada era variable ya que algunas veces culminaba a las 3:00 a.m.; estableció que el vehículo utilizado era de su propiedad y que los gastos de reparación y mantenimiento del mismo corrían por su cuenta; que además tenía acceso a las instalaciones de la empresa demandada cuando iba a cobrar y que era esta quien fijaba el valor de los servicios; que siempre estaba un supervisor del personal “call center” que se comunicaba con él, que casi nunca estuvo de reposo y que si en algún momento lo estuvo lo notificaba al Banco; finalmente estableció que en tantos años nunca le llegaron a cancelar ningún beneficio derivado de la relación laboral y que tampoco él hizo reclamo al respecto.

Respecto a dicha declaración evidencia esta Superioridad las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas por las partes en relación a la prestación del servicio, asimismo se desprende de sus delaciones que el vehiculo utilizado para realizar el transporte así como su mantenimiento y reparación corrían por cuenta del actor.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte apelante estableció en la fundamentación de su apelación que se encontraba inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que, a su decir, violenta el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que aprecia los medios probatorios de manera aislada omitiendo la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Asimismo manifestó que del acervo probatorio y de las declaraciones de las partes, se evidenció la aceptación por parte de la demandada de la prestación personal del servicio, razón por la cual le correspondía a ésta desvirtuar todos los argumentos sostenidos por la parte actora en su escrito libelar.

En ese mismo orden, alegó que de las pruebas que rielan al expediente existen unos contratos que si se hubiesen valorado conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se habría observado que su naturaleza era laboral, ya que de ellos se evidencia una prestación personal de servicio, el pago de un salario, subordinación, dependencia, así como también una exclusividad.

Asimismo esgrimió, que se evidenció de la prueba del seguro social que después de once (11) años de estar prestando servicios para la entidad demandada CITIBANK, fue que su representado prestó servicios para otra empresa, a partir del treinta (30) de octubre de 2011, y que fue un hecho conteste entre las partes que el actor laboró para la demandada en un horario nocturno, en consecuencia, hubo una dependencia y una exclusividad durante toda la relación de trabajo que mantuvo el actor con CITIBANK.

De igual manera aseveró que el tribunal a quo incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto expresa que el accionante durante toda la relación de trabajo pagó declaraciones de IVA, siendo ello completamente falso toda vez que de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de los recibos de pago no se evidencia la declaración del IVA, sino únicamente los últimos seis (06) meses.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se declare la existencia de una relación laboral y se declare con lugar la demanda.

Establecido lo anterior evidencia esta Superioridad que si bien es cierto, tal y como fuera señalado por la parte actora apelante, que la demandada negó la existencia de la relación laboral alegando la existencia de una relación distinta y en cuyo caso le correspondía probar la naturaleza de la misma no es menos cierto que existen en el acervo probatorio pruebas suficientes – las cuales fueron aportadas por ambas partes – que llevan a quien suscribe a concluir que efectivamente no existía ni a primera vista ni de forma encubierta una relación que pudiera calificarse como laboral entre las partes.

De lo anterior así como de la revisión exhaustiva del expediente en lo atinente a las pruebas presentadas, las cuales forman parte del proceso y se analizan en conjunto sin distinguir por cual de las partes fueron promovidas, evidencia quien suscribe que contrario a lo alegado por el apelante, la parte demandada cumplió con creces la carga probatoria impuesta por el sentenciador de la primera instancia al demostrar de forma evidente la existencia de una relación distinta a la delatada por el actor; así las cosas en los cuadernos de recaudos que conforman el presente asunto existe un sin número de facturas con fechas distintas en la cuales se videncia el cobro por parte del ciudadano ALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI a la entidad de trabajo demandada, de distintas cantidades de dinero por el servicio prestado, asimismo se evidencia contrato suscrito entre las partes donde se visualizan las condiciones de modo tiempo y lugar pactadas entre las partes y donde entre otras cosas puede leerse que los servicios se ejecutaran de forma “no exclusiva” (Vid. Folio 68, punto: PRIMERO, C.R. N° 1).

En ese mismo orden de ideas se extrajo de la declaración de parte tomada por la sentenciadora a quo al actor, en uso de sus facultades, que el mismo estableció que el vehiculo que utilizaba para la prestación del servicio así como el mantenimiento y la reparación del mismo corrían por su cuenta, dando suficientes vestigios a quien hoy suscribe de la existencia de una relación distinta a la laboral, asimismo llama poderosamente la atención de esta Alzada el hecho de que por once (11) años que duró la presunta relación laboral señalada por el actor a éste no se le haya cancelado beneficio alguno por parte de la demandada de los conceptos propios de quien sostiene una relación como la reclamada, estableciéndose que durante todo el tiempo mencionado el presunto trabajador jamás cobro vacaciones, bono vacacional o utilidades – entre otros – sin que esto generara un reclamo formal por parte de éste ante los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos laborales sino hasta el día en que dicha relación concluyó.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto delatado por la parte actora apelante la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho.

En el caso de marras, delata esta Juzgadora que la sentencia recurrida no esta fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, caso en el cual estaríamos ante la presencia de un falso supuesto de hecho y que de igual manera los hechos aquí evidenciados no fueron subsumidos en normas erróneas o inexistentes como para que con ello se configure el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta Alzada desestima el vicio delatado.

Descrita la anterior situación considera pertinente quien suscribe, en pleno acuerdo con lo establecido por la primera instancia, traer a colación la sentencia N° 498 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto de 2002, (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva, contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/RC489-130802-02069.HTM mediante la cual se establecieron como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian los elementos que deben concurrir a fin de que una relación jurídica sea considerada de cómo de naturaleza laboral, a saber (i) la prestación de servicios por cuenta ajena, (ii) la subordinación y (iii) el salario, por lo que al verificarse los mismos en una relación indistintamente del sistema bajo el cual se concretó el vínculo, se estará ante la presencia de una relación de trabajo.

En ese orden de ideas, en la norma contenida en el articulo en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que la misma debe ser remunerada, razón por la cual para evidenciar la existencia de una relación de índole laboral obligatoriamente deberían concurrir los elementos ut supra citados que la configuran.

En el caso de marras, tal y como fuera establecido por el a quo, al realizar un análisis de la situación que originó la relación que vincula a las partes, alegó el apelante haber prestado servicios para la empresa demandada, desde el inicio de la relación hasta su culminación bajo una relación laboral, razón por la cual al examinar la forma cómo se prestó el servicio, es necesario establecer si el mismo se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, anteriormente citados, o si por el contrario se trata efectivamente de una relación de carácter mercantil, tal y como fuera señalado por la demandada.

Establecido lo anterior, la antes citada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el mecanismo al que la doctrina ha denominado “Test de dependencia o Examen de Indicios” indicando que:

“(Omissis) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a fin de determinar la naturaleza de la relación delatada al análisis exhaustivo de los elementos que se encuentran evidenciados en el caso sub judice, tal y como fuera determinado por la sentenciadora a quo en el fallo recurrido:

Respecto a la forma de determinar el trabajo se evidencia que este consistía en el servicio de transporte – taxi – del personal que laboraba en la empresa demandada en horas de la noche “call center” cuya ruta iba desde la sede de la empresa hasta cada uno de sus hogares. En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones se evidencia que la entidad de trabajo demandada establecía la hora de salida de sus empleados del “call center” y que el ciudadano ALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI brindaba el servicio de transporte a los mismos, lo cual era pagado por la empresa, existiendo en todo momento una contraprestación por el servicio prestado.

En lo atinente a la forma de pago del salario se evidencia de actas una cantidad considerable de facturas personales a nombre del actor las cuales eran presentadas para su cobro, y de igual manera se evidencia del acervo probatorio correos electrónicos en los cuales si bien es cierto al inicio solicitaba un ajuste en la tarifa posteriormente él es quien fija su valor, estableciendo de una vez la cantidad a incrementar. Respecto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que no existía supervisión ni control disciplinario alguno por parte de la empresa demandada ya que en la declaración de parte recaída en la persona del actor este estableció que siempre había un supervisor “para el personal del call center”, quien se comunicaba con él para fijar el traslado.

En cuanto a las inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias el actor en la declaración de parte estableció que el vehículo era de su propiedad y que era el mismo quien asumía los gastos de mantenimiento y reparación de este. Asimismo, en lo referente a la asunción de ganancias o pérdidas el actor solamente debía recoger al personal para trasladarlos a sus respectivos hogares. De igual forma en lo relativo a la exclusividad y la dependencia, se evidencia que en los contratos existía una exclusividad sin embargo tal situación no implica relación laboral o dependencia.

Finalmente en lo que respecta a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, es evidente que el objeto y razón social del mismo se concentra en la actividad bancaria asumiendo individualmente cada uno sus riesgos y ganancias, por lo cual no se evidencia el elemento de la ajenidad; y en ese mismo orden respecto a la persona jurídica quedó suficientemente demostrado que el actor realizaba la declaración de impuestos correspondientes ante el SENIAT.

Determinado lo anterior se evidencia que, tal y como lo señalara la juzgadora de la primera instancia, quedó desvirtuada toda presunción de una relación laboral a favor del actor respecto a los servicios prestados a la empresa demandada razón por la cual esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha siete (7) de noviembre de 2018 por el abogado Víctor Ron, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha seis (06) de noviembre de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como consecuencia de ellos se ratifica el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI, contra la entidad de trabajo CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (7) de noviembre de 2018 por el abogado VÍCTOR RON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha seis (06) de noviembre de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se RATIFICA el fallo recurrido. TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO LUIS MAURÍN LOMBARDI, contra la entidad de trabajo CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela. CUARTO: se condena en costas a la parte actora.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


Exp. AP21-R-2018-000547.-





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