Decisión Nº AP21-R-2019-000007 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-03-2019

Número de expedienteAP21-R-2019-000007
Fecha18 Marzo 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesJAMES SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ & CERVECERIA POLAR, C.A
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Marzo de 2019
207º y 158º

Asunto Nº AP21-R-2019-000007
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 6 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE APELANTE: JAMES SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.506.892.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CESAR BARRETO, FRANKLIN JAVIER QUIJADA Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871, 211.976 y otros respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/03/1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente N° 779, con reforma del 17/11/2017, según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, registrada en la misma oficina el 24/01/2018, bajo el N° 93, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MARIA CECILIA RACHADELL Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.339, 59.638 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
ANTECEDENTES

(i)
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, según el cual el ciudadano JAMES SEGUNDO CARDENAS, demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, invocando las normas consagradas en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la empleadora a dar cumplimiento a la providencia administrativa cautelar de fecha 26 de Septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, cursante en el expediente número 079-2016-01-03135, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de dicho trabajador, a consecuencia del despido, a su decir, indirecto e injustificado, ocurrido el día 14 de septiembre de 2016, todo con fundamento en el literal e del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pesar de encontrarse protegido por la inamovilidad laboral promulgada por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015.

Según su dicho, en sede administrativa solicitaron el cumplimiento de tal providencia y, en virtud de la negativa de la accionada, se generó desacato y una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 547 de la mencionada Ley Sustantiva, también solicitaron la aplicación del procedimiento sancionatorio, luego resuelto por la misma autoridad, mediante nueva providencia identificada con el número 00328-2017 de fecha 27 de abril de 2017, cursante en el expediente número S02-2017-06-00884. Por tal motivo y a través de ésta especial vía, el trabajador solicita la ejecución y cumplimiento efectivo de los mencionados actos administrativos, a objeto de ser reestablecido a su puesto de trabajo.

(ii)
Defensa de la Parte Querellada

De acuerdo al contenido del escrito inserto de los folios 143 al 156 de la causa principal y, a la reproducción del video de la audiencia constitucional celebrada, en el marco del asunto contenido en el Expediente Nº AP21-O-20117-000030, se observa que, la representación judicial de la parte querellada negó el despido alegado por el quejoso, por cuanto que a su decir, la relación de trabajo no se encuentra terminada sino suspendida por “Hecho del Príncipe”, como causa extraña no imputable, que condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias POLAR. Por tal motivo, la empleadora no les permite el acceso a la sede de la empresa, lo que ha sido erradamente considerado por trabajadores inactivos como un despido indirecto, a pesar que continúan percibiendo salario semanal, bono de alimentación, fideicomiso, útiles escolares y caja de alimentos, según se puede apreciar de las pruebas aportadas al proceso. Con lo que, a su juicio, es inexistente la violación denunciada, improcedente el desacato y por ende el reenganche.

De otro lado, invocando las sentencias números 428, 1079 y 759 del 30 de abril de 2013, 06 de agosto de 2014 y 27 de octubre de 2017 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa opone la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la ejecución forzosa en sede administrativa, para hacer efectiva la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, encargada de hacer cumplir coercitivamente sus propias decisiones, incluso hasta el procedimiento de multa, lo que a su decir, hace manifiestamente incompetente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, incurriendo en usurpación de funciones al decidir lo planteado por la querellante, limitando el derecho a la defensa de la entidad de trabajo y violando los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al modificar el citado criterio jurisprudencial. Igualmente alega la caducidad de la acción, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la misma ley, por cuanto a su juicio, transcurrió más de 06 meses desde que se verificó la presunta lesión constitucional denunciada por omisión de cumplimiento de la providencia administrativa, hasta la interposición de la demanda.

-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Citando criterios reiteradamente sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 508, 532 y 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el día 08 de enero de 2019, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara “INADMISIBLE” la referida acción, por cuanto que a su juicio, no se verifica el agotamiento del procedimiento sancionatorio en sede administrativa, para asegurar el cumplimiento de la providencia a que hace referencia el querellante, al no observar imposición ni notificación de la segunda multa que debió imponer la Inspectoría del Trabajo a la empleadora en desacato, es decir en fase de ejecución forzosa. Igualmente y por la misma razón, desestima la caducidad alegada por la defensa de la querellada, por no haberse materializado la referida sanción de multa.

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2019 y, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la representación judicial de la parte querellada, defiende el contenido del fallo impugnado, advirtiendo en primer lugar respecto de la extemporaneidad de la apelación interpuesta por el querellante el 14 de enero de 2019, por no haberla ejercido dentro del lapso de tres (03) días siguientes a la publicación del fallo dictado en primera instancia el 08 de enero de 2019.- De igual forma, manifiesta estar de acuerdo con la referida decisión, por cuanto que no existe prueba del agotamiento del procedimiento administrativo mediante la sanción respectiva, aunado a que según lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, la misma Inspectoría debe ejecutar sus propias providencias, por lo que mal puede el quejoso, recurrir con tal propósito a la vía especial y excepcional del amparo constitucional.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De acuerdo a los anteriores señalamientos, en primer lugar en cuanto a la tempestividad de la apelación que advierte la representación de la querellada, por constituir materia de orden público, estrechamente ligada al debido proceso, el Tribunal observa que, según lo estipulado en el vigente encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto, para lo cual, las partes, el Ministerio Público o los procuradores, imperativamente cuentan con un lapso perentorio de tres (03) días siguientes a la fecha de publicación del fallo.

En tal sentido, de acuerdo al cómputo de los días de despacho, transcurridos por ante el originario Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, inserto al folio veinticinco (25) de esta segunda (2ª) pieza del expediente, emanado de la Secretaría de aquel Despacho, a petición de esta Alzada, con meridiana claridad se aprecia que, entre la fecha en la que se dictó la sentencia impugnada, el martes 08 de enero de 2019 (exclusive) y, la de la interposición del recurso ordinario de apelación, o sea el lunes 14 de enero de 2019 (inclusive), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, con lo cual se colige que el ejercicio del mismo ha sido sobradamente propuesto de forma extemporánea, habida cuenta que el lapso de tres (03) días establecido en la norma, inexorablemente vencía el viernes 11 de enero de 2019. Por lo que a objeto de evitar actividad jurisdiccional dispendiosa, el A-Quo no debió ni siquiera oír el referido recurso. En consecuencia y, a tenor de lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal 3° del artículo 49 ejusdem, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, ante esta segunda instancia no puede prosperar la delación por la que se ha alzado la representación del quejoso, sin que en modo alguno este Tribunal pase a revisar el mérito resuelto en el fallo impugnado, ahora firme, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá observar en el dispositivo que a continuación se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación de la parte querellante, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano JAMES SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes mediante boleta y, mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas y, al respectivo Fiscal de Ministerio Público competente. Posteriormente remítase el expediente por medio de oficio, dirigido al originario Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: AP21-R-2019-000007
Dos (02) Piezas
JGR/OC

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