Decisión Nº AP21-R-2019-000009 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 09-04-2019

Docket NumberAP21-R-2019-000009
Date09 April 2019
CourtJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartiesWILMER JOSÉ NUÑEZ MÁRQUEZ Y OTROS VS. CERVECERÍA POLAR C.A.
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°

Asunto: AP21-R-2019-000009

PARTE ACCIONANTE: W.J.N.M., A.A.A.Z., J.L.M.P., K.W.M., J.C.R.L., J.G.M.R., A.A.G.C., L.C.C., WILBO WILTON MELENDEZ, L.E.C., C.A.M.R., F.L.P.H., D.A.S.S., M.A.C.S., G.C., DILSON B.Q.P., S.A.B.M., G.E.H.S., E.B.Q.C. y D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
15.325.269, 13.463.282, 13.245.218, 13.533.176, 15.326.307, 6.245.116, 13.459.393, 10.782.444, 9.418.460, 12.248.541, 9.416.486, 16.204.591, 17.624.086, 14.350.670, 5.637.119, 14.757.079, 17.562.593, 16.413.316, 11.033.191 y 10.054.451, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: C.L.B.S., Y.B. y F.J.Q.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
46.871, 35.533 y 211.976 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CERVECERÍA POLAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Á.M.C., M.C. RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, A.J.P.P., F.I.G., E.C.C.H., F.S.P., J.A. CORBAN OBADÍA, DANIELIS S.T.O., G.S.G.P., A.E.R.N., F.R.M., D.J.R.M. y D.U.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 y 294.422, respectivamente.


MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de Acción de A.C. interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos W.J.N.M., A.A.A.Z., J.L.M.P., K.W.M., J.C.R.L., J.G.M.R., A.A.G.C., L.C.C., WILBO WILTON MELENDEZ, L.E.C., C.A.M.R., F.L.P.H., D.A.S.S., M.A.C.S., G.C., DILSON B.Q.P., S.A.B.M., G.E.H.S., E.B.Q.C. y D.B. en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 14 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido en esa misma fecha y recibido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 17 de diciembre de 2018.


En fecha 14 de enero de 2019, la Juez de Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró
“…PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte presuntamente querellante, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. del ciudadano L.C.C.; SEGUNDO: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos W.J.N.M., K.W.M., J.C.R.L., J.G.M.R., C.A.M.R., D.A.S., G.C., DILSON QUIJADA, contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. TERCERO: INADMISIBLE conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos: S.B., D.B., G.E.H.S., M.C. y E.Q. contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. CUARTO: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELENDES, L.E.C. y F.L.P.E., contra CERVECERIA POLAR, C.A., QUINTO: Se ordena a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo qué deberá, restituir a los ciudadanos J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELENDES, L.E.C. y F.L.P.E. a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral. Asimismo se dé cumplimiento, tal como lo acordó el órgano administrativo en los autos dictados en fecha 11 de mayo de 2016 respectivamente. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”.

Mediante diligencias de fechas 15 de enero de 2019, la parte accionante y la accionada interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior que correspondiera previa distribución, concerniéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, quien mediante auto de fecha 06 de marzo de 2019, dio por recibido el asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a la mencionada fecha, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento.


II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de esta Alzada los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de enero de 2019 por la representación judicial tanto de la parte accionante como de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del presente asunto, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Juzgado que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional.
Así se decide.-

III
DE LOS HECHOS


De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de A.C., que la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el apoderado judicial de los presuntos agraviados, que procedió a interponer demanda de a.c. en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., por cuanto la misma de manera inconstitucional e ilegal ha negado el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban sus servicios laborales los accionantes en el presente juicio, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada malteada debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho.
En razón a ello, acudieron a la Inspectoría del Trabajo y procedieron a denunciar el irrito e ilegal despido que efectúo la entidad de trabajo, bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo, y que la propia Inspectoría podía perfectamente hacer constatar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenían violación inmediata de la constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a la Carta Magna.

Aducen que la Inspectoría del Trabajo dictó providencias cautelares en cada caso, mediante las cuales ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; posteriormente la Inspectoría del Trabajo por medio del funcionario actuante en cada caso, se trasladó y constituyó en las distintas sedes de la entidad de trabajo, para proceder con la restitución de sus derechos, sin embargo la entidad de trabajo se negó de manera flagrante a dar cumplimiento a las respectivas providencias.
Después de ello, el Órgano Administrativo dictó providencias administrativas, donde impuso multas a la entidad de trabajo en virtud de los respectivos desacatos a las órdenes de reenganches y pagos de salarios caídos, dictando en consecuencia la revocatoria de la solvencia laboral, no obstante a ello, la empresa continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, así como a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que en relación al ciudadano L.C.C., que la presente demanda es improcedente al considerar que dicho ciudadano carece de cualidad e interés para reclamar el derecho demandado ya que la relación laboral entre las partes culminó puesto que éste renunció a su puesto de trabajo en fecha 04 de abril de 2018, toda vez que el ciudadano antes señalado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo denominada INVERSIONES BAALBECK, tal como se evidencia de las documentales.


Asimismo aduce que la pretensión de amparo propuesta es inadmisible en virtud de no haberse hecho uso de las vías ordinarias preexistentes y su interposición resulta contraria al carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo, todo ello en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, que determinó cuando es admisible la acción de a.c. como medio para la ejecución de una p.a. de reenganche, estableciendo el procedimiento a seguir luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Igualmente alega que la presente acción también es inadmisible de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido mas de 6 meses desde que se verificó la supuesta lesión constitucional denunciada, ya que de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda, sus anexos y además tomando por cierto lo señalado en el acto de admisión de la presente causa, tiene como fechas ciertas e inequívocas de caducidad las siguientes: W.J.N.M. (30/09/2017), A.A.A.Z. (30/09/2017), J.L.M.P. (30/09/2017), K.W.M. (30/09/2017) , J.C.R.L. (30/09/2017), J.G.M.R. (30/09/2017), A.A.G.C. (27/10/2017), L.C.C. (27/10/2017), Wilbo Wilton Meléndez (27/10/2017), L.E.C. (27/10/2017), C.A.M.R. (27/10/2017), F.L.P.E. (27/10/2017), D.A.S.S. (27/10/2017), M.C.S. (02/12/2017), G.C. (02/12/2017), Dilson B.Q.P. (02/12/2017), S.A.B.M. (16/12/2017), G.E.H.S. (16/12/2017), E.V.Q.C. (21/08/2017), y D.B. (16/12/2017); en tal sentido se evidencia que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido mas de seis (6) meses desde que se dictaron las providencias administrativas, hasta el momento en que se interpuso la acción de a.c..


Del mismo modo alega que la acción de amparo es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el presente caso existen 20 pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y causa, así como tampoco guardan relación de conexión, entre los elementos que la conforman, que del libelo de demanda y del auto de admisión se desprende que los demandantes accionan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales por omisión de cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo sin embargo, se puede observar que W.J.N.M., acciona contra P.A. Nº 329-2018 de fecha 01/05/2018, A.A.A.Z., acciona contra P.A. Nº 331-2018, J.L.M.P., acciona contra P.A. Nº 330-2018 de fecha 03/05/2018, K.W.M., acciona contra P.A. Nº 314-2017de fecha 02/10/2017, J.C.R.L., acciona contra P.A. Nº 316-2017 de fecha 02/10/2017, J.G.M.R., acciona contra P.A. Nº 347-2017 de fecha 01/11/2017, A.A.G.C., acciona contra P.A. Nº 416-2018 de fecha 02/07/2018, L.C.C., acciona contra P.A. Nº 380-2018 de fecha 25/05/2018, Wilbo Wilton Meléndez, acciona contra P.A. Nº 401-2018 de fecha 25/06/2018, L.E.C., acciona contra P.A. Nº 404-2018 de fecha 25/06/2018, C.A.M.R., acciona contra P.A. Nº 316-2018 de fecha 13/03/2018, F.L.P.E., acciona contra P.A. Nº 366-2018 de fecha 25/06/2018, D.A.S.S., acciona contra P.A. Nº 327-2018 de fecha 03/05/2018, M.A.C., acciona contra P.A. N° 317-2017 de fecha 06/10/2017, G.C., acciona contra P.A. N° 316-2017 de fecha 06/10/2017, Dilson B.Q.P., acciona contra P.A. N° 316-2016 de fecha 08/11/2016, S.A.B.M., acciona contra P.A. N° 412-2017 de fecha 22/11/2017, G.E.H.S., acciona contra P.A. N° 313-2018 de fecha 04/01/2018, E.V.Q.C., acciona contra P.A. N° 433-2017 de fecha 06/12/2017 y D.B. acciona contra P.A. N° 432-2017 de fecha 05/12/2017.


En tal sentido, ante la falta de previsión normativa sobre la acumulación de pretensiones en la ley especial en materia de amparo, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil Venezolano, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el artículo 146, en concordancia con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones, siempre y cuando hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, es decir, por el objeto que se pretende o por razón que motiva la pretensión.


Aduce de igual manera que en el supuesto negado que sean desestimadas las defensas relacionadas a las casuales de inadmisibilidad, solicita la declaratoria de improcedencia del presente procedimiento, con fundamento en las siguientes razones:

A) Improcedencia de la acción de amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho, defensa que se interpone por vía de excepción con fundamento en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Por vía de excepción se opone a la ejecución de las ordenes o providencias administrativas objeto del presente proceso, con fundamento en la figura de excepción de ilegalidad prevista en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual dispone que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
No obstante a ello, el acto administrativo establece que su representada ejecutó un “despido” injustificado, lo cual resulta totalmente falso toda vez que su mandante notificó oportunamente a cada Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor.

En tal sentido, lo cierto es que la relación laboral existente entre los accionantes y su representada se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad de Cervecería Polar C.A., las cuales no sólo fueron suficientemente expuestas a las Inspectorías del Trabajo, al momento de ser notificadas de la forzosa suspensión de la relación laboral a la que se vio obligada mi representada, sino que por igual, al momento de efectuarse el traslado de los funcionarios al centro de trabajo, en forma reiterada, tal como se desprende del propio libelo de demanda, se expusieron los argumentos que explicaban que no se encontraban en presencia de un despido falsamente alegado, sino ante una situación distinta en la que el puesto de trabajo queda inoperativo ante la ausencia de mercancía disponible para ejecutar la labor, que aún y cuando fueron presentadas documentales que evidenciaban la realidad de los hechos, de manera arbitraria el ente administrativo basado en un falso supuesto de hecho como lo es un negado despido, les cercenó el derecho a la defensa al negarles el trámite de la articulación probatoria y ordenar írritamente el reenganche de los trabajadores en condiciones completamente ajenas a la realidad y que en todo caso son inejecutables.
Como evidencias y pruebas de dicha circunstancias se tiene que: a) Los trabajadores reciben el pago de su indemnización por suspensión; b) Mantienen el estatus de activos ante el seguro social puesto que el patrono los reconoce aún como vinculados en una relación laboral suspendida y abona las contribuciones correspondientes. C) Se mantiene el estatus de activas y vigentes sus pólizas de salud, puesto que son trabajadores que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida, y D) Reciben el pago de beneficio alimentación, entre otros beneficios que perciben durante el lapso de suspensión.

Como se desprende de lo antes expuestos, las premisas de los actos administrativos cuya ejecución se pretenden por vía del presente amparo incoado contra su mandante son falsas por lo que, consecuentemente, deberá declararse la improcedencia del amparo que por vía de excepción y con los elementos probatorios existentes en autos, queda demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre el ente administrativo que dicta la serie de providencias en cuestión.


B) Por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida.


En este sentido, los trabajadores confusamente alegan en el libelo que fueron despedidos y que se les negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban sus servicios, señalando una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal desenvolvimiento de sus operaciones comerciales laborales.


Que a pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional, no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de Cervecería Polar C.A., lo cual provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar que los trabajadores concernidos, como es el caso de los actores, percibieron -sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, y a la fecha, continúan gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el ticket de alimentación, ello en cumplimiento a los establecido en el articulo 73 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


En síntesis, la acción de amparo que se afronta pretende la restitución de la –pretendida- situación jurídica infringida, es decir, la suspensión del vínculo laboral del actor por insuficiencia de materia prima y, sobrevenidamente, la severa contracción del consumo de cerveza y malta.


Tal circunstancia, resulta irreparable por cuanto ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de su mandante y, por tanto, la inmediata reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo en las condiciones que regían en circunstancias previas a la suspensión de la relación laboral.


En tal sentido, las circunstancias extrañas a la voluntad de Cervecería polar C.A., que provocaron la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en el centro de trabajo correspondientes a los hoy accionantes, no resultan susceptibles de ser restituidas mediante orden judicial.


Por las razones expresadas en los párrafos precedentes, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo incoada, en virtud de la irreparabilidad de la violación alegada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.


C) Improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto:

Indica que la acción de amparo tiene por objeto restablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión, que en el presente caso, los actores pretenden dilucidar mediante a.c. un cúmulo de circunstancias complejas, los cuales violan el debido proceso, que a través de ésta demanda intentan desnaturalizar la acción de amparo, toda vez que procuran sortear vías procesales ordinarias a su favor, sin debatir sobre tópicos complejos que requieren amplia iniciativas probatorias.


D) Improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales.


Señala que en el supuesto negado que no fuese declarada la improcedencia de la acción de amparo por los argumentos esgrimidos supra indicados, cabe advertir que al margen de iniciativas probatorias; resulta evidente la falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes, es de destacar que éstos alegan haber sido víctimas de cuatro derechos constitucionales: no discriminación, trabajo, estabilidad y salario justo, sin embargo del mismo instrumento libelar se desprende la falsedad de tal afirmación, toda vez que, los propios actores admiten que la presuntamente agraviante jamás extinguió la relación de trabajo, sino que alegó la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima, que en tal sentido, las relaciones de trabajo se mantienen incólumes; en consecuencia, no es posible evidenciar la violación constitucional, toda vez que los accionantes, con excepción del ciudadano Linderbergh Caballero Cunemo, continúan percibiendo beneficios derivados de la relación laboral, con posterioridad a la fecha del falso despido alegado, y por lo tanto, no se les ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el empleo porque sus relaciones de trabajo con la empresa no se han extinguido, sino que apenas soportan la vicisitud de la suspensión, como aparece en el propio libelo, en virtud de ello, resulta imperativo declarar la improcedencia de la presente acción de amparo por no constar violación alguna de los derechos constitucionales invocados.




IV
ANÁLISIS PROBATORIO

La parte accionante consignó a los autos, las documentales cursantes desde el folio 47 al 245 de la pieza Nº 1, folio 02 al 237 de la pieza Nº 2, folio 02 al 264 de la pieza Nº 3, folio 02 al 210 de la pieza Nº 4, folio 02 al 151 de la pieza Nº 5, y folio 02 al 110 de la pieza Nº 6, relacionadas con certificación de expedientes administrativas números: expedientes administrativas números: 079-2016-01-1427, 079-2016-01-1394, 079-2016-01-1417, 079-2016-01-3129, 079-2016-01-3131, 079-2016-01-1413, 079-2016-01-1498, 079-2016-01-1495, 079-2016-01-1488, 079-2016-01-1470, 079-2016-01-3133, 079-2016-01-1491, 079-2016-01-1445, 023-2016-01-1322, 023-2016-01-1302, 023-2016-01-1308, 027-2016-01-2565, 027-2016-01-2444, 027-2016-01-6158 y 027-2016-01-2418, y providencias administrativas números: 329-2018 del 01/05/2018, 331-2018, 330-2018 del 03/05/2018, 314-2017 del 02/10/2017, 316-2017 del 02/10/2017, 347-2017 del 01/11/2017, 416-2018 del 02/07/2018, 380-2018 del 25/05/2018, 401-2018 del 25/06/2018, 404-2018 del 25/06/2018, 316-2018 del 13/03/2018, 366-2018 del 25/06/2018, 327-2018 del 03/05/2018, 317-2017 del 06/10/2017, 316-2017 del 06/10/2017, 316-2016 del 08/11/2016, 412-2017 del 22/11/2017, 313-2018 del 04/01/2018, 433-2017 del 06/12/2017 y 432-2017 del 05/12/2017, y providencias administrativas números: 329-2018 del 01/05/2018, 331-2018, 330-2018 del 03/05/2018, 314-2017 del 02/10/2017, 316-2017 del 02/10/2017, 347-2017 del 01/11/2017, 416-2018 del 02/07/2018, 380-2018 del 25/05/2018, 401-2018 del 25/06/2018, 404-2018 del 25/06/2018, 316-2018 del 13/03/2018, 366-2018 del 25/06/2018, 327-2018 del 03/05/2018, 317-2017 del 06/10/2017, 316-2017 del 06/10/2017, 316-2016 del 08/11/2016, 412-2017 del 22/11/2017, 313-2018 del 04/01/2018, 433-2017 del 06/12/2017 y 432-2017 del 05/12/2017, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente.
Así se establece.

La parte accionada consignó a los autos, las documentales cursantes desde el folio 02 al 210, cuaderno de recaudos Nº 1, folio 02 al 206, cuaderno de recaudos Nº 2, folio 02 al 208, cuaderno de recaudos Nº 3, folio 02 al 210, cuaderno de recaudos Nº 4, folio 02 al 209, cuaderno de recaudos Nº 5, folio 02 al 215, cuaderno de recaudos Nº 6, folio 02 al 220, cuaderno de recaudos Nº 7, folio 02 al 206, cuaderno de recaudos Nº 8, folio 02 al 195, cuaderno de recaudos Nº 9, folio 02 al 208, cuaderno de recaudos Nº 10, folio 02 al 208, cuaderno de recaudos Nº 11, folio 02 al 208, cuaderno de recaudos Nº 12, folio 02 al 208, cuaderno de recaudos Nº 13, folio 02 al 97, cuaderno de recaudos Nº 14, folio 02 al 208, cuaderno de recaudos Nº 15, folio 02 al 206, cuaderno de recaudos Nº 16, folio 02 al 212, cuaderno de recaudos Nº 17, y folio 02 al 217, cuaderno de recaudos Nº 18, Contentiva de documentales pertenecientes a los ciudadanos A.A.A.Z., J.L.M., A.A.G.C., Wilbo Wilton Meléndez, L.E.C., F.L.P.E., L.C.C., W.J.N.M., K.W.M., J.C.R.L., J.G.M.R., C.A.M.R., D.A.S.S., M.C., G.C., Dilson B.Q.P., S.A.B.M., G.E.H.S., E.V.Q.C. y D.B.; de las mismas se desprende lo siguiente: 1.-Fascimil impresos de la página web de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los mismos se evidencia a los accionantes como trabajadores activos de la entidad de trabajo, así como los aportes realizados hasta el año 2018.
Certificación de emitida el 28/12/2018 por la empresa Todotickets, de la misma se desprende que la presuntamente agraviante, ha depositado a los referidos ciudadanos hasta 05/12/2018. Recibos de pagos correspondientes desde los meses el 25 de abril del 2016 hasta diciembre de 2018, en el cual se evidencia que la entidad de trabajo que a los trabajadores no se les ha pagado el salario en dicho periodo. Recibos de pago de beneficio alimentación, emanado de la presuntamente agraviante correspondientes a los meses: mayo 2016 hasta diciembre de 2016, año 2017, año 2018, los cuales no están suscritos. Resumen de detalles de nota de entrega de Sodexho Pass en el cual se evidencia los abonos realizados a las tarjetas de cada uno de los accionantes desde 12/08/2015 hasta 29/11/2016. En cuanto al ciudadano L.C.C., copia de oferta real de pago presentada por ante este Circuito Judicial por la empresa accionada en fecha 20 de abril de 2018, a la cual se le asignó el Nº AP21-S-2018-000250. Así como las diferentes cartas suscritas por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. dirigidas a las diferentes Inspectorías de Trabajo mediante las cuales les comunica la necesidad de la suspensión temporal de la relación laboral con el personal de la entidad de trabajo, este Tribunal de Alzada no les otorga valor probatorio por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se decide.

ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE APELACION POR PARTE DE PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 14 de marzo de 2019, la abogada D.U.R., consigna escrito mediante el cual argumenta las razones de disconformidad contra la sentencia dictada por la Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, y como aspectos de defensa, la improcedencia del amparo por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida; improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto; e improcedencia de la acción de amparo por ser falsa la supuesta violación de derechos constitucionales denunciada; por lo que esta Alzada pasa previamente al análisis de las causas de inadmisibilidad denunciadas por la parte recurrida, y de ser improcedentes se analizarán los hechos y fundamentos expuestos en la oposición indicada.
ASI SE ESTABLECE.-

ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE APELACION POR PARTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

En fecha 1 de abril de 2019, el abogado F.Q., consigna escrito mediante el cual argumenta las razones de disconformidad contra la sentencia dictada por la Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, dado que el escrito contentivo de la acción de a.c. es bastante claro en su texto al señalar que no existe otra vía para la tutela de los derechos constitucionales de los accionantes, alegando de igual forma que la motivación de la sentenciadora fue muy diminuta.
ASI SE ESTABLECE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C.; considera pertinente quien decide, señalar que el A.C. es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas,
“que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

En este sentido, se evidencia que la parte accionante en amparo, solicita se declare Con Lugar la presente acción constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida; sustentando la parte accionante la acción interpuesta, en el hecho que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., de manera inconstitucional e ilegal ha negado el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban sus servicios laborales los accionantes en el presente juicio, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada malteada) debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), que asimismo acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar el irrito e ilegal despido que efectúo la entidad de trabajo, bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo, y que dieron origen a procedimientos administrativos, los cuales fueron declarados con lugar, y siendo que dicha entidad de trabajo también asumió una actitud de rebeldía, por cuanto incumplió con la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los términos establecidos en la Providencias Administrativas dictadas, que con base a dicho desacato solicitaron dar inicio al procedimiento de multa, los cuales fueron declarados con lugar de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 532, 538 y 548 de la Ley ut supra, no obstante a ello, la empresa continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, así como a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo, que en tal sentido, acudió a esta vía con el fin de lograr la restitución a sus puestos de trabajo en los términos establecidos por el Inspector del Trabajo.


En tal sentido señaló la Juez de Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:

“…Inadmisibilidad por el numeral 5 del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, si bien es cierto que el amparo es un recurso extraordinario, no es menos cierto que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece las causales taxativas de inadmisibilidad, las cuales son al siguiente tenor.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.


Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.


El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
(Cursiva de esta Instancia).

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción.
De manera que visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso la acción de amparo será inadmisible la interposición de la acción de a.c..

Omissis

En tal sentido, quien decide considera que vista sentencia parcialmente transcrita, la Sala establece el lapso extremo de seis (6) meses que tiene el presunto agraviado para interponer la acción de amparo, el cual debe computarse desde la notificación al patrono del providencia sancionatoria, sin embargo, establece como excepción, cuando se trate de situación que revista un interés general y por cuanto quien decide considera que la producción de “malta y cerveza” en modo alguno corresponde a dicha excepción, acogiéndose ampliamente al criterio explanado supra, establece en principio, que efectivamente el lapso de caducidad debe ser examinado cuidadosamente a los fines de establecer la admisibilidad en la acción de amparo, no solo como formalidad sino como certeza jurídica entre las partes con la finalidad de evitar interminables acciones judiciales que perduren en el tiempo.
Así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer a partir de cuando se debe computar el lapso de los seis (6) meses para los efectos de caducidad; es importante señalar el consentimiento tácito por parte del agraviado.
En tal sentido, quien decide considera que de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, una vez notificado al presunto agraviado del procedimiento de multa en contra del presunto agraviante, éste, vale decir, el presunto quejoso, tiene perfecto conocimiento, lo que le otorga la posibilidad de solicitar ante la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), órgano que es competente para tramitar de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ejecutar sus propias decisiones, y cumplir así, con el principio jurídico administrativo sobre “la ejecutoriedad de los actos administrativos”, la ejecución del acto, sin embargo, cuando el presunto agraviado no acciona ante el órgano competente, y acude ante la vía jurisdiccional pasado el lapso de seis (6) meses, opera de pleno derecho el lapso de caducidad, habida cuenta del consentimiento tácito de la acción.

En tal sentido, esta juzgadora observó de las actas del expediente administrativo de cada uno de los presuntamente quejosos, las cuales fueron consignados como anexos de la presente demanda, de los cuales se desprende los siguientes hechos:

1.
W.J.N.M. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante, el 14/06/2018. (ver folio 130 de la Pieza1).
2. A.A.A.Z. no se evidencia ni siquiera la p.a. del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, mucho menos la respectiva notificación al presuntamente querellado.
3. J.L.M.P. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 02/07/2018. (ver folio 239 de la Pieza1)
4.
K.W.M. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 15/12/2017. (ver folio 58 de la Pieza2)
5.
J.C.R.L., fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 25/04/2018. (ver folio 115 de la Pieza 2)
6.
J.G.M.R. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 09/03/2018. (ver folio 161 de la Pieza 2)
7.
A.A.G.C. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 25/07/2018. (ver folio 218 de la Pieza21)
8.
L.C.C. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 02/07/2018. (ver folio 18 de la Pieza3)
9.
WILBO WILTON MELENDES fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 25/07/2018. (ver folio 81 de la Pieza3)
10.
L.E.C. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 25/07/2018. (ver folio 145 de la Pieza3)
11.
C.A.M.R. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 14/06/2018. (ver folio 208 de la Pieza 3)
12.
F.L.P.E. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 25/07/2018. (ver folio 261 de la Pieza 3)
13.
D.A.S. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 14/06/2018. (ver folio 52 de la Pieza 4)
14.
M.C. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 25/07/2018. (ver folio 93 de la Pieza 4)
15.
G.C. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 30/10/2017. (ver folio 137 de la Pieza 4)
16.
DILSON QUIJADA fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 16/01/2017. (ver folio 210 de la Pieza 4)
17.
S.B., fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 28/12/2017. (ver folio 67 de la Pieza 5)
18.
G.E.H.S. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 29/01/2018. (ver folio 130 de la Pieza 5)
19.
E.Q. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 28/12/2017. (ver folio 45 de la Pieza 6)
20.
D.B. fue notificado del procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR C.A, hoy parte presuntamente agraviante el 28/12/2017. (ver folio 107 de la Pieza 6).

Así las cosas, este Tribunal en sede constitucional debe señalar y ratificar que, comparte ampliamente el criterio supra lo cual, de ser admitido la acción de amparo obviando la caducidad de la acción, no solo se estaría desfigurando la naturaleza jurídica del a.c., sino se estaría violentado normas de orden público.
Así se establece.

En consecuencia, en el caso de autos, revisada como ha sido dicho requisito, por demás indispensable y de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, por cuanto de los anexos que acompañan al libelo y forman parte del presente expediente se evidencia claramente que entre el tiempo en el cual los presuntamente agraviados, lo ciudadanos W.J.N.M., K.W.M., J.C.R.L., J.G.M.R., C.A.M.R., D.A.S., G.C., DILSON QUIJADA, fueron notificados del procedimiento de multa y la interposición de la presente acción, transcurrió con creces el lapso mayor de seis (6) meses, es realmente y jurídicamente forzoso para quien decide, declarar la inadmisibilidad de la acción con respecto los ciudadanos supra indicados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por consentimiento tácito de los presuntos querellados.
Así se decide.

• Inadmisibilidad por el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

De otra parte y, atendiendo el fundamento expuesto por el Representante del Ministerio Público, en relación a la inadmisibilidad por el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es importante señalar lo siguiente:

Artículo 6.
- No se admitirá la acción de amparo:

Omisis (sic)

5.
- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse al violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la sus pensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Ahora bien, esta juzgadora considera que la sala Constitucional ha señalado de manera reiterada basado en el principio administrativo de la ejucutoriedad de los actos administrativos, que los órganos administrativos deben ejecutar sus propias decisiones, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia N° 1615/2015 de fecha 10 de diciembre, en la cual sostuvo lo siguiente:
(…) visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley (…)”
En tal sentido, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional así con el criterio reiterado de las decisiones de este Circuito Judicial del Trabajo, ver sentencia (AP21-R-20101303, AP21-R-2010-001336, AP21-R-2015-001557, AP21-R-2018-000534, AP21-R-2018-000543, AP21-R-2018-000567, AP21R-2018-172 entre otras, todas tendientes a que el presunto agraviado tiene otras acciones preexistente y por lo tanto al no agotarse la vía administrativa el amparo es inadmisible.
En tal sentido, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del a.c., y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte presuntamente querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

En el caso de marras, se evidencia claramente que en los casos de los ciudadanos S.B., D.B., G.E.H.S., M.C. y E.Q. se evidencia los oficios dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público mediante el cual, el Inspector del trabajo correspondiente oficia al Fiscal del Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a lo señalado en la Ley en relación al procedimiento penal correspondiente, (ver folios 66, 108, 109, 166 de la pieza 4 y, los folios 15, 86 y 143 de la pieza 5); en consecuencia es forzoso para quien decide declarar inadmisible la acción de amparo con respecto a los ciudadanos S.B., D.B., G.E.H.S., M.C. y E.Q. contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por consentimiento tácito de los presuntos querellados.
Así se decide.

• De la Inadmisibilidad por inepta acumulación:

La parte presuntamente agraviante, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., aduce la violación al derecho a la entidad de trabajo Cervecería Polar, teniendo en consideración, que la acción de amparo es un procedimiento breve y especialísimo, al contener de 20 pretensiones distintas, genera una indefensión por parte de al entidad de trabajo, por cuanto se trate de diferentes providencias y con diferente agencias de trabajo.
toda vez que los presuntos agraviados devenga salarios diferentes y prestaban servicios para diferentes plantas de distribución ubicadas en la Yaguara, San Martín, Los Ruices y Catia; por lo tanto solicitan la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.

Por su parte la parte presuntamente agraviada al respecto señala que existe el mismo fuero común, el mismo patrono y la misma pretensión.

En tal sentido, esta juzgadora trae a colación el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional al respecto, en sentencia de 03 de noviembre de 2009 señaló lo siguiente:

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), establece que la acumulación procede siempre que
“(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (ver sentencia n. 1.702/2008, del 10 de noviembre).

Omissis

Así las cosas, quien decide considera que en el caso de marras, visto que existe igualdad entre objeto y pretensión, es decir, los sujetos que conforman el litis consorcio activo, prestaban servicios para la misma entidad de trabajo, hoy parte presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR C.A., y habida cuenta de que la pretensión de los presuntamente agraviante es la misma, toda vez que todos los presuntamente quejosos solicitan sean el reenganche a su puesto de trabajo.
En consecuencia, se declara improcedente el argumento de inadmisibilidad de la presente acción, por inepta acumulación. Así se decide.

Ahora bien, revisada y analizada cada una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, por cuanto se evidencia claramente que en el caso de los ciudadanos A.A.A.Z., J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELENDES, L.E.C. y F.L.P.E. no están inmerso en ninguno de los supuestos, este Juzgado pasa analizar el fondo del asunto debatido solo en lo que respecta a los citados ciudadanos.
Así se establece.
Omissis
Antes de entrar a dilucidar la procedencia del amparo, esta juzgadora considera importante analizar el punto previo de la falta de cualidad del ciudadano L.C.C. alegada por la parte presuntamente agraviante para actuar en la presente causa.


De la Falta de cualidad:

En cuanto a la falta de cualidad, la parte presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR C.A. alega que en el caso del ciudadano L.C.C. éste se encuentra prestando servicio para otra entidad de trabajo, tal como se puede evidenciar a través de la pagina web del IVSS.


Al respecto al (sic) parte agraviada señaló que la renuncia debe ser expresa y por cuanto el ciudadano L.C.C. no ha renunciado de manera expresa a su puesto de trabajo, no debe tomarse en cuenta el argumento de la renuncia tácita señalada por la parte presuntamente agraviante.


En tal sentido, la Sala Social, ha sido reiterada en cuanto al criterio de que la renuncia es una acto entre las partes, y el cual debe ser expresa y, por cuanto corresponde a la parte presuntamente agraviante demostrar dicha renuncia y, habida cuenta que ésta no cumplió con su carga alegatoria, es forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada.
Así se decide.

De la violación del artículo 21 de CRBV:

Ahora bien, dilucidado el punto de la falta de cualidad es importante señalar la tesis de la “no discriminación” llamada así por la parte presuntamente agraviada.


Observa esta juzgadora que los presuntos quejosos exponen en su libelo de demanda así como en la propia audiencia Constitucional, no solo la violación al derecho al trabajo, al salario, sino que exponen la tesis de la violación de normas de orden público de rango constitucional, contemplado en el articulo (sic) 21 CRBV conocido como, el derecho a la no discriminación.
Alega que en caso iguales la empresa Polar, en caso similar realizado recientemente, ha procedido a reenganchar a los trabajadores, razón pro lo cual considera que dicha entidad de trabajo ha violentado dicha norma a no reenganchar al resto de los trabajadores.

En tal sentido, visto el argumento de la parte presuntamente agraviada es importante traer a colación lo señalado al respecto por la Sala Constitucional:

Esta Sala ha establecido que el mencionado derecho a la igualdad
“debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008). (…) Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007). (…)” (Sentencia Nº 0957 del 18 de junio de 2014) (Cursiva de esta Instancia)

En este orden de ideas, estableció como criterio reiterado, establecer las causas de manera objetiva y razonable a los fines de determinar la igualdad entre los casos.
(ver sentencia 17 de octubre del año 2000):

Ahora bien, no todo trato, desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.


Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica.
Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima., (Cursiva de esta Instancia)

Visto lo anterior, es importante señalar, que la igualdad entre las causales o circunstancia s (sic) que revisten el caso, es un factor determinante al momento de evaluar si existe o no trato discriminatorio.
En tal sentido, en el caso de marras, cabe destacar que si bien es cierto que los presuntos agraviados, “todos” son trabajadores de la entidad de trabajo Polar y que fueron suspendidos desde abril de 2016, no es menos cierto que debieron tomar en cuanta (sic) al momento de invocar la acción de amparo en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, el lapso de la caducidad, tomando den (sic) consideración la notificación al patrono del acto sancionatorio, o el oficio al Fiscal Superior para el procedimiento penal, requisitos éstos que no deben eludidos (sic) a los fines de crear certeza jurídica entre las partes; en tal sentido, y como quiera que analizada previamente las causales previas de admisibilidad, evidentemente no todos los presuntamente agraviados tiene las mismas condiciones o características para que proceda el amparo en los 20 presuntamente quejosos. En consecuencia, analizado como fuere exhaustivamente los requisitos de admisibilidad de la acción para cada uno de los presuntamente quejosos, esta juzgadora considera analizar el fondo en relación a los presuntos agraviados: A.A.A.Z., J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELENDES, L.E.C. y F.L.P.E.., (sic) y por lo tanto improcedente el argumento sobre la tesis de la no discriminación alegada por la parte presuntamente agraviada. Así se decide.

De la Excepción de Nulidad por ilegalidad del acto administrativo:

La parte actora señala la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto a su decir, el acto administrativo está viciado de nulidad y por lo tanto alega la excepción de ilegalidad del acto administrativo, toda vez que a su decir, el inspector incurrió en falso supuesto de hecho y por ende en falso supuesto de derecho.


En relación al argumento de excepción de ilegalidad del acto administrativo, esta juzgadora observa que de acuerdo al procedimiento señalado en la LOTTT, el Inspector del Trabajo, vista la denuncia realizada por los trabajadores, hoy presuntos quejosos, admite la causa y ordena el reenganche, sin embargo al tratar de ejecutar el acto administrativo, visto que no se encuentra contradicha la relación laboral, dio cumplimiento a la norma establecida en al Ley, sin abrir una articulación probatoria alguna.


En tal sentido, esta juzgadora considera en principio, que los argumentos en cuanto a la nulidad del acto administrativo en modo alguno debe considerarse en materia de amparo, por cuanto el objeto del mismo es la violación de orden constitucional por parte de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A.; en consecuencia se declara improcedente el argumento señalado por la parte presuntamente agraviante.
Así se decide.

De la Acción de Amparo:

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar al procedencia de la acción de amparo de los ciudadanos A.A.A.Z., J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELENDES, L.E.C. y F.L.P.E., contra la parte presuntamente agraviante, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.


Señala la parte presuntamente agraviante que los W.J.N.M., A.A.A.Z., J.L.M.P., K.W.M., J.C.R.L., J.G.M.R., A.A.G.C., L.C.C., Wilbo Wilton Melendez, L.E.C., C.A.M.R., F.L.P.E., D.A.S.S., M.C., G.C., Dislson B.Q.P., S.A.B.M., G.E.H.S. , E.V.Q.C. Y D.B. prestaban servicios para la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. hoy parte presuntamente agraviante, hasta el 28/04/2016, fecha en la cual la entidad de trabajo despidió a cada uno de los agraviados.
Asimismo señala que desde dicha fecha, la entidad de trabajo dejó de pagar salario. Aduce discriminación por parte de la parte presuntamente agraviante, visto que fueron reenganchados 6 trabajadores y el resto no.

Por su parte, la parte presuntamente agraviante, al respecto señala la improcedencia de la acción, alegando que los ciudadanos son personal activo en la empresa.
Señala que no fueron despedidos, sino suspendidos de la relación laboral y que la empresa continua pagando el equivalente al salario, así como el beneficio de alimentación y seguro de vida.
De otra parte señala que éstos trabajadores laboraban como operario en la agencia de distribución de la Yaguara, Catia, San Martín y Los Ruices, las cuales se encuentran cerradas.
Señaló que en los actuales momentos las plantas de producción de Maracaibo y Los Cortijos se encuentran cerradas.

En tal sentido, cabe señalar que si bien es cierto, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, basado en el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, tal como lo señalamos supra, [ver s SC N° 655 de fecha 16/10/2014 en el cual se estableció
“(…De igual forma, ese criterio se extendió, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche [Ello así, en los casos que se hayan tramitado en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Ver sentencia n.° 428, dictada el 30 de abril de 2013, caso: A.R.)]”. Por ello para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Ver sentencia n.° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez”)…], no es menos cierto que vista la aceptación por parte de la presunta agraviante de que la relación laboral no fue terminada, sino, suspendida, el presente amparo reviste características diferentes. Sin embargo es importante señalar que esta juzgadora no evidenció en los autos, procedimiento alguno sobre autorización de la suspensión de la relación laboral y, tomando en cuenta el tiempo transcurrido de la suspensión laboral, vale decir desde abril de 2016 hasta la presente fecha, el cual supera con creces el tiempo establecido y permitido por la Ley para suspensión.

Asimismo, la parte presuntamente agraviante consignó en al audiencia Constitucional, pruebas a fin de demostrar entre otras hechos, el pago durante al suspensión, sin embargo, analizado cada uno de las pruebas aportadas, se evidencia claramente que si bien es cierto fueron consignados recibos de pagos, los mismos no reflejan cantidad alguna, es decir, que los ciudadanos A.A.A.Z., J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., Wilbo Wilton Melendes, L.E.C. Y F.L.P.E. desde el 28/04/2016, fecha ésta alegada por los ciudadanos como fecha de culminación de la relación laboral, no recibieron cantidad alguna.


En consecuencia es forzoso para quien decide declarar procedente la acción de amparo sólo de los agraviados A.A.A.Z., J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELENDES, L.E.C. y F.L.P.E. identificados supra, contra el agraviante, CERVECERIA POLAR C.A. y por consiguiente la improcedencia sobre la tesis de la no discriminación alegada por la parte presuntamente agraviada, dadas las razones supra indicadas.
Así se decide.

Así las cosas, se ordena a la entidad de trabajo agraviante CERVECERIA POLAR C.A. ha restituir a dar cumplimiento al contenido del auto emanado por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega” de fecha 11/05/2016, (ver folios: 138 de la pieza 1°, 163 de la pieza 1°, 169 de la pieza 2°, 227 de la pieza 2°, 30 de la pieza 3°, 80 de la pieza 3°, 218 de la pieza 3°) mediante el cual señala que sea reenganchado y el pago de los salarios caídos desde el írrito despido, vale decir, 28/04/2016.
Así se decide.

Omissis

(…) DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte presuntamente querellante, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. del ciudadano L.C.C.; SEGUNDO: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos W.J.N.M., K.W.M., J.C.R.L., J.G.M.R., C.A.M.R., D.A.S., G.C., DILSON QUIJADA, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. TERCERO: INADMISIBLE conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos S.B.M., D.B., G.E.H.S., M.C. y E.Q. contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. CUARTO: CON LUGAR la acción de Aparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELENDES, L.E.C. y F.L.P.E., contra CERVECERIA POLAR, C.A., QUINTO: Se ordena a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo qué deberá, restituir a los ciudadanos J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELENDES, L.E.C. y F.L.P.E. a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral.
Asimismo se dé cumplimiento, tal como lo acordó el órgano administrativo en los autos dictados en fecha 11 de mayo de 2016 respectivamente. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEXTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.


Respecto de lo planteado y vista las razones y fundamentos de apelación presentadas por ambas partes, este Tribunal Superior considera pertinente precisar como primer punto lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que indica:

Artículo 6.
- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.


Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.


En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente transcrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente.
Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.
Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

Omissis

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”
.


En este mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), estableció lo siguiente:

“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares.
De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.


Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.


Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.


Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’.
(Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: J.G.D.M.) (…).”

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa esta Juzgadora comparte el criterio acogido por la Juez a quo, no obstante tal como lo señala la parte accionada en su escrito de fundamentación, se aprecia que los expedientes administrativas números: 079-2016-01-1427, 079-2016-01-1417, 079-2016-01-3131, 079-2016-01-1413, 079-2016-01-3133, 079-2016-01-1445, 023-2016-01-1302, 023-2016-01-1308, 027-2016-01-2565, 027-2016-01-2449, 027-2016-01-6158 y 027-2016-01-2418.
Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciado de las actas del expediente, que mediante providencias administrativas números: 329-2018 del 01/05/2018, 314-2017 del 02/10/2017, 316-2017 del 02/10/2017, 347-2017 del 01/11/2017, 316-2018 del 13/03/2018, 327-2018 del 03/05/2018, 316-2017 del 06/10/2017, 316-2016 del 08/11/2016, 412-2017 del 22/11/2017, 313-2018 del 04/01/2018, 433-2017 del 06/12/2017 y 432-2017 del 05/12/2017, se sanciona a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., por medio de las Inspectorías del trabajo actuantes en sede administrativa, las cuales culminaron los procedimientos correspondientes, impuso multas a la accionada, por desacatar las diferentes ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de los ciudadanos W.J.N.M., K.W.M., J.C.R.L., J.G.M.R., C.A.M.R., D.A.S., G.C., DILSON B.Q.P., S.A.B.M., G.E.H.S., E.B.Q.C. y D.B., por el no cumplimiento de la P.A. identificada supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 532 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fechas 14/06/2018, 15/12/2017, 25/04/2018, 09/03/2018, 14/06/2018, 14/06/2018, 30/10/2017, 16/01/2017, 28/12/2017, 29/01/2018, 28/12/2017 y 28/12/2017, en su orden, tal como se evidencia en los folios l30 de la pieza Nº 1, 58 de la pieza Nº 2, 161 de la pieza Nº 2, 208 de la pieza Nº 3, 52, 137, 209 de la pieza Nº 4, 67 y 130 de la pieza Nº 5, 45 y 107 de la pieza Nº 6 del presente expediente.

En tal sentido, desde las referidas fechas se apertura la vía del a.c. a los trabajadores antes mencionados para ejecutar la P.A. que le favorece, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria.
Así las cosas, una vez notificado el patrono del procedimiento de multa en contra de dichos procedimientos, el trabajador tiene perfecto conocimiento, lo que le otorga la posibilidad de solicitar ante la vía administrativa, la ejecución del acto, sin embargo, cuando el presunto agraviado no acciona ante el órgano competente, y acude ante la vía jurisdiccional pasado el lapso de seis (6) meses, opera de pleno derecho el lapso de caducidad, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2018, habiendo trascurrido con creces los seis (06) meses previstos en la norma señalada lo cual disponía la parte actora para su ejercicio, es forzoso para este Tribunal de Alzada concluir que para los accionantes supra identificados operó la caducidad de la acción. Así se establece.

Ahora bien, respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, uno de los requisitos fundamentales para la admisión del a.c., es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues de lo contrario, permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, Caso: G.A.R.R. contra el acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, estableció lo siguiente:

Ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Resaltados de este Tribunal Superior)

Asimismo la referida Sala Constitucional del m.T.d.J. en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid.
Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).


Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R.; y, N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.


Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación.
Así se declara…”


Observa esta Juzgadora de la decisión recurrida, que la Juez de Juicio declara procedente la acción de amparo respecto a los ciudadanos A.A.A.Z., J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELENDES, L.E.C. y F.L.P.E., por considerar que no se evidenció en los autos, procedimiento alguno sobre autorización de la suspensión de la relación laboral ya que la misma había superado con creces el tiempo establecido y permitido por la Ley para suspensión, y que también se evidenciaba claramente que de los recibos de pagos presentados por la entidad de trabajo en la audiencia constitucional celebrada, los mismos no reflejaban cantidad alguna, es decir, que los ciudadanos mencionados, desde el día 28 de abril de 2016, fecha de culminación de la relación laboral alegada, no recibieron cantidad alguna, en consecuencia procedía la presente acción, ordenando a la agraviante CERVECERIA POLAR C.A., restituir a los trabajadores a sus puestos de trabajo y dar cumplimiento al contenido de los autos emanados por la Inspectoría del Trabajo, en los cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.



En tal sentido, observando esta Alzada la pretensión en los límites de los argumentos de hecho expuestos por la parte accionante, es menester mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.



De manera que debe esta Juzgadora reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.


Dicho lo anterior, este Tribunal Superior no comparte el criterio expuesto por la Juez de la recurrida, ya que los accionantes cuentan con otras vías para hacer valer sus derechos, tal como fue decidido respecto al ciudadano M.C. (por cuanto respecto a los ciudadanos S.B.M., D.B., G.E.H.S., y E.Q., esta Alzada ya estableció en el punto anterior que en los mismos operó, de pleno derecho la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 ejusdem), es decir, que en el caso de los ciudadanos A.A.A.Z., J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELÉNDES, L.E.C. y F.L.P.E., es aplicable lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la norma que rige el procedimiento de a.c., ya que la Ley del Trabajo vigente establece mecanismos que permiten a la administración pública ejecutar de manera forzosa sus decisiones, cuando la posición del patrono respecto a sus empleados sea evadir el cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Administrativo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través del artículo 538 da apertura a la vía penal para sancionar el desacato manifiesto de la entidad de trabajo, mediante la Jurisdicción Penal, lo cual resulta a todas luces que no es la vía del amparo que debió escoger para hacer valer sus derechos, dado que existe el procedimiento ordinario penal por desacato, en tal sentido, tal como lo instruyó el Tribunal de Juicio, el Órgano Administrativo tiene la facultad de instar la intervención del Ministerio Público, y aunado a que se evidencia de los anexos que cursan en el expediente, que visto que la empresa no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos a favor de la accionante, una vez cerrado el procedimiento de multa, la Inspectoría del Trabajo actuante, podrá solicitar por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial competente, la apertura del procedimiento de una investigación ordinaria en vista de dicho desacato en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 425 ejusdem; y como quiera que no consta de autos el agotamiento de tal mecanismo, es claro que los querellantes no agotaron los medios idóneos para lograr la protección de sus derechos, previos al recurso de a.c., motivos éstos por los cuales en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y modificada la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia.
Así se establece.-

V
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos W.J.N.M., K.W.M., J.C.R.L., J.G.M.R., C.A.M.R., D.A.S., G.C., DILSON B.Q.P., S.A.B.M., G.E.H.S., E.B.Q.C. y D.B. contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C. A. CUARTO: INADMISIBLE conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos A.A.A.Z., J.L.M.P., A.A.G.C., L.C., WILBO WILTON MELENDES, L.E.C., F.L.P.E. y M.C. contra la empresa CERVECERIA POLAR, C. A. QUINTO: Se MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

G.U.

LA SECRETARIA





ASUNTO: AP21-R-2019-000009
MLV/GU/arr.
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