Decisión Nº AP21-R-2018-000540 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-01-2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000540
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000540.

PARTE ACTORA: SALVADOR FLEJAN PEDRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.226.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CASTILLO LÓPEZ ROSO ANTONIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.375.

PARTE CODEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HATILLO DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: OTTO CAMACARO CAROLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.182.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2018 por el abogado MANUEL CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de noviembre de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de noviembre de 2018 por el abogado MANUEL CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez y por auto separado de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes diecisiete (17) de diciembre de 2018 de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por SALVADOR FLEJAN PEDRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.226.164 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Que se observa de la sentencia apelada que el Juez acordó los beneficios laborales a favor del ciudadano SALVADOR FLEJAN en función de una presunta relación laboral existente entre la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO y el mencionado ciudadano.

Que dicha relación laboral fue sustentada supuestamente en la imposibilidad del libre ejercicio del ciudadano actor, la supuesta subordinación al ente contralor, el pago realizado por la Contraloría Municipal y el presunto establecimiento de un horario determinado, por lo que el Tribunal a quo decidió que el actor ostentaba el cargo de Contador dentro de la Contraloría, pero que de las mismas pruebas promovidas por la parte actora se observa que ninguno de estos elementos estuvieron presentes en la relación. Que la relación que existió entre el actor y la Contraloría Municipal fue una prestación por honorarios profesionales, tal y como se evidencia de los contratos promovidos.

Se observa que en ninguna de las cláusulas de los dos contratos se exige la exclusividad por parte del profesional. Que por otro lado, se alega que el pago implica un salario, pero que eso no era un salario, sino un pago por honorarios profesionales y esto se indica porque si se analizan las cláusulas del contrato hay que percatarse que para que se realizara tal pago era necesaria la presentación de unos informes, es decir, si no se presentaban los informes, no podría haber un pago y esto porque era la prestación de un servicio profesional. Asimismo, se indica que estos informes prueban una supuesta subordinación del ciudadano actor ante la Contraloría Municipal, pero esto no es así, los informes son un método de verificación. Si se sigue el criterio asumido por el Tribunal a quo entonces ningún profesional contratado por órgano o ente público va a poder verificar el cumplimiento de sus actividades. Debe tomarse en cuenta que los profesionales contratados están destinados solamente a unas actividades específicas, como ocurrió con el actor y por esas actividades se le estaba realizando el pago. Que la única forma de verificar el cumplimiento de las actividades era mediante un informe. Que adicionalmente, como órgano municipal para poder justificar el pago, se necesita tener un instrumento dentro de los expedientes que avale el por que se está pagando a la persona que realiza las actividades y en ese caso, el instrumento es el informe.

Que por otro lado, se señala que el actor estaba sujeto a un horario. Al respecto, debe señalarse que el contrato rescindido es de 2017, y en la cláusula sexta se indica que no se encontraba el actor sujeto a un horario de trabajo, sino que simplemente debía comparecer cuando se le llamara a la Contraloría para asuntos relacionados con las actividades contratadas, así como a las reuniones, es decir, no tenía que estar el actor durante todo el horario de trabajo de la Contraloría Municipal, el cual es de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., dentro del órgano sino que cuando se necesitara su comparecencia, el actor debía asistir.

Que asimismo, el contrato establece en una de sus cláusulas finales que en el caso de que el contratado no pueda cumplir con sus actividades, deberá presentar un escrito expresando que por razones de fuerza mayor de acuerdo a lo alegado por el mismo particular, en vista de las protestas que se ejercieron en ese momento, no podía asistir al órgano y nunca fue presentada dicha notificación, eso nunca se presentó, nunca el actor comunicó que no pudo cumplir con las actividades pactadas por cualquier circunstancia, sino que se deja constancia en el oficio mediante el cual se rescinde el contrato que eso ocurre visto el incumplimiento de las actividades pactadas, es decir, no se estaba rescindiendo el contrato por un incumplimiento en el horario ni por nada parecido, sino que hubo un incumplimiento de las actividades, falta de presentación de informes. Que la cantidad de días que se ausentó el actor fueron prolongados sin que tuviese conocimiento el órgano contralor a que se debían las faltas.

Que el Tribunal expresó que la demandada no probó en ningún momento que el actor tenía secretaria, que pagaba condominio, ni que tenía una computadora, lo cual es bien difícil para cualquier parte probar, ya que es bien complicado que al momento de contratar se le diga a la persona con la cual se contrata que pase su contrato de arrendamiento o el pago del condominio. No obstante, los contratos si establecen claramente que el ciudadano actor debía cumplir con las actividades pactadas por sus propios medios, es decir, no se encontraba sujeto a los implementos de la Contraloría. Por otro lado, la Contraloría si estaba obligada a permitir el acceso a toda la documentación y en su sede para poder cumplir con las actividades, lo cual se permitió en todo momento.

Que visto todo lo anterior, no existe la mencionada relación laboral y al no existir una relación laboral, los beneficios acordados no son procedentes y así se solicitó que fuese declarado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, ante la exposición de su contraparte señaló lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio se encuentra ajustada a derecho por cuanto tomó su decisión en cuanto a los argumentos esgrimidos en la demanda y estuvo apegada a ellos.

Que en cuanto a la demanda introducida se puede observar perfectamente que existía una relación laboral, el pago de un salario y que existían dos contratos de trabajo, los cuales fueron continuos, un primer contrato de noviembre a diciembre de 2016 y posteriormente se celebra otro contrato de trabajo desde el primero (1º) de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017. Que la parte demandada Contraloría Municipal, de manera unilateral rescindió el contrato de trabajo sin haber causa justificada por parte del trabajador.

Que de autos puede observarse que la parte demandada ni dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas y la demandada interpuesta no es contraria a derecho, por lo cual, también se fundamenta el Tribunal que dictó la sentencia en todo esto, tomando en cuenta lo alegado por la parte actora, quien si promovió sus pruebas y probó que había sido despedida de una manera arbitraria y de forma unilateral y por lo tanto, lo reclamado por el trabajador está completamente ajustado a derecho, tal y como lo señala la sentencia recurrida.

Que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se encuentran fuera de lugar, por cuanto no ha probado que hubo una violación a la Constitución o a las leyes y por ende debe quedar ratificada la sentencia dictada por la Primera Instancia y ordenarse el pago de la Prestaciones Sociales del trabajador, las cuales son irrenunciables, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que de manera unilateral la Contraloría rescindió el contrato y el pago de los cesta ticket que nunca fueron cancelados.

Que no hay fundamento para apelar de la decisión, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Que no se probó ningún incumplimiento por parte del actor.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar del Recurso interpuesto por la parte demandada y que en consecuencia, se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, ante las observaciones realizadas por su contraparte, explanó lo siguiente:

Que alega la contraparte que la demandada no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas, pero debe recordarse que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los órganos municipales tienen unas prerrogativas especiales, lo cual significa que si no se presenta la contestación a la demanda, todos los alegatos se encuentran contradichos. Que adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil establece que en la valoración de las pruebas existe el mérito favorable y la comunidad de las pruebas, lo cual significa que incluso las pruebas promovidas por la parte actora pueden ser valoradas en beneficio de todo el procedimiento judicial, lo cual no significa que únicamente el Juez deba ajustarse a ver una parte parcializada en función de quien haya promovido la prueba, sino una valoración universal en función de todo lo que consta en autos. Entonces, de las mismas pruebas promovidas, en función de la comunidad de la prueba y el mérito favorable, la demandada hace valer los mismos contratos presentados por la parte actora en los cuales se evidencia que los contratos son diferentes incluso en la denominación de ellos, toda vez que uno se denomina contrato a tiempo determinado, el cual duró dos meses, noviembre y diciembre, y el otro, muy específicamente indica que es un contrato por honorarios profesionales, lo cual de entrada indica cual es la naturaleza de la contratación en ese momento.
Adicionalmente, debe notarse que el ciudadano actor aceptó incluso el incumplimiento del contrato y el actor dice que es por no asistir, pero sin embargo, no es por no asistir a la Contraloría, sino que es por la falta de presentación de los informes mediante los cuales se pudiera comprobar el cumplimiento del contrato.

Que además, el contrato rescindido establece específicamente que la Contraloría podrá rescindir el contrato cuando se verifica algún incumplimiento y en la notificación de la rescisión se ve la aceptación por parte del actor de su incumplimiento.

La representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que de una revisión de las actas y de las pruebas aportadas se puede observar que hay dos contratos de trabajo, los cuales están completamente detallados e igualmente se ve la carta de participación de la rescisión del contrato por parte de la demandada recurrente, el cual no probó en modo alguno que el accionante hubiese incurrido en alguna falta, para ellos de manera unilateral rescindir dicho contrato. Por lo tanto, al rescindir de manera unilateral el contrato, la Contraloría Municipal debe responderle al trabajador por lo dejado de percibir, su Prestaciones Sociales y sus cesta tickets, encontrándose ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, por lo que se solicita que se ratifique dicha sentencia.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Estableció la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano SALVADOR FLEJAN PEDRON, procedió a demandar a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que a su decir se le adeudan las prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la prestación de sus servicios a la entidad de trabajo accionada.

Alegó que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, firmó contrato de trabajo que entraba en vigencia el día primero (1°) de noviembre de 2016, mediante el cual se estableció una remuneración mensual de cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 40.000,00), desempeñando el cargo de contador; el citado contrato tuvo vigencia hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2016, con un horario de trabajo de entre las 8:00 a.m., hasta las 03:30 p.m., con una (1) hora de descanso, de lunes a viernes; dicho contrato fue suscrito por Jesús Antonio Tabata, en su condición de Contralor Municipal del Estado Bolivariano de Miranda.

Estableció que posterior a ello, en fecha tres (3) de enero de 2017, procedió a la firma de un nuevo contrato de trabajo que entraba en vigencia el día tres (3) de enero de 2017, con la misma CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, donde se estableció un salario mensual de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes con 00/100 ( Bs. F. 55.000,00) desempeñando igualmente el cargo de contador, contrato este que tenía vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, suscrito de igual manera por el Contralor Municipal del Estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente, esgrimió que en fecha primero (1°) de Junio de 2017, sin justificación alguna fue despedido y en razón de ello procede a demandar la correspondiente prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets, todo ello desde el primero (1°) de noviembre de 2016 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017 así como los salarios dejados de percibir desde el primero (1°) de junio de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el Juzgado Mediador dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, asimismo se dejó constancia de que la misma no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno.

Cabe destacar en el presente caso que la entidad accionada CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA goza de los privilegios y prerrogativas que posee la República, en virtud de lo anterior la presente demanda se entenderá como contradicha en todas sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales e Informes.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes del folio treinta y siete (37) al cincuenta y seis (56) de la pieza N° 1 del expediente:

En relación a la documental marcada con la letra “A” contentiva de contrato suscrito entre el actor y la demandada, distinguido con el N° CMHG/CJ/C-00772016, del cual se evidencian las funciones del actor las cuales eran actualizar la contabilidad de la entidad demandada, realizar el cierre del ejercicio económico financiero del año 2016, mantener el orden en el equipo y sitio de trabajo y elaborar informes periódicos, asimismo se desprende que el mismo tenía una vigencia desde el primero (1°) de noviembre de 2016 al treinta y uno (21) de diciembre de 2016, que el lugar de trabajo era la sede de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, que cumplía un horario de 08:00 a.m., a 03:30 p.m., de lunes a viernes con una (1) hora de descanso, y que se estableció un pago mensual de cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F 40.000,00); esta Alzada la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada con la letra “B” contentiva de contrato suscrito entre el actor y la demandada, distinguido con el N° CMHG/CJ/C-002/2017, de cual se desprende que las funciones del actor eran actualizar la contabilidad de la demandada, realizar el cierre del ejercicio económico financiero 2017, mantener el orden en el equipo y sitio de trabajo, elaborar informes periódicos, que el mismo tenía una vigencia desde el tres (03) de enero de 2017 al treinta y uno (31) de diciembre de 2017, que el lugar de trabajo era la sede de la demandada, y que se estableció un pago mensual de honorarios profesionales por cincuenta y cinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F 55.000,00); esta Alzada la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada con la letra “C” contentiva de comunicación de fecha primero (1°) de junio de 2017 dirigida al ciudadano SALVADOR FLEJAN PEDRON, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, de la cual se evidencia que la entidad demandada rescindió el contrato vigente desde el tres (3) de enero de 2017 por incumplimiento de las funciones establecidas en el contrato suscrito entre las partes. Se destaca que no consta en autos respaldo alguno que evidencie tales faltas imputadas al actor; esta Alzada la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales marcadas con la letra “D” contentivas de estados de cuenta del Banco Provincial, que corresponden a depósitos realizados en el año 2017, a favor del actor por concepto de pago de nóminas; esta Alzada las desecha por cuanto no existe prueba de informes que las respalde en virtud de que la parte promovente desistió en audiencia de juicio de la misma, desistimiento este que fue homologado por el tribunal a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

 INFORMES:
De la prueba de informes solicitada al BBVA Banco Provincial se evidencia en acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, que riela al folio 73 de la pieza N° 1 del expediente, que la parte promovente desistió de dichas resultas al momento de que se realizara el control y contradicción de las pruebas en audiencia de juicio aun y cuando fuera informado por la juez de primera instancia que las mismas se encontraban en la U.R.D.D., y que posteriormente fueran agregadas a los autos. Así las cosas, visto lo anterior esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a las pruebas de la parte demandada, se estableció mediante acta de fecha trece (13) de junio de 2018 cursante al folio treinta y dos (32) que la representación judicial del accionante no promovió medio de prueba alguno, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Alegó la representación judicial de la parte demandada apelante en la fundamentación de su apelación que, en la recurrida el a quo acordó los beneficios laborales reclamados por el ciudadano SALVADOR FLEJAN PEDRON estableciendo la existencia de una presunta relación laboral entre su mandante y el mencionado ciudadano, esgrimió que dicha relación fue sustentada supuestamente en la presunta imposibilidad del libre ejercicio actor, la supuesta subordinación al ente contralor, el pago realizado por la demandada y el presunto establecimiento de un horario determinado, por lo que el juzgado de primera instancia decidió que el actor ostentaba el cargo de “Contador” dentro de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Asimismo estableció que, de las pruebas promovidas por la parte actora no se evidencia la existencia de ninguno de los elementos propios de una relación laboral y que por tanto la relación que existió entre el actor y la demandada fue una prestación de servicios por honorarios profesionales, tal y como se desprende de los contratos promovidos; ya que de ellos se observa que en ninguna de las cláusulas se exige la exclusividad por parte del profesional demandante.

En ese mismo orden alegó que, respecto al presunto pago de un salario, este se trataba efectivamente de un pago por honorarios profesionales lo cual se evidencia del análisis de las cláusulas del contrato ya que para que se realizara tal pago era necesario la presentación de unos informes; en idéntico sentido agregó que en la recurrida se indica que estos informes prueban una supuesta subordinación del ciudadano actor, lo cual no es cierto puesto que los mismos solo eran un método de verificación. Destacó que el contrato rescindido es de 2017, y que en la cláusula sexta (6°) se indica que no se encontraba el actor sujeto a un horario de trabajo, sino que simplemente debía comparecer cuando se le llamara para asuntos relacionados con las actividades contratadas, así como a las reuniones, es decir, no tenía que estar el actor durante todo el horario de trabajo. Asimismo arguyó que el a quo hizo en su sentencia señalamiento de que su representada nada probó aun y cuando no es cierto y que en razón de ello no existe la mencionada relación laboral lo cual se traduce en que los beneficios acordados no son procedentes.

Establecido lo anterior evidencia esta Alzada que tal y como fuera señalado en audiencia de apelación por parte de la demandada recurrente, efectivamente se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, así las cosas se entenderá que ante la no presentación de pruebas y la no contestación de la demanda ésta se encuentra contradicha en todos sus alegatos y partes razón por la cual recaerá en cabeza del actor probar la naturaleza de la relación, así como la prestación del servicio

Establecido lo anterior, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que existen sendos contratos de trabajo, el primero de ellos distinguido con el N° CMHG/CJ/C-00772016, denominado “contrato a tiempo determinado” del cual se evidencian las funciones del actor las cuales eran actualizar la contabilidad de la entidad demandada, realizar el cierre del ejercicio económico financiero del año 2016, mantener el orden en el equipo y sitio de trabajo y elaborar informes periódicos, asimismo se desprende que el mismo tenía una vigencia desde el primero (1°) de noviembre de 2016 al treinta y uno (31) de diciembre de 2016, que el lugar de trabajo era la sede de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, que cumplía un horario de 08:00 a.m., a 03:30 p.m., de lunes a viernes con una (1) hora de descanso, y que se estableció un pago mensual de cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F 40.000,00).

Respecto al segundo de los contratos distinguido con el N° CMHG/CJ/C-002/2017, denominado “contrato de Honorarios profesionales” de cual se desprende que las funciones del actor eran actualizar la contabilidad de la demandada, realizar el cierre del ejercicio económico financiero 2017, mantener el orden en el equipo y sitio de trabajo, elaborar informes periódicos, que el mismo tenía una vigencia desde el tres (03) de enero de 2017 al treinta y uno (31) de diciembre de 2017, que se estableció un pago mensual de honorarios profesionales por cincuenta y cinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F 55.000,00).

De la revisión de los contratos anteriormente citados, así como de lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras queda meridianamente claro para quien suscribe que aunque la demandada haya cambiado la denominación del segundo contrato, el cual tiene vigencia tres (3) días después de que culminara el primero, este a los ojos de la ley no es mas que una prórroga del anterior, en el cual efectivamente habían quedado evidenciados elementos claros de una relación laboral, tales como: el pago de un salario, el horario, la subordinación y la dependencia del actor, entre otras.

Así las cosas, tal y como fuera señalado por la juez a quo, existe para quien suscribe la presunción de la existencia de una relación laboral entre actor y demandada al haber una prestación personal de servicios la cual no fue capaz de desvirtuar la demandada, ya que, si bien es cierto la misma goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República y la demanda se encuentra contradicha en su totalidad al no haber presentado la contestación en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que la actora puede demostrar con las pruebas aportadas, tal y como fuera el caso, lo alegado en el libelo de la demanda.

Establecido lo anterior se evidencia que los contratos ut supra citados, se desprenden que las funciones del actor eran (i) actualizar la contabilidad, (ii) realizar el cierre del ejercicio económico financiero, (iii) mantener el orden en el equipo y sitio de trabajo, (iv) elaborar informes periódicos, entre otras. Asimismo se delata que el actor tenía que motivar, justificar y detallar mediante informes el cumplimiento de sus obligaciones; con lo cual se constituye el elemento de subordinación frente a la demandada. En ese mismo orden de ideas se verifica la dependencia del actor por cuanto recibía pagos regulares, permanentes por sus servicios personales.

Asimismo, no se verifican los motivos por los cuales la demandada decidió dar por concluido el segundo contrato mas allá de aquello plasmado en la comunicación de fecha primero (1°) de junio de 2017, así las cosas consta en autos la citada comunicación dirigida al ciudadano SALVADOR FLEJAN PEDRON, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la cual se desprende que la demandada rescindió el contrato vigente desde el tres (03) de enero de 2017, a su decir, por incumplimiento de las funciones de cierre del ejercicio económico financiero 2017, por no elaborar informes periódicos de actividades realizadas, entre otras. Sin embargo, se evidencia que la entidad demandada no probó causa alguna que justificara el despido anticipado.

Considera necesario esta Alzada ante tal situación destacar que los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad son: (i) las trabajadoras en estado de gravidez; (ii) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga; (iii) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar; (iv) los que estén discutiendo convenciones colectivas; y (v) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Así las cosas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentran también protegidos de inamovilidad aquellos trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción, b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años, durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo; e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido. De igual forma, a los citados casos de inamovilidad, que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, se suman los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional.

Ello se traduce en que, en el caso que el trabajador sea despedido sin una justa causa, tendrá hasta treinta (30) días continuos para denunciar el hecho ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar el reenganche además de los salarios caídos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir. Asimismo, la ley fijó tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el citado decreto, a saber: (i) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio, (ii) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y (iii) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.

Establecido lo anterior y como quiera que el actor se encuentra dentro de los supuestos especiales de la contratación para la aplicación del decreto de Inamovilidad Laboral considera quien suscribe que su despido fue injustificado y que por tanto corresponden el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir así como la indemnización por despido injustificado, tal y como fuera señalado por el a quo.

Finalmente como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta fecha dos (2) de noviembre de 2018 por el abogado Manuel Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como consecuencia de ello se confirma la decisión apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALVADOR FLEJAN PEDRON en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HATILLO DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior pasa esta Alzada a reproducir lo condenado por el tribunal a quo respecto a los conceptos reclamados por el actor, cuya condenatoria quedara incólume ante la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la parte demandada en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

• En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad: Se acuerda su pago desde el 01-11-16 al 31-12-17. Se debe considerar los artículos 104, 122 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT). El cálculo se hace en base a 15 días de salario integral de manera trimestral hasta la fecha de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se debe considerar que el salario básico para el momento del despido, era cincuenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 55.000,00) por lo cual el salario básico diario era de Bs. 1.833,33. El salario diario integral para el momento del despido se calcula de la siguiente manera:

 Alícuota de Bono Vacacional: 16 días por Bs. 1.833,33 = Bs. 29.333,28 /360 = Bs. 81.48.
 Alícuota de Utilidades: 30 días por Bs. 1.833,33 = Bs. 54.999,90 /360 = Bs. 152.77.
 Salario integral diario: Bs. 1.833,33 + Bs. 81.48 + Bs. 152.77 = Bs. 2.067,58 diarios.

Por prestación de antigüedad le corresponden 70 días que al ser multiplicados por Bs. 2.067,58 diarios, nos arroja un total de prestación de antigüedad de Bs. 144.730,60 (Bs. S. 1,45) que se ordena cancelar. ASÍ SE DECLARA.

• Sobre los intereses de prestación de antigüedad: Se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 01-11-16 al 31-12-17, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT. No se debe deducir suma alguna por tal beneficio. ASÍ SE DECLARA.

• De la indemnización por despido injustificado: En atención al caso de autos, el actor era contratado a tiempo determinado, no era de dirección, tenía mas de tres (3) meses de servicios por lo cual procede la indemnización por despido injustificado correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde el 01-06- 17 hasta el 31-12-17. ASÍ SE DECLARA.

• En cuanto al reclamo de vacaciones: Se acuerda su pago desde el 01-11-16 al 31-12-17, a razón de 17.66 días en base a Bs. 1.833,33. El salario base para el cálculo es el normal promedio de los últimos 3 meses de servicios. No se debe deducir suma alguna por tal beneficio ya que nunca fue cancelado. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 32.388,83 (Bs. S. 0.32) por vacaciones, en base a los artículos 121, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12. ASÍ SE DECLARA.

• En cuanto al reclamo de bono vacacional: Se acuerda su pago desde el 01-11-16 al 31-12-17, a razón de 17.66 días en base a Bs. 1.833,33. El salario base para el cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses de servicios. No se debe deducir suma alguna por tal beneficio ya que nunca fue cancelado. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 32.388,83 (Bs. S. 0.32) por vacaciones, en base al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12 (LOTTT). ASÍ SE DECLARA.

• En cuanto al reclamo de utilidades: Se acuerda su pago, desde el 01-11-16 al 31-12-17, a razón de 35 días en base a Bs. 1.833,33. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 64.166,55 (Bs. S. 0.65) por bono vacacional. No se debe deducir suma alguna por tal beneficio. El cálculo se hace según el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el salario promedio de los últimos 06 meses de servicios. ASÍ SE DECLARA.

• En cuanto al reclamo de salarios dejados de percibir: se ordena el pago de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,00) ( Bs. S. 3.8) por concepto de salarios dejados de percibir, desde el día 01 de junio de 2017 al 31 de Diciembre de 2017, es decir siete (07) meses de trabajo calculados a Bolívares Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00), ello visto que el contrato de trabajo culminaba el 31-12-17 y la demandada despidió anticipadamente al actor sin que incurriera en faltas. ASÍ SE DECLARA.

• En cuanto al reclamo de cesta tickets: se ordena su pago desde el 01-11-16 al 31-12-17. El pago se debe hacer según la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 6.269, del 28-10-16, donde se establece 12 Unidades Tributarias por día a razón de 30 días por mes. Ese pago debe hacerse, desde el 01-11-16 al 31-12-17. Por tal razón, se condena a la demandada a cancelar 5.040 UNIDADES TRIBUTARIAS. Se debe considerar el valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, para determinar el monto total correspondiente por cesta tickets. ASÍ SE DECLARA.

• Sobre los intereses de mora: Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-17) hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. No operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.

• Sobre la corrección monetaria: Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31-12-17) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. ASÍ SE DECLARA.



-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta fecha 02 de noviembre de 2018 por el abogado MANUEL CAMACHO., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALVADOR FLEJAN PEDRON en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HATILLO DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiún (21) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000540.-




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