Decisión Nº AP21-R-2018-000496 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 14-11-2018

Date14 November 2018
Docket NumberAP21-R-2018-000496
CourtJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Judicial DistrictCaracas
PartiesEL CIUDADANO JUAN JOSÉ PÉREZ DEL BOY CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380, R.L.
Procedure TypeCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º

PARTE ACTORA: J.J.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.537.691.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.R.M., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.274.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PROINT 380, R.L.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP21-R-2018-000496

I
Antecedentes

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano J.J.P.D.B., representada judicialmente por el abogado J.D.V.R.M. contra la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PROINT 380, R.L., cuya representación judicial no ha sido acreditada en autos; el Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, declaró con lugar la demanda.


Contra la sentencia de primera instancia dictada por admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (primigenia), la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 3 de octubre de 2018, el cual, se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de octubre de 2018.


Recibido el expediente, en fecha 19 de octubre de 2018, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la oportunidad para la audiencia de apelación se fijaría al quinto (5°) día hábil siguiente.


En fecha 26 de octubre de 2018, este Juzgado dictó auto en el cual, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día miércoles siete (7) de noviembre de 2018, a las once de la mañana (11:00 am).


Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En esta oportunidad, pasa esta Alzada a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

II

Alegatos de la parte actora

Sostiene la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de mayo de 2013, con el cargo de oficial de seguridad; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 10:00 pm a 06:00 am., con dos días libres, devengando un salario mensual para el momento de iniciarse la relación laboral de Bs.
80.000,00 y que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2017. Demanda el pago de prestaciones sociales, bono nocturno, utilidades vencidas del año 2017, indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y beneficio de alimentación (cesta ticket) durante el tiempo que duró la relación laboral; para un total de Bs. 107.913.245,70 así como los intereses de mora e indexación de los conceptos reclamados.

El a-quo, en sentencia de fecha 04/07/2018 declaró con lugar la demanda al considerar que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato laboral, pues la parte accionada siendo su carga, no logró demostrar desvirtuar los elementos propios de una relación de trabajo, como son la subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral.
Así se establece.

III
Alegatos de la audiencia de apelación

Sostiene que la ley del Cesta Ticket Socialista establece que el patrón que no lo paga cuando nace el derecho, debe pagarlo a la última unidad tributaria, como quiera que esta demanda nace cuando se calculaba el cesta ticket por la última unidad tributaria, toda vez que ahora se calcula de una manera diferente y corresponde al 10% del salario mínimo; se debe aplicar la ley anterior, ya que favorece más al trabajador, porque debe calcularse a la última unidad tributaria; que el juez cuando hizo los cálculos, cuantificó a medida que los cesta tickets iban subiendo; cuando debió haber calculado a la última unidad tributaria; que existen dos corrientes, la primera que considera que el cálculo retroactivo es aplicando la última unidad tributaria y la segunda que es del criterio que se debe tomar en cuenta los porcentajes en que aumenta la unidad tributaria y considera que el juez no lo hizo de ninguna de las dos maneras ya señaladas; que en su sentencia los cálculos están realizados tomando en consideración el incremento en la cantidad de unidades tributarias durante la relación de trabajo, y ese es el motivo de su apelación, ya que está de acuerdo con el resto de los cálculos realizados.

IV
Límites del recurso de apelación

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si la cuantificación realizada por el a-quo en la sentencia recurrida, está ajustada a derecho o no, al cuantificar el beneficio de alimentación.
Así se establece.

V
Consideraciones para decidir

De los alegatos expuestos por la parte demandante, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no, al cuantificar el beneficio de alimentación tomando en consideración la variación de la cantidad de las unidades tributarias a pagar en cada período o si por el contrario, correspondía realizar el cálculo retroactivo tal como ha sido señalado por la parte recurrente.


Observa esta Alzada, asimismo, que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, cuyo tenor es el siguiente:

Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.


En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.


Con relación al caso que nos ocupa tenemos que hasta el 30 de noviembre de 2014 el patrono tenía la libertad de determinar el valor del Cesta Ticket, pero dentro del rango establecido por Ley: entre el 25% y el 50% de la Unidad Tributaria, y se pagaba solo por cada día laborado.
Este rango se modificó desde el 1 de diciembre de 2014 para quedar entre el 50% y el 75% del valor de la Unidad Tributaria (UT). A partir del 23 de octubre de 2015, se estableció este beneficio por todos los días del mes, con base a un número determinado de unidades tributarias, que fueron progresivamente incrementándose de la siguiente manera:

Valor histórico del Cesta Ticket 2013-2018
Fecha Valor UT Mínimo CT M.C. 21 días* 22 días* 23 días*
(Bs.)
(Bs.) (Bs.) (Bs.) (Bs.) (Bs.)
05/02/2010 65 16,25 (25%) 32,50 (50%) 682,5 715 747,5
25/02/2011 76 19 38 798 836 874
17/02/2012 90 22,5 45 945 990 1.035,00
06/02/2013 107 26,75 53,5 1.123,50 1.177,00 1.230,50
19/02/2014 127 31,75 63,5 1.333,50 1.397,00 1.460,50
01/12/2014 127 63,50 (50%) 95,25 (75%) 2.000,25 2.095,50 2.190,75
01/02/2015 150 75 112,5 2.362,50 2.475,00 2.587,50
01/11/2015 150 225,00 (1,5 UT) 6.750,00 (fijo a 30 días)
11/02/2016 177 265,50 (1,5 UT) 7.965,00
01/03/2016 177 442,50 (2,5 UT) 13.275,00
01/05/2016 177 619,50 (3,5 UT) 18.585,00
01/08/2016 177 1.416,00 (8 UT) 42.480,00
01/11/2016 177 2.124,00 (12 UT) 63.720,00
01/03/2017 300 3.600,00 (12 UT) 108.000,00
01/05/2017 300 4.500,00 (15 UT) 135.000,00
01/07/2017 300 5.100,00 (17 UT) 153.000,00
01/09/2017 300 6.300,00 (21 UT) 189.000,00
01/11/2017 300 9.300,00 (31 UT) 279.000,00
01/01/2018 300 18.300,00 (61 UT) 549.000,00
01/03/2018 500 30.500,00 (61 UT) 915.000,00
01/05/2018 850 51.850,00 (61 UT) 1.555.500,00
20/06/2018 1200 73.200,00 (61 UT) 2.196.000,00
01/09/2018 Bs.S 6,00 diarios 180 Bs.
S

Valor histórico del Cesta Ticket 2013-2018
Fecha Valor UT Mínimo CT M.C. 21 días* 22 días* 23 días*
(Bs.)
(Bs.) (Bs.) (Bs.) (Bs.) (Bs.)
05/02/2010
65 16,25 (25%) 32,50 (50%) 682,5 715 747,5
25/02/2011
76 19 38 798 836 874
17/02/2012
90 22,5 45 945 990 1.035,00
06/02/2013
107 26,75 53,5 1.123,50 1.177,00 1.230,50
19/02/2014
127 31,75 63,5 1.333,50 1.397,00 1.460,50
01/12/2014 127 63,50 (50%) 95,25 (75%) 2.000,25 2.095,50 2.190,75
01/02/2015
150 75 112,5 2.362,50 2.475,00 2.587,50
01/11/2015 150 225,00 (1,5 UT) 6.750,00 (fijo a 30 días)
11/02/2016
177 265,50 (1,5 UT) 7.965,00
01/03/2016 177 442,50 (2,5 UT) 13.275,00
01/05/2016 177 619,50 (3,5 UT) 18.585,00
01/08/2016 177 1.416,00 (8 UT) 42.480,00
01/11/2016 177 2.124,00 (12 UT) 63.720,00
01/03/2017 300 3.600,00 (12 UT) 108.000,00
01/05/2017 300 4.500,00 (15 UT) 135.000,00
01/07/2017 300 5.100,00 (17 UT) 153.000,00
01/09/2017 300 6.300,00 (21 UT) 189.000,00
01/11/2017 300 9.300,00 (31 UT) 279.000,00
01/01/2018 300 18.300,00 (61 UT) 549.000,00
01/03/2018 500 30.500,00 (61 UT) 915.000,00
01/05/2018 850 51.850,00 (61 UT) 1.555.500,00
20/06/2018 1200 73.200,00 (61 UT) 2.196.000,00
01/09/2018 Bs.S 6,00 diarios 180 Bs.
S

Ahora bien, efectivamente para el momento en que se reformó la demanda, la cantidad de Unidades Tributarias (UT) a pagarse por día con relación a este beneficio, era de sesenta y un (61) por día, pero el cumplimiento retroactivo; a tenor de lo previsto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras no significa que el patrono deba sesenta y un (61) unidades tributarias por el valor de la UT actualmente (Bs.
1.200,00 para el cálculo del beneficio de alimentación), multiplicado por cada uno de los meses que duró la relación laboral, toda vez que como consecuencia de la admisión de los hechos, debe tenerse por cierto que el patrono incumplió con el beneficio de alimentación por la toda la vigencia del vínculo laboral, tal como ha sido señalado en el escrito libelar.

El cumplimiento retroactivo significa que va a pagar en dinero en efectivo la cantidad de UT vigentes para cada período – que es lo que efectivamente debe – pero no al valor de la UT vigente para cada uno de éstos, es decir, p. ejemplo, para noviembre de 2015 debía pagar 1,5 UT x día = 45,00 UT por mes, la unidad tributaria tenía para ese momento un valor de Bs.
150,00; a efecto del cumplimiento retroactivo, va a pagar esas 45 UT – que es lo que efectivamente debe - con el valor de la UT vigente para el momento del pago. Para el momento en que se dictó la sentencia (y aún actualmente a los efectos de este beneficio) la UT es de Bs. 1.200,00., en conclusión en vez de pagar, 6.750,00 (cantidad que hubiese pagado a ese trabajador en noviembre de 2015), tendrá que pagar a efectos de la presente condena para ese mismo período la cantidad de Bs. 54.000,00; es allí donde está el cálculo retroactivo; tomando en consideración tal como lo señala la norma en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, entenderlo de la manera planteada por el recurrente implicaría darle a la norma un efecto retroactivo; expresamente prohíbido por la Carta Magna en su artículo 24.

Para mayor abundamiento con respecto al cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación, es pertinente traer a colación la sentencia N° 565 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2018, Caso: F.E.B.M. y otros contra Industria Biopapel, C.A., en el cual se pronunció con respecto a este punto en los siguientes términos:

“En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, la parte demandada no demostró el pago del mismo en el mes de agosto del año 2016 a los actores, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual el juez de ejecución procederá a realizar el cálculo del beneficio alimentación correspondiente al mes de agosto del año 2016, con base a 8 unidades tributarias diarias para un total de 240 unidades tributarias por trabajador (en razón de 30 días), debiendo tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, de igual forma deberá descontar lo recibido por este concepto cada trabajador, de acuerdo a lo señalado por la misma parte en el libelo de la demanda Así se decide.
(…)
Ahora, en cuanto al monto que resulte a favor de los demandantes por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ratifica su criterio con relación a que las normas no son de aplicación retroactiva, por tanto con relación al cálculo de pago del beneficio alimentación se debe calcular y pagar el mismo en la condenatoria con base al parámetro vigente a la fecha que se causó su entrega pero se deben multiplicar los días correspondientes al beneficio con base a la Unidad Tributaria (U.T) vigente a la fecha efectiva de su pago o vigente para el momento en que se materialice el pago.

Finalmente y como consecuencia del criterio ya explanado por esta Alzada, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y así se establece.

Tenemos entonces que corresponde al demandante la cantidad establecida por el a quo con relación a este concepto, es decir, cuatro millones ciento cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.
4.146.000,00), de acuerdo al detalle de la siguiente tabla:

BONO ALIMENTACION
Meses Días Total Días U.T Valor U.T. Total
may-13 28 al 31 4 1.200 0,25 1.200,00
jun-13 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 20 1.200 0,25 6.000,00
jul-13 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19, 22 al 26 , 29 al 31 23 1.200 0,25 6.900,00
ago-13 1, 2, 5 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30 22 1.200 0,25 6.600,00
sep-13 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27 y 30 21 1.200 0,25 6.300,00
oct-13 1 al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 25, 28 al 31 23 1.200 0,25 6.900,00
nov-13 1, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 29 21 1.200 0,25 6.300,00
dic-13 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27, 30 y 31 22 1.200 0,25 6.600,00
ene-14 1 al 3, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 31 23 1.200 0,25 6.900,00
feb-14 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 20 1.200 0,25 6.000,00
mar-14 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 21 1.200 0,25 6.300,00
abr-14 1 al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 25, 28 al 30 22 1.200 0,25 6.600,00
may-14 1, 2,5 al 9, 12 al16, 19 al 23, 26 al 30 22 1.200 0,25 6.600,00
jun-14 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27 y 30 21 1.200 0,25 6.300,00
jul-14 1 al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 25, 28 al 31 23 1.200 0,25 6.900,00
ago-14 1, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 29 21 1.200 0,25 6.300,00
sep-14 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19, 22 al 26, 29 y 30 22 1.200 0,25 6.600,00
oct-14 1 al 3, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 31 23 1.200 0,25 6.900,00
nov-14 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 20 1.200 0,25 6.000,00
dic-14 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19, 22 al 26, 29 al 31 23 1.200 0,5 13.800,00
ene-15 1, 2, 5 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30 22 1.200 0,5 13.200,00
feb-15 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27 20 1.200 0,5 12.000,00
mar-15 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27, 30 y 31 22 1.200 0,5 13.200,00
abr-15 1 al 3, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 30 22 1.200 0,5 13.200,00
may-15 1, 2, 4 al 8, 11 al 15,18 al 22, 25 al 29 21 1.200 0,5 12.600,00
jun-15 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19, 22 al 26 , 29 y 30 22 1.200 0,5 13.200,00
jul-15 1al 3 , 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 31 23 1.200 0,5 13.800,00
ago-15 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 21 1.200 0,5 12.600,00
sep-15 1al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 25, 28al 30 22 1.200 0,5 13.200,00
oct-15 1, 2, 5 al 9, 12 al 16, 19 al 23 17 1.200 0,5 10.200,00
oct-15 4 1.200 0,5 2.400,00
nov-15 30 1.200 1,5 54.000,00
dic-15 30 1.200 1,5 54.000,00
ene-16 30 1.200 1,5 54.000,00
feb-16 30 1.200 1,5 54.000,00
mar-16 30 1.200 2,5 90.000,00
abr-16 30 1.200 2,5 90.000,00
may-16 30 1.200 3,5 126.000,00
jun-16 30 1.200 3,5 126.000,00
jul-16 30 1.200 3,5 126.000,00
ago-16 30 1.200 8 288.000,00
sep-16 30 1.200 8 288.000,00
oct-16 30 1.200 8 288.000,00
nov-16 30 1.200 12 432.000,00
dic-16 30 1.200 12 432.000,00
ene-17 30 1.200 12 432.000,00
feb-17 30 1.200 12 432.000,00
mar-17 30 1.200 12 432.000,00
abr-17 6 1.200 12 86.400,00
TOTAL 4.146.000,00


Ahora bien, resuelto el único punto de apelación, manifestando el recurrente su conformidad con el resto de la sentencia, pasa esta Juzgadora a reproducir los conceptos y cantidades condenadas, reproduciendo en primer lugar, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo:

“Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la entidad de trabajo demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 28 de mayo de 2013 y su fecha de egreso el 07 de abril de 2017, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Tres (03) Años, Diez (10) meses y Nueve (09) días, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 10:00 pm. a 06:00 am., con dos (2) días de descanso, es decir los días sábados y domingos, observándose que su último salario mensual fue de Bs. 40.638,25, y que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en consecuencia, no percibió al inicio de su actividad de trabajo el salario de Bs. 80.000,00. Así se decide.

1. Bono Nocturno:
“…Considera este Juzgador, que debe pronunciarse en principio con respecto a la procedencia o no del bono nocturno, durante la vigencia de la relación laboral.
Al tenerse admitidos los hechos reclamados por la parte actora, se puede evidenciar que el accionante laboró de 10.00 p.m. a 06:00 a.m., encontrándose dicho horario comprendido en la denominada jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, procede al no ser contrario a derecho el reclamo de este concepto de conformidad con lo señalado en el artículo 117 eiusdem, al tenerse que el salario devengado por el demandante fue el determinado como salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante todo el período, se entiende que el bono nocturno corresponde al treinta por ciento (30%) del referido salario, dejándose constancia que para el mes de de mayo de 2013 se calcula el bono nocturno en base a los cuatro (4) días laborado por el mes y seis (6) días para el mes de abril de 2017, lo cual se especifica mediante el siguiente cuadro:

Mes / Año Salario Básico Mensual Bono Nocturno
May-13 2.457,02 98,28
Jun-13 2.457,02 737,11
Jul-13 2.457,02 737,11
Ago-13 2.457,02 737,11
Sep-13 2.702,73 810,82
Oct-13 2.702,73 810,82
Nov-13 2.973,00 891,90
Dic-13 2.973,00 891,90
Ene-14 3.270,30 981,09
Feb-14 3.270,30 981,09
Mar-14 3.270,30 981,09
Abr-14 3.270,30 981,09
May-14 4.251,40 1.275,42
Jun-14 4.251,40 1.275,42
Jul-14 4.251,40 1.275,42
Ago-14 4.251,40 1.275,42
Sep-14 4.251,40 1.275,42
Oct-14 4.251,40 1.275,42
Nov-14 4.251,40 1.275,42
Dic-14 4.889,33 1.466,80
Ene-15 4.889,33 1.466,80
Feb-15 5.622,44 1.686,73
Mar-15 5.622,44 1.686,73
Abr-15 5.622,44 1.686,73
May-15 6.748,98 2.024,69
Jun-15 6.748,98 2.024,69
Jul-15 7.421,68 2.226,50
Ago-15 7.421,68 2.226,50
Sep-15 7.421,68 2.226,50
Oct-15 7.421,68 2.226,50
Nov-15 9.648,18 2.894,45
Dic-15 9.648,18 2.894,45
Ene-16 9.648,18 2.894,45
Feb-16 9.648,18 2.894,45
Mar-16 11.577,82 3.473,35
Abr-16 11.577,82 3.473,35
May-16 15.051,17 4.515,35
Jun-16 15.051,17 4.515,35
Jul-16 15.051,17 4.515,35
Ago-16 15.051,17 4.515,35
Sep-16 22.576,75 6.773,03
Oct-16 22.576,75 6.773,03
Nov-16 27.092,10 8.127,63
Dic-16 27.092,10 8.127,63
Ene-17 40.638,25 12.191,48
Feb-17 40.638,25 12.191,48
Mar-17 40.638,25 12.191,48
Abr-17 40.638,25 2.438,30
TOTAL 144.916,48

Por todo lo antes explicado procede el pago del bono nocturno a razón, como se estableció con anterioridad, del treinta por ciento (30%) del salario que devengaba el trabajadora para el momento de haberse generado dicho concepto, todo lo cual asciende a un monto a cancelar por la demandada de Bs.
144.916,48, al demandante. Así se establece.-

2. Cálculo del salario normal y el salario integral.

“…Precisado lo anterior, a los fines de determinar el salario normal y posteriormente el salario integral, se tomará en consideración para éste último, la alícuota del bono vacacional y las utilidades correspondiente a la cantidad de días establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 131 de la misma Norma; de todo lo dicho anteriormente, se puede obtener el histórico del salario integral que se detalla en el siguiente cuadro”


Mes / Año Salario Básico Mensual Bono Nocturno Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Diario
Jun-13 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47 4,44 8,87 119,78
Jul-13 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47 4,44 8,87 119,78
Ago-13 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47 4,44 8,87 119,78
Sep-13 2.702,73 810,82 3.513,55 117,12 4,88 9,76 131,76
Oct-13 2.702,73 810,82 3.513,55 117,12 4,88 9,76 131,76
Nov-13 2.973,00 891,90 3.864,90 128,83 5,37 10,74 144,93
Dic-13 2.973,00 891,90 3.864,90 128,83 5,37 10,74 144,93
Ene-14 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 5,90 11,81 159,43
Feb-14 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 5,90 11,81 159,43
Mar-14 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 5,90 11,81 159,43
Abr-14 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 5,90 11,81 159,43
May-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77
Jun-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77
Jul-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77
Ago-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77
Sep-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77
Oct-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77
Nov-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77
Dic-14 4.889,33 1.466,80 6.356,13 211,87 9,42 17,66 238,94
Ene-15 4.889,33 1.466,80 6.356,13 211,87 9,42 17,66 238,94
Feb-15 5.622,44 1.686,73 7.309,17 243,64 10,83 20,30 274,77
Mar-15 5.622,44 1.686,73 7.309,17 243,64 10,83 20,30 274,77
Abr-15 5.622,44 1.686,73 7.309,17 243,64 10,83 20,30 274,77
May-15 6.748,98 2.024,69 8.773,67 292,46 13,81 24,37 330,64
Jun-15 6.748,98 2.024,69 8.773,67 292,46 13,81 24,37 330,64
Jul-15 7.421,68 2.226,50 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59
Ago-15 7.421,68 2.226,50 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59
Sep-15 7.421,68 2.226,50 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59
Oct-15 7.421,68 2.226,50 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59
Nov-15 9.648,18 2.894,45 12.542,63 418,09 19,74 34,84 472,67
Dic-15 9.648,18 2.894,45 12.542,63 418,09 19,74 34,84 472,67
Ene-16 9.648,18 2.894,45 12.542,63 418,09 19,74 34,84 472,67
Feb-16 9.648,18 2.894,45 12.542,63 418,09 19,74 34,84 472,67
Mar-16 11.577,82 3.473,35 15.051,17 501,71 23,69 41,81 567,21
Abr-16 11.577,82 3.473,35 15.051,17 501,71 23,69 41,81 567,21
May-16 15.051,17 4.515,35 19.566,52 652,22 32,61 54,35 739,18
Jun-16 15.051,17 4.515,35 19.566,52 652,22 32,61 54,35 739,18
Jul-16 15.051,17 4.515,35 19.566,52 652,22 32,61 54,35 739,18
Ago-16 15.051,17 4.515,35 19.566,52 652,22 32,61 54,35 739,18
Sep-16 22.576,75 6.773,03 29.349,78 978,33 48,92 81,53 1.108,77
Oct-16 22.576,75 6.773,03 29.349,78 978,33 48,92 81,53 1.108,77
Nov-16 27.092,10 8.127,63 35.219,73 1.173,99 58,70 97,83 1.330,52
Dic-16 27.092,10 8.127,63 35.219,73 1.173,99 58,70 97,83 1.330,52
Ene-17 40.638,25 12.191,48 52.829,73 1.760,99 88,05 146,75 1.995,79
Feb-17 40.638,25 12.191,48 52.829,73 1.760,99 88,05 146,75 1.995,79
Mar-17 40.638,25 12.191,48 52.829,73 1.760,99 88,05 146,75 1.995,79
Abr-17 40.638,25 12.191,48 52.829,73 1.760,99 88,05 146,75 1.995,79


3.
Prestaciones Sociales (artículo 142 LOTTT)

“…Determinado el salario integral que antecede, se calculan las prestaciones sociales en base a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo el monto a la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 140.072,79), lo cual se explica en el cuadro que antecede:

Mes / Año Salario Básico Mensual Bono Nocturno Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Jun-13 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47 4,44 8,87 119,78 0
Jul-13 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47 4,44 8,87 119,78 0
Ago-13 2.457,02 737,11 3.194,13 106,47 4,44 8,87 119,78 15 1.796,70 1.796,70
Sep-13 2.702,73 810,82 3.513,55 117,12 4,88 9,76 131,76 0 0,00 1.796,70
Oct-13 2.702,73 810,82 3.513,55 117,12 4,88 9,76 131,76 0 0,00 1.796,70
Nov-13 2.973,00 891,90 3.864,90 128,83 5,37 10,74 144,93 15 2.174,01 3.970,70
Dic-13 2.973,00 891,90 3.864,90 128,83 5,37 10,74 144,93 0 0,00 3.970,70
Ene-14 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 3.970,70
Feb-14 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 5,90 11,81 159,43 15 2.391,41 6.362,11
Mar-14 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 6.362,11
Abr-14 3.270,30 981,09 4.251,39 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 6.362,11
May-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77 15 3.116,51 9.478,62
Jun-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77 0 0,00 9.478,62
Jul-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77 0 0,00 9.478,62
Ago-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77 15 3.116,51 12.595,13
Sep-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77 0 0,00 12.595,13
Oct-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77 0 0,00 12.595,13
Nov-14 4.251,40 1.275,42 5.526,82 184,23 8,19 15,35 207,77 15 3.116,51 15.711,65
Dic-14 4.889,33 1.466,80 6.356,13 211,87 9,42 17,66 238,94 0 0,00 15.711,65
Ene-15 4.889,33 1.466,80 6.356,13 211,87 9,42 17,66 238,94 0 0,00 15.711,65
Feb-15 5.622,44 1.686,73 7.309,17 243,64 10,83 20,30 274,77 15 4.121,56 19.833,21
Mar-15 5.622,44 1.686,73 7.309,17 243,64 10,83 20,30 274,77 0 0,00 19.833,21
Abr-15 5.622,44 1.686,73 7.309,17 243,64 10,83 20,30 274,77 0 0,00 19.833,21
May-15 6.748,98 2.024,69 8.773,67 292,46 13,81 24,37 330,64 17 5.620,84 25.454,05
Jun-15 6.748,98 2.024,69 8.773,67 292,46 13,81 24,37 330,64 0 0,00 25.454,05
Jul-15 7.421,68 2.226,50 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 0 0,00 25.454,05
Ago-15 7.421,68 2.226,50 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 15 5.453,90 30.907,95
Sep-15 7.421,68 2.226,50 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 0 0,00 30.907,95
Oct-15 7.421,68 2.226,50 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 0 0,00 30.907,95
Nov-15 9.648,18 2.894,45 12.542,63 418,09 19,74 34,84 472,67 15 7.090,07 37.998,02
Dic-15 9.648,18 2.894,45 12.542,63 418,09 19,74 34,84 472,67 0 0,00 37.998,02
Ene-16 9.648,18 2.894,45 12.542,63 418,09 19,74 34,84 472,67 0 0,00 37.998,02
Feb-16 9.648,18 2.894,45 12.542,63 418,09 19,74 34,84 472,67 15 7.090,07 45.088,09
Mar-16 11.577,82 3.473,35 15.051,17 501,71 23,69 41,81 567,21 0 0,00 45.088,09
Abr-16 11.577,82 3.473,35 15.051,17 501,71 23,69 41,81 567,21 0 0,00 45.088,09
May-16 15.051,17 4.515,35 19.566,52 652,22 32,61 54,35 739,18 19 14.044,41 59.132,51
Jun-16 15.051,17 4.515,35 19.566,52 652,22 32,61 54,35 739,18 0 0,00 59.132,51
Jul-16 15.051,17 4.515,35 19.566,52 652,22 32,61 54,35 739,18 0 0,00 59.132,51
Ago-16 15.051,17 4.515,35 19.566,52 652,22 32,61 54,35 739,18 15 11.087,70 70.220,20
Sep-16 22.576,75 6.773,03 29.349,78 978,33 48,92 81,53 1.108,77 0 0,00 70.220,20
Oct-16 22.576,75 6.773,03 29.349,78 978,33 48,92 81,53 1.108,77 0 0,00 70.220,20
Nov-16 27.092,10 8.127,63 35.219,73 1.173,99 58,70 97,83 1.330,52 15 19.957,85 90.178,05
Dic-16 27.092,10 8.127,63 35.219,73 1.173,99 58,70 97,83 1.330,52 0 0,00 90.178,05
Ene-17 40.638,25 12.191,48 52.829,73 1.760,99 88,05 146,75 1.995,79 0 0,00 90.178,05
Feb-17 40.638,25 12.191,48 52.829,73 1.760,99 88,05 146,75 1.995,79 15 29.936,84 120.114,89
Mar-17 40.638,25 12.191,48 52.829,73 1.760,99 88,05 146,75 1.995,79 0 0,00 120.114,89
Abr-17 40.638,25 12.191,48 52.829,73 1.760,99 88,05 146,75 1.995,79 10 19.957,90 140.072,79


3.1.
Días adicionales de las prestaciones sociales:

“…En relación a los dos (2) días adicionales, ha señalado la Sala de Casación Social en sus pacíficas y reiteradas sentencias, entre ellas la N° 395/2017, de fecha 17 de mayo de 2017, que de conformidad al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estos dos (2) días adicionales, se adicionaran después del primer año, es decir a partir del segundo año de la relación laboral, incluso el artículo del Reglamento in comento señala al final de su primer párrafo, que se causará cumplido fuere el segundo año de servicio.
Así se establece”

3.2. Cálculo retroactivo (Artículo 142 LOTTT, literal c)

“…Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo el monto bajo esta metodología a la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 239.494,80), como se explica de seguida:
Días por Año de Servicio Años de Servicio Total Días Último Salario Integral Prestaciones Sociales
30 4 120 1.995,79 239.494,80


Calculada las prestaciones sociales conforme a los métodos establecidos en el artículo 142 de la N.S.L., específicamente los literales a) y b) así como el c), se puede evidenciar que el más favorable al demandante es el resultado de este último, en consecuencia, conforme a lo establecido en el literal d) del mismo artículo, se ordena a la demandada cancelar el monto de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.
239.494,80), al accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.”

4. Utilidades.

“…Del reclamo por las utilidades 2017, debe entenderse el mismo como las utilidades fraccionadas correspondientes a ese período (2017), procede este concepto y se hizo en base a 30 días, por lo cual se debe cancelar con el salario normal devengado para el momento de la finalización de la relación laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se obtienen el monto a detallar Infra, al haber laborado para ese año la cantidad de 3 meses íntegramente, le corresponde a razón de 7,5 días por la fracción de este período, todo lo cual se evidencia a continuación:

Utilidades Fraccionadas
Período Salario Normal Diario del Período Días de Utilidades Total
Fracción 2017 1.760,99 7,5 13.207,43
TOTAL 13.207,43

En conclusión, se le debe cancelar por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017, el monto de Trece Mil Doscientos Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.
13.207,43), por parte de la demandada al demandante. Así se establece…”

5. Indemnización por despido injustificado (Artículo 92 de la LOTTT)

“…En cuanto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 eiusdem, este Juzgador decide que el mismo procede de conformidad con el referido artículo, por un monto igual al equivalente a las prestaciones sociales, es decir por este concepto el patrono debe cancelar al demandante el monto de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 239.494,80). Así se establece…”

6. Total de conceptos cuantificados:
“…De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de Cuarenta y Siete Bolívares Soberanos con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.S. 47,83), lo cual se explica en el cuadro que sigue, con la acotación que el artículo 1 del Decreto N° 24 en el M.d.E.d.E. y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366, en fecha 22 de marzo de 2018, se decreta la Reconversión Monetaria, y, el artículo 1 del Decreto N° 54 en el M.d.E.d.E. y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Re-expresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, la cual tiene valides a partir del 20 de agosto de 2018, el nuevo cono monetario con la expresión Bolívares Soberanos (Bs.S.), motivo por el cual en el referido cuadro se reflejan los montos con la expresión monetaria anterior, Bolívares Fuerte (Bs.F.), y su respectiva conversión a la expresión monetaria vigente por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:

CONCEPTOS Bs.F.
Bs.S.
Prestaciones Sociales 239.494,80 2,39
Bono Nocturno 144.916,48 1,45
Utilidades Fraccionadas 2017 13.207,43 0,13
Indemnización por Despido Injustificado 239.494,80 2,39
Beneficio de Alimentación 4.146.000,00 41,46
TOTAL 4.783.113,51 47,83

7.
Intereses Moratorios:

“…El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f”
del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 18/04/2017), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.

Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 02 de agosto de 2018 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia.
Así se establece…”

8.
Indexación monetaria:

“…En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (02 de agosto de 2018) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Con respecto a los cesta ticket, no opera para el mismo la indexación ordenada en los párrafos anteriores, de conformidad con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., entre ellas al N° 0326, de fecha 26 de abril de 2017, en el entendido que para el momento del efectivo pago de este concepto se debe cancelar al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) del momento, es decir, si su valor es superior al calculado en la presente sentencia se deberá recalcular con el nuevo valor.
Así se establece.
Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.
Así se establece…”

Con relación a la condenatoria de la indexación judicial, si bien no fue punto de apelación, en materia laboral, la indexación judicial es de orden público (ver sentencia SC N° 437 del 28/04/2009), entre otras razones por cuanto son casos de interés social, donde priva la solución socialmente justa.
En tal sentido, considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones al respecto, visto que del párrafo antes trascrito de la sentencia recurrida donde condena este concepto, el a quo no estableció el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en la fase de ejecución del presente juicio; obviando así el principio de exhaustividad y cosa juzgada que guardan íntima relación con la determinación objetiva de toda decisión judicial.

En virtud de lo antes expuesto, vale señalar que la Sala Constitucional del M.T.d.J. estableció en sentencia N° 2191 del 06/12/2006 que:
“La indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor…” (Destacados de este Juzgado).

.Ahora bien, en el caso de marras, la terminación del vínculo laboral ocurrió el día 7 de abril de 2017; el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices de inflación desde diciembre de 2015; siendo éste el indicador necesario para calcular la indexación judicial, en consecuencia, se ha materializado una omisión extendida por parte de dicho Ente. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018), se pronunció al respecto, realizando un análisis minucioso y sistemático sobre la “indexación monetaria” y su importancia como un mecanismo para compensar la pérdida del valor del dinero en virtud del retardo en que incurre la parte deudora en cumplir con la obligación pactada, estableciendo entre otras importantes consideraciones que:

“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”

Estas consideraciones explanadas por la Sala de Casación Civil, son compartidas por este Juzgado Superior; en consecuencia, a partir de la presente fecha, esta Alzada, asume parcialmente el criterio explanado por la decisión de la Sala de Casación Civil en la decisión ya referida de fecha 8 de noviembre de 2018 y ordena de manera supletoria, solo mientras no sean publicados los índices de inflación por el BCV, que la indexación judicial sea practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (cuando el ente demandado sea la República o aquellos entes y órganos en los cuales se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, toda vez que para éstos aplica la “corrección monetaria”, que tal como ha sido señalado en la decisión in comento es distinta a la “indexación monetaria”, ya que en el primer caso, el mecanismo que se utiliza son tasas de interés y en el segundo índices de inflación) y en casos como el de marras, es decir, cuando el demandado sea un particular se adoptará el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC) publicado en fecha 01/06/2017 en su página Web (www.snc.org.ve) en un boletín denominado
“Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del IPC” – el cual se ordena agregar al expediente mediante auto separado - y el cual estableció la siguiente metodología para construir índices “estimados” a partir de enero de 2016 de la siguiente manera:

1) Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.

2) Determinar el Índice Estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPC publicado por el BCV.

3) Determinar la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.

4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido.


Para la realización de este cálculo, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.
- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada; 2.- Realizarlo a través del Módulo de Cálculos Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial, si fuese posible por el lapso establecido en la sentencia ó 3.- Realizarlo a través de cálculos propios, si estuviese en capacidad de realizarlos, tal como lo faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

Ahora bien, deja expresa constancia esta Juzgadora que si para el momento en que deba decretarse la ejecución del fallo han sido publicados los índices de inflación por el Banco Central de Venezuela, deberá efectuarse el recálculo de acuerdo a lo publicado.


Pues bien, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar el cálculo de la indexación judicial, de acuerdo a la metodología ya señalada, se refleja en los siguientes cuadros (correspondiendo la actualización de los montos antes del decreto de ejecución al Juzgado Ejecutor en los términos señalados en esta sentencia, a través del mecanismo que considere pertinente y que ha sido señalado en esta decisión) de acuerdo a la metodología anteriormente señalada:

1.
Indexación judicial de las prestaciones sociales.

 Suman la cantidad de Bs.
239.494,80 (en Bs. Fuertes.)
 Se indexan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/04/2017).



Indexación Judicial de las prestaciones sociales
Capital a indexar Indexación del mes METODOLOGIA
Mes Índice Inicial Índice Final Variación porcentual Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
Jul-15 1.261,6 1.397,5 10,60 0,10772 0,10772 31 0 31 0,00 0,00 INPC
Ago-15 1.397,5 1.570,8 12,40 0,12401 0,12401 31 0 31 0,00 0,00 INPC
Sep-15 1.570,8 1.752,1 11,50 0,11542 0,11542 30 0 30 0,00 0,00 INPC
Oct-15 1.752,1 1.951,3 11,40 0,11369 0,11369 31 0 31 0,00 0,00 INPC
Nov-15 1.951,3 2.168,5 11,10 0,11131 0,11131 30 0 30 0,00 0,00 INPC
Dic-15 2.168,5 2.357,9 8,70 0,08734 0,08734 31 0 31 0,00 0,00 INPC
Ene-16 2.357,9 4.939,8 10,95 1,09500 0,88306 31 6 25 0,00 0,00 RNC
Feb-16 4.939,8 5.483,6 11,01 0,11008 0,11008 28 0 28 0,00 0,00 RNC
Mar-16 5.483,6 6.074,5 10,78 0,10776 0,10776 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Abr-16 6.074,5 6.721,8 10,66 0,10656 0,10656 30 0 30 0,00 0,00 RNC
May-16 6.721,8 7.429,7 10,53 0,10532 0,10532 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Jun-16 7.429,7 8.205,2 10,44 0,10437 0,10437 30 0 30 0,00 0,00 RNC
Jul-16 8.205,2 9.085,3 10,73 0,10727 0,10727 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Ago-16 9.085,3 10.056,5 10,69 0,10689 0,05517 31 15 16 0,00 0,00 RNC
Sep-16 10.056,5 11.126,1 10,64 0,10636 0,05318 30 15 15 0,00 0,00 RNC
Oct-16 11.126,1 12.306,9 10,61 0,10613 0,10613 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Nov-16 12.306,9 13.612,1 10,61 0,10606 0,10606 30 0 30 0,00 0,00 RNC
Dic-16 13.612,1 15.057,4 10,62 0,10618 0,07193 31 10 21 0,00 0,00 RNC
Ene-17 15.057,4 16.660,7 10,65 0,10648 0,08587 31 6 25 0,00 0,00 RNC
Feb-17 16.660,7 18.432,6 10,63 0,10635 0,10635 28 0 28 0,00 0,00 RNC
Mar-17 18.432,6 20.391,2 10,63 0,10626 0,10626 31 0 31 0,00 0,00 RNC
07/04/17 20.391,2 22.557,6 10,62 0,10624 0,10624 30 0 30 239.494,80 25.444,39 RNC
May-17 22.557,6 24.954,6 10,63 0,10626 0,10626 31 0 31 264.939,19 28.152,70 RNC
Jun-17 24.954,6 27.607,2 10,63 0,10630 0,10630 30 0 30 293.091,88 31.154,25 RNC
Jul-17 27.607,2 30.542,2 10,63 0,10631 0,10631 31 0 31 324.246,13 34.472,07 RNC
Ago-17 30.542,2 33.788,5 10,63 0,10629 0,05486 31 15 16 358.718,20 19.678,47 RNC
Sep-17 33.788,5 37.379,4 10,63 0,10628 0,05314 30 15 15 378.396,66 20.107,32 RNC
Oct-17 37.379,4 41.352,0 10,63 0,10628 0,10628 31 0 31 398.503,98 42.352,72 RNC
Nov-17 41.352,0 45.747,1 10,63 0,10629 0,10629 30 0 30 440.856,70 46.856,69 RNC
Dic-17 45.747,1 50.609,6 10,63 0,10629 0,07200 31 10 21 487.713,39 35.116,66 RNC
Ene-18 50.609,6 55.988,8 10,63 0,10629 0,08572 31 6 25 522.830,05 44.815,26 RNC
Feb-18 55.988,8 61.939,6 10,63 0,10628 0,10628 28 0 28 567.645,31 60.331,84 RNC
Mar-18 61.939,6 68.522,7 10,63 0,10628 0,10628 31 0 31 627.977,16 66.743,92 RNC
Abr-18 68.522,7 75.805,7 10,63 0,10629 0,10629 30 0 30 694.721,07 73.838,61 RNC
May-18 75.805,7 83.862,8 10,63 0,10629 0,10629 31 0 31 768.559,68 81.687,33 RNC
Jun-18 83.862,8 92.776,3 10,63 0,10629 0,10629 30 0 30 850.247,01 90.369,67 RNC
Jul-18 92.776,3 102.637,1 10,63 0,10629 0,10629 31 0 31 940.616,68 99.974,22 RNC
Ago-18 102.637,1 113.545,9 10,63 0,10629 0,05486 31 15 16 1.040.590,90 57.083,65 RNC
Sep-18 113.545,9 125.614,2 10,63 0,10629 0,05314 30 15 15 1.097.674,55 58.333,45 RNC
Oct-18 125.614,2 138.965,2 10,63 0,10629 0,10629 31 0 31 1.156.008,00 122.867,19 RNC
Nov-18 138.965,2 153.735,2 10,63 0,10629 0,05669 30 14 16 1.278.875,19 72.494,04 RNC
Bs.
Fuertes 1.351.369,24
Bs.
Soberanos 13,51

INPC Índices Nacional Precios al Consumidor (BCV)
RNC Registro Nacional de Contratistas

Corresponden entonces por indexación de las prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (07/04/2017) hasta la presente fecha, la cantidad de Un millón trescientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes con 24 céntimos (Bs.
1.351.369,24) a ser cancelados por la parte accionada. Así se establece.

2. Indexación judicial de los otros conceptos:

 Suman la cantidad de Bs.
4.304.123,91 (en Bs. Fuertes).
 Se indexan desde la notificación de la parte demandada 02/08/2018.



Indexación Judicial de los otros conceptos
Capital a indexar Indexación del mes METODOLOGIA
Mes Índice Inicial Índice Final Variación porcentual Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
Jul-15 1.261,6 1.397,5 10,60 0,10772 0,10772 31 0 31 0,00 0,00 INPC
Ago-15 1.397,5 1.570,8 12,40 0,12401 0,12401 31 0 31 0,00 0,00 INPC
Sep-15 1.570,8 1.752,1 11,50 0,11542 0,11542 30 0 30 0,00 0,00 INPC
Oct-15 1.752,1 1.951,3 11,40 0,11369 0,11369 31 0 31 0,00 0,00 INPC
Nov-15 1.951,3 2.168,5 11,10 0,11131 0,11131 30 0 30 0,00 0,00 INPC
Dic-15 2.168,5 2.357,9 8,70 0,08734 0,08734 31 0 31 0,00 0,00 INPC
Ene-16 2.357,9 4.939,8 10,95 1,09500 0,88306 31 6 25 0,00 0,00 RNC
Feb-16 4.939,8 5.483,6 11,01 0,11008 0,11008 28 0 28 0,00 0,00 RNC
Mar-16 5.483,6 6.074,5 10,78 0,10776 0,10776 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Abr-16 6.074,5 6.721,8 10,66 0,10656 0,10656 30 0 30 0,00 0,00 RNC
May-16 6.721,8 7.429,7 10,53 0,10532 0,10532 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Jun-16 7.429,7 8.205,2 10,44 0,10437 0,10437 30 0 30 0,00 0,00 RNC
Jul-16 8.205,2 9.085,3 10,73 0,10727 0,10727 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Ago-16 9.085,3 10.056,5 10,69 0,10689 0,05517 31 15 16 0,00 0,00 RNC
Sep-16 10.056,5 11.126,1 10,64 0,10636 0,05318 30 15 15 0,00 0,00 RNC
Oct-16 11.126,1 12.306,9 10,61 0,10613 0,10613 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Nov-16 12.306,9 13.612,1 10,61 0,10606 0,10606 30 0 30 0,00 0,00 RNC
Dic-16 13.612,1 15.057,4 10,62 0,10618 0,07193 31 10 21 0,00 0,00 RNC
Ene-17 15.057,4 16.660,7 10,65 0,10648 0,08587 31 6 25 0,00 0,00 RNC
Feb-17 16.660,7 18.432,6 10,63 0,10635 0,10635 28 0 28 0,00 0,00 RNC
Mar-17 18.432,6 20.391,2 10,63 0,10626 0,10626 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Abr-17 20.391,2 22.557,6 10,62 0,10624 0,10624 30 0 30 0,00 0,00 RNC
May-17 22.557,6 24.954,6 10,63 0,10626 0,10626 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Jun-17 24.954,6 27.607,2 10,63 0,10630 0,10630 30 0 30 0,00 0,00 RNC
Jul-17 27.607,2 30.542,2 10,63 0,10631 0,10631 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Ago-17 30.542,2 33.788,5 10,63 0,10629 0,05486 31 15 16 0,00 0,00 RNC
Sep-17 33.788,5 37.379,4 10,63 0,10628 0,05314 30 15 15 0,00 0,00 RNC
Oct-17 37.379,4 41.352,0 10,63 0,10628 0,10628 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Nov-17 41.352,0 45.747,1 10,63 0,10629 0,10629 30 0 30 0,00 0,00 RNC
Dic-17 45.747,1 50.609,6 10,63 0,10629 0,07200 31 10 21 0,00 0,00 RNC
Ene-18 50.609,6 55.988,8 10,63 0,10629 0,08572 31 6 25 0,00 0,00 RNC
Feb-18 55.988,8 61.939,6 10,63 0,10628 0,10628 28 0 28 0,00 0,00 RNC
Mar-18 61.939,6 68.522,7 10,63 0,10628 0,10628 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Abr-18 68.522,7 75.805,7 10,63 0,10629 0,10629 30 0 30 0,00 0,00 RNC
May-18 75.805,7 83.862,8 10,63 0,10629 0,10629 31 0 31 0,00 0,00 RNC
Jun-18 83.862,8 92.776,3 10,63 0,10629 0,10629 30 0 30 0,00 0,00 RNC
Jul-18 92.776,3 102.637,1 10,63 0,10629 0,10629 31 0 31 0,00 0,00 RNC
02/08/18 102.637,1 113.545,9 10,63 0,10629 0,04800 31 17 14 4.304.123,91 206.597,24 RNC
Sep-18 113.545,9 125.614,2 10,63 0,10629 0,05314 30 15 15 4.510.721,15 239.712,15 RNC
Oct-18 125.614,2 138.965,2 10,63 0,10629 0,10629 31 0 31 4.750.433,30 504.903,42 RNC
Nov-18 138.965,2 153.735,2 10,63 0,10629 0,05669 30 14 16 5.255.336,72 297.902,88 RNC
Bs.
Fuertes 5.553.239,60
Bs.
Soberanos 55,53

INPC Índices Nacional Precios al Consumidor (BCV)
RNC Registro Nacional de Contratistas

Corresponden entonces por indexación de los otros conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda (02/08/2018) hasta la presente fecha, la cantidad de Cinco millones quinientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y nueve bolívares con 60 céntimos (Bs.
5.553.239,60) a ser cancelados por la parte accionada. Así se establece.

Total conceptos cuantificados hasta la presente fecha:

CONCEPTOS Bs.F.
Bs.S
Prestaciones Sociales 239.494,80 2,39
Bono Nocturno 144.916,48 1,45
Utilidades Fraccionadas 2017 13.207,43 0,13
Indemnización por Despido Injustificado 239.494,80 2,39
Beneficio de Alimentación 4.146.000,00 41,46
SUB TOTAL (1) 4.783.113,51 47,83
Indexación prestaciones sociales hasta el 14/11/2018 1.351.369,24 13,51
Indexación otros conceptos hasta el 14/11/2018 5.553.239,60 55,53
SUB TOTAL (2) 6.904.608,84 69,05
TOTAL 11.687.722,35 116,88

Corresponden al accionante por los conceptos cuantificados hasta la presente fecha la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares Soberanos con 88 céntimos (Bs.
116,88) a ser cancelados por la parte accionada. Así se establece.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO

Abg.
OSCAR CASTILLO


Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se diarizó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO


Asunto Nº: AP21-R-2018-000496
Una (1) pieza principal.



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