Decisión Nº AP21-R-2017-000802 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-03-2018

Fecha09 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000802
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccidente De Trabajo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2017-000802.

PARTE ACTORA: JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE, YONAI DE JESUS VIVAS APONTE y ALVEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.746.067, 17.744.103, 25.810.463 y 8.680.110, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORIS MARINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.733.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV), inscrita en la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folios 293, tomo 27.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 144.806.

ASUNTO: DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fechas 25 de septiembre y 27 de octubre de 2017 por los abogados NORIS GARCIA y JACOPO GOUVEIA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de noviembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fechas veinticinco (25) de septiembre y veintisiete (27) de octubre de 2017 por los abogados NORIS GARCIA y JACOPO GOUVEIA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE, YONAI DE JESUS VIVAS APONTE y ALVEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES contra la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (en lo sucesivo F.R.C.V.).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez y el catorce (14) de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves once (11) de enero de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la fecha establecida para la celebración de la audiencia de apelación la Juez que preside este despacho presentó quebranto de salud razón por la cual se reprogramó la celebración de la misma para el día martes veintitrés (23) de enero de 2018 a las 11:00 a.m.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha treinta (30) de enero de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL), incoada por los ciudadanos ALVEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES, JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE YONAI DE JESUS VIVAS APONTE (co-herederos) contra la entidad de trabajo FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Discrepa de la sentencia de primera instancia por cuanto a su decir desfavorece a su representada ya que en primer punto el juez no concedió el daño moral solicitado, subvirtiendo el orden procesal pues el daño moral se rige por la teoría de la responsabilidad objetiva que demostrado el accidente o la enfermedad profesional haya o no culpa del patrono prospera el mismo tomando en cuenta para ello varios elementos como son el grado de sufrimiento, en el presente caso el de cujus tuvo siete (7) días de agonía, tenía cincuenta y tres (53) años de edad, dejó una (1) esposa y tres (3) hijos entre ellos uno (1) menor de edad para la época en que ocurrió el accidente que dependían de el económicamente, es decir que el daño moral esta demostrado por cuanto es insólito pensar que a quien le fallece un padre y un esposo de quien se depende económicamente con tal solo 53 años de edad no se le ha causado un daño moral, esta representación estimo el mismo en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por cuanto no existe un baremo para determinar el grado de sufrimiento.

Otro punto del cual se disiente es que se demandaron los intereses moratorios sobre la cantidad determinada en el informe de INPSASEL por no haberse pagado oportunamente, y el ciudadano juez no se pronunció al respecto y acordó únicamente los intereses del articulo 185 en etapa de ejecución pero no los intereses moratorios desde que salio la certificación hasta su pago.

De igual manera se subvirtió el orden procesal por cuanto la demandada no acudió a la prolongación del veinte (20) de julio de 2017, por lo tanto existe una admisión de los hechos, no obstante a ello el sentenciador no se pronunció al respecto, la demandada simplemente acudió una semana después cuestionando la celebración de la audiencia, alegando que no pudo asistir en virtud que no pudo llegar a tiempo y sin embargo todas las partes asistimos pese a la distancia a la que nos encontrábamos, sin embargo el juez de la primera instancia no señaló nada al respecto.

Finalmente, solicitó que fuera declara con lugar la apelación interpuesta.

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Que se recurre de la sentencia porque se demostró a lo largo del proceso que se pagó debidamente a pesar que los supervivientes del fallecido no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual enumera una serie de requisitos para que los familiares sean acreedores de las deudas que señala la norma. Que en el proceso que se ha llevado a cabo no consta por ejemplo en el caso de los hijos que hayan sido estudiantes continuos para el momento del fallecimiento, no hay constancia del registro en la Tesorería Nacional del Seguro Social, por lo que la demanda es inadmisible, pero la misma fue admitida, que entonces debe señalarse que es manifiestamente improponible. Que hay falta de legitimación activa. Que fue un hecho lamentable y terrible, pero hay que hacer una salvedad y es que en horas de trabajo fue el accidente pero no fue dentro de la sede, que por eso no se acordó daño moral, porque no hubo hecho ilícito. El hecho fatal que acabó con la vida del Sr. fue un accidente de tránsito saliendo del trabajo. Y se entiende y se comparte que la norma protege esa situación, pero no significa que exista responsabilidad de la entidad de trabajo, toda vez que ésta última no controla lo que ocurre en el tráfico, nadie controla lo que ocurre en el tráfico, por lo tanto no es un hecho ilícito. Como ha señalado la Sala de Casación Social de forma reiterada en sus sentencias, que para que se condene el daño moral debe existir un hecho ilícito, y tiene que haber un hecho culposo, haciendo la analogía a las características del artículo 1.185 del Código Civil, tiene que haber culpa, imprudencia o mal manejo o inobservancia de las normas y ninguna de estas fue acontecida, porque por un hecho lamentable de tránsito el Sr. fue arrollado cuando se dirigía hacia su casa.

Por otro lado, en cuanto a la inasistencia a la Audiencia de Juicio de fecha veinte (20) de julio de 2017, resulta un hecho público y notorio que se efectuaban trancas por protestas y eso el Juez lo observó, y el Tribunal cambió la fecha para la prolongación de la Audiencia sin previa solicitud de la demandada y cuando se realizó la Audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo se le dio oportunidad a la Procuraduría General de la República de que rehiciera el juicio, cuando en la primera sesión de la Audiencia ya se habían realizado todos los actos y eso viola el principio de preclusión y el principio dispositivo, además viola el sistema que se encuentra imperante en nuestro país. Que esa Audiencia no se debió dar porque todos los actos fueron realizados. La Procuraduría fue notificada y la causa fue suspendida y tuvo el tiempo suficiente para su comparecencia y no compareció a las Audiencias y sin embargo, el Juez le dio la oportunidad de forma improcedente (cuestión que nunca antes se había visto en el Circuito Judicial), de que presentara alegatos en una segunda oportunidad (alegatos sobre pruebas y alegatos sobre los hechos).

Que se señaló y se incorporó que la Fundación calculó y pagó todo lo que se debía pagar y existe un acuerdo entre las partes el cual fue firmado y forma parte de las pruebas el cual no fue negado ni atacado de ninguna manera.

Que en cuanto a la Resolución del INPSASEL hay una contradicción e ilegalidad toda vez que se introdujo un amparo apegado a la Ley de Amparo conforme a la norma de los artículos 5, 6 y 7, ya que estos Tribunales tienen la competencia para conocer las Resoluciones Administrativas del INPSASEL y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia. La violación constitucional se mantiene y todos los actos administrativos es posible atacarlos por vía de amparo. Con relación al ataque en vía de amparo se realiza atendiendo al principio de concentración para que una sola sede conozca todos los hechos, y evitar que si se ataca por otra vía o en un caso separado existieran sentencias contradictorias. Igual el Tribunal de Primera Instancia no admitió el amparo aunque si se habló del amparo. Eso resultó un punto oscuro, eso quedó controvertido. Se explicó por que fue introducido pero no hubo la admisión ni hubo momento para la notificación del amparo y se llegó a la Audiencia de Juicio. La razón de ese amparo como demuestran las propias pruebas de la parte demandante, es que las direcciones son distintas. Se realizó la notificación en una sede que no es su domicilio, a pesar que ellos conocían el domicilio de la Fundación y es imposible que se conozca de la misma, es imposible que las Fundación se haya defendido, no se tuvo derecho al descargo, no se tuvo derecho a la defensa, no se tuvo nunca acceso al expediente, sólo cuando se notificó de la Resolución. Que aparte la Resolución toma como agravante ciertas violaciones que existieron de la Fundación. Que si bien aconteció que para el momento del accidente no tenían logrados todos los elementos obligatorios de la LOPCYMAT para el correcto funcionamiento de la prevención en el área laboral, esos no son agravantes de pago para los accidentes laborales o para los padecimientos laborales. La norma señala un marco de cual es la cuantía de este tipo de condena. No son agravantes de esa situación si está integrado o no el Comité y si éste tiene o no representante. Que esa Resolución esta viciada de Ley, es contraria a derecho, viola el derecho a la defensa de la Fundación, no fueron notificados nunca en la dirección a pesar que ellos la conocían, lamentablemente no se acordó el amparo y se rechazan todos los argumentos que condenan a la Fundación, ya que se considera y se probó que se pagó.

Observaciones Parte Actora recurrente:

Cursa a los folios 175 al 177 de los autos pago de prestaciones sociales aquí se esta demando indemnización por accidente laboral, lo que pretende mi contra parte es que ese pago de prestaciones cubra el accidente y existe una providencia del INPSASEL que ordena el pago, el medio de ataque para la providencia era una nulidad la cual no fue interpuesta y por lo tanto la misma quedó firme.

Observaciones Parte demandada recurrente:

Que existe una contradicción entre que se está demandando, ya que hablan primero de Prestaciones Sociales y luego del accidente. Que la Ley de Amparo es bastante clara. La Fundación eligió cual de las opciones que otorgan las normas venezolanas. Que el derecho a la defensa aún se encuentra vigente. Que la violación constitucional sigue en curso porque siguen achacando con la Resolución indebida e ilegal el pago de algo que no se tuvo la oportunidad ni de ser notificados ni de ejercer un descargo, que es uno de los requisitos mínimos de la validez de los Recursos Administrativos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hay requisitos de validez que si no se cumplieron no es válido el acto. Por más que hayan pasado lapsos. Porque no hubo oportunidad, no se puede hablar de preclusión si no hubo el principio de oportunidad. Si no se tuvo la oportunidad de hacer un descargo, poco probable puede ser legal o correcto una Resolución que cercena el derecho a la defensa de una de las partes conforme al artículo 49 de la Constitución.

Que la Tesorería Nacional del Seguro Social es un organismo anexo y no se cotiza aparte, no es un Instituto independiente, es un anexo del Instituto principal que lleva justamente los requisitos de los trabajadores y la información para este tipo de incidencia porque el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es anterior al INPSASEL y a la Ley, ellos se encargaban de todas las situaciones antes de las normas de la LOPCYMAT. No se cotiza aparte. Y el artículo 86 establece que para exigir cualquiera de los créditos a nombre de los supervivientes tienen que cumplir con ciertos requisitos, por ejemplo, el numeral 1, que es que los hijos supervivientes sean menores de edad y demuestren la continuidad de los estudios; que los hijos y esposos tengan las debidas actas que demuestren la filiación que se alega y estar inscritos. La empresa no tiene la obligación de hacer ese tipo de inscripciones. Esos son procedimientos personales del trabajador. Ellos hacen la declaración de cuales son sus familiares y cual es su situación y realizan sus expedientes. Que a la salida del trabajador la 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si bien es emitida por las empresas, todo el procedimiento se realiza por los trabajadores. Ninguna empresa hace ese tipo de procedimientos.

Que no hubo incomparecencia a ninguna Audiencia porque ¿cómo va a haber prolongación de un juicio que en la primera Audiencia se logró todo? En la primera Audiencia se realizaron los actos de alegatos, se llevó a cabo el control de pruebas, se hicieron las conclusiones, se terminó y se había señalado que se dictaría el dispositivo y después el Juez cambió a una prolongación. Que todos los alegatos que realizó la Procuraduría no tienen validez. Que la prolongación nunca se debió dar, pero cuando se dio la Fundación asistió y dejó claro su punto de vista.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Estableció la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE, YONAI DE JESUS VIVAS APONTE y ALVAEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES, en su condición de Herederos Únicos y Universales del ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.037.379, conforme fuera declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente JMS-1-S1073-13 de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, acuden a demandar a la Sociedad Civil F.R.C.V., con la finalidad que sean condenados por esta jurisdicción laboral las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo y demás derechos laborales se adeuda a lo citados accionantes.

Asimismo, argumentó que el ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO, fue contratado por la Sociedad Civil F.R.C.V., con el cargo de SUPERVISOR SIAHO en fecha primero (1°) de agosto de 2012, para que prestará de forma subordinada e ininterrumpida sus servicios en un horario de lunes a viernes comprendido entre las 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., devengando un salario mensual de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), cuya relación laboral se desarrolló de forma habitual hasta que el día dieciocho (18) de abril de 2013 luego de cumplir con su jornada laboral y siendo las 6:30 p.m., cuando se dirigía por su ruta habitual a su lugar de habitación, ubicada en la Urbanización el Trigo, Calle las Terrazas, Quinta Brigitte N° 64 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el trayecto y medio habitual de la carretera Panamericana kilómetro “0” fue impactado por un vehiculo, que le causó Traumatismo complicado craneoencefálico, edema cerebral, toráxico, abdominal, y lesión en brazo, por lo que fue trasladado al Hospital Clínico Universitario donde se le dieron los primeros auxilios y posteriormente fue remitido al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, donde fue ingresado a la Unidad de cuidados intensivos y en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013falleció a consecuencia de las lesiones ocasionadas por el accidente, dejando una viuda y tres (3) hijos que dependían de él económicamente.

Señaló de igual manera que el patrono no notificó el accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (en lo sucesivo INPSASEL) y que en la investigación realizada por dicho instituto sustanciada en el expediente signado con la nomenclatura DIC-19-IA038313 se constató que a los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior y siendo que de los recibos de pago se evidencia que el salario integral diario percibido por el trabajador fallecido ut supra citado para el mes de marzo de 2013 era de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 514,47), razón por la cual y en virtud de la categoría de daño certificada por INPSASEL estableció como monto mínimo a indemnizar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.502.836,40).

En virtud de ello, estableció que el objeto de la presente demanda es el cobro de las indemnizaciones que por accidente de trabajo, responsabilidad subjetiva y objetiva, intereses moratorios, indexación y costas procesales se causaron, ya que la relación laboral culminó por fallecimiento del trabajador a causa de un accidente itinere ocurrido en abril de 2013 y cuya certificación del INPSASEL fue emitida y notificada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2013.

Esgrimió el actor, que la entidad de trabajo demandada hizo caso omiso en cuanto a la cancelación de las cantidades ordenadas en el acto administrativo que se encuentra definitivamente firme, ya que no se ejerció recurso de nulidad alguno contra dicha certificación; en ese mismo orden de ideas, alegó que su representada no se encuentra de acuerdo con el monto acordado por el INPSASEL, por cuanto del mismo informe se verifica que el trabajador tenía cincuenta y tres (53) años de edad, que tras el accidente en el cual falleció dejó una viuda y tres (3) hijos que dependían de él económicamente y, en tal sentido solicitó que el juez que le corresponda el conocimiento de la causa se aparte de lo estipulado en la citada certificación y ordené un monto mayor al determinado.

En idéntico sentido solicitó, que le sea cancelado lo correspondiente al Daño Moral y Psicológico causado por el accidente, ya que este pudo haber sido evitado por la empresa por cuanto el patrono conocía las condiciones del lugar de trabajo e incumplía la normativa legal vigente relativa a la materia, por cuanto cuantificó dicha cantidad en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.: 250.000,00) y de igual manera solicitó que se acuerde y cuantifique los interese moratorios, indexación y costas procesales correspondientes.

Es por ello que acudió ante este órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS
Informe de “INPSASEL 1.502.836,40
Daño Moral y Psicológico 250.000,00
TOTAL 1.752.836,40

Finalmente solicitó que la demanda fuera declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la Sociedad Civil F.R.C.V., indicó en su escrito de contestación que las pruebas en las cuales se sustentan los accionantes para la reclamación objeto de la presente demanda, no se sostienen en la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), sino en la resolución de un procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL y del cual no fue notificada debidamente su representada, violando con ello, a su decir, su derecho a la defensa ya que el mismo se encuentra viciado de nulidad, en virtud que, determinó el pago de un monto dinerario, aunado al monto alegado por daño moral y psicológico, los cuales no han sido probados ni determinados; en virtud de ello estableció que al ser indeterminables son imposibles de otorgar en el proceso judicial.

En ese mismo orden de ideas, esgrimió que no existe medio probatorio alguno que demuestre que los sucesores del trabajador están dentro de lo estipulado en el articulo 86 de la ley ut supra citada, razón por la cual, a su decir, no es procedente la pretensión de la demanda. En cuanto al daño Psicológico estableció que, no hay pruebas médicas emitidas por un especialista en el área, siendo una simple estimación de los abogados sobre los cuales recae la representación judicial de los hoy demandantes, lo cual hace que tal petición sea incongruente a menos que los colegas sean profesionales en dicha especialidad, de lo cual no consta prueba en el presente expediente.

Estableció de igual manera que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 a través de la resolución administrativa N° 113 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Eco-socialismo, fueron removidos de la obra del Fuerte Tiuna, que forma parte del proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, en virtud que se ordenó la intervención y la ocupación de urgencia de los terrenos correspondiente a la obra “PROYECTO HABITACIONAL CIUDAD TIUNA, ELABORACIÓN PLAN ESPECIAL DE REORDENACIÓN DEL FUERTE TIUNA Y LAS MAYAS, EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA EN LA ZONA DE FUERTE TIUNA” ubicado en el Municipio Libertador - Distrito Capital, por lo cual el procedimiento de inspección y las notificaciones practicadas en esa dirección fueron ajenas al conocimiento de la Sociedad Civil F.R.C.V., y siendo la obra el lugar de trabajo del ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO, es normal que la inspección se realizara en el mismo, pero el que no se llevara a cabo la notificación del procedimiento dejó en indefensión a su representada, la cual no tuvo control de la inspección, no pudo introducir sus alegatos en la etapa correspondiente derivando en el desconocimiento de la resolución de la causa a través de una providencia administrativa dictada en su contra.

Admitió que el trabajador HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO prestó su servicios para la construcción de viviendas; que el cargo desempeñado por el mismo era el de ingeniero SIAHO; que el citado trabajador al salir de su jornada laboral sufrió un accidente de transito el cual le originó la muerte; que sufrago pagos de servicios médicos, ambulancia y servicios funerarios; que canceló el pago de la liquidación de prestaciones sociales a los sucesores, hoy demandantes en la presente causa; que consta en autos acuerdo mediante el cual las partes manifestaron que no existía deuda alguna entre los sucesores del trabajador fallecido y la entidad de trabajo.

Finalmente negó, rechazó y contradijo que exista deuda por parte de la Sociedad Civil F.R.C.V., a favor de los demandantes, por cuanto la empresa actuó más allá de sus obligaciones legales en aras de ayudar a la familia del trabajador durante la convalecencia por el accidente y sus posteriores gastos funerarios.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas de original de la constancia de trabajo emitida por el Departamento de Recursos Humanos a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONSO, copia de cuenta individual del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de Registro de Trabajador de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS., respectivamente; quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la condición de trabajador del ciudadano Henry Alberto Vivas Alfonso en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios noventa y uno (91) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas de las copias certificadas de los documentos del acta de defunción N° 1356/2013 del trabajador, orden de trabajo N° DIC-13-0432, planilla de investigación del accidente, planilla con los datos del accidentado y del accidente, informe médico emitido por el Médico Cirujano y Medicina Ocupacional Dr. Nicasio Molino, informe emitido por Construcción e Innovación FCV/RUSIA, así como informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibos de pagos del trabajador, copias de la cédulas de identidad de la cónyuge, de los hijos y el trabajador y copia del acta de matrimonio; respectivamente; quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el accidente ocurrido al ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONSO, el informe medico relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el mismo, así como su filiación con los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas del oficio N° 0938-13 librado por del INPSASEL, donde se da respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana ALVEANIS APONTE, donde la citada instancia administrativa procedió a la elaboración del cálculo de la indemnización correspondiente a consecuencia del accidente de trabajo que le ocasionara la muerte al trabajador HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el calculo de la indemnización a consecuencia del accidente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas de la copia declaración de únicos y universales herederos emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la filiación de los demandantes con el trabajador fallecido en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas de las copias del contrato de trabajo, del ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las funciones y las condiciones de trabajo del trabajador fallecido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas de las copias de la liquidación emitida por la F.R.C.V., del trabajador fallecido a los herederos, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el pago de dichas acreencias a los hoy demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente, contentiva de la copia del egreso del IVSS correspondiente al trabajador fallecido HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar que la empresa demandada egresó al mencionado ciudadano del IVSS. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, planilla para el registro, constancia de validación de registro del usuario ante el INPSASEL y certificado de registro N° SRU-20130731-114762 de la F.R.C.V., quien suscribe la aprecia en todo su conjunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas de la relación del servicio de ambulancia del doce (12) de abril de 2013 al doce (12) de mayo de 2013 emitido por Construcción e Innovación FCV/RUSIA, quien suscribe la aprecia en todo su conjunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentiva de informe médico emitido por el Médico Cirujano y Medicina Ocupacional Dr. Nicasio Molino y el comunicado emitido Construcción e Innovación FCV/RUSIA-Gerencia de Seguridad y Logística, así como foto del accidente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los hechos de modo, tiempo y jugar relativos a la ocurrencia del accidente. ASÍ SE ESTABLECE.
 INFORMES
Respecto a la prueba solicitada al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., quien suscribe aprecias que las resultas del mismo cursantes al folio doscientos cuarenta cinco (245) no aportan ningún tipo de resolución a la controversia planteada en el presente asunto ASÍ SE ESTABLECE.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Primeramente, considera prudente esta Alzada resolver el punto de apelación ejercido por la parte demandada referente a que se recurre de la sentencia dictada por el a quo porque se demostró a lo largo del proceso que se pagó debidamente a pesar que los supervivientes del fallecido no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que en virtud de ello existe falta de legitimación activa.

De igual manera señaló que en cuanto a la Resolución del INPSASEL hay una contradicción e ilegalidad toda vez que se introdujo un amparo apegado a la Ley de Amparo conforme a la norma de los artículos 5, 6 y 7, ya que los Tribunales Laborales tienen la competencia para conocer las Resoluciones Administrativas del INPSASEL y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, aseguró que la violación constitucional se mantiene y todos los actos administrativos es posible atacarlos por vía de amparo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como de las reproducciones audio visuales de las audiencias de juicio y apelación evidencia quien sentencia que la parte demandada en momento alguno manifestó haber atacado por vía de recurso de nulidad contencioso administrativo los efectos producidos por la providencia administrativa dictada por el INPSASEL, siendo este recurso el medio de ataque pertinente e idóneo respecto a la pretensión de a empresa accionada.

Por el contrario evidencia esta sentenciadora del contenido del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos cuatro (204) (ambos folios inclusive), que conjuntamente con la contestación la parte demandada interpuso acción de “amparo constitucional incidental” con la finalidad que por esa vía fuera declarada la nulidad de la resolución de dictada por el INPSASEL si atender a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como por la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto a que la acción de amparo no solo es un medio especialísimo que se interpone ante la inminente violación de normas de orden constitucional sino que además de ello se interpondrá cuando no exista una vía procesal idónea para atacar la providencia, sentencia o acto que este violando flagrantemente las garantías constitucionales del presunto agraviado, tanto así que la acción de amparo se considerará inadmisible cuando no se hayan agotado las vías procesales ordinarias.

Ahora bien, en el presente caso no existe evidencia alguna que la parte demandada interpusiera en contra de la providencia emanada del INPSASEL recurso de nulidad, el cual pudo haber sido interpuesto conjuntamente con una acción de amparo cautelar de considerar que existía la violación flagrante de sus derechos constitucionales; lo que derivó en la firmeza de dicha providencia y que la hace de cumplimiento obligatorio.

Es en razón de ello que esta Alzada procede a declarar sin lugar el punto de apelación de la parte demandada y como consecuencia confirma el dictamen del sentenciador de la primera instancia en cuanto al otorgamiento de la INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL reclamada, la cual quedó establecida en UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.502.836,40), y se ordena pagar a la empresa demanda F.R.C.V., a los actores en su condición de herederos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto a la apelación de la parte actora estableció que discrepa de la sentencia de primera instancia por cuanto a su decir desfavorece a su representada ya que el juez de primera instancia no concedió el daño moral solicitado, subvirtiendo el orden procesal pues el daño moral se rige por la teoría de la responsabilidad objetiva que demostrado el accidente o la enfermedad profesional haya o no culpa del patrono prospera el mismo.

Considera pertinente quien sentencia destacar que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en innumerables sentencias ha desarrollado el criterio respecto a los accidentes in itinere, considerándolos como el accidente de trabajo que se produce en el trayecto de la residencia habitual del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara o no a disposición del patrono.

Ha destacado de igual manera nuestro Máximo Tribunal, que tomando en consideración que el accidente in itinere no ocurre dentro del propio centro de trabajo, en el que el patrono es el principal responsable de asegurar las condiciones de seguridad y salud, sino que éste sucede fuera de este ambiente en el que el empleador tiene el control directo, pero que de igual manera se considera como un accidente de trabajo con todas sus consecuencias legales, en virtud de que sucede por la necesidad que le surge al trabajador de desplazarse hacia su empleo, es decir, con ocasión del trabajo; es por lo que se exige para considerarlo como tal el cumplimiento de requisitos indispensables, los cuales son: (i) que el recorrido habitual no haya sufrido interrupciones temporales anormales motivadas por intereses estrictamente personales, es decir que el accidente debe suceder dentro del período de tiempo prudencial que, usualmente, se invierte para realizar el trayecto, es decir que haya concordancia cronológica; (ii) que el trayecto habitual, no hubiese sido alterado por motivos particulares, es decir, que sea el que utiliza el trabajador, habitual y normalmente, es decir, que haya concordancia topográfica y (iii) que el medio de transporte utilizado ha de ser adecuado y el que emplea habitualmente el trabajador. Éste no debe actuar con imprudencia temeraria.

La exigencia de la concurrencia de estos requisitos se fundamenta, en que si no se cumplen los dos primeros se rompe el nexo causal que ha de existir entre la ida y la vuelta al centro de trabajo, pues ya la finalidad directa del desplazamiento no estaría determinada por el trabajo.

En el caso sub examine riela al folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente informe medico levantado y suscrito por el Dr. Nicasio Molina en su condición de Médico Cirujano y Medicina Ocupacional donde certifica la ocurrencia de un accidente de transito ocurrido al ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONSO “cuando se dirigía de su trabajo a su residencia, en su trayecto habitual”.

Asimilando la circunstancia antes descrita a los requisitos exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para considerar la naturaleza del accidente ocurrido como un accidente in itinere en el caso de marras existe la concordancia cronológica ya que el trabajador se dirigía de su lugar de trabajo a su residencia y la concordancia topográfica ya que lo realizaba en su trayecto habitual. Verificados dichos requisitos, considera quien sentencia la procedencia del daño moral demandado otorgando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto al punto de apelación de la actora respeto al hecho que se demandaron los intereses moratorios sobre la cantidad determinada en el informe de INPSASEL por no haberse pagado oportunamente, y que el ciudadano juez a quo no se pronunció al respecto y acordó únicamente los intereses del articulo 185 en etapa de ejecución pero no los intereses moratorios desde que salio la certificación hasta su pago.

De la revisión de la sentencia recurrida evidencia esta Alzada que la condenatoria de los intereses realizada por el sentenciador a quo se realizó ajustada a lo legalmente establecido ya que condenó el pago de los intereses de mora respecto a la indemnización declarada procedente, ahora bien y en virtud que esta Alzada declaró con lugar la procedencia del daño moral el mismo se excluirá de dichos intereses, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que fue notificada la demandada hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De igual forma, ordenó la indexación o corrección monetaria sobre los montos que deban pagarse por los conceptos cuya procedencia ha sido declarada, exceptuando en este caso únicamente la referida al daño moral. A tales efectos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Y finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto declara esta Alzada parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 por la abogada NORIS GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017 por el abogado JACOPO GOUVEIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de ello se modifica la sentencia recurrida y se declara con lugar la demandada que por demanda por accidente laboral y daño moral incoaran los ciudadanos JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE, YONAI DE JESUS VIVAS APONTE y ALVEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.746.067, 17.744.103, 25.810.463 y 8.680.110, respectivamente, contra la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV). ASÍ SE ESTABLECE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 por la abogada NORIS GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017 por el abogado JACOPO GOUVEIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se MODIFICA la sentencia recurrida. CUARTO: se declara CON LUGAR la demandada que por demanda por accidente laboral y daño moral incoaran los ciudadanos JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE, YONAI DE JESUS VIVAS APONTE y ALVEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.746.067, 17.744.103, 25.810.463 y 8.680.110, respectivamente, contra la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV). QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes. Asimismo, se ordena la notificación la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000802.





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