Decisión Nº AP21-R-2017-000852 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 26-07-2018

Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000852
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO N°: AP21-R-2017-000852.

PARTE ACTORA: RITA MONTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.362.743.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.228.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), institución financiera creada mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de septiembre de 1997, bajo el N° 41, Tomo 236-A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA CRISTINA MARTÍNEZ VARGAS, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.670.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelaciones interpuestas en fechas 11 de octubre y 18 de diciembre de 2017 y 20 de abril de 2018, respectivamente; por las abogadas JEANETTE STERLICCHI, GINGER HERNÁNDEZ y SYLVIA MARTÍNEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva del 04 de octubre y la aclaratoria de fecha 12 de diciembre de 2017, respectivamente; emanadas del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de mayo de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas once (11) de octubre y dieciocho (18) de diciembre de 2017 y veinte (20) de abril de 2018, respectivamente; por las abogadas JEANETTE STERLICCHI, GINGER HERNÁNDEZ y SYLVIA MARTÍNEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de octubre y la aclaratoria de fecha doce (12) de diciembre de 2017, respectivamente; dictadas por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y por auto separado de fecha siete (07) de junio de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veinticinco (25) de junio de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de julio de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana RITA MONTERO contra de la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo (…)”.

Y a su aclaratoria dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2018, que declaró:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2017. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que BANCOEX apela de la sentencia dictada el cuatro (04) de octubre de 2017, y de la aclaratoria bajo ciertos argumentos, siendo que una de las principales defensas que tiene la demandada es determinar si era procedente o no la aclaratoria solicitada por la parte actora en virtud de que lo realiza una vez vencido el lapso previsto por la ley para solicitar la aclaratoria, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2013, donde se ratifica que el lapso es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, el mismo día o al día siguiente. Que de un simple cómputo que se realice en las actas procesales se podrá verificar que una vez que es notificada la Procuraduría General de la República y vence el lapso de ocho días otorgado por el Tribunal, se supera con creces el lapso para solicitar la aclaratoria.

Que asimismo, se apela de la sentencia y de la aclaratoria teniéndola como un todo en virtud de que las decisiones presentan ciertas incongruencias en opinión de la demandada. Que se trata en principio de una demanda por Prestaciones Sociales, conceptos que no ha negado la representación de BANCOEX a lo largo del proceso judicial, sino que más bien se consignó en autos una planilla de liquidación correspondiente a los montos demandados. Que uno de los principales conceptos que deben dilucidarse dentro del procedimiento es si corresponde o no la indemnización por despido injustificado, la cual a criterio de la demandada no corresponde en virtud de que hay una demanda primigenia que es producto de una calificación de despido que fue honrada por el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR donde se pagaron los salarios caídos y se ordenó la reincorporación de la ciudadana RITA MONTERO para el día cuatro (04) de enero de 2016, fecha en la cual la trabajadora no se incorporó a su lugar de trabajo pese a que ya se había acordado en el Tribunal donde se ejecutó la demanda primigenia por calificación de despido y donde se señaló que esa era la fecha de reincorporación. Que dentro de las actas procesales se puede observar que una de las probanzas que trae BANCOEX a los autos es precisamente una calificación de faltas que se hace a la Inspectoría del Trabajo producto de las inasistencias de la trabajadora a su lugar de trabajo. Que es precisamente acá donde se observa una de las incongruencias de la sentencia y su aclaratoria porque en principio señala que no procede la indemnización por daños que solicita la reclamante por cuanto no puso en conocimiento a su empleador de que no se reincorporaría al trabajo y en razón de ello, declara Sin Lugar esas indemnizaciones. Criterio que debió ser utilizado igualmente para declarar Sin Lugar las indemnizaciones por despido injustificado porque BANCOEX no realizó ningún despido injustificado porque esa situación había sido una situación de cosa juzgada con la demanda primigenia. En razón de ello, se solicitó al Tribunal que se desestimen los conceptos que por indemnización por despido injustificado establece la sentencia de Primera Instancia.

Que otra de las situaciones que debe aclarar el Tribunal Superior es que se condena al pago de salarios caídos que fueron ya decididos por el Tribunal primigenio y en segundo lugar, se condenan unos montos sin hacer las deducciones de ley, es decir, las deducciones que corresponden por seguridad social, los aportes que debió hacer el trabajador a la seguridad social, igualmente las deducciones con relación a los conceptos de Impuesto sobre la Renta, por cuanto los salarios caídos no corresponden a un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, sino que es precisamente una indemnización de lo que al trabajador le hubiese correspondido si hubiese estado activo. De manera que no debería condenarse a un monto bruto sin establecer que previamente deben hacerse las deducciones de ley. Que igual señalamiento debe hacerse en relación al monto de las Prestaciones Sociales, monto al cual también deben hacerse todas las deducciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta, a todos los conceptos que fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia.

Que como quiera que el proceso busca ordenar cualquier deficiencia que pudiera tener la sentencia de Primera Instancia, se solicita que se logre compilar en una sola decisión todos los conceptos que se corresponden, realizando la acotación que las objeciones surgen con relación a las indemnizaciones por despido injustificado o de retiro justificado, toda vez que éste es un procedimiento en el cual la trabajadora se encontraba reincorporada con ocasión a la demanda primigenia. Se solicita que se tomen en cuenta los alegatos explanados por la representación de la demandada y se declare Con Lugar la apelación ejercida.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, declarada sin lugar como fuera la clasificación de despido intentada por la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., en contra de la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, ordenándose como consecuencia de ello el reenganche y pago de salarios caídos de la citada ciudadana; la cual al momento de reincorporarse a su puesto de trabajo se encontró con la noticia que el cargo que ocupaba, había sido suprimido por una reorganización interna hecha por la accionada, razón por la cual decidió solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo.

Así las cosas, alegó que comenzó a prestar servicios el día primero (1°) de julio de 2011, ocupando el cargo de Gerente de Inversión Social hasta el día trece (13) de julio de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, en virtud de que la demandada procedió a interponer solicitud de calificación de despido la cual fue posteriormente declarada sin lugar y ordenado el reenganche de la actora, fijándose como día para de reintegro el cuatro (04) de enero de 2016, el cual no se realizó por las razones expuestas en el párrafo precedente, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el literal “i” del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a retirarse justificadamente.

Por todo lo antes expuesto, solicitó el pago de los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad; por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 293.175,68).
 Intereses sobre prestaciones sociales; por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 101.506,78).
 Vacaciones 2011-2012; por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 19.072,32).
 Bono Vacacional 2011-2012; por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 21.796,93).
 Vacaciones 2012-2013; por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 19.072,32).
 Bono Vacacional 2012-2013; por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 21.796,93).
 Vacaciones 2013-2014; por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 19.072,32).
 Bono Vacacional 2013-2014; por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 21.796,93).
 Vacaciones 2014-2015; por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 21.796,93).
 Bono Vacacional 2014-2015; por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 21.796,93).
 Vacaciones fraccionadas 2015-2016; por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 9.536,16).
 Bono Vacacional fraccionado 2015-2016; por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES 47/100 (Bs. 10.898,47).
 Beneficios o utilidades fraccionadas 2011; por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 43.723,33).
 Beneficio o utilidades 2012; por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 87.446,67).
 Beneficio o utilidades 2013; por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 108.984,67).
 Beneficio o utilidades 2014; por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 108.984,67).
 Beneficio o utilidades 2015; por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 108.984,67).
 Interese de mora beneficios o utilidades; por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 170.727,78).
 Salarios retenidos; por la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 107.896,84).
 Intereses de mora de salarios caídos; por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 92.300,68).
 Corrección monetaria-salarios caídos; por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 683.457,37).
 Bono de productividad; por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 211.001,85).
 Intereses de mora del bono de productividad; por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 73.615,88).
 Beneficio de alimentación; por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 69.384,00).
 Caja de ahorro-Aporte patronal; por la cantidad desatenta Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 73.564,65).
 Intereses de mora de la caja de ahorro; por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 18.131,19).
 Cotizaciones al seguro social; por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 76.601,55).
 Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio; por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 24.521,55).
 Indemnización por Despido Injustificado; por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 293.175,68).

Finalmente solicitó que de igual manera se procediera a condenar los intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria correspondiente.

Respecto a la aclaratoria solicitada por la parte actora en fechas treinta (30) de noviembre y primero (1°) de diciembre de 2017, respectivamente, se evidencia que la misma fue formulada en los términos siguientes:

Estableció que pese a que se declaró procedente el pago de la diferencia de salarios, se omitió procedimiento alguno sobre el reclamo de los intereses de mora solicitados y cuantificados en el libelo de la demanda por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 92.300,68), así como lo exigido en cuanto a la indexación o corrección monetaria de los salarios dejados de percibir, lo cual fue estimado desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de diciembre de 2015, en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 683.457,37), por cuanto la misma opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación.

Asimismo, con respecto al bono de productividad, esgrimió que el mismo se declaró procedente, pero de igual manera se omitió pronunciamiento alguno sobre el reclamo de los intereses de mora solicitados y cuantificados en el libelo de la demanda por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 73.615,88), así como lo exigido en cuanto a la indexación o corrección monetaria, mediante experticia contable desde el mes de mayo de 2013 hasta el cuatro (04) de enero de 2016.

Con relación al cálculo de la antigüedad, estima que se incurrió en una inconsistencia en cuanto a los salarios mensuales con respecto a los señalados en el libelo de la demanda, muy especialmente en los meses de septiembre de 2011 y julio de 2012, así como los errores de cálculo en cuanto a las alícuotas de bono vacacional y de utilidades en los meses de febrero y agosto de 2012, abril y agosto de 2013, febrero y agosto de 2014 y 2015 y enero de 2016, ya que se repiten sin tomar en cuenta la diferencia de salario de un mes a otro. En idéntico sentido estableció que, faltan los días adicionales de prestación de antigüedad de los últimos 6 meses (desde julio de 2015 hasta enero de 2016) y no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de octubre de 2013, ni tampoco se indicó la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que solicita al Tribunal aclaratoria y ampliación con respecto al cálculo de los conceptos señalados ut supra.

Finalmente, indicó que en el fallo definitivo se declaró procedente el pago de la Bonificación Anual de Utilidades de cinco (5) meses de salario integral más una Bonificación de Fin de Año de un (1) mes de salario integral, sin embargo se omitió pronunciamiento alguno sobre el reclamo de los intereses de mora requeridos y cuantificados en el libelo de la demanda por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 170.727,78), razón por la cual solicitaron al Tribunal de primera instancia que procediera a ampliar la decisión en cuanto a la condenatoria o no de dicho concepto; así como la aclaratoria de los conceptos reclamados ya que se evidencian dos (2) resultados diferentes.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Alegó que su representada es un ente adscrito al estado, ya que su razón social a la inversión de proyectos del mismo, tanto fuera como dentro del país, en idéntico sentido esgrimió que, la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, en ningún momento se presentó en la sede del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. a fin de hacer efectivo la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del Trabajo, y es por ello que arguyó que era falso que su representada nunca acató dicha orden, pues a su decir, la actora perdió el interés respecto al mismo, y prefirió en vez del reenganche reclamar un beneficio económico, alegando un despido injustificado que a su criterio nunca hubo.

En ese mismo orden estableció que, fueron presentadas dos (2) liquidaciones de contrato de trabajo, las cuales fueron debidamente pagadas por su representada. Asimismo, negó el pago del bono de productividad reclamado por la parte accionante en su escrito libelar; y finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos, Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza N° 1 del expediente:

En relación a la documental cursante al folio cuarenta y siete (47), contentiva de original de constancia de trabajo, de la cual se desprenden los datos de la trabajadora, el cargo desempeñado, salario y demás conceptos devengados por ésta. Ahora bien, estima esta Alzada que la misma no aporta nada en la resolución de la presente controversia, ya que no esta controvertida la prestación de servicio, en tal sentido, la desestima del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), contentivas de copia simple de cuadro de beneficios laborales recibidos por los trabajadores del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., de las cuales se desprenden los conceptos, beneficios y normativa que rige los mismos, así como un comunicado de oferta salarial para los trabajadores de la citada entidad de trabajo. Evidencia quien suscribe que en el decurso de la audiencia oral de juicio, específicamente en el momento de la evacuación de las pruebas, la demandada impugnó la misma por estar en copia simple y no contener sello ni firma de su representada, en tal sentido, esta Alzada desestima las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio cincuenta (50), contentiva de copia simple de solicitud de aprobación de punto de cuenta de la ciudadana actora, de la que se evidencia la fecha de ingreso, el salario a devengar y la prima de responsabilidad, la cual fue reconocida por la demandada al momento del control y contradicción de las pruebas en el decurso de la audiencia de juicio; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el salario devengado y los demás conceptos plasmados en dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En el decurso de la celebración de la audiencia de juicio la juez de primera instancia instó a la parte demandada a exhibir las documentales, dejando constancia que la misma exhibió lo solicitado por la parte actora, quien no manifestó disconformidad alguna respecto de estas las cuales se encuentran insertas de los folios doscientos setenta y siete (277) al folio trescientos diez (310) de la primera pieza del expediente; en tal sentido esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

 TESTIMONIALES:
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: MARÍA ISABEL MONTILLA, MIRNA COROMOTO BUCARITO Y ANTONIO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.416.242, 8.226.107 y 3.566.838, respectivamente, en razón de ello quien sentencia no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

 INFORMES:
Con relación a las pruebas de informes solicitadas se evidencia que corren insertas del folio doscientos dice (212) al folio doscientos dieciséis (216) resultas provenientes del BANCO DE VENEZUELA, de las cuales se desprenden los estados de cuenta de la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, de los periodos 2012 y 2013, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a los informes solicitados a BANAVIH, corren insertas resultas del folio doscientos veintidós (222) al doscientos cincuenta (250), en los cuales se evidencia el estado de cuenta, periodos y cantidades del ahorrista, la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, en tal sentido, quien sentencia le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al BANCO DE VENEZUELA, corren insertas a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y cinco (265), de los que se desprende la documentación suministrada al momento en que se le diera apertura a la cuenta corriente N° 0102-0552-22-00-00026741 perteneciente a la demandada, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, respecto a las resultas provenientes del SENIAT, insertas a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y uno (271), de los cuales se evidencia, copia certificada de la planilla del Registro Único de Información Fiscal, en tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual manera, y con relación a las pruebas de informes cuyas resultas no fueron recibidas se evidencia que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas, razón por la cual quien suscribe no tienen materia probatoria sobre la cual emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza N° 1 del expediente:

En relación a las documentales cursantes al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y nueve (69) y del setenta y dos (72) al ochenta y cinco (85), contentivas de las actas levantadas con ocasión del reenganche declarado en favor de la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, este juzgado se pronunciara en relación a las mismas en el capitulo atinente a las consideraciones para decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes al folio setenta (70) y setenta y uno (71), contentivas de copia certificada de la resolución de Junta Directiva, mediante el cual se observa el organigrama perteneciente al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., y dado que el cargo que ocupaba la actora forma parte de los puntos controvertidos, en tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes al folio ochenta y seis (86) al ciento dieciocho (118), contentivas de recibos de pago de la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, de los que se observan los periodos, conceptos, cantidades y datos de la mencionada trabajadora, los cuales fueron objetados por la actora al momento del control y contradicción de las pruebas realizado en el decurso de la audiencia de juicio por carecer de la firma de la actora, sin embargo adminiculados los mismos con la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil, quien suscribe le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio ciento diecinueve (119), contentiva de copia simple de cheque, mediante el cual se observa el monto de cuarenta y tres mil ochenta y siete bolívares con 22/00 (Bs. 43.087,22), perteneciente a la entidad bancaria Banco Exterior emitido en favor de la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, el cual fue objetado por la actora en la audiencia oral de juicio, y al ser concatenado con la documental inserta al folio ochenta y cinco (85) relativa al Finiquito de la Caja de Ahorros, se observó que evidentemente el monto no es el mismo del que se refleja en dicho cheque, en tal sentido, esta Alzada la desestima del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes al folio ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128), contentivas de copias certificadas del expediente N° AP21-L-2013-2466, mediante el cual se observa el procedimiento llevado por ante este Circuito Judicial Laboral contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., en el año 2015 siendo la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, a las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y seis (136), contentivas de copias simples de la Liquidación de Contrato de Trabajo de la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, del cual se observan los periodos, asignaciones, deducciones, estado de cuenta de prestación de antigüedad, cálculo de retención de ISLR, y de las que la actora hizo observación durante la audiencia de juicio por no encontrarse firmadas; esta Alzada observa que las mismas no se encuentran ni suscritas ni selladas por la demandada ni por la actora y en virtud del principio de alteridad de la prueba este Juzgado las desecha del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

 TESTIMONIALES:
De la reproducción audio visual de la audiencia de juicio se evidencia la incomparecencia de los ciudadanos MARTÍN VÁSQUEZ, JESÚS CORONEL Y RICARDO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.443.926, 9.485.223 y 11.934.004, respectivamente, en razón de ello esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

 INFORMES:
Con relación a las pruebas de informes solicitadas al BANCO MERCANTIL, se evidencia que las resultas corren insertas a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos dieciocho (218), en el que se evidencia un CD contentivo de toda la información solicitada, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo relativo a las resultas de los informes solicitados al BANCO DE VENEZUELA, las cuales rielan de los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintidós (222), en las cuales la mencionada entidad bancaria informó que, de una revisión efectuada en la base de datos de la empresa BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., se mantiene la siguiente relación financiera en la mencionada Institución Bancaria CUENTA CORRIENTE N° 0102-0552-22-00-00026741, y en idéntico sentido estableció que la Caja de Ahorro de la demandada no mantiene relación alguna con la referida Institución Bancaria, en tal sentido, quien suscribe le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual manera, y con relación a las pruebas de informes cuyas resultas no fueron recibidas se evidencia que la representación judicial de la parte demandada desistió de las mismas, razón por la cual quien suscribe no tienen materia probatoria sobre la cual emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Señaló la apoderada judicial de la parte demandada recurrente como primer punto de su recurso de apelación que es necesario determinar la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte actora en virtud de que la misma, a su decir, se realizó una vez vencido el lapso previsto por la ley citarla, el cual se encuentra establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que de un simple cómputo se verifica que una vez que es notificada la Procuraduría General de la República y vencido el lapso de ocho (8) días otorgado por el Tribunal, se superaba con creces el lapso para su solicitud.

Así las cosas, procedió esta Alzada a verificar los lapsos transcurridos para la solicitud de la aclaratoria solicitada por la parte actora en fechas treinta (30) de noviembre y primero (1°) de diciembre de 2017 , respectivamente; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: la sentencia definitiva fue publicada en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, en fecha nueve (09) de octubre de 2017 se libró notificación a la Procuraduría General de la República, la cual se dio por notificada el dieciséis (16) de noviembre de 2017 transcurriendo los ocho (08) días otorgados por la ley de la siguiente manera viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28 (todos los días correspondientes al mes de noviembre de 2018).

Tal y como fuera señalado en el párrafo anterior, la parte actora solicitó la aclaratoria en fechas treinta (30) de noviembre y primero (1°) de diciembre de 2017, respectivamente; en el primer caso dos (2) días posterior al vencimiento de los ocho (8) días otorgados a la Procuraduría General de la República y en el segundo caso, cuando la ratificó, tres (3) días después; de conformidad con la norma contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil las partes disponen de tres (3) días para realizar dicha solicitud, los cuales en el presenta caso se computaran posterior a que transcurran los días otorgados a la Procuraduría posterior a su notificación, razón por la cual considera quien sentencia que la solicitud de aclaratoria fue realizada de forma tempestiva por la parte actora y como consecuencia de ello desestima el punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Como segundo punto de apelación, esgrimió la demandada que debe dilucidarse si dentro del procedimiento correspondía o no el pago de la indemnización por despido injustificado, la cual a su criterio no le corresponde a la actora en virtud de la existencia de una demanda producto de una calificación de despido donde se ordenó la reincorporación de la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ para el día cuatro (04) de enero de 2016, fecha en la cual, a su decir, la trabajadora no se incorporó a su lugar de trabajo.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora alegó haber sido objeto de despido injustificado y por tanto reclamó la indemnización correspondiente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo tal y como fuera señalado por el sentenciador a quo evidencia esta Alzada de las pruebas promovidas por la demandada atinentes al procedimiento de autorización para el despido de la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ solicitado por la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativas a las inasistencias de la ciudadana actora, los días cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), doce (12), trece (13), catorce (14), y quince (15) de enero de 2016; así como las copias del libro de novedades correspondientes a los citados días donde no se reportó el ingreso de entrada de la referida ciudadana a las Instalaciones de la empresa demandada, pruebas con las que quedó demostrado que la trabajadora accionante no se presentó en las instalaciones de la entidad bancaria el día cuatro (04) de enero de 2016, fecha pautada para su reenganche.

No obstante lo anterior y pese a quedó evidenciada la inasistencia de la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ a su puesto de trabajo en la fecha pautada para su reincorporación y los días subsiguientes, conforme a la disposición contenida en el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se establece como causa justificada de retiro “En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”; razón por la cual corresponde como indemnización por retiro justificado, según lo previsto en la misma norma una cantidad equivalente al monto de sus prestaciones sociales.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia la existencia de un supuesto para que corresponda la indemnización y es que luego de ordenado el reenganche el trabajador decida dar por concluida la relación, ahora bien en el caso sub judice una vez ordenado el reenganche de la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ al no comparecer a reincorporarse a su lugar de trabajo ésta manifestó tácitamente su voluntad de dar por concluida la relación, lo cual la ubica dentro del supuesto establecido en la norma ut supra citada y por tanto, tal y como fuera condenado por el a quo corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 80 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Como tercer punto estableció la demandada apelante que debe revisarse lo referente a la condena del pago de salarios caídos y lo relativo a que en la primera instancia se condenaron unos montos concernientes a los conceptos demandados sin hacer las deducciones de ley, es decir, las deducciones que corresponden por seguridad social, y por concepto de Impuesto sobre la Renta, ya que los salarios caídos no corresponden a un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, sino que es precisamente una indemnización de lo que al trabajador le hubiese correspondido si hubiese estado activo, afirmó entonces que en atención a dicho argumento no debería condenarse a un monto bruto sin hacerse las deducciones de ley; finalmente extendió dicho argumento al monto calculado para las prestaciones sociales, así como a todos los conceptos que fueron condenados por el tribunal a quo.

Respecto al punto anterior, considera quien sentencia que dicha solicitud carece de sustento jurídico ya que la demandada pretende que se deduzca de los conceptos correspondientes a la actora condenados por la primera instancia lo relativo a la seguridad social así como al impuesto sobre la renta, deducciones estas que no se aplican en el presente caso puesto que los conceptos deben pagarse íntegramente sin realizar dichas deducciones en atención a los derechos constitucionales así como los derechos laborales que amparan al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de todos los alegatos anteriores, esta Alzada procede a declarar sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas once (11) de octubre y dieciocho (18) de diciembre de 2017 y veinte (20) de abril de 2018, respectivamente; por las abogadas JEANETTE STERLICCHI, GINGER HERNÁNDEZ y SYLVIA MARTÍNEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha (04) de octubre y la aclaratoria de fecha doce (12) de diciembre de 2017, respectivamente; dictadas por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de ello se confirman las sentencias recurridas y finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, en contra de la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX).

Establecido lo anterior procede quien suscribe a reproducir los conceptos condenados por la primera instancia tanto en la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de octubre de 2017 como en su aclaratoria de fecha doce (12) de diciembre de 2017, los cuales quedaron incólumes posterior a la declaratoria sin lugar de la presente apelación:

Mes Sueldo otros Monto devengado Bono Fraccion
DEVENGADO mensual Vacacional Utilidades

Jul-11 11.949,90 11.949,90 1.327,77 5.974,95
Ago-11 11.949,90 11.949,90 1.327,77 5.974,95
Sep-11 14.257,00 14.257,00 1.584,11 7.128,50
Oct-11 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Nov-11 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Dic-11 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Ene-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Feb-12 13.117,00 19.675,50 32.792,50 3.643,61 16.396,25
Mar-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Abr-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
May-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Jun-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Jul-12 14.467,00 14.467,00 1.607,44 7.233,50
Ago-12 13.117,00 19.675,50 32.792,50 3.643,61 16.396,25
Sep-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Oct-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Nov-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Dic-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Ene-13 14.887,00 14.887,00 1.654,11 7.443,50
Feb-13 14.887,00 14.887,00 1.654,11 7.443,50
Mar-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Abr-13 16.347,69 24.521,50 40.869,19 4.541,02 20.434,60
May-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jun-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jul-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ago-13 16.347,69 24.521,55 40.869,24 4.541,03 20.434,62
Sep-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Oct-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Nov-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Dic-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ene-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Feb-14 16.347,69 24.521,55 40.869,24 4.541,03 20.434,62
Mar-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Abr-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
May-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jun-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jul-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ago-14 16.347,69 24.521,55 40.869,24 4.541,03 20.434,62
Sep-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Oct-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Nov-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Dic-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ene-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Feb-15 16.347,69 24.521,55 40.869,24 4.541,03 20.434,62
Mar-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Abr-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
May-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jun-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jul-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ago-15 16.347,69 24.521,55 40.869,24 4.541,03 20.434,62
Sep-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Oct-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Nov-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Dic-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ene-16 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
838.204,95 0,00 0,00

Total Días Provisión Anticipos Capital % Días Total
Intereses
19.252,62 0,00 0,00 30/360 0,00
19.252,62 0,00 0,00 30/360 0,00
22.969,61 0,00 0,00 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 3.522,16 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 7.044,31 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 10.566,47 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 14.088,63 30/360 0,00
52.832,36 5 8.805,39 22.894,02 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 26.416,18 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 29.938,34 30/360 0,00
21.132,94 15 10.566,47 40.504,81 30/360 0,00
21.132,94 0,00 40.504,81 30/360 0,00
23.307,94 0,00 40.504,81 30/360 0,00
52.832,36 15 26.416,18 66.920,99 30/360 0,00
21.132,94 0,00 66.920,99 30/360 0,00
21.132,94 0,00 66.920,99 30/360 0,00
21.132,94 15 10.566,47 77.487,46 30/360 0,00
21.132,94 0,00 77.487,46 30/360 0,00
23.984,61 0,00 77.487,46 30/360 0,00
23.984,61 15 11.992,31 89.479,77 30/360 0,00
26.337,95 0,00 89.479,77 30/360 0,00
65.844,81 0,00 89.479,77 30/360 0,00
26.337,95 15 13.168,97 102.648,74 30/360 0,00
26.337,95 0,00 102.648,74 30/360 0,00
26.337,95 2 1.963,89 93.501,03 11.111,60 14,97% 30/360 138,62
65.844,89 15 32.922,44 44.034,04 15,53% 30/360 569,87
26.337,95 0,00 44.034,04 15,13% 30/360 555,20
26.337,95 0,00 44.034,04 14,99% 30/360 550,06
26.337,95 15 13.168,97 57.203,02 14,93% 30/360 711,70
26.337,95 0,00 57.203,02 15,15% 30/360 722,19
26.337,95 0,00 57.203,02 15,12% 30/360 720,76
65.844,89 15 32.922,44 90.125,46 15,54% 30/360 1.167,12
26.337,95 0,00 90.125,46 15,05% 30/360 1.130,32
26.337,95 0,00 90.125,46 15,44% 30/360 1.159,61
26.337,95 15 13.168,97 103.294,43 15,54% 30/360 1.337,66
26.337,95 0,00 103.294,43 15,56% 30/360 1.339,38
26.337,95 4 4.389,66 107.684,09 15,86% 30/360 1.423,22
65.844,89 15 32.922,44 140.606,53 16,23% 30/360 1.901,70
26.337,95 0,00 140.606,53 16,16% 30/360 1.893,50
26.337,95 0,00 140.606,53 16,65% 30/360 1.950,92
26.337,95 15 13.168,97 153.775,51 16,96% 30/360 2.173,36
26.337,95 0,00 153.775,51 16,85% 30/360 2.159,26
26.337,95 0,00 153.775,51 16,76% 30/360 2.147,73
65.844,89 15 32.922,44 186.697,95 16,65% 30/360 2.590,43
26.337,95 0,00 186.697,95 16,71% 30/360 2.599,77
26.337,95 0,00 186.697,95 17,22% 30/360 2.679,12
26.337,95 15 13.168,97 199.866,92 16,99% 30/360 2.829,78
26.337,95 0,00 199.866,92 16,99% 30/360 2.829,78
26.337,95 6 6.584,49 206.451,41 16,99% 30/360 2.923,01
65.844,89 15 32.922,44 239.373,85 17,49% 30/360 3.488,87
26.337,95 0,00 239.373,85 17,86% 30/360 3.562,68
26.337,95 0,00 239.373,85 18,13% 30/360 3.616,54
26.337,95 15 13.168,97 252.542,82 18,16% 30/360 3.821,81
26.337,95 0,00 252.542,82 18,05% 30/360 3.798,66
26.337,95 8 7.023,45 259.566,28 17,86% 30/360 3.863,21
1.650.881,71 280,00 353.067,31 93.501,03 0,00 62.355,88

• Antigüedad: Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c) le corresponderían treinta (30) días por cada año de servicio con base al último salario integral de veintiséis mil trescientos treinta y siete bolívares con 95/100 (Bs. 26.337.95) por cinco (5) = ciento treinta y un mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con 75/100 (Bs. 131.689,75). Por tanto el monto más favorable conforme al literal d) eiusdem, corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 353.067,31) por tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

• Intereses sobre las prestaciones sociales: le corresponde de acuerdo al cálculo un total condenado de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 62.355,88) por tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

• Indemnización por despido justificado: corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 353.067,31) por tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

• Diferencia de salarios: Corresponde el pago de los salarios correspondientes a los períodos primero (1°) de julio del 2013 al diez (10) de julio de 2013 y desde el doce (12) de junio de 2015 hasta el cuatro (04) de enero de 2016, para un total de doscientos doce (212) días de salario normal por quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) = CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 115.523,04). ASÍ SE ESTABLECE.

• Bono de Productividad: Corresponde la cantidad de veinticuatro mil quinientos veintiún bolívares con 55/100 (Bs. 24.521,55) que fue la última cantidad recibida por la trabajadora por este concepto por cinco (5) = CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 122.607,75) por concepto de bono de productividad de agosto 2013, febrero y agosto 2014, febrero y agosto de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.

• Vacaciones: por este concepto corresponde lo siguiente:

Año 2012-2013 corresponden treinta y cinco (35) días con base al salario normal diario de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) para un total de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 19.072,20).

Año 2013-2014 corresponden treinta y cinco (35) días con base al salario normal diario de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) para un total de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 19.072,20).

Año 2013-2014 corresponden treinta y cinco (35) días con base al salario normal diario de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) para un total de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 19.072,20).

Año 2014-2015 corresponden treinta y cinco (35) días con base al salario normal diario de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) para un total de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 19.072,20).

Año 2015-2016 corresponde diecisiete coma cinco (17,5) días de fracción con base al salario normal diario de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) para un total de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 9.536,10).

Para un monto total por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 85.824,90). ASÍ SE ESTABLECE.

• Bono Vacacional: por este concepto corresponde lo siguiente:

Año 2012-2013 corresponde la diferencia de veintidós (22) días con base al salario normal diario de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) para un total de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.988,24).

Año 2013-2014 corresponden cuarenta (40) días con base al salario normal diario de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) para un total de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 21.796,92).

Año 2013-2014 corresponden cuarenta (40) días con base al salario normal diario de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) para un total de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 21.796,92).

Año 2014-2015 corresponden cuarenta (40) días con base al salario normal diario de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) para un total de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 21.796,92).

Año 2015-2016 corresponden veinte (20) días de fracción con base al salario normal diario de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 92/100 (Bs. 544,92) para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 10.898,47).

Para un monto total por este concepto de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 88.277,47). ASÍ SE ESTABLECE.

• Utilidades: por este concepto corresponde lo siguiente:
Año 2013, según lo demandado ciento ocho mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con 67/100 (Bs. 108.984,67) y lo pagado sesenta mil seiscientos veinticuatro bolívares exactos (Bs. 60.624,00), existe una diferencia de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 48.360,67).

Año 2014, ciento ochenta días (180) días con base al salario de diario de seiscientos cinco bolívares con 47/100 (Bs. 605,47) para un total de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 108.984,67).

Año 2015, ciento ochenta días (180) días con base al salario de diario de seiscientos cinco bolívares con 47/100 (Bs. 605,47) para un total de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 108.984,67).

Para un monto total por este concepto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 01/100 (Bs.266.330,01). ASÍ SE ESTABLECE.

• Beneficio de alimentación: por este concepto corresponde lo siguiente:

Año 2013, desde el primero (1°) de julio hasta el treinta y uno (31) de diciembre, un total de ciento veintisiete (127) días X 150 = DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.050,00).

Año 2014, desde el primero (1°) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre, un total de doscientos cincuenta (250) días X 150 = TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 37.500,00).

Año 2015, desde el primero (1°) de enero hasta el treinta y uno (31) de octubre, un total de doscientos nueve (209) días X 150 = TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.350,00).

Año 2015, desde el primero (1°) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre, un total de sesenta y dos (62) días X 450 = VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.900,00).

Año 2016, desde el primero (1°) de enero hasta el cuatro (04) de enero, un total de cuatro (4) días X 450 = MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1800,00).

Para un monto total por este concepto de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 117.600,00). ASÍ SE ESTABLECE.

Para un total condenado de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.564.653,64). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

• Intereses de mora: Deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, con respecto a las prestaciones sociales.

Con respecto a los demás conceptos a partir de la notificación de la demandada.

• Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación en cuanto a las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con respecto a los demás conceptos a partir de la notificación de la demandada.

Se deja establecido que el concepto beneficio de alimentación debe excluirse de los intereses moratorios y la indexación, por cuanto están actualizados con la Unidad Tributaria vigente y deberá actualizarse con la vigente al momento del pago efectivo.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Finalmente se deja constancia que por cuanto al momento de la publicación no se tuvo acceso a la página del Banco Central de Venezuela, el Juez de Sustanciación le corresponderá calcular los intereses moratorios y la indexación de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, con base a los parámetros aquí establecidos, en caso de no contar con los medios podrá efectuarse a través de una experto institucional.

Finalmente, la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ reclamó el pago de las cotizaciones al seguro social y los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde la fecha del despido injustificado (diez (10) de julio de 2013) hasta su retiro justificado (cuatro (04) de enero de 2016), por cuanto de no haber sido despedida habría generado dicho beneficio de forma regular y permanente, al respecto se observa vista la prueba de informes emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y la Constancia de Registro del Trabajador y constancia de egreso del trabajador exhibidas por la parte demandada, las cuales cursan a los folios doscientos setenta y siete (277) y doscientos setenta y ocho (278) de la pieza 1 del expediente, consta que la accionante estuvo cotizando para Vivienda y Hábitat a través de la entidad de trabajo demandada desde julio 2011 hasta agosto de 2013, y al IVSS desde el primero (1°) de julio de 2011 hasta el diez (10) de julio de 2013, siendo que dada la orden de reenganche emanada de los tribunales de este mismo Circuito Judicial las cotizaciones deben continuar efectuándose después de la fecha del despido injustificado hasta el cuatro (04) de enero de 2016 (fecha del retiro justificado).

Por lo que conforme a la sentencia dictada en fecha 03.03.2011 por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por la ciudadana DULIX RAQUEL DUQUE, contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., la entidad de trabajo debe proceder a realizar las cotizaciones tanto al IVSS como la Vivienda y Hábitat de la trabajadora accionante RITA MONTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.362.743 después de la fecha del despido (10 de julio de 2013) hasta la fecha del retiro justificado (04 de enero de 2016). En consecuencia, el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá oficiar a las referidas entidades a los fines que la demandada proceda a realizar las cotizaciones pendientes. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, la accionante exige la expedición de constancia de trabajo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se exprese la duración de la relación de trabajo desde el primero (1°) de julio de 2011 hasta el cuatro (04) de enero de 2016, con el último salario normal devengado y cargo desempeñado; de conformidad con el artículo 61 al 66 y 72 al 77, 87 y 88 del Reglamento General de la ley del Seguro Social , solicita la entrega de los formularios denominados: Registro de Asegurado la forma 14-02, participación de retiro del trabajador forma 14-03, y la constancia de Trabajo para el IVSS- forma 14-100 debidamente firmadas y selladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se exprese la duración de la relación de trabajo desde el primero (1°) de julio de 2011 hasta el cuatro (04) de enero de 2016, y la relación de salarios devengados en dicho período. Además, conforme al artículo 30 y 31 de la ley del Régimen Prestacional de Vivienda, pide la entrega de la constancia de afiliación del Régimen de Vivienda y Hábitat, y el Estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Al respecto, este Juzgado ordena a la entidad demandada la emisión de las referidas constancias que corresponde su expedición conforme a las disposiciones legales antes referidas. ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 11 de octubre y 18 de diciembre de 2017 y 20 de abril de 2018, respectivamente; por las abogadas JEANETTE STERLICCHI, GINGER HERNÁNDEZ y SYLVIA MARTÍNEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de 04 de octubre y la aclaratoria de fecha 12 de diciembre de 2017, respectivamente; dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RITA MONTERO GONZÁLEZ, en contra de la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX). CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a las partes y asimismo se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000852.-











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