Decisión Nº AP21-R-2018-000483 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000483
PartesJOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA CONTRA FESTEJOS MAR, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000483

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-15.154.206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, HILDA MARÍA VALLEJO FLORES Y ARÉBALO JOSÉ FRANCO CEDEÑO, CARMEN RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 129.223, 16.756, 31.421, y 23.885, respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder y su sustitución, cursante a los folios (23) al (24) y a los folios (219) y su vuelto de la pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado miranda, en fecha 10 de Marzo de 1965, bajo el Nro: 66, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA E. FLORES MOGOLLON y LUIS CARLOS PÉREZ REVERON, FRANCESCO LUIGI MEROLA, CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, MOISÉS MONTIEL, NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA y MOISES AUGUSTO MONTIEL MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 109.941, 139.776, 196.524, 195.283, 109.941, 232.666 y 180.305 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder y su sustitución cursante a los folios (38) al (41) y del (78) y su vuelto, (168) y su vuelto, del folio (313) al (318) de la pieza número 1 del presente expediente y del folio nueve (9) al (12) de la pieza número 2 del presente expediente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.



ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano JOSE LUIS BASTARDO ARREAZA, prestó sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”, desde el día 20 de octubre de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2008, desempeñándose como ayudante de transporte, entre sus funciones estaba llegar a las instalaciones de la empresa, cargar, trasladar y descargar los implementos necesarios que eran alquilados al patrón en este caso, “FESTEJOS MAR, C.A.”, por otras personas para organizar los eventos o fiestas, como sillas de hierro, sillas de maderas, sillas de plástico, mesas de rey, tramos, mesones, servilleteros, entre otras. Dichas cargas se alternaban de forma natural ó utilizando carretillas, esto fue realizado por el ciudadano antes señalado durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil, desde el depósito ubicado en la urbanización La Florida hacia diversos puntos de la ciudad y del país, debiendo subir y bajar escaleras tanto en el lugar donde se iba a realizar las fiestas así como el lugar de trabajo para cargar, trasladar y descargar los implementos para las fiestas y en las ocasiones que le correspondía viajar al interior del país lo realizaba como ayudante de transporte para realizar las cargas, trasladar y descargar lo anteriormente descrito, siendo el caso que en las actividades y tareas realizadas por mi representado, concurrieron factores de riesgo que le produjeron el desarrollo y agravamiento de la enfermedad Músculo Esquelética que en la actualidad padece, la cual según este relato fue originada por la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, que en consecuencia por su causa y origen; provocaron posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.

Según lo descrito estas recurrentes acciones agravaron la enfermedad ocupacional del ciudadano antes señalado desde el año 2007 cuando comenzó a presentar dolores a nivel de la columna lumbosacra y patologías musculares y lumbares e irradia a miembros inferiores, los cuales fueron aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañados los mismos de una escoliosis lumbar, megapófisis transversa de L5 y discopatía a nivel de L5, que se diagnostica en fecha 15/10/2007 a través de una radioagnóstico de columna lumbosacra, por lo cual tubo que realizarse una resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra en fecha 07/12/2007 la cual reportó discopatía con prolapso discal que condiciona estenoseis del canal raquideo y signos de radiculopatía y por consiguientes fue referido a terapias de rehabilitación, la cual cumplió con resultados poco satisfactorios debido a la persistencia de la sintomatología dolorosa. Lo cual quedó certificado en el expediente técnico signado con el número MIR-29-IE09-023, así como también certificación número 0428-09 y evaluación número DNR-1179-10-CR de fecha 03 de diciembre de 2009, y 02 de febrero de 2010, respectivamente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA).

Es de hacer notar que la rehabilitación del ex trabajador según relato contenido en el libelo de la demanda, tuvo una evolución tórpida por la persistencia de la sintomatología dolorosa que presentaba y presenta actualmente, esto a pesar de la terapia de rehabilitación que se le practicaba razón por la cual acude al especialista quien ordena nuevamente resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra lo cual ratifico y reporto discopatía degenerativa, síndrome facetario, entre otras enfermedades descritas ampliamente en el libelo de la demanda. Consideradas estas enfermedades agravada y contraída por las condiciones de trabajo, que como consecuencia representa una discapacidad parcial y permanente quedando limitado para la ejecución de actividades que requiera de manipulación, levantamiento y traslado de cargas posturas estáticas é inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Específicamente la representación judicial de la parte actora demanda la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos noventa y siete con noventa bolívares fuertes y dos céntimos (Bs.65.797,92) por responsabilidad subjetiva, por concepto de indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Igualmente demanda la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes con cero céntimo (Bs.120.000,00) por concepto de responsabilidad objetiva indemnización por Agravamiento de la enfermedad ocupacional que padece el señor José Luis Bastardo Arreaza, basados en los incumplimientos por parte de la demandada a los requisitos formales establecidos en la LOPCYMAT.

Seguidamente, reclama la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho con ochenta céntimos (Bs.682.348,80) por el concepto de indemnización de Daño material por lucro Cesante Civil Extracontractual originado por la Enfermedad Ocupacional que padece el ciudadano José Luis Bastardo Arreaza, indicando que la expectativa de vida laboral es hasta haber cumplido 60 años de edad.

Finalmente, estima el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS (Bs.F. 868.146,72) más las costas y costos procesales producidos por la presente acción.

DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, señaló como hechos admitidos frente al demandante los siguientes:

Que el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO, prestó sus servicios en condiciones de exclusividad, permanencia y por tiempo ininterrumpido desde el día 20 de octubre de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2008. Así como también que en razón de su prestación de servicios, el hoy demandante recibió en fecha 19 de septiembre del 2008 el pago de todos los conceptos allí establecido mediante acta de finiquito, que fue el resultado de la demanda laboral incoada por la parte actora identificada con el Nro: AP21-L-2009-001240, dando lugar a que la demandada dio cumplimiento al pago de todos los conceptos reflejados en dicha acta y que la parte demandante estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por el contrario niega, rechaza y contradice de manera absoluta que le adeude o pueda adeudarle al ciudadano, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.872.146,72) e igualmente que haya incumplido o haya sido el agente del presunto daño causado al demandante, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo (LOPCYMAT). Así mismo que haya sido negligente o haya omitido frente al demandante el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo que desencadeno las enfermedades ocupacionales descritas por el mismo. A la par que le adeude al demandante las cantidades reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva, que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.868.146, 72).

Del mismo modo es un hecho negado y rechazo de manera absoluta, que le adeude o pueda adeudarle al reclamante suma alguna por aplicación de la norma constitucional prevista ex articulo 30 de la norma fundamental, toda vez que la demandada jamás ha sido condenada, por sentencia judicial definitivamente firme como culpable de comisión de ningún delito frente al demandante. Vinculado a lo anterior, también ha de reputarse como un hecho negativo absoluto que la demandada sea sujeto de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto para la fecha de la relación laboral entre las partes no estaba vigente el referido texto normativo. Adicionalmente, también es un hecho negado y rechazo de manera absoluta que la demandada pueda ser compelida al pago de unas supuestas indemnizaciones por una presunta enfermedad ocupacional, cuando el hipotético origen de la causa del hecho jamás ocurrió y ha de reputarse como inexistente.

De misma forma es un hecho negado y rechazado de manera absoluta, que el último salario diario de la parte actora haya sido por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 50,77).

Por tanto y para concluir es un hecho negado y rechazado de modo absoluto, las alegaciones de hecho y de derecho invocadas por el actor, vinculadas a la circunstancia de supuestos o presuntos incumplimientos de la LOPCYMAT y su reglamento, por parte de la sociedad mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada recurrente alega que apela a la sentencia dictada por el Tribunal a quo ya que adolece de nulidad absoluta por no haber sido dictada dentro del lapso de 05 días hábiles posteriores al dictado de dispositivo oral del fallo, debido a que el dispositivo se dicto el 08/08/2018 y el fallo se publico el 24/09/2018, es por ello que ejerció en varias oportunidades el recurso de apelación lo cual se evidencia en autos. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia no fijo correctamente los límites de la controversia, en virtud que esa representación Judicial al momento de dar contestación a la demanda, reconoció la relación de trabajo y hubo varios hechos que no estaban controvertidos y por ende no deberían formar parte de la controversia y no obstante a eso la demandada negó absolutamente varios conceptos y el Tribunal a quo condenó todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, incluso acordó el pago de un concepto denominado responsabilidad objetiva a la parte actora que estableció en bolívares fuertes al momento de la interposición de la demanda que eran Bs.120.000,00 y la misma parte actora reconoció que lo correspondiente a la responsabilidad objetiva no esta sujeto a reclamo porque el trabajador esta inscrito en la seguridad social, siendo así que el propio Tribunal de Juicio le da valor probatorio a la constancia de trabajo para el IVSS, en consecuencia no se podría dar valor probatorio a un documento y por otra parte condenar a su representada, aunado al hecho que la misma sala establece que en el caso de enfermedad ocupacional recae en la parte actora la demostración de esa enfermedad ocupacional, en el presente caso en todas y cada una de las audiencias de juicio se desconocieron los documentos privados que trajo la parte actora aunado al hecho que nunca comparecieron los supuestos especialistas a ratificar las documentales, en consecuencia lo que correspondía era una declaratoria sin lugar a la pretensión de la parte actora y el Tribunal de Juicio condenó a su representada sin mayor razonamiento debido a que acordó todos los conceptos sin hacer el debido análisis, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La parte actora no recurrente indico como punto previo la sentencia dictada en 24 de septiembre de 2018, cumple con todos los requisitos de validez previsto en la ley, ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte demandada que en su momento no quedo demostrado la enfermedad ocupacional que se le origino a su representado durante el tiempo que prestó servicio para la recurrente por un tiempo de 10 años aproximadamente, esa representación expuso que en la sentencia apelada específicamente en el folio 28 quedó demostrada la enfermedad ocupacional y hubo una relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional y la prestación del servicio aunado al hecho que quedo demostrado a través de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL siendo este el único órgano encargado para otorgar la mencionada certificación, asimismo, corre inserto al expediente las visitas realizadas por el INPSASEL a la empresa donde se deja constancia que la recurrente no cumplía con el reglamento para la seguridad de sus empleados, igualmente en su oportunidad la empresa ejerció recurso de nulidad contra ese acto administrativo llegando esta a la ultima instancia y declarándose sin lugar la pretensión de la empresa. De igual manera se evidencia la incapacidad residual que es emitida por el IVSS y valorada por el a quo, en donde se evidencia que se representado tuvo una perdida para el trabajo de 48%, es por lo que el Tribunal a quo baso su decisión en las pruebas aportadas a los autos, es por lo solicita sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar, si la presente sentencia adolece de nulidad absoluta por haber sido publicada fuera del lapso legal de acuerdo a lo expuesto por la recurrente, seguidamente se debe establecer la procedencia o no de los conceptos demandados y su condenatoria, con especial revisión sobre la pretensión de la indemnización por responsabilidad objetiva, finalmente realizar un análisis minucioso en el acervo probatorio y las documentales aportadas por los sujetos procesales.

De seguidas pasa este despacho a la revisión de las pruebas aportadas por las partes al presente procedimiento.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidas por este juzgado por auto de fecha 10 de junio de 2013 cursante al folio 150 de la pieza número 1 del presente expediente, las siguientes pruebas documentales:

Cursante a los folios comprendidos entre el dos (02) al treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos número 1, rielan: original del informe de capacidad residual de fecha 02-02-2010, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al demandante, de donde se despende un diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, con un porcentaje por pérdida de la capacidad para el trabajo de un cuarenta y ocho por ciento (48%), cursa original de la certificación signada con el número 0428-09 de fecha 3-12-2009 emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. Rielan los informes médicos realizados al demandante, el tratamiento recibido, así como documentales correspondientes a la instrucción del procedimiento instaurado por el actor respecto a la enfermedad ocupacional. En relación a las instrumentales señaladas anteriormente, por cuanto son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios comprendidos entre el treinta y ocho (38) al ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno de recaudos número uno (1), rielan copias certificadas de la notificación hecha por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo al (INPSASEL), relativo al procedimiento contencioso de nulidad propuesto por la representación judicial de la demandada en el presente asunto, contra el acto administrativo contenido en la certificación número 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009. En relación a las instrumentales señaladas anteriormente, por cuanto son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios comprendidos entre el ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) del cuaderno de recaudos número uno (1) del presente expediente riela original de la notificación hecha al actor en el presente asunto por la (DIRESAT) fijando el monto mínimo por la indemnización referida en el artículo 130 de la LOPCYMAT en la cantidad de (Bs. 65.797,92). En relación a las instrumentales señaladas anteriormente, por cuanto son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento ochenta y uno (181) del cuaderno de recaudos número uno (1) del presente expediente rielan una serie de documentales relativos a informes, constancias, facturas, indicaciones y otros relativos a servicios médicos recibidos por el actor y prestado por entes privados, en relación a las instrumentales anteriores por cuanto las mismas no le son oponibles a la contraparte en consecuencia no se le confiere valor probatorio de conformidad con la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y siete (187) del cuaderno de recaudos número uno (1) del presente expediente rielan unas documentales en originales relativos a las indicaciones medicas, controles de citas emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) En relación a las instrumentales señaladas anteriormente, por cuanto son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y siete (187) del cuaderno de recaudos número uno (1) del presente expediente rielan copias fotostáticas certificadas del asunto signado con el número: AP21-L-2009-001240, relativo al procedimiento incoado por el actor por diferencia de prestaciones sociales, en relación a la anterior instrumental no se le confiere valor probatorio alguno toda vez que no se relaciona con la controversia. Asi se establece.

Cursa a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos setenta y nueve (279) del cuaderno de recaudos número uno (1) del presente expediente rielan unas copias fotostáticas certificadas del asunto AP42-R-2011-001182 relativo al recurso de apelación contra la sentencia que negó la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la demandada, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. En relación a las instrumentales señaladas anteriormente, por cuanto son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidas por este juzgado por auto de fecha 10 de junio de 2013 cursante al folio 151 y 152 de la pieza número 1 del presente expediente, las siguientes pruebas documentales:

Cursa a los folios comprendidos del trescientos ochenta y cuatro (384) al trescientos noventa y seis (396) del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, rielan copia fotostática simple del cumplimiento voluntario hecho por la representación judicial de la parte demandada en el asunto AP21-L-2009-001240, relativo al cobro de diferencias de conceptos laborales. En relación a la anterior instrumental no se le confiere valor probatorio alguno toda vez que no se relaciona con la controversia. Así se establece.

Cursa a los folios trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos siete (407) del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, rielan originales de la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS de fecha 22/09/2008, correspondiente al actor en el presente asunto, pronunciamiento de la dirección nacional de salud ocupacional y constancia de registro del delegado de protección. En relación a las instrumentales señaladas anteriormente, por cuanto son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

INFORMES:

La representación judicial de la parte demandada solicitó requerimiento de informes a los siguientes entes: BANCO EXTERIOR C.A. y FESTEJOS PLAZAS, FESTEJOS EL PRADO, SERVICIOS TOLDECA C.A., BANQUETE GALES y FESTEJOS GARCIA, al CENTRO DE DIAGNOSTICO Y SALUD TANAMO y MULTINACIONAL DE SEGUROS, al momento de la celebración de la audiencia constaban a los autos las resultas de las mismas; asi tenemos: FETEJOS EL PRADO (folios 181 y 182) informó que el actor no prestó servicios para esa empresa en los períodos comprendidos entre el 15/09/2008 al 14/01/2013, BANQUETES GALES, ESTUDIO 54 C.A. (folios 183 y 184) informó que el actor no ha laborado en ninguna oportunidad en esa empresa, CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y SALUD TÁNAMO ( folios 200 al 202) informó que prestaba servicios de medicina preventiva y ocupacional a la demandada, SERVICIOS TOLDECA C.A. ( folios 211 al 213) informó que nunca ha prestado servicios personales ni directo como mesonero de avance ni como ayudante de transporte, FESTEJOS GARCÍA 15 C.A. (folios 293 al 294) informó que el actor nunca ha prestado servicios para esa empresa en los períodos señalados en el escrito de promoción, MULTINACIONAL DE SEGUROS (folios 300 al 301) informó sobre la existencia de una póliza colectiva vigente desde el 20/09/2000 al 09/10/2008 y el BANCO EXTERIOR C.A. (folios 308 al 311) informado que la existencia de los cheques girados al actor, señalados en el escrito de promoción de pruebas. Esta tribunal en consecuencia dará valor probatorio de lo contenido en las mismas, todo de conformidad con lo establecido en la LOPTRA. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al dictamen extemporáneo del fallo: alega la recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece de nulidad absoluta debido a que la misma fue publicada fuera del lapso de 05 días hábiles posteriores al dictado del dispositivo oral del fallo, visto que el dispositivo se dicto el 08/08/2018 y el fallo se publicó el 24/09/2018, es por ello que ejerció en varias oportunidades el recurso de apelación contra la decisión referida según se evidencia en autos.

Ahora bien, este Tribunal constata lo alegado por la recurrente realizando el siguiente cómputo: el día del dictado del dispositivo oral del fallo se efectuó el 08-08-2018 ver folio 13 y 14 de la pieza 2 del expediente, a partir de la fecha referida transcurrieron los días así: jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14 de agosto de 2018, comienza el receso judicial desde 15.08 hasta 16.09.2018, lunes 17 de septiembre de 2018, seria el quinto día hábil para la publicación, que si bien es cierto el quinto día hábil posterior al dictado del dispositivo de vencían en 17 de septiembre de 2018 y el tribunal dictó la sentencia el 24 de septiembre de 2018, es decir fuera de lapso, dicho lo anterior, es importante destacar que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a los fines de ejercer los recursos se debe notificar a las partes sobre la publicación fuera del lapso de la sentencia, no obstante la representación Judicial de la parte demandada hoy recurrente, se dio por notificada tácitamente de la misma al momento de ejercer el recurso de apelación ese mismo día 24.09.2018, en contra de la sentencia mencionada.

Relacionado a este punto de apelación la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 978 dictada el 17 de octubre de 2016, indico:

“…Bajo este hilo argumentativo, debe destacarse que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúe alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad. En tal sentido, la actuación cumplida por la parte demandada el 3 de julio de 2014, a través de la cual requiere copias de la sentencia a ejecutar, coloca a la misma en conocimiento del estado procesal en el que se encontraba la causa, quedando a derecho en atención del principio de la notificación única. Siendo así, no es dable fundamentar su recurso en el desconocimiento del estado de la causa, por cuanto al momento de ser decretada la ejecución ambas partes estaban a derecho….” Negritas por el Tribunal

De lo expuesto por la Sala se puede apreciar que no se rompió el debido proceso ni el derecho a la defensa, en el entendido que en ningún momento el Tribunal violo el derecho de la parte recurrente en lo que se refiera a la falta de conocimiento de esta sobre la sentencia dictada en fecha 24/09/2018. por la razón expuesta se declara sin ligar el punto de apelación ejercido. Así se decide.-

El cuanto a la responsabilidad objetiva: la recurrente expuso igualmente que el Tribunal de Primera Instancia no fijo correctamente los límites de la controversia, en virtud que esa representación Judicial al momento de dar contestación a la demanda, reconoció la relación de trabajo y hubo varios hechos que no estaban controvertidos y por ende no deberían formar parte de la controversia y no obstante a eso esa representación negó absolutamente varios conceptos el Tribunal a quo condeno todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, incluso acordó el pago de un concepto denominado responsabilidad objetiva a la parte actora que estableció en bolívares fuertes al momento de la interposición de la demanda sobre la cantidad de Bs.120.000,00 y la misma parte actora reconoció que lo correspondiente a la responsabilidad objetiva no está sujeto a reclamo por que el trabajador está inscrito en la seguridad social, siendo así que el propio Tribunal de Juicio le da valor probatorio a la constancia de trabajo para el IVSS, en consecuencia no se podría dar valor probatorio a un documento y por otra parte condenar a su representada, aunado al hecho que la misma sala establece que en el caso de enfermedad ocupacional recae en la parte actora la demostración de esa enfermedad ocupacional, en el presente caso en todas y cada unas de la audiencia de juicio se desconocieron los documentos privados que trajo la parte actora aunado al hecho que nunca comparecieron los supuestos especialistas a ratificar las documentales, en consecuencia lo que correspondía era una declaratoria sin lugar a la pretensión de la parte actora y el Tribunal de Juicio condeno a su representada sin mayor razonamiento debido a que acordó todos los conceptos sin hacer el debido análisis, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Relacionado a este punto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral estableció:

“…La representación judicial de la parte reclamante pretende la cancelación de unas indemnizaciones producto de una enfermedad ocupacional agravada presuntamente producto de la relación laboral que unió a su representado con la entidad de trabajo accionada. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación negó y contradijo de manera absoluta la procedencia de aquél derecho reclamado por el actor. Procede seguidamente a negar pormenorizadamente la procedencia de cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor.
Visto como ha sido planteada la presente controversia y visto como ha sido lo probado y alegado en autos, este tribunal pasa a señalar lo siguiente: visto la negativa absoluta de la accionada de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, corresponde al actor demostrar la procedencia de su pretensión, así pues dentro del cúmulo de pruebas promovidas por las partes, admitidas por este tribunal y valoradas ut supra, tenemos que la representación judicial actora trajo al proceso certificación de enfermedad ocupacional (folios 4 y 5 del C/R N° 1) asi como cálculo para la determinación del monto mínimo por concepto de la indemnización, instrumentales éstas a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia probó la procedencia de su indemnización. Así se decide.
Del monto condenado.
Se ordena a la demandada “FESTEJOS MAR, C.A.”, a cancelar al actor el monto reclamado por él a saber la cantidad de Bs. SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.797,92) por la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de responsabilidad objetiva y la cantidad de Bs. SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 682.348,80). Así se establece…”
Dicho lo anterior este Tribunal advierte que la sentencia debe bastarse por si misma y efectivamente no se motivo la condenatoria correspondiente a la responsabilidad objetiva (Bs. 120.000,00) recurrida por la apelante en el sentido de determinar y precisar las razones por las cuales prospero dicha condenatoria. Para ello este tribunal expresa que ha sido criterio pacífico y reiterado de la sala de casación social del máximo tribunal, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o teoría del riesgo profesional, prevista en el antiguo artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, La responsabilidad objetiva de acuerdo a la teoría del riesgo profesional procederá de manera supletoria, si se comprueba que el trabajador no goza del amparo de la seguridad social, así pues, si bien es cierto en el caso de marras el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS, no menos cierto es que quedo demostrado, los incumplimientos a los requisitos establecidos en la LOPCYMAT por parte del patrono, véase informe de investigación, tales como la demostración de los riesgos por parte del patrono, el incumplimiento en la constitución del comité de higiene y seguridad, por lo que se genera la responsabilidad objetiva y se condena al pago de la indemnización de la cantidad de Bs. 120.000,00 los cuales equivalen a Bs S.1,2 de acuerdo al cono monetario vigente para la fecha de publicación del presente fallo.

En cuanto a la responsabilidad Subjetiva: (Numeral 4 Artículo 130 LOPCYMAT) Al respecto, este Tribunal considera que cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

Al respecto evidencia esta Alzada de las documentales que corren al cuaderno de recaudo N°1:

1. Al folio 04 y 05 certificación emanada del INPSASEL en donde se le certifico al Trabajador discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4-L5 y L5-S1, síndrome de comprensión radicular bilateral (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas posturas estática e inadecuadas mantenida, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir bajar escaleras frecuentemente.

2. Al folio 03 constata que la entidad de trabajo no suministro al trabajador la información por incapacidad residual emanada de IVSS

3. Al folio 10 al 17 corre inserto informe de investigación emanada del INPSASEL

4. Se evidencia a los folios 155 al 157 oficio emanado del INPSASEL en el cual se le informa al ciudadano José Bastardo, el monto mínimo fijado como indemnización de conformidad con lo establecido con el N°4 del Articulo 130 de la LOPCYMAT.

En el caso de marras se condena a la demandada a cancelar lo correspondiente a 1296 días de salario integral, es decir 3.5 años x 360 días, lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, constituiría una media entre 2 y 5 años que son los parámetros fijados por el cuerpo normativo. Por lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada concuerda con la indemnización estimada por el INPSASEL, por lo que se ordena a la demandada a cancelar 1296 días a razón del ultimo salario integral diario devengado por el trabajador es decir Bs. 50,77 para un total de Bs. 65.797,92 los cuales equivalen a Bs S.0,65, de acuerdo al cono monetario vigente para la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al lucro cesante: La actora pretende la indemnización de Bs. 682.348,80 por concepto de lucro cesante en función al tiempo de vida que resulte hasta cumplir el trabajador la edad de 60 años, es decir por 28 años de servicios con base a la discapacidad parcial y permanente.

En relación a la reclamación de daño patrimonial o lucro cesante que se hace con base en la teoría de responsabilidad subjetiva, cabe señalar que para su procedencia –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En conexión con lo anterior, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Por lo antes expuesto esta tribunal destaca, que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente para su actividad habitual, así como quedó comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo se encuentra imposibilitado de producir actividades de movilidad de peso, por lo que se entiende privado de obtener ganancias o prestar servicios en otras áreas en las cuales siempre estará limitado por los padecimientos que posee, los cuales serán degenerativos y permanentes, por las razones indicadas se condena a la demandada a indemnizar al trabajador la cantidad de Bs. 682.348,80, los cuales equivalen a Bs S. 6,82 de acuerdo al cono monetario vigente para la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio quantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

De los Intereses de Mora e Indexación: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre `pago de la prestación de Antigüedad a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (26/10/2015) exclusive hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
En cuanto al concepto, se ordena el pago de los intereses de mora, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo para lo cual se ordena la designación por parte del tribunal ejecutor de un experto. Así establece.
En relación a la Indexación: Se ordena el cálculo de la misma tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales hasta el pago definitivo y para lo demás conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, con diferente motivación. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, en contra de la demandada FESTEJOS MAR C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia se ordena el pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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