Decisión Nº AP21-R-2017-000757 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 25-01-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000757
Fecha25 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000757

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.844.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ B abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 33.908

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A Sociedad Mercantil, constituida ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44°, en fecha 16/04/2012

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.033

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de agosto de 2017 que declaró Parcialmente con lugar la demanda, dejándose constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 04/12/2017, se procedió a fijar la referida audiencia para el día miércoles diecisiete (17) de enero de 2018, a las 11:00 am.
En la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado celebró la misma y paso a dictar el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, emanado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló lo siguiente:
“…el motivo de esta apelación, es contra el calculo de la antigüedad, toda vez que el Tribunal a-quo incurrió en un error de falso supuesto, en cuanto a la interpretación contenido y alcance la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, específicamente en su literal A, así como, en cuanto al artículo 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el a-quo esgrime su fundamentación para el dispositivo señala que al trabajador, le corresponde 192 días de antigüedad, allí radica el vicio y adicionalmente le ordena que le paguen 46 días de antigüedad complementaria, si hacemos un estudio de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción en el literal A, por los dos años de servicio que tenia el trabajador le corresponden 144 días de antigüedad y hay que sumarle dos (2) de antigüedad según lo que establece el 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que después del primer año de servicio, le corresponden dos (2) días adicionales de antigüedad al trabajador, entonces serian 146 días de antigüedad mas una antigüedad complementaria de 54 días por la fracción de los 8 meses 2 días de acuerdo a lo que establece la mencionada cláusula, erradamente el a-quo estableció que eran 192 días y adicionalmente establece una antigüedad complementaria de 46 días, sin ningún tipo de fundamento por eso no es lo que establece la norma, allí es donde radica el vicio de la sentencia, mi representada procedió a cancelarle al trabajador de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de la construcción, como ya lo señale 144 días de antigüedad por los 2 años mas los días adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 142 literal B mas su antigüedad complementaria por los 54 días de conformidad con lo que establece la misma Convención Colectiva, la cláusula 47 en referencia, es lo que establece la Convención Colectiva de la Construcción, no se bajo que argumento el a-quo estableció que el adicional le dio 192 días de antigüedad cuando debió ser 146 y le adiciono 46 días de antigüedad complementaria y lógicamente le arroja una diferencia por antigüedad de Bs. 39.000, es allí donde radica el vicio y es por eso que mi representada acudió ante esta instancia a los fines de que este Tribunal se sirva declarar con lugar tal pedimento…”
Observaciones de la parte actora no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente:
“…EL Juez a-quo no se inserta en su decisión, en lo que reiteradamente ha declarado la Sala Constitucional, el día inequívoco para la valoración de las pruebas es el artículo 10 lo que se llama la sana critica y que evidentemente se inserta en criterio folisofal, socializante y jurídico de un contexto evidentemente silogístico, es decir, el Juez debe tomar en cuenta las pruebas de las partes, el aporte de las partes al proceso, la premisa mayor, la premisa menor y las conclusiones que es la máxima experiencia, entonces observamos que la decisión independientemente que no hayamos interpuesto recurso de apelación, el trabajo es un derecho social y el Estado debe darle garantías al proletariado en virtud del artículo 89 constitucional, la garantía irrenunciable en virtud de los estipendios indemnizatorios en vista de su contraprestación con la empresa, pero trayendo a colación del fundamento irrenunciable de la conjugación probática subsumida e insertada en ese contexto, podemos asumir que el Juez en ningún momento donde el finiquito de liquidación, el contrato de culminación de obra y el contrato de trabajo se insertaron en el 1382 del Código Civilista, es decir, que de que esos instrumentos fueron enervados a través de la simulación, ¿Qué es la simulación? Un contrato unilateral entre las partes, donde la esencia del mismo se traduce en una malitencionalidad manifiesta, dolosa donde hay una clara diferencia entre la verdad declarada, manifestada en el contexto del finiquito de liquidación y la verdad real, esa es la simulación, entonces cuando hablamos del sector silogístico probático, donde el Juez esta obligado a valorar las pruebas que fueron enervadas que fueron aportadas por la contraerte en el proceso, el operador de justicia no lo tomo en cuenta el 509 del Código de Procedimiento Civil, donde esta obligado a valorar las pruebas y no solamente de que el aporte probatico de las mismas, ya se inserta en la promoción de ellas, en el proceso y que deben darle un valor al contenido a cada una de ellas y establecer los parámetros, presupuestos para la determinación en cuanto a su valoración y las razones para desestimarla en ningún momento el Juez o operador de justicia hizo esa valoración, en virtud del 1382 que fueron enervadas y siguiendo la ilación de la defensa en cuanto a la valoración de las pruebas, entonces lo insertamos, lo insuflado en el contexto de la incongruencia negativa, existiendo una incongruencia dilatada e incongruencia en virtud de que lo que esta hilvanado en el contexto de la demanda, el Juez cuando hizo el pronunciamiento de la sentencia, no tomo enguanta varios conceptos establecidos, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, en vista del artículo 83 y 93 del mismo además de eso, usted sabe que la incongruencia negativa, deviene también como en la contestación de la demanda la representante legal de la empresa accionada admitió unos hechos en vista de que el artículo 135 que es la norma rectora, que genera la metodología sistemática, epistemológica en cuanto la contestación de la demanda, hizo una prueba muy genérica y precisa y conduce a la admisión de los hechos, manifestado en el compendio libelar, se puede visualizar, internalizar y socializar la contestación de la demanda que es imprecisa, no cumple los requisitos de una concreción que choca con los principio de la realidad, siguiendo las pautas venezolanas en cuanto a la valoración de las pruebas, hay una congruencia negativa, evidentemente hay trasgresión al principio de tutela efectiva, la tutela efectiva esta tipificada en el artículo 26 constitucional, en cuanto a que el Juez debe subsumirse a las pruebas aportadas al proceso, en base a los hechos narrados en el compendio libelar y evidentemente la aplicación de las normativas legales de que no se transgreda la parte de la motivación, si usted hace ese análisis epistemológico y logístico del proceso y de la sentencia, evidentemente notara una falta de motivación, porque no valoro las pruebas no le dio la motivación pertinente y verosímil en cuanto a lo que establece el texto constitucional, la Sala Constitucional y Social en virtud de ese contenido probatorio de las mismas, la representación legal de la empresa ciudadana Magistrada en ningún momento revindico que las pruebas aportadas por ellos que era el escrito de liquidación, hay una impresión en cuanto a la verdad verdadera y lo que esta tipificado hoy, no busco las herramientas pertinentes para revindicar las mismas, entonces no puede ser que el Juez no da una sentencia donde tome en cuenta que hubo impresión y una incongruencia en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda que es la antigüedad, el análisis pericial, donde también tenemos que traer a colación de que ese principio de exhaustividad que conduce la tutela efectiva es de orden publico y que si hay una incongruencia negativa y si hay una incongruencia dilatada evidentemente no digirió el Juez de Juicio en cuanto a que conceptos demandados procedían, porque hubo un despido injustificado, el artículo 93 establece el pago doble de las prestaciones sociales en vista de la inflación en la cual esta inmerso el trabajador, entonces esas incongruencias, la sana critica y el silencio de pruebas, direccionada a una falta de motivación en la sentencia, independientemente como lo dije ut supra, otra cosa que esta en el epicentro de la controversia es que el análisis pericial aquí se hace atacando el 142, la gerencia patronal cuando hace el estudio de los conceptos demandados lo hace en 4 semanas y eso menoscaba los derechos de los trabajadores, ¿Por qué? Porque el trabaja bajo un salario básico de Bs. 357,00 semanal pagando el salario de sábados y domingos, pero también en forma reiterada la asistencia perfecta de la cláusula 38 que debe realizarse a los días trabajados lo meten en solo pote de una forma muy genérica además es suspensiva, no pudiendo dividir los Bs 50,00 diarios x 7 días porque esta conculcando los derechos del trabajador, además de eso el contrato libelar de trabajo en la cual esta subsumido el trabajador es un contrato leonino, transgresivo en contra de la sentencia N° 2361 donde establece que ningún contrato puede transgredir los requisitos reivindicativos expresados en el Contrato Colectivo de Trabajo, es pertinente aplicar la tesis del conglobamiento, en virtud que revindica las lesiones, no puede ser que las partes se pongan de acuerdo para transgredir el orden publico, por consiguiente el artículo 4 y 6 del Código Civil, el principio de legalidad es un elemento imprescindible para dar florecimiento a la sentencia, por lo tanto, como colofón quiero dirimir del que la sentencia esta viciada…”
Conclusiones de la parte demandada sobre sus puntos de apelación, indicando lo siguiente:
“…Invoco el principio de la reformatio in peius, en el sentido de que la parte actora para alegar los argumentos que esta trayendo ante esta alzada, con referencia al contrato y a los otros puntos que no fueron del debate de la apelación, debió haberse adherido a mi apelación, el no puede sino apelo sino se adhirió a mi apelación rebatir puntos, que ya quedaron firmes en la sentencia que de ser revocados se iría en contra de los principios de la reformateo in Prius, en razón de ese principio le solicito a este Tribunal que tales argumentos sean desestimados, toda vez que la defensa de la parte actora debió ser sobre el punto de la antigüedad que fue el punto traído a debate de esta audiencia, es todo …”


Conclusiones de la parte actora sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente:
“…Estamos insertados en un estado social, de derecho, justicia y equidad, con preeminencia a los derechos humanos y en una consideraciones transgresivas, cuando hablamos de antigüedad evidentemente tenemos que analizar todas as consideraciones pertinentes, en virtud de la disposición transitoria 4ta N° 3 del texto constitucional que establece que como principio indubitable, le principio de la retroactividad en base al ultimo salario, que lo tipifica el 122 de la Ley Orgánica Sustantiva de Trabajo, los conceptos del proletariado, debe hacerse en una forma individual, no puede ser que yo me gano 250 Bs por bono de producción y los vas a dividir por 7 días o lo vas a dividir por 20 días hábiles de trabajo, un ejemplo me lo vas a dividir por 28 días esa es la marcada diferencia, además quiero aprovechar también para decir que a este señor le pagaron las vacaciones, pero no las disfruto, establece 197 parágrafo 3ro que hubo una profunda omisión hay una incongruencia omisiva de la sentencia, porque aquí no se aplico el 82 de la Ley Orgánica adjetiva procesal del trabajo, no trajo los registros establecidos usted como magistrada superior, no debe ceñirse nada mas a un punto controversial de la discusión, sino analizar el expediente, analizar todos los elementos probaticos, que al trabajador lo obligaron a renunciar, como conclusión pido que tome estas exhortaciones porque hay una incongruencia omisiva, una violación a la tutela efectiva, se vulnero el principio de exhaustividad, hay silencio de prueba …”.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que que su representado ingresó el 01-07-2013, a la Industria de la Construcción a través de la Empresa: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., con fecha de despido injustificado 03-03-2016, faltando nueve (9) meses para la culminación de la obra prevista para el 30/12/2016, situación fáctica que genera el pago de salarios ordinarios básicos de acuerdo a lo tipificado en el artículo 83 de la Ley del trabajo, trabajadores y trabajadoras (LOTTT), y el pago correspondiente señalado el artículo 92 de Ley del trabajo, trabajadores y trabajadoras (LOTTT. Igualmente sigue señalando la parte actora que al momento de la fracturación de la relación de trabajo su representado tenía 02 años, 08 meses y 02 días; que la empresa quebrantó los artículos 55, 56, numerales 3, 6 y 7 del 59, el 63 y el literal D del 64 de la LOTTT, así como las diferentes sentencias de la Sala Constitucional, y estando la proyección de preclusión de la misma para el 30-12-2016, quebrantada con antelación la culminación de la obra, en la cual desempeñaba su presentado el cargo de montador, la cual ejecutaba en la Construcción de Ciudad Tiuna, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sentido oeste, Fuerte Tiuna, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas; que devengaba un salario básico de Bs. 357,52 según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2015, siendo sus funciones montar los andamios, cabillas, etc., con un tiempo de servicio efectivo en la obra de 02 años, 08 meses y 02 días = 3 años, cumpliendo un horario de mutuo consentimiento de lunes a viernes como lo tipifica el literal “A” de la cláusula 6 del contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, en una jornada diurna de trabajo semanal comprendida de la siguiente manera de lunes a miércoles de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., el día jueves 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m y los días viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m.

Ahora bien, procede a reclamar los pagos por asistencia puntual perfecta (cláusula 38 de la CCC); bono de producción por cumplir exactamente su horario de trabajo de lunes a viernes, vacaciones (cláusula 44 de la CCC) y bono vacacional del contrato vigente de la construcción, así como los conceptos detallados a continuación:

CONCEPTOS CANTIDADES
SALARIO BASICO DIARIO Bs.: 377,52
CARGO MONTADOR
ANTIGÜEDAD POR 3 AÑOS
CLÁUSULA 47 LITERAL “B” =
72 DIAS X 3= 216 DIAS X Bs.: 3.765,71
813.393,36
ANTIGUEDAD ADICIONAL (ARTICULO 142 LITERAL B)
4 DIAS X 3.765,71 15.062,84
DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 92 LOTTT) 813.393,36
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
DEDES EL 03/03/2016 HASTA EL 30/12/02016 =
09 MESES =39 SEMANAS X 7=273 DIAS X 377,52
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 83 DE LA LOTTT) 103.063,96
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2014-2015 (PARRAFO 3 ART. 197 LOTTT (CLAUSULA 44) 80 DIAS X 377,52 30.201,60
UTILIDADES FRACCIONADAS
2016 (2 MESES ENERO Y FEBRERO=
16,66 X 2.947,03 (ART. 104, 106 y 122 LOTTT)
49.087,51

TOTAL
1.824.213,63

Finalmente solicita se haga un ajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria e intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria desde el día del despido injustificado hasta el momento de la emisión de la sentencia.

En cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada pasa admitir los siguientes hechos:

La existencia de la relación laboral desde 01/07/2013 hasta 03/03/2016.
Cargo que venía desempeñando el trabajador como Montador
La duración de la relación de trabajo desde el 01/07/2013 hasta 03/03/2016

De igual manera niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que la empresa haya CONTRATADO al trabajador para que se desempeñara en las manzanas 53, 54, 55 y 56, pues el último contrato por obra determinada de fecha 01/10/2015 celebrado entre las partes, en la cláusula 5ta de dicho contrato el mismo fue para una tarea específica para realizar el montaje de 300 m2 de encofrado
Que la tarea para la cual el trabajador fue contratado estaba prevista para culminar el 31/12/2016 cuando su contrato no contiene una fecha exacta de culminación, sino la tarea a realizar.
Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente
Que al trabajador se le deban computar tres (3) salarios integrales, pues el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales es la del último mes de la relación laboral es decir Bs.: 882,39
Que al trabajador se le deba Antigüedad por Bs. 813.393,36 correspondientes a 72 DIAS X 3= 216 DIAS X Bs.: 3.765,71 señalado en el libelo, ya que realizó el cálculo de manera errada siendo lo correcto 200 días x 882,39= 179.478,00
Que al trabajador se le deba Bs. 30.201,60 por concepto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto se evidencia en los recibos promovidos en su oportunidad el correspondiente a las vacaciones 2014-2015 por un monto de Bs.: 31.890,62 asimismo del cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales, se evidencia que al demandante le fue cancelado por el concepto de vacaciones fraccionadas Bs.: 20.134,40 en base a 53,33 días x 377,52= 20.134,40
Que se le adeude al trabajador utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.: 49.087,51 por cuanto su representada en el recibo de la liquidación de prestaciones sociales se evidencia que le fue cancelado por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.: 9.716,57 cuando debió cancelarse 16,66 x 589,65= Bs.: 9.823,57 existiendo una diferencia a favor del demandante por Bs.: 107,00
Que la empresa deba indemnizar al trabajador por daño moral o hecho ilícito alguno, mal puede alegar el demandante que mi representado tuvo una conducta dolosa y antijurídica, por el hecho de haberle notificado que había culminado la labor para la cual fue contratado.
Que al trabajador le corresponda indexación e intereses moratorios, por cuanto su representada procedió a cancelar las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral
Que el contrato no reúna todo los elementos constitutivos específicos que exige el ordenamiento jurídico para que tengan validez, toda vez que en la cláusula quinta (5ta) del contrato se cumplió con las estipulaciones contempladas en el artículo 63 de la LOTTT, como claramente se puede dilucidar que le trabajador solo fue contratado para una tarea especifica o determinada.
Que al trabajador se le deba computar cuatro (4) salarios integrales, pues el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales es el que devengó el último mes de la relación laboral de conformidad con el Art. 122 de la LOTTT (el trabajador tenía un salario fijo establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción)
Que se le adeude diferencia alguna por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, en virtud que los conceptos anteriores fueron disfrutados, gozados y cobrados por el los trabajadores, tal como se evidencia en los recibos de pagos.
Que la labor realizada por el trabajador tenía una proyección de preclusión al 30/12/2016.
Que su representada adeude diferencias por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto fueron calculadas a base de un salario inexistente, siendo aceptado por ambas partes el pago del salario básico diario mediante los recibos de pago emanados de la demandada.
Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare SIN LUGAR, la presente demanda.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el único punto de apelación ejercido por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia estriba única y exclusivamente en determinar la procedencia o no del pago de la antigüedad prevista en el artículo 142 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, adminiculado con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este Tribunal de Alzada determinar si la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial de fecha 02 de agosto de 2017 se encuentra ajustada a derecho en relación a este punto. Así se establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Marcada con la letra “C”, cursante al folio 24 del expediente, recibo de pago del trabajador correspondiente a la semana comprendida entre 08/02/2016 al 14/02/2016, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el salario devengado por el trabajo en esa semana de Bs. 377,52 básico más los otros conceptos para un total de Bs. 5.415,15, menos las deducciones de ley.

Ratificó las documentales promovidas con el escrito libelar; se evidencia que marcado “A” corresponde a instrumento poder, el cual no aporta elemento alguno para la resolución de la presente causa. Así se establece.

Exhibición:

Se promovió la exhibición de los siguientes documentos:

(1) Originales de los recibos de pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada por considerarlo inoficioso; sin embargo, no puede aplicarse consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA), toda vez que el solicitante no aportó los datos que deberían tenerse como ciertos sobre el contenido de éstos documentos. Así se establece.

Se promovió la exhibición de los recibos de pago de enero y febrero de 2016, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, por cuanto dichas documentales fueron consignadas por la parte demandada y serán valoradas dentro de las pruebas promovidas por esta parte. Así se establece.

(2) Registro de vacaciones del 01/07/2013 al 01/07/2014, documental que no fue exhibida por la parte demandada, sin embargo, no puede aplicarse consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, toda vez que el solicitante no aportó los datos que deberían tenerse como ciertos sobre el contenido de éstos documentos. Así se establece.

Solicitó la exhibición del registro de vacaciones 01/07/2015 y fraccionadas hasta el 03/03/2016, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, por cuanto dichas documentales fueron consignadas por la parte demandada y serán valoradas dentro de las pruebas promovidas por esta parte. Así se establece.

(3) Finiquito de Liquidación, la cual no fue exhibida por la parte demandada, por cuanto dicha documental fue consignada por la parte demandada y será valorada dentro de las pruebas promovidas por esa parte. Así se establece.

(4) Registro de Contrato Individual de Trabajo, la cual no fue exhibida por la parte demandada, por cuanto dicha documental fue consignada por la parte demandada y será valorada dentro de las pruebas promovidas por esa parte. Así se establece.

(5) Carta u Oficio de la terminación de la Obra Civil, la cual no fue exhibida por la parte demandada, por cuanto dicha documental fue consignada por la parte demandada y será valorada dentro de las pruebas promovidas por esa parte. Así se establece.

(6) Registro del Seguro Social con referencia al actor (por cuanto reposan en la oficina de Recursos Humanos de la accionada), la cual no fue exhibida por la parte demandada; sin embargo, no puede aplicarse consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA), toda vez que el solicitante no aportó los datos que deberían tenerse como ciertos sobre el contenido de ésta documento. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Luis Ruiz, Ernesto Mora, Pedro Herrera, Rogelio Oropeza, Anís Lima y Brigido Macuarán.

Se dejo expresa constancia que solo compareció a la Audiencia de juicio de fecha 18/07/2017 el ciudadano ERNESTO MORA, previo juramento de Ley rindió su testimonial, a las preguntas formuladas por el Tribunal de la Primera Instancia y manifestó que conocía al demandante JUAN CARLOS MARTINEZ DIAZ; que habían sido compañeros de trabajo y que ambos desempeñaban el mismo cargo de montador, testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de la Demandada:

Documentales:

Promovió marcado A, original de Contrato Individual de Trabajo, que riela inserto de los folios 64 al 67, ambos inclusive del expediente, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicho contrato está firmado por ambas partes, incluso con huella digital del trabajador suscrito el 1 de octubre de 2015, en su Cláusula Quinta, establece: “El presente contrato tendrá una duración hasta realizar el montaje de 300 m2 de encofrado”. Así se establece.

Promovió marcado B, original de Acta de Culminación de Obras, que riela inserto al folio 68 del expediente, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, suscrita por ambas partes, incluso con huella digital del trabajador, con fecha 3 de marzo de 2016, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que una vez culminado el montaje de 300 m2 de encofrado, tal como lo establece el contrato valorado supra, las partes suscribieron un acta para evidenciar la culminación de la tarea encomendada. Así se establece.

Promovió marcado C, original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, que riela inserto al folio 69 del expediente, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, suscrita por ambas partes, incluso con huella digital del trabajador, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el salario básico del demandante era de Bs. 377,52; la duración del vínculo laboral del 01/07/2013 al 03/03/2016, es decir, 2 años, 8 meses y 2 días. Que le fueron pagados los siguientes conceptos: 146 días de antigüedad en base a un salario de Bs. 882,39 para un total de Bs. 128.828,58; 53,33 días de vacaciones a Bs. 377,52 para un total de Bs. 20.134,40; utilidades 16,66 días en base a un salario de Bs. 583,23 para un total de Bs. 9.716,57; intereses de prestaciones sociales, Bs. 7.126,78; antigüedad complementaria, 54 días a razón de un salario de Bs. 882,39 para un total de Bs. 47.648,93, total asignaciones Bs. 213.455,27 menos las deducciones de ley y un anticipo de prestaciones sociales por Bs. 9.500,00 para un neto de Bs. 200.608,17.

Promovió marcado D1 al D4, recibos de pago que rielan insertos de los folios 70 al 73, ambos inclusive del expediente y marcados E1 al E5, que corren insertos de los folios 74 al 78, ambos inclusive del expediente, recibos de pago de nómina semanal que no fueron atacados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el último salario básico del trabajador fue la cantidad de Bs. 377,52 diarios. Así se establece.

Promovió marcado F1, F2 y F3, original de documentales referidas al pago de vacaciones del trabajador, solicitud de vacaciones y examen médico pre-vacacional, que rielan insertos de los folios 79 al 81, ambos inclusive del expediente, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el trabajador solicitó vacaciones para el período 2014-2015; que las disfrutaría a partir del día 20/07/2015 hasta el 12/08/2015, con fecha de reintegro 13/08/2015, y se le pagaron 17 días de vacaciones, más 63 días de bono vacacional, para un total de Bs. 32.693,23 menos las deducciones de ley. Así se establece.

Informes:

Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan insertas al folio 130 del expediente, a objeto de probar las cantidades que reflejan los recibos de pagos que fueron consignados como documentales, el cual no fue atacada por la parte actora y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la LOPTRA. Del mismo se desprende que al trabajador le fueron pagadas las cantidades que reflejan los recibos de pago. Así se Establece.-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte demandada apelante, así como las observaciones realizadas por la parte actora, en la audiencia oral y pública de apelación, considera realizar algunas consideraciones antes de entrar a dilucidar el controvertido en la presente causa, observando en primer orden en la audiencia oral, que la parte actora intenta ejercer recurso de apelación sobre supuestos vicios de la sentencia emanada del Juzgado de la Primera Instancia, evidenciándose de la revision de las actas procesales que conforman el presente expediente que el demandante no recurre, ni se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada. En tal sentido y en virtud del principio de la reformatio in peius, esta juzgadora esta en el deber de ceñirse estrictamente sobre lo apelado, y siendo consecuente con la doctrina, el debido proceso y en estricto acatamiento a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de no subvertir el orden procesal y la tutela judicial efectiva, desestima los argumentos esgrimidos por la parte demandante no recurrente, tomando únicamente en cuenta sus observaciones, en relación al único punto de apelación ejercido por su contraparte, es decir, la prestación de antigüedad. Así se establece
Ahora bien, indicado lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar la controversia bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Juan Carlos Martínez Díaz contra BZS Construcción, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda, vista la parcialidad de la decisión, la parte demandada apela de la misma, indicado que el Juez a-quo incurrió en error de falso supuesto, en cuanto a la interpretación y alcance de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, específicamente en su literal A, así como, en cuanto al alcance del artículo 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el Juez a-quo afirmo que le corresponde 192 días de antigüedad, y adicionalmente a ello le ordena que le paguen 46 días de antigüedad complementaria, que es allí donde radica el vicio antes mencionado, indicando el recurrente que si hacemos un estudio de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción en el literal A, por los dos (2) años de servicio que tenia el trabajador le corresponden 144 días de antigüedad y sumándole a dicho monto dos (2) días de antigüedad, según lo que establece el artículo 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del primer año de servicio, le corresponden dos (2) días adicionales de antigüedad al trabajador, considerando que le corresponden ciento cuarenta y seis (146) días de antigüedad más una antigüedad complementaria de cincuenta y cuatro (54) días por la fracción de los ocho (8) meses, dos (2) días de acuerdo a lo que establece la mencionada cláusula, erradamente el a-quo estableció que eran 192 días y adicionalmente establece una antigüedad complementaria de 46 días, sin ningún tipo de fundamento.
Visto todos los argumentos de expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora que el controvertido, se circunscribe a un punto de mero derecho, es decir, la interpretación restrictiva de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela, que a los fines interpretativo la referida cláusula expone lo siguiente:
“(…) Cláusula 47: El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo convienen en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días hábiles por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de 14 días en los meses sucesivos. De esta manera al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculara conforme a la siguiente escala:
A) cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (09) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente. (omissis)
Ahora bien, en relación la interpretación y alcance de la cláusula antes mencionada, se observa que el Juez de la Primera Instancia considero lo siguiente:
“(…) En aplicación de esta Cláusula, tenemos entonces que 72 días por año (6 x 12) x 2 años = 144 días, más 48 días que corresponden a los restantes 8 meses (8 meses x 6 días cada mes). La sumatoria da un total de 192 días de antigüedad y de la planilla valorada supra, se evidencia que por este concepto y de conformidad con esa Cláusula le fueron pagados al trabajador 146 días lo que implica una diferencia a favor del demandante de 46 días y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal analizando la cláusula 47 de la Convención Colectiva, así como, la decisión del Tribunal a-quo, respecto a la prestación de antigüedad, considera este Tribunal que en virtud que el demandante tenia un tiempo de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días le corresponde de conformidad a la referida cláusula 47 144 días por los dos años de servicio, adicional a ello, le corresponde 48 días por la fracción de los 8 meses de servicio prestados (8 meses x 72 días de la Convención / 12 meses del año =48 días) y no los 54 días del literal “A” de la referida cláusula, adicional a ello le corresponde 2 adicionales que refiere el artículo 142 literal “B” de la LOTTT por hacer referencia de ello en el Convenio Colectivo de Trabajo, para un total de 194 días por prestación de antigüedad y de la planilla de liquidación (ver folio 69 marcado con letra C de la pieza N° 1 del expediente) se evidencia un pago de 146 días por concepto de prestación de antigüedad + una antigüedad complementaria de 54 días, para un total de 200 días, es decir, que aunque este Tribunal considera que la intención de lo sujetos negociadores de la Convención colectiva, era aplicarle el literal A únicamente aquellos trabajadores que finalice su relación durante su primer año de servicio, es decir, entiende este Tribunal que es aplicable para el caso de aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año, sin embargo, se observa de la planilla de liquidación, que a pesar de esto, la demandada a mutus propio, considero aplicarle al trabajador el literal “A”, por lo que en virtud de ello, esta Juzgadora considera que la prestación de antigüedad al trabajador fue pagada en demasía, errando el Tribunal de la Primera Instancia al condenar un pago doble por este concepto, en este sentido, es forzoso para este Tribunal, declarar con lugar el punto de apelación de la parte demandada e improcedente la prestación de antigüedad + la antigüedad complementaria solicitada por el actor, quedando modificada la sentencia recurrida en relación a este punto. Así se decide
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:

En el presente juicio no está controvertida la duración del vínculo laboral, que se inició en fecha 01-07-2013 hasta el día 03/03/2016, con un tiempo de servicio efectivo en la obra de 02 años, 08 meses y 02 días; el cargo desempeñando de MONTADOR, que se ejecutaba en la Construcción por etapas de Ciudad Tiuna, Caracas, devengando un salario básico de Bs. 357, 52, con remuneración mensual de Bs. 10.725.60, según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2015; siendo las funciones del demandante montar los andamios, cabillas, etc; cumpliendo una jornada diurna de trabajo semanal comprendida de la siguiente manera de lunes a miércoles de 7:15 am. a 11:45 am. y de 1:00 pm. a 5:45 p.m., el día jueves 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m y los días viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m.

Ahora bien, en cuanto a los hechos controvertidos, es necesario pronunciarse en primer lugar con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, el demandante señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 03-03-2016, cuando faltaban nueve (9) meses por contratación de obra, ya que la culminación de la obra, estaba prevista para el 30/12/2016.

En este sentido, considera quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

Artículo 63.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona
(…)

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

En cuanto a la norma transcrita se extrae el siguiente elemento y nos referimos al “contrato para una obra determinada”, lo cual llama la atención de este Sentenciador, en cuanto a las pruebas evacuadas por la demandante la naturaleza especifica de este tipo de contrato, el cual supone la terminación del mismo según el tiempo de terminación de la obra encomendada a cada trabajador en particular.

Ciertamente la norma citada establece expresamente en su último aparte lo siguiente:

“En la Industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos.”

Además la norma citada nos permite calificar un contrato como de obra determinada indicación de que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra, especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; y así como la ejecución de la misma; entiéndase que ha concluido la obra cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para la cual fue contratado, salvo en el caso de la industria de la construcción, pues en esta rama la naturaleza de los contratos por obra determinada no se desvirtúa por la celebración de sucesivos contratos.

Se puede observar que las partes suscriben un contrato individual donde entre otras cosas expresamente señala la duración del contrato, evidenciando que el demandante fue contratado como MONTADOR, para ejecutar un metraje determinado de encofrado, tal como el contrato traído a los autos y el cual en su CLAUSULA QUINTA: DURACION DEL CONTRATO establece:
“El presente contrato tendrá una duración hasta realizar el montaje de 300 m2 de encofrado”.
Queda entendido que para que el contratado pueda realizar dicha tarea deberá:

1).-Saber los nombres de las herramientas, equipos y piezas usados en la montura de estructuras metálicas.
2).-Realizar el vaciado de concreto en estructuras principales
3).-Tener claros conocimientos del sistema métrico decimal y nociones sobre las equivalencias que corresponden en dicho sistema a las medidas en pulgadas y pies (…)

Queda entendido entre las partes contratantes que debido a la naturaleza del servicio y las contingencias propias de la obra civil que se realiza, pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como del tiempo indeterminado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la LOTTT subrayado por el Tribunal.

Establece este sentenciador, que la duración del contrato estaba estipulada a la realización de una labor determinada dentro de una parte de la obra y no a la culminación total de la misma, recibiendo el accionante el monto liquidado bajo los términos establecidos por la demandada, en la suscripción del contrato firmado por las partes, no habiendo la parte actora demostrado que dicho finiquito y el acta de culminación de obra fuese suscrita bajo amenaza o fuerza alguna y que esto haya generado algún vicio en el procedimiento o que haya sido obligado a firmar el acta bajo presión o bajo violencia, dado que la parte actora no demostró los vicios denunciados, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, valoradas las pruebas aportadas al proceso, concluir que la relación laboral fue pactada para una obra determinada, es decir, el montaje de 300 m2 de encofrado como lo establece la Cláusula Quinta del contrato individual de trabajo por obra determinada y el acta de culminación valorada supra, de la cual se evidenció que dicho montaje concluyó el día 03/03/2016, por lo que se hace IMPROCEDENTES la indemnización por despido injustificado y los salarios dejados de percibir desde el 03/03/2016 hasta el 03/12/2016. Así se establece.-

Con relación al cálculo del salario que la parte actora denomina “integral”, observa este Sentenciador que calcula un salario integral semanal, para ello toma lo pagado al demandante durante los cinco días de la semana, le suma el pago del descanso convencional (1 día) y del descanso legal (1 día), para luego promediarlo (dividirlo entre 7) y agregarle una alícuota del bono de productividad y otra alícuota correspondiente al bono de asistencia perfecta, que resultan de dividir estos conceptos – los referidos bonos - únicamente con los días efectivamente trabajados por el demandante, para finalmente sumarlo al salario básico de cada semana y así sucesivamente hasta completar el salario de un mes, para luego agregarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que incrementa erradamente el salario.

En criterio de este Juzgador, dicho cálculo no está ajustado a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadores, que establece en su artículo 104 que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo, situación que se configura cuando se realiza el cálculo tal como se evidencia del escrito libelar.

De los recibos valorados supra, se desprende que el salario normal del trabajador durante el último mes de servicio fueron los siguientes:
Semana 1 (Del 08/02/2016 al 14/02/2016):Bs. 5.415,15 (f. 70)
Semana 2 (Del 15/02/2016 al 21/02/2016) Bs. 4.515,15 (f.71)
Semana 3 (Del 22/02/2016 al 28/02/2016) Bs. 5.315,15 (f.72)
Semana 4 (Del 29/02/2016 al 06/03/2016) Bs. 2.307,17 (f.73)

La sumatoria de estos recibos asciende a la cantidad de Bs. 17.552,62 es decir, un salario normal diario de Bs. 585,08. La alícuota de utilidades en base a 100 días – Cl 45 - . (Bs. 585,08 x 100/360 = Bs. 162,52) y la de bono vacacional – Cl 44 - en base a 63 días (Bs. 585,08 x 63/360 = Bs. 102,38). El salario integral es de Bs. 849,98.

Tenemos entonces que este Juzgado ha determinado la diferencia de acuerdo a la Cláusula 47 del Contrato Colectivo correspondía al trabajador 46 días que calculados en base a un salario integral de Bs. 849,98 x 46, arroja un total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08 CÉNTIMOS (Bs. 39.099,08) y así se establece.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2014-2015: Alega la parte actora que le corresponde el pago de este período vacacional, por cuanto no fue disfrutado; sin embargo de las documentales marcadas F1, F2 y F3, referidas al pago de vacaciones del trabajador, solicitud de vacaciones y examen médico pre-vacacional, que rielan insertas de los folios 79 al 81, ambos inclusive del expediente, documentales que no fueron atacadas por la parte actora, en consecuencia se les otorgó valor probatorio quedó demostrado que el trabajador solicitó vacaciones para el período 2014-2015; que las disfrutaría a partir del día 20/07/2015 hasta el 12/08/2015, con fecha de reintegro 13/08/2015, y se le pagaron 17 días de vacaciones, más 63 días de bono vacacional, para un total de Bs. 32.693,23 menos las deducciones de ley; en consecuencia, quedó demostrado que el trabajador sí disfrutó dicho período vacacional y se declara IMPROCEDENTE el pago de este concepto. Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 (2 meses enero y febrero): En este sentido, de la revisión de la planilla de liquidación se observa que la parte demandada pagó una fracción correspondiente a 16,66 días utilidades en base a un salario de Bs. 583,23 para un total de Bs. 9.716,57; en este sentido, este Sentenciador determinó un salario normal de Bs. 585,08, lo implica una diferencia de Bs. 30,82 (1,85 x 16,66 días), sin embargo, en su escrito de contestación, la parte demandada ha aceptado que existe una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 107,00 + 39.099.08 = Bs. 39.206,08, en consecuencia, se condena al pago de esta cantidad a favor del demandante y así se establece.

En tal sentido, se condena a la empresa demandada a que le cancele al demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 08 CÉNTIMOS (Bs. 39.206,08) por los conceptos de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones sociales (antes denominada prestación de antigüedad), Bs. 39.099,08, se cuantificarán conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación laboral 03/03/2016 hasta el efectivo pago, preferentemente a través del uso del Módulo de Cálculo del Banco Central de Venezuela.

La indexación monetaria de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 39.099,08) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda (13/06/2016), hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales; de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión 1043 de fecha 09/12/2016 que reitera el criterio establecido en la decisión 1176 del 8 de agosto de 2013 y con relación a la indexación monetaria de los conceptos que suman la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107,00) se calcularán a partir de la notificación de la parte demandada (20/07/2016).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara Con Lugar el recurso de apelación expuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, emanado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.

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