Decisión Nº AP21-R-2018-000246 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 28-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000246
Fecha28 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO N°: AP21-R-2018-000246.

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MATA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.808.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALESXANDER IVÁN CAÑIZALES Y RUBÉN DURAN MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 82.937 y 95.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPUS RADIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 64, tomo 174-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI CAGGIA CILIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.036.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2018 por el abogado RUBÉN DURAN MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un ambos efectos por auto de fecha 03 de mayo de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2018 por el abogado RUBÉN DURAN MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018 emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y por auto separado de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes once (11) de junio de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma oportunidad, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAMON MATA BELLORIN contra la entidad de trabajo OPUS RADIO COMPAÑÍA ANONIMA, partes planamente identificadas en autos. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que se fundamenta el Recurso de Apelación por cuanto según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11/12/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, la Juez violó el principio de oralidad y concentración y que es tanto así, que existe una incongruencia, por cuanto no valoró las pruebas aportadas en el juicio. Que en cuanto a las documentales, aunque las reconoció como válidas y les dio un valor probatorio según el folio dos (02) al cuatro (04), dio una mala interpretación, pues lo estableció como una relación mercantil, cuando los elementos aportados concluían que era una relación laboral. Que por otro lado, se negó que se oficiara a CONATEL a los fines de verificar las pruebas que se produjeron en su momento, que fueron pruebas de correos electrónicos, a los cuales no les dio valor probatorio y demostraban la subordinación y las instrucciones dadas al actor y se demostraban los elementos propios de una relación laboral, como eran las instrucciones giradas y la Juez negó que se oficiara a CONATEL a los fines que se verificara el origen de esa prueba como tal. Que de igual modo, desechó el carnet cuando ni siquiera la contraparte lo había impugnado ni había formalizado una tacha. Que de igual modo, dentro de la litis quedó demostrado el pago y la contraparte en su exposición reconoció que al actor se le cancelaba con cupos, es decir, se demostró la relación laboral y los elementos de esa relación, como la prestación del servicio, el horario comprendido, el pago y la subordinación. Que el Tribunal del cual se apela de la decisión violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no valoró las pruebas aportadas en el juicio, las cuales determinaban que existía una relación laboral y no mercantil, es decir, incurrió también en incongruencia por cuanto le dio una mala interpretación a los elementos aportados en el juicio. Se solicita que se declare nula la sentencia dictada, por cuanto se violaron normas de rango constitucional como la del artículo 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ante la exposición de su contraparte señaló lo siguiente:

Que no es cierto que la representación judicial de la parte demandada haya admitido pago alguno. Que desde el inicio del proceso, desde la Audiencia Preliminar, se ha venido insistiendo y se ha venido demostrando que nunca ha existido una relación de pago, nunca ha existido una subordinación, nunca se le ha cancelado un solo centavo al actor por ningún concepto. Que se trata de un Productor Nacional Independiente y se establece por la Ley de Medios de Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que el organismo que controla la relación entre un Productor Nacional Independiente y un medio es CONATEL, que es el organismo que regula esa actividad a través de esa Ley especial y por eso es que existe esa Ley de Medios a los efectos de regular esa relación. Que la sentencia emanada del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y analizó todos los medios probatorios pormenorizadamente, se le permitió inclusive a la parte accionante exponer unos audios y no se demostró en ningún momento que existiera una relación laboral, sino por el contrario, una relación eminentemente comercial, tan es así, que la propia declaración de la testigo (la única que presentó la parte accionante), confirmó que los clientes que el ciudadano Productor Nacional Independiente contrataba, lo hacía libremente, el actor se encargaba de buscar sus clientes, se encargaba de cobrarles, se encargaba de colocarles en el programa que tenía como Productor Nacional Independiente en sus dos horas que tenía de programación a su criterio, sin ningún tipo de subordinación, pues se trataba de un programa independiente, que lo organizaba él, los clientes le pagaban a él y el actor le pagaba a la radio por el espacio que estaba utilizando en esa programación que tenía como Productor Nacional Independiente, tan es así, que ese programa tenía un nombre que le había dado el actor, ese nombre no se lo da la radio. La radio jamás tuvo ningún tipo de relación con los clientes que el actor contrataba, ya que se trata de una relación comercial entre el Productor Nacional Independiente y sus clientes (que él patrocinaba). La radio no patrocinaba ningún cliente, ya que ésta nunca tuvo nada que ver con los clientes que el accionante contrataba y mucho menos puede decirse que se trata de una relación laboral. No existió pago alguno, nunca tomó el accionante vacaciones, nunca se le pagó un cupo, nunca tuvo una subordinación, nunca cumplió con un horario, en si, tal y como expresa la sentencia, no se cumplió nunca con un test de laboralidad, por lo tanto, si no hay un test de laboralidad, mal puede haber una relación laboral y aparte de eso, ¿cómo se van a calcular unas supuestas Prestaciones Sociales? Eso sería incluso, crear un precedente peligroso para todos los medios electrónicos, para las televisoras y la radio, que hubiera un pronunciamiento distinto, porque entonces todos los Productores Nacionales Independientes, dirían que tienen derecho a cobrar unas Prestaciones Sociales a la radio, lo cual no está permitido ni siquiera por las leyes especiales, porque el que es Productor Nacional Independiente no puede ser dependiente de la misma radio, eso es una prohibición expresa de esa ley especial, decir lo contrario, sería violar la norma especial que establece esa relación. Por lo expuesto, se expresa que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho, fundamentada en todo lo alegado y probado en autos y todas y cada una de las pruebas producidas tanto por la parte actora como por la parte demandada fueron analizadas pormenorizadamente y se decidió (vale insistir) conforme a lo alegado y probado en autos. Se considera que al no haber una relación laboral, mal puede pretenderse un cobro de unas Prestaciones Sociales que no sabe cuales son ni en base a que se van a pedir. Que los cupos que menciona el apoderado judicial de la parte actora, son cupos que el mismo actor le pedía a la radio y así quedó demostrado con los e mails, que era el demandante el que le ofrecía a la radio hacerle algún tipo de programación y que en lugar de pagarle por su trabajo, le dieran unos cupos para él producir parte de su programación y esos cupos se referían a unos minutos que se le otorgaban. Cada cupo era por uno o dos minutos el espacio, eso no es un pago, eso es un cupo de espacio que se le daba al actor porque él algunos trabajos le hacía a la radio en forma particular como Productor Nacional Independiente, nunca como empleado de la radio y él (el actor) llevaba su programa y en lugar de pagar el programa se le daban unos segundos en su espacio para producir sus “cuñas” de sus clientes. El actor era quien tenía sus clientes, él llevaba los clientes y era el que patrocinaba los clientes, sin ninguna intervención de la radio, por lo tanto, no existe subordinación alguna ni existió nunca una relación laboral. Se considera que si no hay una relación laboral, no hay materia sobre la cual decidir. Así se solicitó que se analice la apelación infundada y temeraria, para que se confirme la sentencia y se condene en costas a la parte accionante.

La representación judicial de la parte actora realizó observaciones a la exposición de la parte demandada bajo los siguientes términos:

Que miente la contraparte en su exposición y se exhorta a ver y valorar los videos en los cuales se confiesa y dice que si, que pagaba con cupos al actor.

Que por otro lado, se demostró en las actas procesales una dualidad de cargo en donde el accionante trabajó como locutor en el año 2007 y luego de dos años es cuando para cumplir con la Ley del Productor Nacional Independiente, le exigen que debía inscribirse en CONATEL como Productor Nacional Independiente, porque la ley se lo exigía, pero él ya venía dos años antes trabajando como locutor, utilizando los instrumentos, utilizando los medios para producir, porque el actor producía en una cabina de un centro comercial del Litoral, no producía desde su casa, lo que significa que utilizó los medios e instrumentos de la radio Azul 95.9 para desarrollar esos programas, es decir, que la radio le aportó esos elementos para esa producción, aunado al hecho de que era ya locutor, estaba contratado como locutor tal y como se demostró en la oferta de pago que riela del folio dos (02) al cuatro (04), donde la Juez malinterpretó y convirtió la relación laboral en una relación mercantil, cuando en su escrito establece y reconoce que hay una relación laboral por medio de un contrato y que hubo un pago, aunado a la subordinación de los horarios y todo lo relativo a ello.

Que también se reconoció la oferta laboral, no fue tachada ni fue impugnada, se le dio un valor probatorio, lo que significa que llegando a una conclusión de estas premisas, la Juez debió haber tomado una decisión a favor de su cliente y no contraria a éste, es decir, se le debió reconocer su derecho a las Prestaciones Sociales y así crear un precedente, por cuanto debe prevaler la realidad sobre la verdad procesal, es decir, no se puede permitir que se vulneren y se violen los derechos de intangibilidad y progresividad de los trabajadores, porque estamos en el impacto de un país en crisis, además de los patronos que no quieren cumplir ni honrar sus obligaciones como tales.

Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto y se solicitó que se tome una decisión favorable y que quede nula la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia.

Concedió esta Juzgadora oportunidad a la representación judicial de la parte demandada, a los fines de realizar nuevas observaciones acerca de la exposición de su contraparte:

Se insiste en que los alegatos esgrimidos por la parte accionante son totalmente falsos. Que nunca se produjo un solo programa creado en la radio. Esta no tiene equipos para producir un programa, sólo tiene una consola para salir al aire. El accionante ya traía su programa elaborado como Productor Nacional Independiente. No existe ni existió nunca durante diez años ninguna relación laboral, nunca existió un pago de salario ni una quincena. Que eso quedó demostrado en las pruebas que se produjeron. Que inclusive, hay pagos depositados a la cuenta de la radio que el ciudadano RAMÓN MATA hacía cada vez que le cobraba a un cliente de él, él le producía a la radio, el aporte de ese porcentaje que le correspondía a la radio. Ahí se establece realmente la relación comercial. El contrataba a sus clientes, les cobraba y le pagaba a la radio por el espacio que él utilizaba. Nada más de eso se deduce que ya existe una relación comercial. Un intercambio comercial que existió desde un primer momento. Que ahora el actor quiera hacer creer que él se inscribió en CONATEL por cumplir con la legislación, entonces se tiene que él mintió ante un funcionario público, hay un falso testimonio ante un funcionario público de CONATEL al que declaró que es un Productor Nacional Independiente y tiene un carnet que lo identifica como tal, tiene además un número que debe anunciarse cada vez que salga al aire como Productor Nacional Independiente, ahí está la prueba de que el actor es un Productor Nacional Independiente. Si el accionante está ejerciendo como Productor Nacional Independiente, no puede ejercer por disposición legal como dependiente de la radio. No puede existir esa dualidad, eso está prohibido legalmente. La ley es muy clara y específica y hay diez condiciones que debe cumplir un Productor Nacional Independiente y si él tiene alguna relación con los accionistas o algún otro vínculo con la radio, él debe producir una notificación a CONATEL, lo cual nunca se hizo. Por el contrario, hay una juramentación de parte del actor que se hacía cada temporada en lo cual lo pedía CONATEL, donde el actor jura que no tiene ninguna relación de dependencia con la radio, bajo juramento él firma el acta que reposa en el expediente. Lo que ocurre es que después de tanto tiempo y ahora con la situación país pretendió el actor utilizar el medio judicial para hacerse de cierta cantidad de dinero. Y no se trata de una situación de dinero solamente, se trata de una situación de responsabilidad, de no crear un precedente en contra de las emisoras de radio, televisión y medios electrónicos, porque todos los Productores Nacionales Independientes acudirían a reclamar Prestaciones Sociales y eso sería la ruina de todas las emisoras de radio y televisoras. Se insiste, en que la sentencia de la Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y que se analizaron todas y cada una de las pruebas.

Interrogó esta Sentenciadora al ciudadano RAMÓN ANTONIO MATA BELLORÍN, parte actora en el presente procedimiento en cuanto a si el mismo es Locutor certificado, a lo que éste respondió que es Locutor certificado desde el año 1975, que por muchos años se ha desempeñado como tal en diferentes emisoras de radio. Que conoció al ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, dueño de Azul 95.9, en la época de Radio Caracas Radio y con el tiempo se convirtió en una relación de mucha amistad. Que la relación ha sido de muchísimos años y el Sr. FERNÁNDEZ le pidió el favor de que lo ayudara a levantar la radio antes de ser Productor Nacional Independiente. Que en virtud de ello, le hacía programas y actividades y el dueño de la emisora le dijo que le hiciera una propuesta. Que presentó la propuesta, el dueño la aceptó y la propuesta dice textualmente “propuesta de trabajo” y por ese trabajo se le reconocieron los cupos de comerciales y en ningún momento ha existido algún pago mensual que le haya realizado a la radio por su trabajo, es un convenimiento. La radio le dio un beneficio que él aceptó y luego, llegó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras donde si se demuestra la convertibilidad en dinero de circulación diaria, es salario y eso lo dice la ley. Por esa circunstancia hay un cúmulo de facturas y es que él vendía sus comerciales y esos comerciales eran su sueldo, razón por la cual se sacó la relación laboral y el salario ya que la emisora jamás permitió que él diera un monto. Había una tarifa establecida por eso, y esa tarifa se convirtió en salario. Que se celebró un contrato donde se estableció que la forma de pago era a través de comerciales, que son los denominados cupos. Que los cupos son espacios de tiempo en la parrilla programática de la radio. Que los programas eran grabados en el estudio de grabación de Azul 95.9 y hacía un horario diario de lunes a viernes siendo el último de 11:00 a 12:30, en un centro comercial y la vista pública. Que eso es noticia pública. Que él trabajaba a la vista de todos. Que no se llevaba un programa pre montado desde su casa, no tiene estudio en su casa, transmitía en la radio y CONATEL exige a cada radio que tenga una grabación de eso y existe una pauta publicitaria donde se establece que RAMÓN MATA (el locutor) hizo su programa y esos registros los tiene CONATEL. Insiste en que había un horario, cumplía órdenes y realizó un trabajo. Que muchos de los comerciales se realizaron por orden directa del Sr. LUIS FERNÁNDEZ, que le giró la instrucción de que grabara determinados comerciales o promociones. Que se trajeron una cantidad de pruebas que son las grabaciones hechas a la radio y nunca las grabaciones dicen RAMÓN MATA, todas las grabaciones dicen: “Azul 95.9 presenta”, exceptuando los comerciales que evidentemente eran el patrocinio de un cliente a favor de ellos y eso se realizaba por expresa orden de la radio. Que esos documentos existen.

Interrogó quien decide al actor acerca de si existió pago de salario alguno, a lo que éste respondió que si. Que era a través de los cupos publicitarios, ya que ese fue el convenio. Que en el contrato se estableció que se le cancelara un monto a través de lo cupos de publicidad. Que el salario era los cupos de publicidad, de comerciales. Que él recibió ese beneficio y por ende, es salario, ya que lo convirtió en moneda de circulación nacional con la cual mantuvo a su familia durante mucho tiempo. Que él cumplió con los preceptos: recibió un salario (a través del beneficio que le da la ley) y él asume que es salario. Que siempre realizó su trabajo en condiciones de idoneidad, honestidad y prestigio y que todo lo tiene CONATEL. Insistió en que cumplió un horario, órdenes (que se encuentran en los correos electrónicos) y el resultado es el trabajo que está en las pruebas que él presentó. Que los únicos pagos que él le hizo a la emisora durante siete años fueron unos programas especiales que hizo de Navidad, que ahí si les pagó a ellos, pero que en siete años, fueron cinco o seis pagos. Jamás existió un pago mensual y no existe comprobante de ello ni factura.

Concedió esta Juzgadora ante el interrogatorio realizado, el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de garantizar el derecho a la defensa en el presente procedimiento y que el referido abogado realizara las observaciones que considerase pertinentes, a lo cual expuso:

Que está en autos plenamente demostrado que las facturas que él realizaba, las realizaba a sus clientes y el espacio que él tenía es su programa como Productor Nacional Independiente de dos o tres horas (que dice que era el horario que tenía) y él le pagaba a la radio el espacio que utilizaba. No es que la radio le pagaba a él el espacio, ahí vale preguntar ¿cuál sería entonces el beneficio de la radio? Ninguno. El programa que él dice que le realizaba a la radio si es cierto, el actor hacía algunos sketchs o él mismo se ofrecía a veces a hacerle a la emisora algunos programas para procurar que la radio en vez de pagarle le diera espacios para él producir en su programa y como ese espacio no le costaba dinero a él, sino que le facturaba a sus clientes de acuerdo al espacio que producía, el actor dice que como eso lo convertía en dinero, entonces era salario. La radio nunca le dio un centavo al actor. No existe pago. No existió en ningún momento. Durante todos estos años nunca el accionante recibió un solo centavo de pago. Lo que recibía era cuando el demandante le hacía alguna programación a la radio que era eventual, no todos los días, ya que por ejemplo era algún programa navideño o algo por el estilo y que algunos programas del año 2015, no los canceló incluso. Quedó debiendo ciertas cantidades de dinero a la radio porque no produjo y eso se quedó así y tampoco se alegó en autos. Jamás existió subordinación, pago de salario, vacaciones ni utilidades ya que no era empleado. Además, en las nóminas no aparecía ni siquiera como contratado y en la relación que se hace trimestralmente y va al Ministerio del Trabajo donde se debe declarar la nómina de trabajadores, quedó demostrado que el actor jamás apareció en ella como trabajador. Nunca fue declarado porque no fue empleado. El hecho de que el accionante tenga un carnet o tenga una franela que le hayan regalado como lo alega o una agenda con su nombre precisamente esa agenda se le regalaba a los clientes de la radio. Para la radio el actor era un cliente y no un empleado. Había una contratación como dice el actor y eso implica una relación comercial y no laboral. Jamás se contrató como empleado.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales desde el dieciocho (18) de septiembre de 2007 por cuenta ajena y bajo dependencia para la entidad de trabajo OPUS RADIO C.A. (Radio Azul 95.9), desempeñando el cargo de locutor, cuya labor consistía en anunciar los programas de radio y la publicidad, en un horario comprendido entre las once de la mañana (11:00 a.m.) a las dos de la tarde (02:00 p.m.) de lunes a viernes y sábados de dos de la tarde (02:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), siendo su último salario de diecisiete mil cuatrocientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 17.460,00), hasta el dos (02) de diciembre de 2014, fecha en la cual, a su decir, fue despedido injustificadamente.

Esgrimió además que se encontraba sometido al poder de subordinación de la demandada acatando en todo momento las órdenes impartidas para la producción de microprogramas, cuñas publicitarias, jingles, promociones y programas musicales, actividad que se diferencia a lo que hacía como productor nacional independiente.

Adujo que por la prestación de sus servicios le fue asignado como salario un tiempo de publicidad en la parrilla programática de azul 95.9 FM fraccionado en cuñas rotativas de treinta (30) segundos transmitidas de lunes a domingo y cuñas de treinta (30) segundos transmitidas en vivo de lunes a viernes en los programas musicales bajo su producción, por cuya venta percibía en forma regular, pagos variables en moneda de curso legal.

En ese mismo orden de ideas, alegó que en fecha siete (07) de septiembre de 2007 presentó a consideración del ciudadano Luis Alfredo Fernández, presidente de OPUS RADIO C.A. una propuesta, respaldada por su preparación y reconocida experiencia como locutor, propuesta esta que fue aprobada el dieciocho (18) de septiembre de 2007, por la ciudadana Luisa Vegas, Gerente de Ventas de la demandada, propuestas que fueron nuevamente convenidas en los años 2008 y 2012 con la misma forma de pago anteriormente señalada; asimismo, indicó que para el momento del despido el costo de quince (15) cuñas de treinta (30) segundos transmitidas de lunes a domingo durante treinta (30) días es de trece mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 13.500,00) mensuales y de seis (6) cuñas de treinta (30) segundos transmitidas de lunes a viernes durante veintidós (22) días es de tres mil novecientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 3.960,00) mensuales, cuya suma des de diecisiete mil cuatrocientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 17.460,00).

En razón de lo anterior, procedió a reclamar los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades. Estimando la presente demanda en la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil trescientos veintitrés bolívares con 29/100 (Bs. 389.323,29).

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Invocó la falta de competencia por el territorio de este Tribunal, por cuanto el domicilio indicado por el demandante en el libelo de demanda no encuadra con los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que la certificación de renovación de la patente de industria y comercio número 18.520 expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, establece la sede comercial en Avenida Soublette, Centro Comercial Litoral, nivel 2, local N° 18, Maiquetía, por ende no es sede de la demandada, la oficina privada del periodista Luis Alfredo Fernández, donde se dejó indebidamente el cartel de notificación, siendo que allí realiza su actividad profesional para el Diario El Clarín de la Victoria y a su vez alegó la falta de jurisdicción.

Asimismo alegó que el accionante nunca ha sido trabajador dependiente de la demandada, aduciendo una relación de carácter netamente comercial entre el productor nacional independiente RAMON ANTONIO MATA BELLORIN, considerado así por la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Negó, rechazó y contradijo el horario alegado en la demanda de once de la mañana (11:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.) de lunes a viernes y los sábados de dos de la tarde (02:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y que su último salario fuera de diecisiete mil cuatrocientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 17.460,00) mensuales.

En idéntico sentido negó, rechazó y contradijo adeudar salarios, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses, ni ningún otro pago variable a la actora.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos, Testimoniales y Reproducción de CD o audio.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1 del expediente:

En relación a las documentales cursantes del folio dos (2) al cuatro (04) (ambos folios inclusive), pese a que la misma fue impugnada por la representación de la demandada en el momento del control y contradicción de las pruebas en el decurso de la audiencia de juicio no es menos cierto que, ésta reconoce en su deposición, lo cual adminiculado a la declaración del testigo (que más adelante se valorará), se desprende que la relación que unió a las partes comenzó con una propuesta realizada por el mismo accionante a la empresa demandada, propuesta que fue aceptada por el Presidente de la demandada, pactándose la forma de pago por producción con cupos de seis (6) y tres (3) cuñas de treinta (30) segundos de lunes a domingo y de treinta (30) segundos los sábados y domingos, por otra parte se evidencia de la comunicación de fecha treinta (30) de mayo de 2008, en la que el mismo actor hizo constar que el programa producido se transmitiría de lunes a viernes, salvo fechas especiales en las que se transmitirá grabado, y destacó el hecho que como contraprestación del servicio propone además de los cupos, el convenimiento de venta asociada de 70% para la radio y 30% para el locutor. Por tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales a fin de determinar el carácter de la relación que mantuvieron las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio cinco (05) contentiva de carnet identificativo, por cuanto la misma fue impugnada, esta Alzada la desecha del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio siete (7) y ocho (8) contentivas de copias simples de contratos publicitarios, de los cuales se desprenden las condiciones en las que era pactado el servicio prestado por el ciudadano RAMON ANTONIO MATA BELLORIN para Supermercados Roca Azul, comprendido por cuñas de treinta (30) segundos de lunes a viernes y de lunes a domingo que eran pagados directamente al actor, esta Alzada les concede pleno valor probatorio a fin de determinar el carácter de la relación que mantuvieron las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio nueve (09) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), se evidencia que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, siendo que las mismas no se encuentran suscritas por la demandada, por tanto quien suscribe las desecha del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85) y del noventa y tres (93) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive), contentivos de impresiones de correos electrónicos, al respecto, se observa que si bien los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, esta dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual esta Alzada no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) contentivas de los cuadros de relación de salarios desde el año 2007 al 2014 y comunicación de octubre de 2014, esta Alzada las desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada que en los cuadernos de recaudos signados con los números 3 y 4, cursa agenda con el logo de Radio Azul 95.9, grabada con el nombre del actor RAMON ANTONIO MATA BELLORIN así como camisa con el mismo logo, pruebas estas que fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en audiencia de juicio, y siendo que tales elementos podían ser entregados sí bien a personal de la radio, a cualquier otra persona que participara en los eventos especiales celebrados, por tanto, y ya que de estas pruebas no se desprenden elementos de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, en virtud de ello no se le confiere valor probatorio a los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En el decurso de la celebración de la audiencia de juicio la juez de primera instancia instó a la parte demandada a exhibir las documentales referidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, las cuales se encuentran del folio dos (2) al cuatro (04), quien manifestó que dichas documentales no emanan de su representada, esta Alzada previamente emitió valoración respecto a las mismas lo cual da por reproducido ratificando el mérito probatorio otorgado. ASÍ SE ESTABLECE.-

 TESTIMONIALES:
Evidencia esta Alzada que a la audiencia de juicio compareció a rendir testimonio la ciudadana LUISA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.839.611, a quien las partes y la Juez le realizaron las preguntas que consideraron, señalando lo siguiente: “…que trabajo para la demandada en el cargo de gerente de comercialización y ventas, desde el año 2005 que CONATEL le dio la concesión como emisora de radio, mi cargo fue como todo el proyecto de la emisora, el local, el alquiler, contratación y supervisión de personal, tarifa, publicidad, la parte de locutores si era tratado por el director general, Licenciado Luis Fernández, que conoce al demandante quien comenzó a prestar sus servicios en el año 2007, 2008 aproximadamente, que el señor Luis Fernández le remitió por correo una propuesta que el actor había realizado, para que se sentara y conversara sobre esa propuesta, luego se reunieron y les pareció perfecto la propuesta porque tenía necesidad en ese aspecto, incluso el actor colaboro con otra radio de Maracay “Radio Cima”, la voz que identifica la emisora, el ayudo, inclusive se trasladaba a Maracay, les pareció interesante la propuesta y se arrancó con el proyecto; afirma que el actor tenía un espacio de 2-3 horas, aparte se negocio con el que contactará unos clientes, esos contratos eran para su beneficio, también ayudaba con todas las promociones de la emisora, con programas especiales, carnaval, navidades, semana santa, operativos y en otras áreas de producción de la emisora en las que se necesitara; que los locutores usaban carnets, los que tenían PNI era otro contrato, pero sí los que eran personal de la emisora; que cumplía un horario, el de el programa que tenía al aire, que era en vivo y después cumplir con su parte de producción que cumplía en la emisora, el estaba allí todo el tiempo, es una exigencia que hay que registrar a todos los productores, inclusive el nos apoyaba en la otra emisora, prestando su PNI como respaldo para las exigencias de CONATEL, hacia dualidad de funciones como locutor y productor nacional independiente; no podía grabar desde su casa, siempre estaba en la emisora; que la propuesta de trabajo la realizó el Sr. Ramón Mata a Luis Fernández; reconoce las documentales marcadas A y A1 así como el carnet inserto al folio 5 del cuaderno de recaudos N° 1; reconoce que se hacían franelas para determinados operativos, en la playa, que se le daban al personal fijo de la empresa para identificarlos; que sí no podía asistir a la hora de su programa avisaba con antelación y se transmitía solo música, que el Sr. Mata es quien contacta a sus clientes, sin que la empresa tenga contacto alguno con los mismos, no tenía jefe, es hombre de trayectoria que sabe lo que tiene que hacer, si él iba a entrevistar a algún personaje se le avisaba al Sr. Luis Fernández, tenía que reportarle ciertas cosas...”

Respecto a la parcialmente transcrita declaración de la testigo, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnado por la representación judicial de la demandada y a su vez tachada, defensas estas que fueron declaradas improcedentes por la juez a quo, así las cosas, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio a dichas deposiciones por cuanto de sus dichos se evidencian elementos relevantes como es hecho que el actor presentó una propuesta a la radio demandada y así comenzó la prestación de sus servicios, que tenía un programa de radio de aproximadamente de dos (2) horas, que la empresa demandada no tenía vínculo alguno con los clientes que eran captados por el actor y quienes pagaban por los servicios prestados. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO GARCÍA y NORMAN TAPIA IRIARTE, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en razón de ello quien sentencia no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

 REPRODUCCIÓN DE CD O AUDIO:
Respecto a la reproducción de los CD´s que cursan en el cuaderno de recaudos N° 2, de los cuales se evidencia, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que fueron reproducidos en forma aleatoria los insertos a los folios dos (2), tres (3) y seis (6), correspondientes a jingles, micros y vídeos; y siendo que la parte demandada impugnó esta prueba por no emanar de su representada, señalando que se requiere de un soporte de CONATEL para reproducir dichos programas, en este sentido, esta Alzada evidencia que no consta en autos medio alguno que acredite que los jingles, micros y videos, hayan sido transmitidos por la emisora radial, y al ser impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio a las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 5 del expediente:

En relación a las documentales cursantes del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) veinticinco (25) al veintinueve (29) treinta y uno (31) al cuarenta (40) y cincuenta y cinco (55) (todos los folios inclusive), contentivos de copias del certificado de registro de productores nacionales independientes del actor, comunicaciones de fechas once (11) de agosto de 2009, dieciocho (18) de febrero de 2013 y quince (15) de octubre de 2009, copias de facturas y de comprobantes de depósitos en el Banco De Venezuela, notificación de la Alcaldía del Municipio Vargas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora y en razón de ello las mismas son desechadas por esta Alzada del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio veinte (20) contentiva de impresión de correo electrónico, al respecto, se observa que si bien los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual carecen de eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) y treinta (30) (todos los folios inclusive), contentivas de contratos publicitarios, en los cuales quedó evidenciado el convenimiento entre el actor y la demandada en la publicidad para Panadería la Estación Teleférico, Transporte Eurotruck, y el Consejo Legislativo Estado Vargas, por cuya publicidad se le otorgaban al accionante unos cupos, esta Alzada le concede valor probatorio por cuanto de las mismas se desprenden elementos importantes a fin de determinar el carácter de la relación que mantuvieron las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio veinticuatro (24) contentiva de carta suscrita por el actor, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, en la cual hace saber a la ciudadana Carmen Romero el uso de sus cupos desde el veinticuatro (24) de noviembre hasta el veintitrés (23) de diciembre, la cual fue impugnada por la parte actora y siendo que la misma debió ser desconocida por cuanto se encontraba firmada por el actor en original; por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), contentivos de declaración trimestral ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, reporte de nómina ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Juzgado las desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS EX OFICIO:

 DECLARACION DE PARTE:
De la reproducción audio visual de la audiencia de juicio oral y pública se evidencia que la jueza de la primera instancia realizó declaración de parte al ciudadano RAMON ANTONIO MATA BELLORIN, quien indicó lo siguiente: “que comenzó a prestar sus servicios el 14 de septiembre de 2007, que el Sr. Luis Fernández lo conoció en el año 1977, en Radio Caracas Radio, entra a trabajar con éste y se firma un contrato, se le pagan unos dividendos que convirtió en comerciales, esas facturas es un cliente de los tantos que tenía, que le permitía obtener dividendos para mantener a su familia, ese siempre fue el convenimiento, si logro convertirlo en dinero de circulación nacional ese es un beneficio para mí, reconoce que tiene las dos funciones como PNI y locutor, no existe ningún recibo donde conste que les pague por mí espacio, lo que sí existen son los programas especiales que hacía de carnaval de navidad año nuevo en los cuales yo le compraba el espacio a Azul, porque como comerciante publicista buscaba un ingreso adicional y llegamos a acuerdo en el negocio, “vamos a mitad en el negocio”, deje de trabajar con ellos por la aseveración de uno de los dueños que dijo que yo no era locutor que no podía percibir un sueldo como locutor, que es falso lo que dice el abogado que llevaba los programas grabados, jamás lleve programas grabados, usaba equipos de la radio y personal de la radio, que recibió ordenes del ciudadano Luis Fernández diciéndome “hazme la cuña de tal cliente”, que le daban días especiales, lo notificaba, le deba permiso, directamente el Sr. Luis Fernández, que era él quien mantenía relación con los clientes, esa fue su forma de pago, el cliente le pagaba al actor, era su beneficio según el contrato por estar en la radio…”.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Señaló la actora en la fundamentación de su apelación que fundamenta la misma de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, ya que la Juez a quo violó el principio de oralidad y concentración, existiendo en virtud de ello una incongruencia, por cuanto no valoró las pruebas aportadas en el juicio; lo cual se evidencia en la valoración, errada a su decir, otorgada por la juez de instancia a las documentales que cursa a los folios dos (02) al cuatro (04) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1, pues en razón de ellas estableció la existencia de una relación mercantil, aun cuando los elementos aportados llevaban a concluir que la relación era de naturaleza netamente laboral.

Asimismo estableció que, en virtud que la juez a quo negó que se oficiara a CONATEL a los fines de verificar las pruebas que se produjeron en su momento, que fueron pruebas de correos electrónicos, a los cuales no les dio valor probatorio y demostraban la subordinación y las instrucciones dadas al actor así como los elementos propios de una relación laboral. Alegó en ese mismo orden, que dentro de la litis quedó demostrado el pago ya que la contraparte en su exposición reconoció que al actor se le cancelaba con cupos, es decir, se demostró la relación laboral y los elementos propios de esta, como la prestación del servicio, el horario comprendido, el pago y la subordinación.

Así las cosas, evidencia esta Alzada, que respecto a las delaciones realizadas por el accionante en el decurso de la audiencia de apelación, de la revisión de la sentencia dictada por el a quo se desprende que éste distribuyó la carga probatoria y valoró las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido tanto en la ley como los criterios sostenidos en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tomando en consideración que la demandada negó en todo momento la existencia de una relación laboral, alegando que lo que existió entre su representada y el accionante fue una relación netamente comercial, ya que el mismo era un Productor Nacional Independiente.

Establecido lo anterior, considera pertinente quien sentencia traer a colación el contenido del artículo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En razón de ello, y como quiera que el punto a dilucidar en el caso sub judice es efectivamente determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, tal y como fuera establecido por el sentenciador de la primera instancia, criterio que comparte plenamente quien sentencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 135 eiusdem, así como en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenia la carga de demostrar sus alegatos, ya que si bien es cierto negó la existencia de la relación de trabajo establecida en el libelo de la demanda por la actora, no es menos cierto que estableció en sus alegatos que dicha relación era de índole comercial, en razón de lo cual deberá la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En orden a lo anterior y respecto a la distribución de la carga de la prueba, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, que:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’ Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan: ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’. ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’. ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’. (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas del criterio parcialmente transcrito se evidencia que tal y como en el caso de marras la demandada tenia la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al accionante, ya que en la contestación de la demanda si bien es cierto negó la relación laboral no es menos cierto que admitió la existencia de la prestación de un servicio personal cuya naturaleza a su decir era de índole mercantil.

En razón de lo anterior, respecto a la relación alegada por la actora y cuya carga probatoria recayó sobre la demandada corresponde a esta Alzada evidenciar el cumplimiento de los elementos propios de la relación de trabajo, a saber, ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva cuya dirección recae en manos de otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración;

En tal sentido y atendiendo al criterio establecido por el a quo, el cual es compartido en su totalidad por esta sentenciadora, se encuentra evidentemente controvertido el carácter de la relación que existió entre las partes por lo que es necesario evidenciar si dicha relación se ejecutó cumpliendo con los elementos propios de una relación de trabajo, o si por el contrario dichos elementos no se desprenden de las pruebas aportadas por las partes.

En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha trece (13) de agosto del año 2002, (caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), estableció ciertos indicios que permiten determinar, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Del criterio anteriormente transcrito, esta Alzada atendiendo al citado test de laboralidad, evidencia que tal y como lo sentenció la juez de primera instancia que, en cuanto a la forma de determinar el trabajo así como el tiempo y las condiciones del mismo, el accionante alegó que inició a prestar sus servicios como locutor a partir del año 2007, en virtud de una propuesta presentada por él aprobada por la demandada, la cual incluía producción de micros, programas especiales, cuñas, promociones, jingles, programas pregrabados, tal y como se desprende de las documentales que rielan del folio dos (02) al cuatro (04) del cuaderno de recaudos N° 1 los cuales fueron valorados previamente por quien sentencia así como por el tribunal a quo en la oportunidad correspondiente; quedando evidenciada la existencia de un programa radial de dos (2) horas aproximadas de duración de lunes a sábado; en ese mismo orden quedó reconocido por el actor que tiene su la cualidad de Productor Nacional Independiente avalado por el certificado correspondiente para ello.

De igual manera, se desprende del acervo probatorio aportado por las partes que respecto a la prestación del servicio antes mencionado se pactó la asignación de un tiempo de publicidad, comprendida por cupos de cuñas de treinta (30) segundos de lunes a domingo, evidenciándose que el pago de esa publicidad era realizado por terceros ajenos a esta controversia, quienes contrataban los servicios del actor y no tenían contacto alguno con la empresa demandada, lo cual lleva a quien sentencia a concluir que no había supervisión alguna por parte de la demandada, y que era el actor quien debía captar los clientes y mantener relación con éstos, lo cual se evidencia de los contratos publicitarios aportados por las partes donde se identifica al actor como productor nacional independiente y los terceros eran quienes pagaban por sus servicios.

En razón de lo anterior esta juzgadora evidencia y concluye que los riegos los asumía el propio actor; y que de igual manera no se evidencia la exclusividad para la empresa demandada por parte del actor, ni la ajenidad en la labor realizada o la subordinación, ni tampoco el salario o remuneración ya que mal puede pretender el actor convertir los cupos de espacio radioeléctricos asignados en salario a fin de cuantificar la presente demanda.

Asimismo, respecto al alegato de la parte actora en cuanto a que el a quo negó que se oficiara a CONATEL a los fines de verificar las pruebas que se produjeron en su momento, evidencia esta sentenciadora que en el escrito de promoción de pruebas no fue solicitado como medio probatorio que se oficiara al mencionado ente a fin de verificar las pruebas aportadas, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente.

Como corolario de lo anterior no se constata de autos la existencia de los elementos constitutivos propios de una relación de trabajo, por lo que no aplican al presente caso los beneficios que la legislación laboral dispone para el trabajador dependiente y subordinado. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las disquisiciones precedentes, esta Alzada procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2018 por el abogado Rubén Duran Morillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de ello se confirma la decisión apelada y finalmente se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAMON MATA BELLORIN contra la entidad de trabajo OPUS RADIO COMPAÑÍA ANONIMA, partes planamente identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2018 por el abogado RUBÉN DURAN MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAMON MATA BELLORIN contra la entidad de trabajo OPUS RADIO COMPAÑÍA ANONIMA, partes planamente identificadas en autos. CUARTO: se condena en costas a la parte actora.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000246.-










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