Decisión Nº AP21-R-2018-000350 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-10-2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000350
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO No. AP21-R-2018- 000350

PARTE RECURRENTE: BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el No. 62, Tomo 70-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VERÓNICA PALACIO HURTADO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.916.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DE TRABAJO MIRANDA- ESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: Providencia Administrativa, de fecha 15 de mayo de 2018, dictada en el expediente N° 027-2016-04-00027, emanada de la Inspectoría de Trabajo Miranda- Este.

TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA FARMACÉUTICA (SUNTIQF).

MOTIVO: Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró: 1.- La admisión del recurso de Nulidad. 2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente: sociedad mercantil BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 01-2018, de fecha 15 de mayo de 2018, dictada en el expediente Nº 027-2016-04-00027, emanada de la Inspectoría de Trabajo Miranda- Este.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por la abogada Verónica Palacio contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2018, que declaró Improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente: sociedad mercantil BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 01-2018, contenida en el expediente Nº 027-2016-04-00027, la cual fue dictada en fecha 15 de mayo de 2018 por la Inspectoría del Trabajo Miranda- Este.
Previa distribución, en fecha 23 de julio de 2018, esta Alzada dio por recibido el presente recurso de apelación, estableciendo: un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito de formalización de la apelación, y una vez vencido este lapso, el Tribunal abriría un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del ven cimiento de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación, y vencido dicho lapso, empezaría a correr el lapso de treinta (30) días de despacho, prorrogables por un lapso igual, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, finalizado el lapso establecido en el artículo 92 ejusdem, en fecha 18 de septiembre de 2018, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 íbidem, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2017, y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Admini
stración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…”

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado —el patrono o el trabajador— para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente es decir de la empresa BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES C.A., el día 07 de agosto de 2018, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Afirma, que todo funcionario de la República, tanto administrativo como judicial, en el ejercicio de sus funciones, debe inexorablemente apartarse de la norma procesal a través del control difuso de la constitucionalidad, cuando algún acto procesal que dimane de una ley sea contrario a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y, con especial atención al valor Justicia, el cual es el valor superior del Estado Venezolano y norte de todo proceso (Artículo 253 constitucional). Siendo que, en el presente caso, siquiera se puede considerar amparado en la ley, toda vez que el proceso incoado que llevó a la Providencia Administrativa írrita, está viciado de Nulidad Absoluta ad inicio, en virtud de la falta de cualidad de su representada y de la falta de legitimidad y representatividad del sujeto activo en el mismo, como lo es la organización sindical SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA FARMACEUTICA (SUNTIQF), así como, por las reiteradas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de las que ha sido objeto su representada, durante el mismo y que continua siéndolo. Por lo que, los argumentos del órgano administrativo que dicta la Providencia Administrativa que se recurre en este acto, de no atender planteamiento alguno constitucional ni legal, se considera un error inexcusable, al desconocer absolutamente el contenido constitucional que enmarca al Estado Venezolano.
Aduce que, pese al argumento efectuado por su representación en el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad relativo a las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo en cuestión a través del Amparo Cautelar, el Juez a quo señaló en su sentencia interlocutoria que su representada había alegado “de una manera escueta” la violación de los derechos denunciados en la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Considerando que tal fundamento es sorpresivo, por cuanto sostiene que no hubo un análisis de los argumentos que sustentan la solicitud de amparo por parte del Juzgador de Juicio, los cuales se desprenden directamente de los argumentos detallados en el Escrito de Nulidad en cuestión que se evidencian de manera fehaciente de la sola lectura de la Providencia impugnada, desestimándose así para la solicitud del Amparo Cautelar, el valor probatorio del Acto Administrativo en original, que se consignó con el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad, en el cual se evidencian claramente todas las violaciones constitucionales y legales.
Refiere, que la pretensión de su representada con la solicitud del Amparo Cautelar, simplemente es la de salvaguardar de manera temporal, un derecho que demanda perentoria protección, mientras se determina si esa protección debe confirmarse en la sentencia definitiva o revocarse, tomándose en consideración, en el presente caso que sin lugar a dudas se le están conculcando derechos de rango constitucional y legal, aunado al hecho de que el Juez a quo no se pronunció de manera alguna en la Sentencia Interlocutoria respecto a la violación de los derechos de su representada, debidamente alegados y fundamentados en el presupuesto del Periculum In Mora y Periculum In Damni, especificado en el Recurso de Nulidad, obligando a la misma (siendo una persona jurídica distinta al Sujeto Pasivo llamado al procedimiento administrativo), a negociar y celebrar con una organización carente de legitimidad y representatividad, una Convención Colectiva que comprende los mismos beneficios de una Convención Colectiva ya aprobada bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral con alcance nacional, aplicable a la Actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios, casas de representación y Establecimientos Farmacéuticos) y depositada ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, beneficios que su representada no puede cumplir, trayendo como consecuencia inmediata, su desprotección como fuente de trabajo y de producción de bienes y servicios debido a las consecuencias económicas que pueda traer el costo de la convención colectiva para el giro comercial de una entidad de trabajo pequeña, poniendo en grave riesgo la estabilidad de los trabajadores, de sus familias y dependientes que obtienen sus sustento diario de la actividad que se desarrolla en la empresa.
Infiere, en cuanto al presupuesto del Fumus boni iuris o Presunción del Buen Derecho, que efectivamente se requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, sabiendo que no vale cualquier clase de prueba; no exigiendo la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. Añade, que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Expone, que en el caso en concreto considera que a su representada le asiste una presunción de Buen Derecho emanada del propio texto de la Providencia Administrativa recurrida, acompañada en original al Recurso de Nulidad, especialmente de su parte dispositiva en la cual se declara que: “FARMACEUTICOS BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES C.A.” (que no es su representación), ESTÁ OBLIGADA a discutir y negociar con el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y FARMACEUTICA (SUNTIQF), el Proyecto de Convención Colectiva presentado por este, en fecha 14 de diciembre de 2016, notificando a su representada “BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES C.A.”, en su sede y que como consecuencia de lo ordenado, la Inspectoría convocó a las partes involucradas a una reunión para el día 05 de junio de 2018, a las 9:00 am, a fin de iniciar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, convocando en lo sucesivo a otras reuniones fijadas para los días 11, 13 y 18 de junio del presente año para tales fines. Obligando con ello a su representada, no solo a designar una Junta o Comisión Negociadora en nombre de una Entidad de Trabajo que carece de cualidad e interés para ser parte y sostener dicho procedimiento por ser una persona jurídica distinta a la convocada para tales fines, sino también a comenzar a discutir en nombre y representación de este tercero, un Proyecto presentado por una organización sindical que no tiene el respaldo de la mayoría de ellos para discutir un Proyecto de tal envergadura bajo la amenaza de declararla en desacato, abrirle un procedimiento sancionatorio, suspenderle la solvencia laboral e iniciar un Pliego Conflictivo, con lo cual pudiera producirle a su representada daños irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, quedando así ilusoria la ejecución del fallo, de resultar favorecida la misma.
Arguye, que la Providencia impugnada contiene en realidad una serie de motivaciones falsas, insinceras que reúnen una simple petición de principio y que no expresan motivo alguno, donde la administración basó sus decisiones en sus propios actos precedentes como los documentos presentados por la organización sindical, los cuales fueron firmados por personas que ya habían renunciado a la Entidad de Trabajo, ocurriendo incluso que hayan habido trabajadores que manifestaran el desconocimiento del Sindicato SUNQTIF como representante de sus derechos e intereses, resultando con ello evidente la existencia de un acto administrativo cuya motivación carece completamente de motivos.
Asevera, que el acto administrativo impugnado constituye una manifestación fehaciente y concreta del incumplimiento del deber de la Administración de indagar y llegar a la verdad. Añadiendo igualmente, que su representada pretende evitar con la medida cautelar que las partes entren en un proceso de negociación en el cual se hagan mutuas concesiones o se alcancen conquistas puntuales, las cuales posteriormente con la sentencia definitiva, puedan resultar irritas debido a que no fueron satisfechos los requisitos esenciales para su validez, donde queden evidenciadas las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de igualdad procesal entre las partes que debió mantener el funcionario del trabajo como legalmente le correspondía, lesionando en consecuencia el estado de derecho y amenazando de violación el derecho al trabajo, así como el de propiedad de la empresa.
Finalmente, solicita que declare con lugar la apelación interpuesta por su representada en contra de la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Séptimo (7°) de Juicio, de fecha 12 de junio de 2018, la cual declaró improcedente la Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01-2018, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada en el expediente Nº 027-2016-04-00027, proveniente de la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este y, en consecuencia, acuerde tal suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.

CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, así como quedó trabada la litis ante esta Alzada, quien decide considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente: sociedad mercantil BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 01-2018, dictada en fecha 15 de mayo de 2018 por la Inspectoría del Trabajo Miranda- Este, y vista la solicitud del recurrente, debe este Tribunal, considerar si debe o no declarar la procedencia del amparo cautelar. Así se establece.-


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la fundamentación expresada por la accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio de nulidad. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Bajo ese contexto, considera necesario esta Alzada como punto previo realizar las siguientes precisiones, trayendo a colación el contenido de lo señalado por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación (vid. Folios 130 vuelto al 131):

“(…) Sin embargo, tales alegatos no fueron tomadas (SIC) en consideración por el Juez A quo, al momento de tomar la decisión respecto a las solicitudes de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, mientras dure el procedimiento de Nulidad, por el gravamen que se le está causando a mi representada, siendo que, en fecha 12 de junio de 2018, por medio de Sentencia Interlocutoria que admitió el Recurso de Nulidad ejercido por mi representada, fue declarada Improcedente la suspensión solicitada, bajo el fundamento de que la misma había alegado “de una manera escueta”, que la violación de los derechos denunciados quedó acreditado en la Providencia Administrativa, de fecha 15 de mayo de 2018, dictada en el expediente Nº 027-2016-04-00027, emanada de la Inspectoría de Trabajo Miranda-Este, objeto de impugnación, cuando claramente, la alegación de los hechos y del derecho efectuados por mi representada, en los que, especialmente se encuentran esgrimidas las violaciones constitucionales y legales en las que incurrió y continua incurriendo la Administración, las cuales se desprenden, directamente, de la Providencia Administrativa recurrida, fueron suficientemente detallados y fundamentados, durante todo el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad signado con el Nro. AP21-N-18-80, que corresponde al Asunto Principal de la presente Apelación y en sus anexos, así como, en las Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo con posterioridad.
Razón por la cual, el Juez A quo, señaló en dicha Sentencia Interlocutoria, que no era procedente, en sede constitucional, analizar este alegato, ya que implicaría escudriñar normas de rango legal, lo cual escapa del alcance las potestades del Juez para dictar una medida de amparo cautelar y, adicionalmente a ello señaló, que, según su criterio, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por dicho Tribunal en esa fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando que el mismo está viciado de nulidad ad-initio debido a la falta de cualidad de su representada, a la falta de legitimidad y representatividad del sujeto activo como lo es en el presente caso el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química Farmacéutica (SUNTIQF), así como por las reiteradas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de las que ha sido objeto su representada durante el proceso incoado que llevó a la Providencia Administrativa írrita, y por considerar asimismo que el órgano administrativo incurrió en un error inexcusable al no atender ningún planteamiento constitucional y legal señalado por la empresa y al desconocer absolutamente el contenido constitucional que sustenta al Estado Venezolano.
Del mismo modo, se aprecia que el recurrente fundamentó los presupuestos de Periculum in Mora, Periculum in Damni y Fomus Boni Iuris solicitados, en base a la decisión emanada del ente administrativo, al indicar que su representada quien posee una denominación distinta al sujeto pasivo llamado al procedimiento administrativo, fue obligada a discutir y a celebrar una Convención Colectiva con una organización sindical carente de legitimidad y representatividad, viéndose en consecuencia desprotegida frente a las consecuencias económicas que traería consigo el costo de una convención colectiva y gravemente afectada la estabilidad de los trabajadores, sus familiares y dependientes, que obtienen sustento diario de la actividad desarrollada en la empresa, produciéndose así daños irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, quedando por ende ilusoria la ejecución del fallo, de resultar favorecida la entidad de trabajo.
En ese orden observa, en el capítulo III, numeral 1, literal A del escrito de demanda de nulidad, (vid, folios 8 y vto al 15 y vto), derechos constitucionales presuntamente lesionados como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad procesal y derecho a la justicia.
En este sentido, una vez analizados los señalamientos efectuados por el accionante, esta Superioridad procede a continuación a desplegar las conclusiones expuestas por el juez de instancia en su sentencia interlocutoria, en los términos siguientes:

“Alega la recurrente de una manera escueta que la violación de los derechos denunciados quedó acreditado en la Providencia Administrativa, de fecha 15 de mayo de 2018, dictada en el expediente Nº 027-2016-04-00027, emanada e la Inspectoría de Trabajo Miranda- Este, objeto de impugnación.
En este sentido, observa esta juzgador que no es procedente en sede constitucional analizar este alegato, ya que implicaría escudriñar normas de rango legal, lo cual escapa del alcance de las potestades del Juez para dictar una medida de amparo cautelar. Así se declara.
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar intentada. Así se decide. (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional mediante la sentencia Nº 943 dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, en el caso: Tubalcain Flores Vera, estableció los siguientes requisitos para el trámite del amparo cautelar, como los que se observan a continuación:

“(…) Ahora bien, tal sostenimiento se hizo con respecto al amparo autónomo, lo cual, con mayor razón, es perfectamente extensible al cautelar, que tiene toda una tramitación que se dirige en cumplimiento a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil para todas las medidas cautelares, oposición y, luego, apelación, con la debida atención que merece que, en estos supuestos, se atienda a la supuesta violación de derechos constitucionales, lo cual hace apremiante un pronunciamiento al respecto, dado los principios de sumariedad y brevedad que informan al amparo como tutela de los derechos constitucionales, del cual no escapa el cautelar; cuya tramitación, en los términos expuestos, consideró conveniente la Sala Político Administrativa (vid., s. S.P.A. n.° 402/ 20.03.2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), y que fue asumida por esta Sala Constitucional en el caso “Inversiones M7441 C.A.”, (s. S.C. n.° 1795, del 19.07.2005), y que ratificó en el asunto “Inversiones Imperator R-33 C.A.” (s. S.C. n.° 851, del 07.06.2011), es decir, que se encuentra establecido un procedimiento para la tramitación del amparo cautelar que no respetó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando, en única instancia, declaró la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar” (Subryado del Tribunal).

Se suyo entonces, difiriendo del criterio del fallo recurrido esta Alzada, luego de analizar la argumentación expuesta por la accionante, estima que dicha decisión no atendió las instrucciones impartidas por la Sala Constitucional de revisar la denuncia de las presuntas violaciones de orden constitucional, efectivamente explanadas en el escrito recursivo, que si bien la recurrente desarrolló de una manera muy extensa manifestaciones inherentes a la presunta ilegalidad del acto recurrido, ciertamente invocó la violación de derechos y garantías constitucionales: derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad procesal y derecho a la justicia que, supuestamente, le fueron cercenados y debido a la acción incoada el aquo debió conocer. Así se decide.
De acuerdo a las razones antes expuestas esta Superioridad, asumiendo la condición de Juez Constitucional, pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no del amparo cautelar ejercido por la empresa BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES, C.A.

1. Violación al debido proceso:
En lo atinente al debido proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia publicada en fecha 26 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprende además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros.
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)”.

De acuerdo con la Jurisprudencia, parcialmente transcritas, el debido proceso comprende el derecho a defenderse de todo ciudadano ante los órganos competentes, bien sea ante los tribunales y los órganos administrativos, entendiéndose como ejemplos de la aplicación del debido proceso: la notificación adecuada de los hechos atribuidos, el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, a ser oído, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros.
En tal sentido, de la revisión de los autos, observa esta Juzgadora, que la recurrente denuncia la tramitación de un proyecto de Convención Colectiva con una serie de vicios formales, que necesariamente revisten condiciones de rango legal y en armonía con lo decidido por el juez de instancia, escapan de la competencia para su conocimiento en esta oportunidad procesal, de tal manera que se declara improcedente dicha defensa. Así se declara.

2. Tutela judicial efectiva:

En cuanto a la tutela judicial efectiva, la accionante sostiene en su escrito libelar, cursante al folio 14, los siguientes alegatos:

“(…) Es así como, con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los órganos administrativos o judiciales, una decisión, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también garantiza una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Lo que no ocurrió en este caso, donde el Inspector del Trabajo, sin estar presentes los condicionamiento (SIC) jurídico-objetivos para obligar a mi representada a iniciar una negociación de un Proyecto de Convención Colectiva, profirió una decisión carente de motivación lógica y jurídica, lo cual se traduce en otro acto violatorio de la tutela judicial efectiva que exige nuestra Carta Magna como garantía para los ciudadanos. (…)”.

De la lectura de esa argumentación, entiende esta Sentenciadora, que la apelante confunde el derecho invocado con un vicio de ilegalidad del acto administrativo como lo es el falso supuesto de derecho. En consecuencia, no prospera dicho fundamento. Así se decide.

3. Derecho a la defensa:

En relación al Derecho a la defensa, expone la recurrente al folio 14 y su vuelto del libelo de demanda, lo siguiente:

“(…) Los órganos administrativos y judiciales, tienen la obligación de favorecer su ejercicio efectivo, una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes, de ser asistida por abogado de su elección, a los fines de garantizar a la parte, actuar en la forma más conveniente a sus derechos e intereses y defenderse debidamente.

Conceptualizaciones que no se observan en este caso, en primer lugar, al negar el órgano administrativo, la admisión de la prueba de informes solicitada por mi representada, sin una fundamentación basada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba solicitada, impidiendo de esta manera, la comprobación de hechos alegados por la misma, que constan en los archivos de otros despachos administrativos distintos a la Sala de Derechos Colectivos. En segundo lugar, al omitir la funcionaria de trabajo, el derecho que tenía mi representada, en el Acto de Exhibición de Documentos, al control y contradicción de dicha prueba, solicitada por ella en su escrito de alegatos y defensas. En tercer lugar, al publicar un Auto que negaba la solicitud efectuada por mi representada en fecha 03 de marzo de 2017, en una fecha distinta y posterior a la reflejada en dicho Auto, sin permitirle a mi representada tener acceso al expediente y coartándole el derecho a ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, de haber sido el caso. En cuarto lugar, al obligar a mi representada, aun cuando la decisión no ha quedado definitivamente firme y a falta de cualidad por parte de la misma, a dar inicio a las discusiones de un Proyecto de Convención Colectiva, con una organización sindical que no pudo demostrar su legitimidad ni representatividad, durante todo el procedimiento (…)”.

Refiere la apelante hechos presuntamente efectuados durante el procedimiento administrativo con ciertas particularidades que a su entender lesionan su derecho a la defensa, pero que no reflejan una flagrante y grosera violación del derecho invocado, amén de que reflejan las respuestas de actuaciones practicadas por la misma recurrente, las cuales forzosamente, deben ser revisadas en ocasión del proceso judicial de nulidad incoado. Razón por la cual, se declara sin lugar dicha defensa. Así se decide.

4. Derecho a la igualdad:

La recurrente afirma al folio 15 y su vuelto del escrito libelar:

“(…) De igual modo y en atención a este principio-derecho, en los procesos administrativos y judiciales, el juzgador será el árbitro garante de la igualdad, estándole impedido el hacer diferencias ni desigualdades, salvo los casos señalados. No puede haber desigualdades jurídicas de tipo alguno. Lo que no se vio reflejado en este caso, donde indiscutiblemente hubo una balanza inclinada hacia la organización sindical, desde que se admitió un proceso a todas luces inadmisible. (…)”.

En cuanto a este derecho constitucional presuntamente afectado, el cual se halla consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y armonizado con el artículo 32 del mencionado texto constitucional, la accionante aporta una serie de criterios jurisprudenciales y conclusiones al respecto sin ilustrar de qué forma el acto administrativo cercena la garantía invocada. Motivo por el cual esta Alzada, declara sin lugar dicho alegato. Así se decide.

5. Derecho a la justicia.

Respecto a este derecho presuntamente vulnerado, la recurrente indica al folio 16:

“(…) En este sentido, es contradictorio que un proceso se inicie en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se siga en sus lapsos, en flagrante violación de la Carta Fundamental, toda vez que no se puede alcanzar la justicia a través de violaciones de normas “garantes” de los derechos de los ciudadanos. Es decir, no se puede alcanzar la justicia, con violaciones al debido proceso como un todo.

Por lo que, es claro ciudadano Juez, que en este proceso se le ha violado a mi representada, entre otros, también el derecho a la justicia, y así lo invoco en su nombre y representación en el presente recurso, dejando a su criterio y revisión, cualquier otro vicio constitucional que pueda ser advertido por esa Magna Instancia. (…)”.

En adición al criterio previamente expuesto, la demandante aporta la normativa establecida en el artículo 257 constitucional, así como una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 2000 y disquisiciones sobre el tema, sin embargo, nuevamente omite el señalamiento expreso y la situación fáctica lesiva del derecho denunciado, razón por la cual esta Juzgadora considera que no se configura la infracción supra delatada. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho señaladas este Tribunal, a pesar de compartir con la apelante su desacuerdo con la sentencia impugnada pero no su argumentación en relación a la medida cautela solicitada, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y, como consecuencia de ello, declara forzosamente la IMPROCEDENCIA de la medida de amparo cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa N° 01-2018 de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, por no haberse acreditado suficientemente la violación de los aludidos derechos constitucionales en el referido acto administrativo, confirmando por consiguiente el fallo dictado por el juez a quo con distinta motivación, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA PALACIO HURTADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró:
IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente: sociedad mercantil BIOTECNOQUIMICA MEDICAMENTOS NATURALES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 01-2018, de fecha 15 de mayo de 2018, dictada en el expediente Nº 027-2016-04-00027, emanada de la Inspectoría de Trabajo Miranda- Este
SEGUNDO: SE CONFIRMA con DISTINTA MOTIVACION la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

MARÍA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT.-
MICL/AB/mari*

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