Decisión Nº AP21-R-2018-000254 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 08-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000254
Fecha08 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000254.

PARTE ACTORA: NELSY RAMÍREZ y NEDIBETH BOLÍVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.119.645 y 13.536.470, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 33.908

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N° 16, del Tomo 6-A, actualmente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mencionado, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el N° 7, Tomo 4-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo la última en fecha 12 de noviembre de 2013, quedando inscrita la misma Oficina de Registro, anotada bajo el N° 12, Tomo 127-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ESCALANTE, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 138.492

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2018 por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de julio de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de mayo de 2018 por el abogado JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de abril de 2018 emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veinte (20) de julio de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y por auto separado de fecha treinta (30) de julio del corriente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes trece (13) de agosto de 2018, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada posteriormente para el día lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2018, celebrándose en esa fecha de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha primero (1°) de octubre de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELSY RAMÍREZ contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEDIBETH RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN; TERCERO: Se ordena a la entidad demandada, cancelar a la ciudadana NEDIBETH RODRÍGUEZ los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el objetivo del Recurso de Apelación interpuesto se sustenta en tres variables que son pertinentes aducir en el foro tribunalicio.

En primer lugar se aduce que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es un artilugio transgresivo a la constitucionalidad, ya que los privilegios de la República vulneran el principio estatuido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ninguna ley que se encuentre por debajo de la Constitución puede transgredir el texto magno o constitucionalidad. Que el artículo 89 específicamente en su aspecto teleológico establece que el estado debe garantizar los derechos y beneficios materiales, sociales y económicos del trabajador y por consiguiente su antigüedad. Establece también el artículo 91 que el trabajador debe tener un salario justo el cual debe ser utilizado para calcular sus Prestaciones Sociales.

Se expresa que el Procurador del Estado no compareció a la Audiencia ni a la contestación a la demanda y no se está de acuerdo con esa garantía y privilegio otorgado al Estado Venezolano en detrimento de una persona que vive solamente de su salario y de su fuerza de trabajo.

Se aduce que hay incongruencia negativa, es decir, el Juez obvió las condiciones y los conceptos invocados en el libelo de demanda directamente por no comparecer el Estado a la contestación de la demanda y Audiencia de Juicio y esos son hechos admitidos. No se acepta eso de los privilegios al Estado, ya que los privilegios los debe tener es el débil jurídico quien es el asalariado venezolano.

También se observa que falta motivación ya que no se encuentra bien sustentada la decisión.

Por otro lado, si no se aplica la tutela judicial efectiva, hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público y éste último es inescindible, no pueden las partes ponerse de acuerdo para transgredirlo como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis que fue transgredido por la Juez de Juicio. Que debe dignificarse el derecho de la asalariada.

Que se hizo un cálculo de las Prestaciones Sociales y si se hace una lectura del artículo 122 (no se indica de cual instrumento legal) se puede inferir o colegir que desarrolla el espíritu de la disposición cuarta, numeral tercero del texto constitucional. Habla de la retroactividad de las Prestaciones Sociales en base al último salario y si se aplica el 142 resulta otra puñalada a la Constitución. Que la reforma de 2012, es la copia exacta del artículo 108, parágrafo quinto de la ley “Caldera”. Entonces, ¿dónde está la reforma? ¿dónde está el beneficio que tiene el trabajador de calcularle los 15 días en base al salario que devengaba en el momento histórico y luego, si es despedido el trabajador le pagan 30 días en base al último salario? Efectivamente hay una contradicción y eso se ha denominado la antonimia. Sobre ese caso se instrumentó un recurso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Entonces, hay una antonimia. Hay dos normas que establecen el modo de calcular las Prestaciones Sociales (122 y 142) y se tiene que hay una transgresión por lo que se solicita que la Juez como Rectora del proceso aplique la más favorable al trabajador, al débil jurídico.

Con relación al testigo, efectivamente, el ciudadano Ernesto Mora tiene una causa ante los Tribunales del Trabajo ya que es trabajador de la empresa y no puede venir la Juez a decir que el ciudadano Mora tiene interés, ya que quien conoce los hechos son los trabajadores. Que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil indica como se debe valorar el testigo y el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece quienes son las personas que pueden atestiguar en un proceso, entonces, el trabajador cumple con todos los requisitos, ya que conoce los hechos y es conteste.

Con respecto a la valoración de la exhibición, hay un profundo silencio de pruebas, lo cual coadyuva a la falta de motivación, no se dieron cuales son las razones para desestimar el medio probatorio, no se explicaron cuales fueron las concepciones para valorar la misma.

Entonces, se considera pertinente aducir que todas esas concepciones esgrimidas ut supra, la vulneración a la tutela judicial efectiva, al principio de congruencia que se sustenta en la contestación a la demanda y obviamente en la demanda de rigor, que no fueron observadas en virtud del privilegio, dan suficientes motivos para declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar la representación judicial de la parte actora que, en cuanto a la ciudadana NELSY RAMÍREZ la misma ingresó en fecha veintidós (22) de mayo de 2014 y fue despedida, a su decir injustificadamente, en fecha tres (03) de marzo de 2017, generando una antigüedad de dos (02) años, nueve (09) meses y once (11) días, desempeñando el cargo de cajera, con un salario básico mensual de cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 49.962,00), más mil quinientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 1.500,00) de prima de transporte, más mil quinientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 1.500,00) por prima de profesionalización, mas mil cuatrocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 1400,00) de prima de disponibilidad, para un salario mensual de cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos bolívares fuertes con 00/00 (Bs.F. 54.362,00) mensuales.

Con respecto a la ciudadana NEDIBETH BOLÍVAR, ingresó en fecha trece (13) de octubre e 2014 y fue despedida, a su decir injustificadamente, el treinta (30) de diciembre de 2016, generando una antigüedad de dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, desempañando el cargo de cajera, con un salario mensual básico de veintinueve mil ciento setenta y ocho bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 29.178,00), más prima de responsabilidad de dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 2.655,00) mensuales, más prima de transporte por mil setecientos setenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 1.770,00), para un total mensual de treinta y tres mil seiscientos tres bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 33.603,00).

En relación al horario de trabajo, de conformidad con los dichos de las demandantes el mismo era rotativo, ya que la jornada de trabajo se llevaba a cabo de la siguiente manera: la primera y segunda semana de cada mes, ejecutaban sus funciones de cajeras los días: lunes, martes, jueves, viernes y sábados de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., descansando los días miércoles y domingo; la tercera semana laboraban los días: lunes, martes, miércoles, viernes y domingos, de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., librando los jueves y sábados y la cuarta semana, trabajaban de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., descansando sábados y domingos

En razón de ello, procedió al reclamo de los conceptos que se detallan a continuación:

Conceptos Nelsy Ramírez Nedibeth Bolívar
Una hora de descanso interjornada 224.820,00 104.851,25
Domingos trabajados 179.293,94 87.362,60
Descanso compensatorio 229.236,80 101.150,40
Días feriados 65.234,16 29.178,00
Antigüedad 1.593.208,50 673.458,30
Articulo 92 de la LOTTT 1.593.208,50 673.458,30
Utilidades 1.941.469,70 1.041.053,00

Finalmente, estimó la demanda para la ciudadana NELSY RAMÍREZ, en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (BS.F. 5.816.571,60) y para la ciudadana NEDIBETH BOLÍVAR, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (BS.F. 2.610.511,85), para un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.F. 8.427.083,45) .

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente el Juzgado Mediador dejó constancia de que la demandada no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno. De igual manera se hizo constar que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.

Cabe destacar en el presente caso que la entidad accionada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN goza de los privilegios y prerrogativas que posee la República, por tratarse de una de las empresas del Estado Venezolano, tal como fuera establecido por los juzgados de primera instancia que estuvieron al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo anterior y vista la incomparecencia de la parte demandada la presente demanda se entenderá como contradicha en todas sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.-



-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la Pieza N° 1 del expediente:

En relación a la documental cursante al folio veinte (20) del expediente, contentiva de la copia simple del comprobante de pago a nombre de la ciudadana NELSY RAMÍREZ; esta Alzada la desecha en virtud de principio de la inmaculación de la prueba toda vez que de la misma se observa una cantidad de trazos y operaciones aritméticas en el reverso de la pagina los cuales a juicio de quien suscribe desvirtúan la misma careciendo de certeza para esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio veintiuno (21) del expediente, contentiva copia simple de planilla de liquidación emanada de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, a nombre de la ciudadana NELSY RAMÍREZ, de la cual se evidencia el salario básico, prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima de transporte, prima de responsabilidad, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2017-2018, bono vacacional fraccionado 2017-2018, sueldo del 01-03-2017 al 03-03-2017, prima de transporte del 01-03-2017 al 03-03-2017, retroactivo prima de responsabilidad del 24-03-2017 al 28-02-2017, programa de alimentación del 01-03-2017 al 07-03-2017, domingo trabajado, intereses de prestaciones sociales, indemnización art. 92 LOTTT, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio veintidós (22) del expediente, contentiva de copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELSY RAMÍREZ, esta Alzada la desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución del presente conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio veintitrés (23) del expediente, contentiva de copia simple de contrato suscrito entre la ciudadana NELSY RAMÍREZ y el Tcnel. Eduardo José Bastidas en su carácter de Presidente RED VENEZUELA C.A., de cual se evidencia el cargo de la ciudadana anteriormente citada, el salario devengado y la fecha de inicio de sus funciones, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, contentivas de dos (02) copias simples de constancia de trabajo para el IVSS a nombre de la ciudadana NEDIBETH BOLÍVAR, de las cuales se evidencian los datos de patrono así como los salarios devengados desde octubre 2014 a diciembre de 2016, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio veintiséis (26) del expediente, contentiva de copia simple de Constancia de Registro de trabajador del IVSS, suscrito por el ciudadano Eduardo José Bastidas, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, del cual se evidencia la fecha de ingreso, el salario y los datos de la ciudadana NEDIBETH BOLÍVAR, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio veintisiete (27) del expediente, contentiva de copia simple de Constancia de egreso de trabajador del IVSS, a nombre de la ciudadana NEDIBETH BOLÍVAR de cual se evidencia fecha de ingreso y egreso de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED DE VENEZUELA C.A., así como el salario devengando, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte actora promovió la exhibición en original de: los recibos de pagos, finiquitos de liquidación, registro de hora extras, registro de vacaciones, registro patronal de asegurado, formato 14-02, y los últimos recibos de pagos desde noviembre de 2016, diciembre 2016, enero 2017, febrero 2017, hasta el mes de marzo de 2017, notificación de despido en el marco de reestructuración de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del acta de audiencia que la parte demandada, no compareció ni por si por apoderado alguno, en tal sentido, la parte actora solicitó en el decurso de la audiencia de juicio le fuera aplicada la consecuencia jurídica respecto a la no exhibición.

Ahora bien en la presente demanda se evidencia que la entidad accionada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN goza de los privilegios y prerrogativas que posee la República, por tratarse de una de las empresas del Estado Venezolano, razón por la cual su incomparecencia se entenderá como contradicha en todas sus partes y a fin de la valoración y aplicación de la consecuencia jurídica respecto a la no exhibición la misma se realizará conforme a la distribución de la carga probatoria respecto a las demandas que se encuentran contradichas en su totalidad, es decir que recaerá en cabeza de la actora demostrar los excedentes legales reclamados y en consecuencia, la presente prueba será valorada en la definitiva. En tal sentido, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, se ratifica únicamente la valoración otorgada en el capitulo anterior respecto a las documentales consignadas de las cuales se requirió su exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.-

 TESTIMONIALES:
En el decurso de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ERNESTO JOSÉ MORA ZAMBRANO titular de la cédula de identidad V- 6.392.670., quien previa juramentación de ley, prestó declaración en los siguientes términos: señaló que por ante esta jurisdicción cursa juicio laboral incoado por su persona en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, en idéntico sentido indicó que las ciudadanas NELSY RAMÍREZ y NEDIBETH RODRÍGUEZ laboraban dos (2) domingos de cada mes, asimismo indicó que no se le daba hora de descanso durante su jornada de trabajo, y que no se le cancelaban los domingos trabajados ni el día compensatorio, entre otros.

En atención a lo anterior y tal como fuera establecido por el juzgado a quo queda meridianamente claro que el testigo en cuestión, tiene un interés evidente en las resultas del presente juicio, por tanto esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno y desecha su deposición. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Respecto a las pruebas de la parte demandada, se estableció mediante acta de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 cursante al folio sesenta y seis (66) que la representación judicial del accionante no promovió medio de prueba alguno, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Como primer punto se apelación señaló la acora recurrente que, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es un artilugio transgresivo a la constitucionalidad, ya que los privilegios de la República vulneran el principio estatuido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo arguyó que el Procurador del Estado no compareció a la Audiencia ni a la contestación a la demanda y que en virtud de ello, el apelante, no está de acuerdo con esa garantía y privilegio otorgado al Estado Venezolano ya que, a su decir, va en detrimento de una persona que vive solamente de su salario.

Estableció además que, existe una incongruencia negativa, ya que la Juez a quo obvió las condiciones y los conceptos invocados en el libelo de demanda y al no comparecer el Estado a la Audiencia de Juicio ni dar contestación a la demanda dichos hechos debieron tenerse como admitidos, finalmente alegó que no acepta eso de los privilegios al Estado, ya que los privilegios los debe tener es el débil jurídico quien es el asalariado venezolano.

Referente a este punto a través de la Sentencia N° 735, publicada en la Gaceta Oficial N° 41289 del veintinueve (29) de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios dispuestos en las sentencias N° 1.681/2014 y 1.506/2015, estableciendo que resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado Venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario. En tal sentido, estableció con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde a nivel municipal, estadal y nacional posea participación. Igualmente, dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales.

Así mismo ha sido pacíficamente establecido y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que la incomparecencia de la República o de aquellas empresas donde el estado posea participación, a las audiencias de juicio así como la no contestación de la demanda se traduce en el hecho que la demanda se encontrará contradicha en todas sus partes y recaerá en cabeza del actor la carga probatoria de demostrar la prestación del servicio, así como los excesos legales reclamados.

Respecto a ese mismo punto de apelación, estableció el apelante que no se aplicó la tutela judicial efectiva y en virtud de ello hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público por parte de la sentenciadora a quo; lo cual no se evidencia ya que de una revisión exhaustiva del fallo proferido, no existe convicción alguna, para quien suscribe, de la existencia de una vulneración a la tutela efectiva ni a ninguno de los derechos de las partes; ya que en todo momento la sentenciadora de la primera instancia profirió una sentencia ajustada a derecho, otorgándole el tratamiento correspondiente a la demandada y analizando el acervo probatorio aportado por la actora al expediente para otorgarle a las partes lo que en derecho correspondía.

En razón de los argumentos anteriores y de conformidad con lo establecido por el sentenciador de la primera instancia queda meridianamente claro que la demandada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN si bien es cierto que no compareció a la audiencia de juicio y de igual manera es cierto que no procedió a dar contestación a la demanda no es menos cierto que goza de los privilegios y prerrogativas que posee la República, por tratarse de una de las empresas del Estado Venezolano, tal como fuera establecido por los juzgados de primera instancia que estuvieron al conocimiento de la presente causa, y en razón de ello esta Alzada declara IMPROCEDENTE dicho punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Como segundo punto alegó el apelante que, la sentenciadora a quo hizo un cálculo de las Prestaciones Sociales y si se hace una lectura del artículo 122 (sin indicar el instrumento legal a cuyo articulo se refiere) se puede colegir que desarrolla el espíritu de la disposición cuarta, numeral tercero del texto constitucional. Asimismo, esgrimió respecto a la retroactividad de las Prestaciones Sociales en base al último salario y si se aplica el 142 resulta otra puñalada a la Constitución.

De la revisión de la sentencia de primera instancia evidencia quien suscribe que la jueza realizó el calculo de las prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana NEDIBETH RODRÍGUEZ conforme a la norma contenida en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadora, aplicando la ley correspondiente al caso, razón por la cual considera quien sentencia que dicho argumento carece de asidero jurídico y que por tanto el mismo debe ser desestimado a los fines del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Como tercer punto arguyó el recurrente, que con relación a la valoración del testigo, efectivamente el mismo tiene una causa en curso por ante estos Tribunales del Trabajo, ya que es trabajador de la empresa, por lo cual la jueza de la primera instancia no puede venir a decir que el testigo en cuestión tiene interés, ya que quienes conocen los hechos son los trabajadores.

Respecto a este punto de la revisión del material audio visual de la audiencia de juicio, tal y como fuera señalado previamente en el capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas, así como también fue señalado por el sentenciador de la primera instancia, se evidencia que el ciudadano ERNESTO JOSÉ MORA ZAMBRANO, quien compareció en calidad de testigo posee por ante esta jurisdicción laboral una causa en curso en contra de la entidad de trabajo demandada en el presente asunto, cuyo reclamo versa, entre otros, en varios de los conceptos reclamados por las ciudadanas actoras en la presente esta causa, lo cual hace evidente que para él existe un interés legitimo sobre las resultas de este asunto, ya que la sentencia que profiera el juez en el presente caso puede coadyuvar a dilucidar el suyo respecto a los conceptos que sean homólogos entre una causa y la otra.

En razón de ello considera esta Alzada que el sentenciador de la primera instancia desecho correctamente al testigo en razón de su interés evidente en las resultas de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, alegó como cuarto punto que con respecto a la valoración de la exhibición, hay un profundo silencio de pruebas, lo cual coadyuva a la falta de motivación, ya que no se dieron cuales son las razones para desestimar el medio probatorio, no se explicaron cuales fueron las concepciones para valorar la misma.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que la sentenciadora a quo realizó en el cuerpo de su sentencia un análisis exhaustivo respecto a las pruebas existentes en el expediente y los conceptos reclamados por la parte demandante, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada razón por la cual distribuyó la carga probatoria correctamente según el caso y así mismo consideró la aplicación de la consecuencia establecida en la norma del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la no exhibición de las documentales.

Estableció la primera instancia que respecto a la prestación del servicio constan en el expediente documentales que corresponden a la ciudadana NELSY RAMÍREZ, de las cuales se desprende evidencia el pago del salario así como el pago de liquidación ambos emanados de la demandada, y que en virtud ello quedó demostrada la prestación de su servicio para la entidad de trabajo; asimismo estableció respecto a las documentales pertenecientes a la ciudadana NEDIBETH BOLÍVAR, de las cuales se evidencia carta de designación por parte de la entidad de trabajo al cargo como cajero I, planilla 14-100 y, constancia de egreso emanada del IVSS, que la misma de igual manera demostró la prestación del servicio. Así las cosas determinó como hechos ciertos, la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, el cargo y forma de culminación de la relación laboral señalados en el libelo de demanda.

Respecto a la jornada de trabajo estableció la juzgadora a quo que correspondía a la parte actora demostrar los excedentes solicitados tales como, los días domingos laborados, las horas de descanso ínterjornadas, los días de descanso compensatorio y los días feriados trabajados demandados y que por cuanto no se evidenciaron elementos suficientes que demostraran efectivamente que las actoras NELSY RAMÍREZ y NEDIBETH BOLÍVAR laboraban la jornada alegada, declaró improcedente el pago de dichos conceptos.

De igual manera, en observancia al acervo probatorio aportado, estableció que la entidad de trabajo demandada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED DE VENEZUELA C.A., canceló a la ciudadana NELSY RAMÍREZ oportunamente y correctamente los pasivos laborales correspondientes y por tanto procedió a declarar sin lugar la demanda incoada. Y en el caso de la ciudadana NEDIBETH BOLÍVAR, como quiera que no se evidenció de autos prueba alguna de que la entidad de trabajo cumpliera con la liberación del pago de los pasivos laborales, procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda condenando el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y utilidades.

Delatado lo anterior queda meridianamente claro para esta Alzada que la sentenciadora de la primera instancia valoró correctamente todas las pruebas que se encontraban en el expediente y que así mismo distribuyó la carga probatoria tal y como ha sido establecido pacíficamente por la jurisprudencia venezolana, razón por la cual esta Alzada declara IMPROCEDENTE el punto de apelación señalado ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de todos los alegatos anteriores, esta Alzada procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha siete (07) de mayo de 2018 por el abogado Efraín Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de ello se confirma la sentencia recurrida y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELSY RAMÍREZ contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEDIBETH RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.

Establecido lo anterior procede quien suscribe a reproducir los conceptos condenados por la primera instancia, los cuales quedaron incólumes posterior a la declaratoria sin lugar de la presente apelación:

Así las cosas, vista la condenatoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada por la ciudadana NEDIBETH RODRÍGUEZ respecto al pago de las prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y utilidades, se ordena la realización de la experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente quien deberá calcular los intereses de mora y la indexación, en base a los siguientes parámetros:

1) De la Prestación de Antigüedad desde el 13-10-2014 al 30/12/2016: Se ordena a la entidad de trabajo demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs.F. 75.793,43 es decir Bs.S 0,75 a razón de 60 días de antigüedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.-

2) De los Intereses sobre prestaciones sociales: Intereses sobre la prestación de antigüedad: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por la actora. ASÍ SE DECIDE.-

3) De la Indemnización por despido Injustificado: Se ordena a la entidad de trabajo demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs.F. 75.793,43 es decir Bs.S 0,75 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.-

4) De las Utilidades del 31/10/2014 al 13/12/2016: Se ordena a la entidad de trabajo demandada cancelar a la actora la cantidad total de Bs. 30.802,75 es decir Bs.S 0,30 como sumatoria correspondiente a las utilidades desde el 31/10/2014 al 13/12/2016. Entendiendo por las utilidades fraccionadas del 31/10/2014 al 31/12/2014, la cantidad de Bs. 5.600,50 calculadas a razón de 5 días y, por las utilidades fraccionadas del 01/01/2016 al 13/10/2016, la cantidad de Bs. 25.202,25 calculadas a razón de 22,5 días todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.-

5) Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad, los mismo serán calculados desde 13/12/2016, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Para la indexación deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuanto habla que en los juicios en que sea parte la República la corrección monetaria debe ser fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país. En tal sentido, se establece que para el cálculo de la indexación el mismo se conmutará en el caso del pago de la antigüedad desde 13/12/2016 y para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda. Asimismo deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, vista la Reconvención Monetaria realizada por el Ejecutivo Nacional la cual entró en vigencia en fecha veinte (20) de agosto de 2018 corresponde al Juzgado de Ejecución a quien atañe el conocimiento del presente asunto, previa distribución, la reconversión de los montos condenados a Bolívares Soberanos (Bs.S). ASÍ SE ESTABLECE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2018 por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELSY RAMÍREZ contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEDIBETH RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000254.-






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