Decisión Nº AP21-R-2017-000030 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 06-04-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000030
Fecha06 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS TORRENEGRA Y CASTOR CASTRO BRICEÑO VS. KALABAZA PRODUCCIONES C.A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

Asunto: AP21-R-2017-000030

PARTE ACTORA: CARLOS TORRENEGRA y CASTOR CASTRO BRICEÑO, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nros. E-84.561.213 y V-14.130.533, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nury García y María Ysabel Rincón Chávez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.666 y 105.826.
CODEMANDADOS: KALABAZA PRODUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2009 bajo el N° 17tomo 146-A, y en forma personal los ciudadanos JEAN CARLOS SANDIA GUEVARA y MICHELLE ALESSANDRA SANDIA GUEVARA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.461.676 y V-17.760.069, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Mauricio Cervini Colli, Juan Norberto Neto Rodrígues y Zaydi Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.898, 117.066 y 237.223, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación (Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales).
SENTENCIA: Definitiva.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de febrero de 2018 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 15 de febrero del presente año se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 28 de febrero de 2018, a las 9:00am.

En fecha 23 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05 de marzo de 2018, a las 9:00am, en virtud de la invitación que como Presidenta de este Circuito Judicial, me hiciera la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Reunión de Trabajo a celebrarse en esa fecha. Asimismo el día 12 de marzo del corriente, se reprogramó la celebración de la audiencia en virtud del permiso otorgado por la Coordinación Nacional del Trabajo a quien suscribe, desde el día lunes 05 de marzo hasta el día viernes 09 de marzo de 2018, en tal sentido se reprogramó la audiencia para el 22 de marzo de 2018 a las 9:00am, acto al cual compareció la parte apelante y dada la complejidad de caso se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el martes 03 de abril de 2018, a las 2:00pm, el cual tuvo lugar en esa fecha.

En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) inicialmente estuvieron analizando y estudiando la sentencia que dictó el Tribunal de Juicio y encontraron varios vicios los cuales le hicieron ejercer la presente apelación, entre los vicios en que incurre la sentencia podemos observar que la misma es incongruente por cuanto en el libelo procedieron a demandar todo lo que fue prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso sobre la parte variable, sábados y domingos, feriados, horas extras; cuando es revisada la sentencia, evidenciamos que el Tribunal condena el pago de las comisiones en los días sábados y domingos, concepto que no fue demandado, lo que sí fue demandado por esta representación judicial fue la parte variable sobre las comisiones que obviamente tiene que ser incluido dentro de todo lo que es el salario para conformar el salario integral y así poder calcular las prestaciones, las utilidades y todos los conceptos demandados, adicionalmente a ello, encontramos que efectivamente el Tribunal niega los sábados y domingos y las horas extraordinarias, pero nos condena a pagar las comisiones de los sábados y domingos, más sin embargo declara improcedente el pago de los sábados y domingos laborados, por ello obviamente la sentencia a todas luces es incongruente y no podría el experto proceder a efectuar el cálculo, el segundo punto de apelación versa en que consideramos que hay un vicio de citra petita, porque el Tribunal omitió el pronunciamiento con relación a lo que son los días de descanso sobre la parte variable y procedió a condenar conceptos totalmente distintos a los que fueron solicitados, asimismo consideran que el a quo silenció la prueba de los testigos por cuanto aún cuando el Tribunal no está en la obligación de transcribir todas y cada una de las declaraciones que efectivamente se dieron en ese momento, si debe señalar si las mismas merecen plena fe o si por el contrario, éstas han incurrido en reticencia o falsedad, el Tribunal no estableció cual fue el valor que le otorgó a los testigos, y siendo que consideran que dichas testimoniales son muy importantes, en virtud que los declarantes son testigos presenciales e inclusive uno de ellos tuvo una relación comercial con la compañía y en virtud de esa circunstancia, uno de ellos como presidente estaba presente en esos eventos, le señaló al Tribunal los horarios que los actores cumplían a la hora del montaje y desmontaje de un evento; adicionalmente a ello encontramos que el a quo no procedió a valorar las documentales insertas a los folios 148 a 152 de la pieza Nº 1 del expediente, de esta documental se evidencia que efectivamente en esa fecha la entidad de trabajo demandada suscribió un contrato con el Hotel Palace, a los fines del montaje de un evento, el cual se llevaría a cabo desde las 8:00am hasta las 9:00pm., es decir que iban a laborar los actores en una jornada de trece (13) horas, sin embargo aún cuando el Tribunal las desecha, las mismas debieron ser valoradas porque generaron un indicio y así poder determinar lo que eran las horas extras, adicionalmente a ello, creen que el Tribunal incurre en establecer que la inversión de la carga de la prueba debe recaer en la parte actora, por cuanto la parte demandada no se hizo presente en la segunda audiencia oral, configurándose una admisión de hechos relativa, la parte demandada admitió la relación de trabajo, el horario, el salario, las comisiones, es decir que ellos debieron demostrar cualquiera negación que ellos hayan establecido en su escrito de contestación y no hacer la inversión de la carga de la prueba que ya se dijo, aunado a ello solicita que el Tribunal se pronuncie con relación a la medida peticionada en juicio y se declare con lugar la presente apelación. Es todo.”


CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito de demanda en cuanto al accionante Carlos Torrenegra que, comenzó a prestar sus servicios personales, permanente e ininterrumpido, en fecha 03 de agosto de 2009, en la entidad de trabajo KALABAZA PRODUCCIONES, C.A., siendo sus jefes inmediatos los ciudadanos Jean Carlos Sandía Guevara y Michelle Sandía Guevara, en su carácter de patronos, que al inició de la relación laboral desempeñó el cargo de Diseñador Gráfico, pero que cuando se necesitaba la producción de eventos estaba a disposición del patrono para el montaje y desmontaje, así como la elaboración de piezas de mobiliario, que devengaba un salario variable, integrado por salario fijo mensual más una parte variable compuesta por comisiones, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de 8:30am hasta las 12:30pm, con media hora interjornada, luego iniciaba las labores de 1:00pm hasta las 5:30pm, que a partir del 07 de mayo de 2012, se generaron horas extraordinarias en dicha jornada de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la jornada diurna de 8 horas diarias y 40 horas semanales, que en tal sentido laboró 2,5 horas semanales adicionales, aunado al hecho de que cuando la empresa era contratada para los eventos, debía trabajar independientemente de la jornada y horario de trabajo, lo que conllevo a generar otras horas extraordinarias que nunca le fueron pagadas, que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario en fecha 31 de julio de 2014, que en tal sentido procede a demandar a la empresa y solidariamente a las personales naturales antes mencionadas los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 155.104,60; intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 40.883,50; utilidades fraccionadas 2009, la cantidad de Bs. 648,62; utilidades 2010, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 42.348,29, utilidades fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 9.447,56; vacaciones 2009-2010 (pendientes), la cantidad de Bs. 4.514,11; vacaciones 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, la cantidad de Bs. 69.454,42; vacaciones fraccionadas 2013-2014, la cantidad de Bs. 16.757,38; bono vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, la cantidad de Bs. 21.040,90; bono vacacional fraccionado 2013-2014, la cantidad de Bs. 14.990,23, días de descanso parte variable (salario comisiones), la cantidad de Bs. 207.551,83; horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 46.908,11; horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 29.855,63; bono nocturno, la cantidad de Bs. 4.252,91; días sábados y domingos trabajados, la cantidad de Bs. 4.477,79 y días feriados trabajados, la cantidad de Bs. 24.050,71, intereses de mora (desde 06/08/2014 hasta 11/06/2015), la cantidad de Bs. 105.546,80. Estima su demanda en la cantidad de Bs. 779.960,98.

En relación al demandante Castor Castro Briceño alega que comenzó a prestar sus servicios personales, permanente e ininterrumpido, en fecha 15 de mayo de 2013, en la entidad de trabajo KALABAZA PRODUCCIONES, C.A., siendo sus jefes inmediatos los ciudadanos Jean Carlos Sandía Guevara y Michelle Sandía Guevara, en sus carácter de patronos, desempeñando el cargo de montar y desmontar eventos, que estaba a disposición del patrono para el montaje y desmontaje, así como la elaboración de piezas de mobiliario, que devengaba un salario variable, integrado por salario fijo mensual más una parte variable compuesta por comisiones, que desde que inició la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2013, no le fue pagado la parte fija de su salario, solamente recibía las comisiones de los eventos, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de 8:30am hasta las 12:30pm, con media hora interjornada, luego iniciaba las labores de 1:00pm hasta las 5:30pm, que en consecuencia se le generaron horas extraordinarias de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la jornada diurna de 8 horas diarias y 40 horas semanales, que en tal sentido laboró 2,5 horas semanales adicionales, aunado al hecho de que cuando la empresa era contratada para los eventos, debía trabajar independientemente de la jornada y horario de trabajo, lo que conllevo a generar otras horas extraordinarias que nunca le fueron pagadas, que en fecha 15 de julio de 2014, fue despedido injustificadamente, que en tal sentido procede a demandar a la empresa y solidariamente a las personales naturales antes mencionadas los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 110.734,73; intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.624,28; utilidades fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 21.325,50; utilidades fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 18.913,76; vacaciones 2013-2014, la cantidad de Bs. 31.932,66; vacaciones fraccionadas 2014-2015, la cantidad de Bs. 3.801,51; bono vacacional 2013-2014, la cantidad de Bs. 22.809,04; bono vacacional fraccionado 2014-2015, la cantidad de Bs. 3.801,51; días de descanso parte variable (salario comisiones), la cantidad de Bs. 112.267,96; horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 72.715,31; horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 27.709,50; bono nocturno, la cantidad de Bs. 3.710,35; días sábados y domingos trabajados, la cantidad de Bs. 13.059,95 y días feriados trabajados, la cantidad de Bs. 16.671,55; salarios fijos pendientes por cobrar, la cantidad de Bs. 12.604,00, bono de alimentación, la cantidad de Bs. 5.250,00; indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 110.734,73; indemnización dineraria (paro forzoso), la cantidad de Bs. 36.000,00; intereses de mora (desde 21/07/2014 hasta 11/06/2015), la cantidad de Bs. 107.497,85. Estima su demanda en la cantidad de Bs. 742.164,20.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA KALABAZA PRODUCCIONES, C.A. y MICHELLE SANDIA GUEVARA y JEAN CARLOS SANDIA GUEVARA, demandados en forma solidaria, en la contestación de la demanda, en cuanto al ciudadano CARLOS TORRENEGRA, reconocieron como hechos ciertos el cargo, el salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable (por comisiones), la jornada y la forma de terminación de la relación laboral, negaron que la relación de trabajo iniciara el día 03 de agosto de 2009, alegando que la misma se produjo el día 22 de mayo de 2012, que realizara el montaje y desmontaje de eventos, así como la elaboración de piezas de mobiliario, carpintería y electricidad, que trabajara dos horas y media extras semanales, que trabajara horas extras nocturnas, asimismo negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En relación al ciudadano CASTOR CASTRO BRICEÑO, reconocieron como hechos ciertos el cargo desempeñado, que devengara salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable y la jornada laboral diurna, negaron la fecha de inicio de la relación por cuanto a su decir la misma inició en fecha 01 de noviembre de 2013, en tal sentido alegan que no es cierto que se le adeuden salarios correspondiente a la parte fija, que devengare comisión por elaboración de piezas de mobiliario, carpintería y electricidad, además de ser cocinero, que fuese despedido injustificadamente en fecha 15 de julio de 2014, que se le adeuden horas extras diurnas y nocturnas, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.


CAPÍTULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO CARLOS TORRENEGRA
DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 131 al 144 de la pieza Nº 1 del expediente, original de recibos de pago de los cuales se solicitó también su exhibición, correspondiente a los años 2013 al 2014, de los mismos se observa el pago de las asignaciones por quincenas, bonos, comisiones, cesta tickets electrónico, días de descanso laborados, bono especial convenido, así como las deducciones por seguro social, política habitacional y paro forzoso, este Juzgado Superior le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 145 y 146 de la pieza Nº 1 del expediente, tarjeta electrónica de alimentación Todoticket, a nombre de los ciudadanos Carlos Torrenegra y Castor Castro, identificadas con los números 4221-6900-1288-4972 y 4221-6900-2370-2171, respectivamente, así como carnet emitido por la empresa Kalabaza Producciones a nombre del prenombrado, este tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Cursante a los folios 148 al 152 de la pieza Nº 1 del expediente, presupuesto de fecha 31 de mayo de 2012, del cual se solicitó la exhibición, emanado de Caracas Palace, dirigido a la empresa Kalabaza Producciones, C.A., la misma se desecha por impertinente. Así se establece.-

Cursante al folio 87 de la pieza Nº 2 del expediente, constancia de trabajo a nombre del ciudadano Carlos Torrenegra, emanada de la empresa demandada en fecha 22 de agosto de 2013, este Tribunal Superior la desecha toda vez que la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio y no es oponible a las partes contrarias. Así se establece.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de recibos de pago relativos a fecha de inicio de la relación laboral y salarios del ciudadano Carlos Torrenegra, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2009, de enero a diciembre 2010, de enero a diciembre 2011, de enero a diciembre 2012, de los períodos de las quincenas 31/01/2013, 28/02/2013, 31/05/2013, 30/06/2013, 31/08/2013, 15/10/2013, 31/10/2013, 15/11/2013, 30/11/2013, 15/12/2013 y 31/12/2013, así como los cursantes en los folios 131 al 144 de la pieza Nº 1 del expediente, la parte demandada no cumplió con su carga respecto a dichas exhibiciones, por tanto se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos la fecha de ingreso y los salarios. Así se establece.-

CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO CASTOR CASTRO BRICEÑO
DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 154 al 159 de la pieza Nº 1 del expediente, original de recibos de pago, correspondiente al período desde enero a junio de 2014, de los mismos se observa el pago de las asignaciones por quincenas, comisiones, cesta tickets electrónico, días de descanso laborados, bono especial convenido, así como las deducciones por seguro social, política habitacional y paro forzoso, este Juzgado Superior le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 160 al 162 de la pieza Nº 1 del expediente, copias simples de factura de fecha 28/05/2014, emitida por la compañía JAUA Trismo, S.A, a nombre de la empresa KALABAZA PRODUCCIONES, C.A. y pasaporte perteneciente al ciudadano Castor Castro, este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio por ser impertinentes. Así se establece.-

Cursantes a los folios 165 al 174 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple de registro mercantil de la empresa KALABAZA PRODUCCIONES, C.A., mediante el cual se evidencia que los ciudadanos Michelle Alessandra Sandia Guevara y Jean Carlos Sandia Guevara, son accionistas y directores principales de la compañía, este Juzgado Superior le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 175 al 177 de la pieza Nº 1 del expediente, correos enviados en fechas 14/07/2015, 12/11/2015 y 05/01/2014, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia de los puntos de la apelación ejercida. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de recibos de pago relativos a fecha de inicio de la relación laboral y salarios del ciudadano Carlos Torrenegra, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2013, el recibo de pago del período 01/07/2014 al 15/07/2014, así como todos los recibos de pago, promovidos en las documentales cursantes en los folios 154 al 159 de la pieza Nº 1 del expediente, así como el original de los estatutos sociales de la empresa, la parte demandada no cumplió con su carga respecto a dichas exhibiciones, por tanto se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos la fecha de ingreso y los salarios. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Luis Loreto y Andrés Guevara Villa, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, y de la revisión realizada por este Tribunal de Alzada, se observa que los mismos son testigos referenciales por cuanto sus deposiciones no delimitan un hecho establecido en tiempo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no es determinante para la resolución de la controversia ya que la misma debe ir acompañada de otra prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA KALABAZA PRODUCCIONES, C.A.:

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 83 al 114 y 116 al 127 de la pieza Nº 1 del expediente, originales de recibos de pago, correspondientes a ambos actores, este Tribunal de Alzada les concede el valor que les otorgó a las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.

Cursantes a los folios 115 y 128 de la pieza Nº 1 del expediente, original de recibo de liquidación parcial de derechos de la relación laboral bono navideño, de fechas 13 de diciembre de 2013, emitido por la empresa Kalabaza Producciones, C.A., suscritos por los accionantes, de los mismos se observa que recibieron la cantidad de Bs. 10.037,40 y 10.322,70, respectivamente, por concepto de bono navideño, imputable a la participación de los beneficios en la oportunidad del cierre del ejercicio fiscal de la empresa, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Jonathan Oswaldo de Martínez Salvo, Daniela Veriozka Osechas Pino y Nattana Josefina Vivas Ríos, quienes no asistieron a la audiencia por lo que se dejó constancia de su incomparecencia, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Asimismo se deja expresa constancia que los ciudadanos JEAN CARLOS SANDÍA GUEVARA y MICHELLE SANDÍA GUEVARA, demandados solidariamente, no promovieron pruebas.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:
En cuanto al primer y segundo punto de apelación, la parte actora alega que la sentencia contiene vicios de incongruencia y de citra petita, por cuanto a su decir el Juez a quo condenó el pago de las comisiones en los días sábados y domingos (concepto no demandado), y no la parte variable sobre las comisiones que si fueron peticionadas por ésta en su escrito libelar, asimismo señala que tampoco hubo pronunciamiento con relación a los días de descanso sobre la parte variable, y procedió a condenar conceptos totalmente distintos a los que fueron solicitados;
En tal sentido, a los fines de resolver la controversia planteada, observa esta Juzgadora que del contenido de la decisión apelada, el Juez de Juicio determinó que:
(…)Visto lo anterior se establece que el salario norma (sic) y permanente devengado por los actores es un salario variable compuesto por una parte fija, constituido por un salario fijo y una parte variable compuesto por las comisiones.

Ahora, bien la parte demandante arguye que la empresa cancelaba las comisiones como parte variable como un todo, incluido los sábados y domingos, razón por la cual demanda solo la parte variable correspondiente a los sábados y domingo (sic), los cuales a su decir se le adeudan.
En tal sentido este juzgador al respecto señala:
De las Comisiones en los Días Sábados y Domingos:

La parte actora señala que visto el salario variable, la accionada le adeuda el pago de las comisiones correspondiente a los días de sábado (sic) y domingos. En tal sentido, visto (sic) la admisión de hecho (sic) relativa salvo prueba en contrario, aunado al hecho de que en los recibos de pagos se evidencia un pago único de comisiones, el cual no se logra precisar con certeza el pago de las mismas correspondiente a los días sábados y domingos, en consecuencia, habida cuenta que la parte demandada no logró demostrar prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, adicionalmente de de (sic) acuerdo y, de conformidad con lo (sic) criterio jurisprudenciales (sic)de la Sala de Casación Social, se declara el mismo procedente y, en consecuencia y en consecuencia (sic) procede su pago Así se establece.

Visto lo anterior se establece como salario normal y permanente: el salario variable conformado por un salario fijo mas las comisiones devengadas de lunes a viernes mas las que serán calculadas correspondiente a los sábados y domingo, así como la 1/2 hora extra generada y condenada(…)

Referente a lo anterior señala este Tribunal de Alzada que cuando el Juez de Instancia procedió a condenar el pago “de las comisiones en los días sábados y domingos”, no estaba condenando un concepto distinto al peticionado por los actores en el escrito libelar, al realizar su reclamo sobre los: “…Días de Descanso Parte Variable (s/Comisiones)…” para cada uno de los accionantes (vuelto del folio 17 y folio 28, de la pieza Nº 1), en tal sentido el concepto condenado por el a quo se refiere a la incidencia de las comisiones en los días sábados y domingos, tal como fue demandado, y pronunciándose en consecuencia sobre la parte variable en los días de descanso, en razón a ello considera quien decide que la sentencia no adolece de los vicios denunciados, y en virtud de ello se declaran improcedentes estos puntos de apelación. Así se decide.-

En relación a que el Juez de Juicio incurrió en silencio de la prueba testimonial al no valorar las declaraciones de los testigos, evidencia esta Sentenciadora que el Tribunal de Instancia en el cuerpo de la sentencia dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Luis Loreto y Andrés Guevara, a la audiencia oral, motivo por el cual oyó sus deposiciones (folio 96, pieza Nº 2 del expediente), no obstante si bien es cierto que el a quo nada dijo respecto al valor que le otorgaba a las declaraciones rendidas, observa este Tribunal de Alzada, que de la revisión de la grabación de la audiencia de juicio celebrada, que los mismos son testigos referenciales por cuanto sus deposiciones no delimitan un hecho establecido en un tiempo específico, sino por el contrario, al momento de rendir sus testimonios a las preguntas realizadas por ambas partes, las mismas fueron generalizadas y ambiguas, aunado a que dicha prueba no es determinante para la resolución de la controversia ya que la misma debía ir acompañada de otro medio de prueba que demostrase los hechos alegados por éstos, en tal sentido este Tribunal Superior declara improcedente la apelación en cuanto a este punto. Así se decide.-

En relación a que el a quo no procedió a valorar las documentales insertas a los folios 148 a 152 de la pieza Nº 1 del expediente, alegando que de esta documental se evidenciaba que efectivamente en esa fecha la entidad de trabajo demandada suscribió un contrato con el Hotel Palace, a los fines del montaje de un evento, el cual se llevaría a cabo desde las 8:00am hasta las 9:00pm., y que los actores laborarían en una jornada de trece (13) horas, siendo esta prueba desechada por el Tribunal de instancia.

En ese sentido, en torno a la libre y soberana apreciación de los Jueces, es necesario citar el criterio señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 903 de fecha 03 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), que expresó:

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de esta Sala).
Del mismo modo es de hacer notar, que sólo excepcionalmente esta Sala podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pues, su actividad revisoría debe circunscribirse, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan (…)

En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que del contenido de la sentencia recurrida, el Juez de Instancia indicó referente a esta documental que la misma carecía de valor probatorio por cuanto su contenido no se relacionaba con los hechos controvertidos, concluyendo quien decide que lo que en realidad se desprende de los argumentos que sirven de sustento a este planteamiento, es la disconformidad de los actores con la forma en la que fue valorada la prueba, en tal sentido estima este Tribunal de Alzada, que dicha documental fue apreciada por la recurrida al momento de analizar las pruebas, por lo que se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, consideran que el a quo yerra al establecer que los hechos exorbitantes reclamados, correspondía a la parte actora demostrarlos, no obstante discurren de ello, por cuanto a su decir, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar los hechos negados en su escrito de contestación, y al éstos no comparecer a la audiencia oral, se configuró una admisión relativa de hechos.

En ese sentido, respecto a la carga de la prueba de los hechos que constituyen un exceso de aquellos establecidos en la Ley, ha señalado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 316 de fecha 19 de mayo febrero de 2015 (caso: Milagros del Valle rincones contra las sociedades mercantiles Tek Materiales Alternativos, C.A., Comercializadora Inveragro 2004, C.A., y Construtek, C.A.), lo siguiente:

“…todos los conceptos peticionados, que constituyan pretensiones exorbitantes de conformidad con la Ley, y que no hayan sido probados -como se indicó anteriormente- no se consideran procedentes, aun cuando las codemandadas incurrieron en la admisión de los hechos por no ser desvirtuados expresamente, al no indicar los motivos de su rechazo o al no dar contestación a la demanda; entendiéndose dentro de éstos las horas extras que adujo haber laborado, el servicio supuestamente prestado en días domingos y feriados, ya que alegó que laboraba de lunes a domingo, así como que prestaba servicios en jornada nocturna. Así se declara...”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago de conceptos exorbitantes de conformidad con la Ley, le corresponderá demostrar éstos hechos de conformidad con el artículo 72 de los Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el escrito libelar ambos actores solicitaron el pago de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, sábados y domingos trabajados y no pagados, así como los días feriados, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, en tal sentido evidencia esta Juzgadora que los conceptos exorbitantes no fueron demostrados por los accionantes, quienes tenían la carga de evidenciar tales hechos por constituir condiciones distintas o exorbitantes a las legales, resultando forzoso para quien decide declarar improcedentes este punto de apelación. Así se decide.-

Referente a la medida preventiva solicitada, no puede este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre puntos que no han sido previamente decididos, ya que se estaría vulnerando el principio de la doble instancia, el cual comprende la garantía y derecho constitucional a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende o corrija conforme a derecho la resolución del inferior, que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso, no existe un pronunciamiento expreso por parte del Juez de Instancia, mal podría esta Alzada decidir sobre hechos inexistentes. . Así se decide.-

Visto como han quedado dilucidados los puntos de apelación, este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y confirma la sentencia apelada. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró Parcialmente con lugar la demanda. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos Carlos Torrenegra y Castor Castro Briceño en contra de la sociedad mercantil denominada Kalabaza Producciones, C.A. y solidariamente a los ciudadanos Michelle Sandia Guevara y Jean Carlos Sandia Guevara. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000030
MLV/LM/arr.-

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