Decisión Nº AP21-R-2016-000755. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000755.
Fecha15 Febrero 2017
PartesYUSMARA JOSEFINA DÍAZ DE VILLAVICENCIO CONTRA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de febrero de 2017
206° y 157°

PARTE ACTORA: YUSMARA JOSEFINA DÍAZ DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.731.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, ANA DIAZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ÁLVAREZ, JOSETTE GÓMEZ, GLORIA PACHECO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, MARYURY PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRIGUEZ, CRUZ ARCÍA, ELENA HAMERLOK, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRIGUEZ, SIUL ORONOZ, LISET CRUZ, JOHNNY MARQUEZ, NEIDA CARBAJAL y FANNY GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.600, 76.626, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 118.349, 193.092, 196.429 y 178.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), instituto autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 el día 6 de abril de 1946, siendo su ultima modificación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO FAGÚNDEZ DELGADO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.094.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000755.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yusmara Josefina Díaz de Villavicencio contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09/02/2017, siendo que la misma se llevó acabo, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de febrero del año 2012, desempeñando el cargo de Coordinadora de Seguridad, siendo la fecha de terminación el día 14 de junio de 2012, por motivo de despido injustificado; señala que su salario mensual era de mil setecientos ochenta con cero céntimos (Bs. 1.780,00) y que su jornada de trabajo era diurna de lunes a domingo, comprendida entre las 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; indica que motivado al despido injustificado su representada acudió en fecha 15 de junio de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 18 de junio de 2012, la inspectoría ordena la restitución de la situación jurídica infringida; que en fecha 9 de julio de 2012, se intenta realizar la ejecución del reenganche, no pudiéndose efectuar la reincorporación al no serle permitido; que luego solicitaron la ejecución forzosa, no obstante, en fecha 20 de enero de 2015 se acordó el cumplimiento voluntario y se dejó constancia que no asistió la accionada, en consecuencia se ordenó nueva notificación y el acompañamiento de la fuerza pública; que el día 22 de febrero de 2015 se practicó la ejecución forzosa en el presente asunto, manifestando la entidad de trabajo la imposibilidad de reenganchar a nuestra representada por no poseer los recursos o disponibilidad de presupuesto; en virtud de lo antes expuesto, se procede a demandar por los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1945,64; prestaciones acreditadas, por la cantidad de Bs. 1945,64; intereses anuales acumulados, por la cantidad de Bs. 80,39; conceptos fraccionados, por la cantidad de Bs. 1780,00; salarios caídos y cesta tickets, por la cantidad de Bs. 249.310, 82; indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT), por la cantidad de Bs. 1.945,64; estableciéndose el monto de la demanda en doscientos cincuenta y cinco mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 255.062,49) mas los intereses de moratorios.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió negar en todas y cada una de las partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que negaba que la demandante haya sido despedida injustificadamente; señala que lo que ocurrió fue que hubo una culminación del contrato de trabajo cuya vigencia era desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; Niega que se le adeuden a la trabajadora los intereses de mora, toda vez que fueron cancelados según liquidación de prestaciones sociales; niega de hecho y de derecho que se le adeuden vacaciones fraccionadas, toda vez que no fue despedida; niega que su representada deba cancelar lo alegado por la actora en su libelo por concepto de vacaciones fraccionadas; indica que no son procedentes al no haber despido; lo mismo con respecto al bono vacacional negándolo en los mismos términos; niega que su representada deba cancelar las costas procesales y opone la excepción del pago de costas por parte de la demandada, toda vez que esta exento de las mismas de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; niega igualmente que su representada deba cancelar la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 255.062,49), alegando que según sus medios probatorios ya se cancelaron todas las prestaciones sociales; por ultimo solicita se declare sin lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, esencialmente, reprodujo los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demandada, en el sentido de desconocer, sin mas, el valor probatorio que emana de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la parte actora, haciendo valer además el contrato de trabajo que cursa a los autos, por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación, se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar la demanda.
Por su parte la representación de la parte actora no apelante en líneas generales, solicita se confirme la decisión recurrida y se declare sin lugar la apelación ejercida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda, para lo cual en todo caso se observara el principio finalista. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 48 al 51 y 57 al 128, marcada con la letra “B”, contentivo de copia certificada del expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede Norte) signado con el Nº 023-2012-01-01272 correspondiente a la ciudadana actora Yusmara Josefina Díaz de Villavicencio, donde se constata que la demandada despidió injustificadamente a la parte actora, ordenándose su reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales; que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 52 al 56, contentivos de copia del contrato de trabajo realizado entre la ciudadana actora Yusmara Josefina Díaz de Villavicencio y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como un carnet de identificación dado por la demandada; observándose que en el mismo se establecen una serie de funciones genéricas, no obstante, se indica de forma expresa en la cláusula segunda que el cargo a desempeñar era de coordinadora de seguridad; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante al folio 130 y vuelto, marcada con la letra “A” contentivo de copia simple de liquidación de prestaciones sociales, conocida como “Forma 12-66”, correspondiente a la ciudadana actora Yusmara Josefina Díaz de Villavicencio, referido al período comprendido entre el 09/05/2011 y el 10/10/2011; a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 131 y vuelto, marcada con la letra “B” contentivo de copia simple de liquidación de prestaciones sociales, conocida como “Forma 12-66”, correspondiente a la ciudadana actora Yusmara Josefina Díaz de Villavicencio, al período comprendido entre el 01/02/2012 y el 01/01/2013; a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 132 y vuelto, marcada con la letra “C” contentivo de copia de cheque signado con el número 65-13836485, girado contra la cuenta número 0151-0091-54-4240086432, de la Entidad Bancaria Fondo Común, por un monto de dos mil ciento sesenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.160,14) a favor de la ciudadana actora Yusmara Josefina Díaz de Villavicencio; a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 133 y vuelto, marcada con la letra “D” contentivo de relación general de nómina de contratos administrativos, división de nómina de pago del IVSS correspondiente al período 01/11/2012 al 30/11/2012; a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 134 y vuelto, marcada con la letra “E” contentivo de comprobante de pago emanado de la Dirección General de RRHH y Administración de Personal del IVSS a favor de la ciudadana actora Yusmara Josefina Díaz de Villavicencio correspondiente al período 01/12/12 al 31/12/12; a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 135 y vuelto, marcada con la letra “F” contentivo de oficio Nº DGRHAP-DAP-DRL-DPS/12 Nº 616 emanado de la Jefatura del Departamento de Prestaciones Sociales del IVSS, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, Dirección General de Administración y Finanzas del IVSS, cuyo asunto es un saldo crédito a favor de la ciudadana actora Yusmara Josefina Díaz de Villavicencio, por un monto de Bs. 850,89; a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1208, del 16 de agosto de 2013, a saber;

“…En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).

El artículo en comento dispone:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Social ha interpretado las normas que regulan las relaciones de trabajo, aplicando las más favorables al trabajador, en los siguientes términos:

“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
(…)
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable)…”.

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Importa señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, empero, vigente para el momento de la subscripción del contrato de trabajo, establece que: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…”, mientras que el artículo 77 ejusdem reza que: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”.

Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, vale indicar que dada la forma como fue contestada la demanda, es un hecho admitido que entre la accionada y el actor existió una vinculo de naturaleza jurídico laboral, siendo lo controvertido, por una parte, lo relativo al carácter que ambas partes le endosan a la prestación de servicio, y por la otra, la naturaleza jurídica o causa de terminación del vinculo laboral, pues la demandada considera que el contrato de trabajo era a tiempo determinado, y que por tanto, al cumplirse el termino del mismo cesaba la relación de trabajo, trayendo en su defensa un contrato de trabajo con duración de menos de un año, a saber, desde el 01/02/2012 hasta 31/12/2012; mientras que la parte actora, por el contrario considera que su relación era de carácter permanente o indeterminadada, arguyendo que en fecha 14/06/2012, sin que mediara motivo alguno y mientras realizaba labores como coordinadora de seguridad, fue despedida de forma injustificada, aportando en su defensa providencia administrativa de fecha 31/10/2014, en la cual la inspectoría del trabajo declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, providencia esta de la cual no consta en autos que se haya solicitado su nulidad.

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial la forma como se trabo la litis (libelo-contestación) esta alzada observa que la presente apelación deviene en improcedente, toda vez que la representación judicial de la parte demandada apelante no cumplió con su carga procesal, cual era, la de demostrar que el vinculo jurídico laboral que la unió con la demandante era a tiempo determinado, siendo que al valorarse el contrato de trabajo se evidencia que este no se ajusta a lo que prevé el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto allí se establecen una serie de funciones genéricas, no obstante, señalarse de forma expresa en la cláusula segunda que el cargo a desempeñar era de coordinadora de seguridad, es decir, no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de un contrato a tiempo determinado, a lo que se le adiciona el hecho de constar a los autos expediente administrativo N° 023-2012-01-01272, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde por providencia administrativa N° 00301-14, de fecha 31 de octubre de 2014, se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana in comento contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, providencia esta de la cual no consta en autos que se haya solicitado su nulidad, circunstancias que conllevan, por una parte, a que el contrato de trabajo se considere celebrado por tiempo indeterminado, a tenor de lo previsto en el artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero, aplicable al caso de autos, y por la otra, a que se considere que la trabajadora fue despedida injustificadamente, ello por así desprenderse de lo decidido en la providencia administrativa N° 00301-14, de fecha 31 de octubre de 2014, la cual tiene plenos efectos probatorios al gozar de legitimidad y veracidad su contenido, amen que no constan o existen pruebas en autos que la desvirtúen. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que se tienen “…como hechos ciertos y fuera de la controversia, la fecha de ingreso de la actora el 01/02/2012, relación y prestación de servicio, así como el cargo de Coordinadora de Seguridad, y último salario mensual devengado como ultimo salario, la cantidad de Bs. 1.780,00…”. Así se establece.

Que “…cursa a los folios 59 al 70 del expediente, expediente administrativo Nro. 023-2012-01-01272 correspondiente a la ciudadana actora Yusmara Josefina Díaz de Villavicencio, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual se desprende providencia administrativa Nro. 00301-14 de fecha 31 de octubre de 2014, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche incoada contra el I.V.S.S…”. Así se establece.-

Que “…si bien es cierto, que la parte actora demanda en su escrito libelar el pago de las prestaciones sociales tomando en consideración el lapso de prestación de servicio de cuatro (4) meses y trece (13) días, no es menos cierto que visto que fue discutido y debatido en juicio el despido injustificado y en atención a lo establecido en el artículo 6 de la LOPTRA en su parágrafo único, este Juzgador considera importante señalar lo siguiente: Cabe destacar, que a los efectos del pago de la prestación de antigüedad así como los demás conceptos laborales, ha sido criterio reiterado pacifico de la Sala Social, que el tiempo durante el cual duró el procedimiento administrativo debe ser computado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos…”. Así se establece.-

Que “…por cuanto la parte actora no logró ejecutar la providencia administrativa, toda vez que no fue reenganchada a su puesto de trabajo, acude en sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, renunciando a su derecho de reenganche, razón por lo cual, en aplicación del criterio reiterado pacifico de la Sala Social, este Juzgador considera que debe ser computado a los efectos del pago de las prestaciones sociales, desde el 01/02/2012 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 14/07/2015 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, tomando en cuenta el lapso inclusive en el cual duró el procedimiento administrativo…”. Así se establece.-

Que “…de las pruebas que cursa a los autos, este juzgador observa que riela a los folios del 103 al 112 ambos inclusive, providencia administrativa Nº 00301-14 de fecha 31/10/2014 del expediente administrativo Nº 023-2012-01-01272 de fecha, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yusmara Josefina Díaz en contra del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), igualmente se evidencia cursante a los folios 113 y 116 notificación de las partes de la referida providencia, razón por lo cual se establece que la forma de culminación de la relación laboral entre la actora y la demandada fue por despido injustificado…”. Así se establece.-

Que “…Visto lo anterior, quien decide considera procedente el pago de la prestación de antigüedad desde 01/02/2012 hasta 14/07/2015, intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la misma fecha e igualmente se declara procedente el pago de salarios caídos desde el irrito despido, vale decir, desde el 15/06/2012 hasta el 14/07/2015, el pago de las vacaciones y bono vacacional, y utilidades durante el 2012 al 2015…”. Así se establece.-

Que a la parte actora, en tal sentido le corresponden los siguientes montos y conceptos, a saber; “…Conceptos Condenados:

1.- Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 01/02/2012 hasta 14/07/2015: se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c, en consecuencia por cuanto de acuerdo al histórico salarial de la antigüedad retroactiva a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 24.793,09 y de acuerdo al literal c) del referido articulo le corresponde la cantidad de 25.233.712, en consecuencia se ordena el pago a razón del literal c); no obstante ello, se evidencia de los folios 131 que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.160,14, la cual debe deducirse del monto condenado, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 23.073,57. Así se decide.

2.- Interese sobre Prestaciones Sociales desde 01/02/2012 hasta 14/07/2015: Se ordena el pago a razón de la cantidad de Bs. 5.987,67. Así se decide.

3.- De las Vacaciones y Bono Vacacional 2012 al 2016 fraccionadas: Se ordena su pago en virtud de lo establecido en la providencia administrativa así como los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, deduciendo lo recibido por tales conceptos, tal como se evidencia de la documental que riela al folio 131 del expediente. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Salario diario días de Vacaciones días de Bono Vac Total de Vacac. Total de Bono
2012-2013 68,25 15 15 1023,75 1023,75
2013-2014 247,39 16 16 3958,24 3958,24
2014-2015 247,39 17 17 4205,63 4205,63
2015-2016 frca 247,39 6 6 1484,34 1484,34
pago de Vac 938,45
Pago de Bono 938,45
Total de Vacaciones 9.733,41
Total de Bono Vacacional 9.733,41

De las Utilidades desde 01/02/2012 al 14/07/2015: Se ordena su pago en virtud de lo establecido en criterio jurisprudencial señalado ut supra. Así se establece.

UTILIDADES
Periodo Salario diario dias de Utilidades Total de Utilidades
2012 68,25 30 2.047,50
2013 247,39 30 7.421,70
2014 247,39 30 7.421,70
2015 247,39 15 7.421,70
Total de Utilidades 17.340,90


Salarios Caídos: Se ordena el pago correspondiente desde el írrito despido, hasta la interposición de la presente demanda es decir desde 14/06/2012, hasta el 14/07/2015, para un total de Bs. 133.324,62. Así se decide.

Cesta Tickets: Se ordena su pago a razón de la última unidad tributaria. Así se decide.

CESTA TICKECTS
Periodo Dias U.T Bs.
2012 210 150 31500
2013 360 150 54000
2014 360 150 54000
2015 180 150 27000
Total 166.500,00

En cuanto a los concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y indemnización por despido injustificado, quien decide observa que los mismos, son totalmente procedentes, dado que no consta en actas, pago alguno por parte del organismo del estado, aunado al hecho que se evidencia providencia administrativa núm. 00301-14 de fecha 31 de octubre de 2014 que declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al considerar el despido realizado a la parte actora como injustificado, en consecuencia este Juzgador declara procedente el reclamo de tales conceptos, sobre la base de los parámetros antes expuestos, a razón de la cantidad de Bs. 25.233.712. Así se decide.

Para el pago de los intereses de mora e indexación se ordena la experticia completaría del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente quien deberá calcular los mismos de acuerdo a los parámetros siguientes: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la parte accionante, hasta la ejecución del presente fallo; es decir desde 14/07/2015 hasta la fecha del pago efectivo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Para el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán calculados tomando en cuenta la tasa del BCV señalada en el artículo 143 de la LOTTT desde el 14/07/2015 hasta el efectivo pago y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago. Así se decide.

Igualmente se ordena la indexación tomando en cuenta el INPC, en tal sentido, para el cálculo de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos condenados a excepción de los cestas tickets (por cuanto ya fueron indexados), los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se decide.

En razón de lo anterior este Sentenciador, considera que por cuanto se logró condenar la totalidad de las pretensiones demandadas en el presente juicio, se deberá declarar con lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSMARA JOSEFINA DÍAZ DE VILLAVICENCIO, en contra de la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos señalados en la motiva de este fallo, y para determinar los montos real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable…” a expensas de la demandada “…y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros, fecha del despido 14/06/2012 hasta el 14/07/2015 fecha de interponer la demanda y fecha de la renuncia de ser reenganchado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda y consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yusmara Josefina Díaz de Villavicencio contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





EL SECRETARIO;




WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000755.

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