Decisión Nº AP21-R-2016-001122 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001122
Fecha09 Marzo 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesROSA ELENA MARÍN NOBREGA, EN CONTRA DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO BACARDI VENEZUELA C.A. Y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001122

PARTE ACTORA: ROSA ELENA MARÍN NOBREGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V-6.256.5026

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MADRIZ Y RODULFO FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.568 y 42.498.-

PARTE DEMANDADA: BACARDI VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 21, Tomo 47-A-Cto y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nro. 17, Tomo 297-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, RENZO GAGLIARDI LUGO, RENÉ ORELLANA, ORIANA VEGAS Y LUIS BACLINI, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 27.961, 121.713, 139.977, 180.535, 180.851 y 180.502, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de diciembre 2016, emanada del Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Sostienen los apoderados judiciales de la accionante, en el escrito libelar los siguientes alegatos:
“…Nuestra representada en fecha 03 de diciembre de 1998 empezó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos en la identificada sociedad mercantil “BACARDI VENEZUELA C.A.”, con el cargo de “Gerente de compras y logísticas”, devengando un salario mensual de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.346,67), lo que equivale a un salario diario de SETECIENTOS ONCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 711.65), en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario corrido comprendido de 9:00 AM a 5:00 PM, hasta el 30 de diciembre de 2012, fecha en que fue despedida –se le presentó la carta de renuncia para que obligatoriamente la firmara ..” Adicionalmente a ese trabajo, en fecha 08 de abril de 2002 mediante carta poder se le nombró representante legal del 99,99% de las acciones de la mencionada “BACARDI VENEZUELA C.A.”, para que ejerciera la representación de esta ante las “Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinaria de Accionistas”, dentro de la jornada de trabajo antes mencionada, como en una jornada especial de trabajo…devengando una dieta por cada vez que ejerciera dicha representación en asamblea general extraordinaria u ordinaria de accionistas por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00). Esta función de representación de la mencionada empresa le fue ratificada a nuestra patrocinada en los años sucesivos hasta el 30 de junio de 2012,…además fue designada y ratificada como miembro de la Junta Directiva de dicha empresa desde el 27 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2015, mediante la cual se desincorpora de la Directiva, registrada en fecha 26 de febrero de 2015. El salario de un directivo de “BACARDI VENEZUELA C.A.”, a la mencionada fecha era la cantidad de bolívares ciento noventa y nueve mil doscientos cuarenta con noventa y tres céntimos (Bs. 199.240,93),.. No obstante ni ese salario de directivo y sus respectivas prestaciones sociales, ni las dietas durante esos diez años se les pago a nuestra representada, no se le pago por ese trabajo ni para lo cual adicionalmente se le contrató. Igual situación laboral ocurrió con la sociedad mercantil “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”, cuya accionista y propietaria mayoritaria con el 99,5% de participación comenzó siendo la sociedad “BACARDI VENEZUELA C.A.” y quien luego se convirtió en su único dueño con el 100% del capital social…también se le nombró representante legal de “BACARDI VENEZUELA C.A.”, de la citada participación accionaria del 99,5% ante la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”…devengando una dieta por cada vez que ejerciera dicha representación en asamblea general extraordinaria u ordinaria de accionistas en la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” por la cantidad de Bs. 140.000,00… en una jornada de trabajo especial llevada a cabo dentro de la jornada de trabajo arriba mencionada…a pesar de nuestra mandante hizo su formal reclamo sobre el pago de las referidas dietas devengadas como representante legal de la empresa “BACARDI VENEZUELA C.A.” y de “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”, durante los años mencionados así como sus respectivos salarios, prestaciones sociales, intereses, indexación y demás indemnizaciones laborales …, tal reclamación resultó infructuosa, las identificadas empresas se negaron a reconocer el pago reclamado y adeudado, no obstante dicho documento sirve como prueba de haber interrumpido nuestra representada cualquier lapso de prescripción en su contra.”


Se demandan los siguientes conceptos:

1) Dietas adeudadas a nuestra patrocinada como representante legal de “BACARDI VENEZUELA C.A.”:
Fecha de ingreso: 08/04/2002. Fecha de egreso: 30/06/2012. Tiempo de servicio: 10 años, 2 meses y 22 días. Causa de la terminación de la relación laboral: Despido. Salario: Dieta pactada entre ambas partes por la representación legal en 120.000,00, por asistencia a cada asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas en dicha empresa. Cantidad total adeudada por concepto de dicha dietas BLIVARES UN MILLÓN QNIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.560.000,00).
2) Interés de mora generada por las mencionadas dietas adeudadas por la empresa “BACARDI VENEZUELA C.A.”:
Generadas de las mencionadas dietas impagadas por dicha empresa, desde las fechas indicadas hasta diciembre de 2015, fecha de la ultima publicación de los índices estadísticos del Banco Central de Venezuela, todo lo cual asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.228.188,16).-
3) Relación de los salarios adeudados por “BACARDI VENEZUELA C.A.” a nuestra patrocinada en su actividad laboral como directora de dicha empresa: salario devengado durante la mencionada relación laboral computados desde el 27 de junio de 2008 hasta su fecha de egreso el 15 de enero de 2015. Tiempo de servicio 6 años y 7 meses. Causa de la terminación laboral: Despido. Salario normal: tomando en cuenta el último salario mensual devengado por un directivo de “BACARDI VENEZUELA C.A.”, multiplicado por los años de servicio dan un total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.740.033,47).
4) Interés de mora generado por los mencionados salarios adeudados por la empresa “BACARDI VENEZUELA C.A.” a nuestra representada: todo lo cual asciende a veintiséis millones ciento sesenta y dos mil ciento noventa y dos con sesenta y un céntimos (Bs. 26.162.192,61).
5) Estimación de los paquetes laborales anuales que se le adeuden a nuestra patrocinada como miembro de la Junta Directiva (como directora de “BACARDI VENEZUELA C.A.”): en cuanto a las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales se convino un paquete laboral anual para su pago de 17 meses, compuesto de 12 meses al año, mas 1 mes de bono vacacional, mas 4 meses de utilidades, lo cual da un total en bolívares de TRES MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.387.095,73) y adicionalmente se convino que al cierre de cada ejercicio fiscal (marzo de cada año) se otorgaría un bono equivalente al 30% sobre lo devengado. En tal sentido al multiplicar los paquetes laborales anuales adeudados desde el 31/12/2008 hasta el 31/12/2014, nos da un total adeudado por este concepto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.822.571,15).
6) Intereses de mora generados por la deuda de los mencionados paquetes laborales anuales que debió pagar “BACARDI VENEZUELA C.A.” a nuestra representada y no lo hizo: Todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.874.608,46).
7) Intereses sobre prestaciones sociales: generados por los mencionados paquetes laborales anuales convenidos con dicha empresa, todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.164.738,76).
8) Calculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la empresa “BACARDI VENEZUELA C.A.” a nuestra representada.

La empresa “BACARDI VENEZUELA C.A.” adeuda a nuestra patrocinada en total la cantidad de BOLIVARES UN MILLARDO CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.192.854.541,19).

1) Dietas adeudadas a nuestra patrocinada como representante legal de “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”: Fecha de ingreso: 08/04/2002. Fecha de egreso: 30/06/2012. Tiempo de servicio: 10 años, 2 meses y 22 días. Causa de la terminación de la relación laboral: Despido. Salario: Dieta pactada entre ambas partes por la representación legal en bolívares ciento cuarenta mil (Bs. 140.000,00) por asistencia a cada asamblea ordinaria o extraordinaria. Cantidad total adeudada por concepto de dichas dietas (Bs. 1.680.000,00).
2) Interés de mora generada por las mencionadas dietas adeudadas por la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”: Generadas de las mencionadas dietas impagadas por dicha empresa, desde las fechas indicadas hasta diciembre de 2015, fecha de la ultima publicación de los índices estadísticos del Banco Central de Venezuela, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.575.022,75).-
3) Relación de los salarios adeudados por “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” a nuestra patrocinada en su actividad laboral como directora de dicha empresa: salario devengado durante la mencionada relación laboral computados desde el 27 de junio de 2008 hasta su fecha de egreso el 15 de enero de 2015. Tiempo de servicio 6 años y 7 meses. Causa de la terminación laboral: Despido. Salario normal: tomando en cuenta el último salario mensual devengado por un directivo de “BACARDI VENEZUELA C.A.”, multiplicado por los años de servicio dan un total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.740.033,47).
4) Interés de mora generado por los mencionados salarios adeudados por la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” a nuestra representada: todo lo cual asciende a VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.162.192,61).
5) Estimación de los paquetes laborales anuales que se le adeuden a nuestra patrocinada como miembro de la Junta Directiva (como directora de “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”): en cuanto a las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales se convino un paquete laboral anual para su pago de 17 meses, compuesto de 12 meses al año, mas 1 mes de bono vacacional, mas 4 meses de utilidades, lo cual da un total en bolívares de TRES MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.387.095,73) y adicionalmente se convino que al cierre de cada ejercicio fiscal (marzo de cada año) se otorgaría un bono equivalente al 30% sobre lo devengado. En tal sentido al multiplicar los paquetes laborales anuales adeudados desde el 31/12/2008 hasta el 31/12/2014, nos da un total adeudado por este concepto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.822.571,15).
6) Intereses de mora generados por la deuda de los mencionados paquetes laborales anuales que debió pagar “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” a nuestra representada y no lo hizo: Todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.874.608,46).
7) Intereses sobre prestaciones sociales: generados por los mencionados paquetes laborales anuales convenidos con dicha empresa, todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.164.738,76).
8) Calculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” a nuestra representada.

La empresa “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” adeuda a nuestra patrocinada en total la cantidad de BOLIVARES UN MILLARDO DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.201.639.799,78).

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

“JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.”

Sostiene la apoderada judicial de la demandada, expone:

“…nuestra representada jamás ha sido el empleador o patrono de la ciudadana ROSA ELENA MARÍN NÓBREGA, pues no mantiene ni ha mantenido nunca relación de naturaleza laboral existió solo entre la demandante y Bacardi…solicito que se declare con lugar la correspondiente defensa de falta de cualidad de “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.” para sostener este proceso laboral, defensa esta de falta de cualidad pasiva...” (…) “En nombre de JHON DEWAR negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio. Únicamente aceptamos como ciertos aquellos hechos que expresamente así lo hagamos constar en el presente escrito: 1) Que la demandante fungió como representante del patrono ante las asambleas de accionistas de JOHN DEWAR, en nombre de BACARDI. 2) Que la demandante fungió como director de la Junta Directiva de JOHN DEWAR desde el 27 de junio de 2008. Sin embargo en nombre de nuestras representadas, BACARDI y JOHN DEWAR, sostenemos que la demandante no mantuvo dos relaciones laborales con BACARDI… así como tampoco mantuvo relación laboral alguna con JOHN DEWARD. Lo cierto es que mi representada mantuvo una sola relación laboral con mi representada que esta ejerció en el cargo de gerente de compras y logística y que en virtud de dicho cargo ejerció las funciones de representante del patrono y director de la Junta Directiva de BACARDI y JOHN DEWAR, cuyos servicios fueron remunerados correctamente por BACARDI mediante el pago de su salario, éste ultimo por la cantidad de veintiún mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.349,67) (…) Adicionalmente, se destaca que JOHN DEWAR no tiene ni ha tenido empleados en su nómina, por lo que mal pudiera pensarse que JOHN DEWAR haya sido patrono de la demandante y le adeude a ésta cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando lo cierto es que la demandante laboró únicamente para BACARDI y entre sus funciones representaba a BACARDI ante las asambleas de accionistas de JOHN DEWAR.. (…) Negamos y rechazamos por ser falso e incierto que la demandante devengara una dieta de (Bs. 140.000,00) por la asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias de JOHN DEWAR en una jornada especial dentro de la jornada de trabajo de 9:00 AM a 5:00 PM... la misma devengaba un salario que cubría todas y cada una de las funciones para la cual fue contratada, cuyo ultimo monto fue la cantidad de Bs. 21.349,67. Negamos y rechazamos que la demandante devengaba como directora de JOHN DEWAR un salario por la cantidad de Bs. 199.240,93 equivalente a un salario diario de Bs. 6.641,36. Lo cierto es que JOHN DEWAR nunca fue patrono de la demandante, ni pago, ni ha pagado salario alguno…la demandante devengaba un salario proveído por BACARDI que cubría todas y cada una de las funciones para la cual fue contratada. Negamos y rechazamos que se haya pactado verbalmente o por escrito una dieta por la cantidad de Bs. 140.000,00 por asistencia a cada una de las asambleas de accionista de JOHN DEWAR... negamos y rechazamos que JOHN DEWAR adeude a la demandante por concepto de intereses de mora por supuestas dietas no pagadas, la cantidad de Bs. 12.575.022,75…que la demandada haya devengado un salario mensual de Bs. 199.240,93 y que JOHN DEWAR adeude la cantidad de Bs. 15.740.033,47 lo cierto que JOHN DEWAR no adeuda salario alguno, pues no mantuvo un vinculo de naturaleza laboral con la demandante; en este sentido, su asistencia a las asambleas de accionistas formaban parte de las funciones como gerente de compras y logística de BACARDI, el cual como único patrono de la demandante remuneró a esta conforme a la ley, por la contratación de sus servicios. Negamos y rechazamos que JOHN DEWAR le adeude a la demandante por concepto de intereses de mora por supuestos salarios no pagados como director durante el periodo 2008-2011 la cantidad de Bs. 26.162.192,61)…que JOHN DEWAR pactara un paquete anual de 17 meses con la demandante con el supuesto cargo como director, estimado con base al negado salario de Bs. 199.240,93 supuestamente compuesto de 12 meses al año, mas 1 mes de bono vacacional, mas 4 de utilidades…que JOHN DEWAR pactara con la demandante al cierre del ejercicio fiscal de cada año, un bono equivalente al 30% de lo devengado…lo cierto es que no adeuda monto alguno por supuesto bono que forman parte de dichos paquetes laborales…que se le adeude a la demandante la cantidad Bs. 30.288.571,15, en razón de 7 años por supuestos paquetes salariales…que BACARDI le adeude a la demandante intereses de mora por el supuesto concepto del paquete anual por la cantidad de Bs. 48.874.608,46…que BACARDI adeude a la demandante la cantidad de Bs. 42.164.738,78 por concepto de prestaciones sociales con motivo del supuesto paquete anual desde el 31/12/2008 hasta el 31/12/2014…que JOHN DEWAR adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.023.620.632,58 por indexación por supuesto conceptos laborales…” Finalmente señaló: “(…) que JOHN DEWAR es una empresa dedicada a la comercialización de bebidas alcohólicas, cuyo capital accionario se encuentra en su totalidad en manos de BACARDI VENEZUELA C.A. resulta imposible trabajar para dos entidades de trabajo en un mismo horario..la demandante no prestaba servicios para JOHN DEWAR sino para BACARDI…se encontraba bajo la supervisión control y dirección de ésta y que dichas funciones no constituyen una relación laboral adicional sino una gama de tareas y asignaciones y funciones en virtud del cargo que detentaba como gerente de compras y logística…JOHN DEWAR no suministro a la demandante herramientas alguna de trabajo para que ejerciera los supuestos cargos…BACARDI es dueña del 100 % de las acciones de JOHN DEWAR y en virtud de esto cualquier labor efectuada por la demandante fue en provecho de BACARDI… la demandada señala referencialmente que dichas dietas eran devengadas cada vez que ésta debía asistir a una asamblea de accionistas dentro de una jornada especial de trabajo pero lo cierto es que JOHN DEWAR no solo no pago monto alguno si no que jamás fueron pactadas ni en forma verbal ni escrita, solicito se declare improcedente tal concepto así como el pago de intereses de mora.”

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
“BACARDI VENEZUELA C.A.”

Expone la apoderada judicial de la demandada: “…Únicamente aceptamos como cierto...que la demandante fungió como representante del patrono ante las asambleas de BACARDI…que fungió como directora de la Junta Directiva de BACARDI desde el 27 de junio de 2008…la demandante no mantuvo dos relaciones de trabajo simultaneas con BACARDI y JOHN DEWAR. Lo cierto es que mi representada mantuvo una sola relación laboral con mi representada que esta ejerció el cargo de gerente compras y logística y que en virtud de dicho cargo ejerció las funciones de representante del patrono y director de la Junta Directiva de BACARDI y JOHN DEWAR, cuyos servicios fueron remunerados correctamente por BACARDI mediante el pago de su salario, éste ultimo por la cantidad de veintiún mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.349,67) (…) Negamos y rechazamos por ser falso e incierto que BACARDI, despidiera a la demandante en fecha 30 de diciembre de 2012. Lo cierto es que la demandante renunció al puesto de trabajo…que la demandante tuviera un trabajo adicional y que desde el 8 de abril de 2002 mantuviese una relación de trabajo como representante legal de BACARDI, dentro de la jornada de trabajo de 9:00 am a 5:00 pm…que la demandante devengara una dieta de Bs. 120.000,00 por cada representación que hiciera en las asambleas de accionistas, la demandante no devengaba dieta alguna por el ejercicio de sus funciones como representante del patrono en virtud al cargo de gerente de compras y logística la misma devengaba un salario que cubría todas y cada una de las funciones para la cual fue contratada cuyo ultimo monto fue la cantidad de Bs. 21.349,67 (…) Negamos y rechazamos que existiesen cartas mediante las cuales se acordaban verbalmente dietas a favor de la demandante por su representación ante las asambleas de accionistas de BACARDI…la demandante no tenia una jornada especial de trabajo solo de 9:00am a 5:00 pm, que el salario de un directivo de BACARDI para el periodo 15/01/2015 a 26/02/2015 fuese la cantidad de Bs. 199.240,93…que BACARDI le adeude a la demandante dietas por la representación ante las asambleas, ni salario y sus respectivas prestaciones sociales como directivo de BACARDI, durante 10 años …Lo cierto es que BACARDI calculó correctamente y pagó a la demandante todos y cada uno de los montos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales… Rechazamos y contradecimos mantuvo dos relaciones laborales con BACARDI una como gerente de compras y logística y otra como representante legal…que se le adeude a la demandante por dietas durante el periodo 2002-2011 la cantidad de 1.560.000,00…ni intereses de mora por las mencionados dietas por la cantidad de Bs. 12.228.188,16…que BACARDI pactara con la demandante el pago de un paquete anual de 17 meses estimando el negado salario de Bs. 199.240,93…que BACARDI pactara con la demandante al cierre del ejercicio fiscal de cada año un bono equivalente a 30% de lo devengado…que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 30.822.571,15 en razón de 7 años por supuestos paquetes salariales ni intereses de mora por este concepto…que BACARDI adeude la cantidad de Bs. 42.164.738,76 por concepto de prestaciones sociales con motivo del supuesto paquete anual…que BACARDI adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.015.302.208,58 por indexación de supuestos conceptos laborales (dietas adeudadas calculada desde abril 2002 a diciembre de 2015, salarios adeudados abril 2002-diciembre 2015 y paquetes anuales)…para mi representada resulta ilógico e inverosímil que la demandante mantuviera mas de dos relaciones laborales con BACARDI y que pretenda por ello remuneraciones extraordinarias que ni en el libelo de demanda ni en el acervo probatorio a logrado demostrar…siendo lo cierto que los supuestos cargos, no eran mas que una de las funciones del abanico de tareas asignadas a su cargo de alta dirección como gerente de compras y logísticas…la demandante no señala las horas que comprendían la supuesta jornada especial, tampoco determina la forma y el lugar donde se llevo a cabo la relación laboral especial …De lo anterior ha quedado demostrada no solo la incongruencia e inconsistencia de lo pretendido y falsos cálculos alegados por la demandante, si no la ausencia de fundamento en los argumentos de hecho y de derecho e los que se basan sus pretensiones que insistimos deben ser esencialmente señalados en el libelo de la demanda con claridad y precisión porque es con base a esos argumentos que se erige y prevalece la lealtad procesal.”




FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La parte actora apelante alego que la presente apelación versa sobre la decisión que declaro sin lugar su pretensión, donde a su parecer a su defendida se le violentaron su derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, igualmente dentro de la esta sentencia se violento el criterio jurisprudencial referido a la aplicación del principio de la inversión de la carga procesal, aplicando un principio que no era el indicado en la presente causa, ya que se aplico el principio contenido 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil que no es aplicable en los casos, como este en que las empresas admitieron el servicio de su representada, y en estos casos establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia 2011-197 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en donde se estableció que si la parte demandada admite la prestación de servicio y niega simplemente la relación de trabajo en ese caso se debe admitir la presunción de laboralidad y más aun cuando la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda esa prestación de servicio, en este caso automáticamente a su representa se le exime los hechos traídos en el libelo de la demanda y pasa a ser la contraparte quien tiene que desvirtuar todos los hechos que están en el libelo de la demanda, sin embargo no se trajo el acervo probatorio ninguna prueba que desvirtuara los hechos alegados en la demanda y dice la mencionada Jurisprudencia que en esos casos se debe aplicar la confección ficta y en ese caso el a quo no la aplicó, asimismo, alega que dentro del cuerpo de la sentencia recurrida se violento el criterio jurisprudencial según la cual los directores si tiene carácter laboral, esa sentencia es la N°2010-1335 de fecha 23 de enero de 2014, el a quo desaplico y contrario el criterio según el cual los directivos si son trabajadores, el a quo indico que por haber prestado sus servicios como directora de ambas empresas eso no significaba que tuviera la cualidad de trabajadora contrariando el criterio de la sala, no solamente esta esa violación si no también en el fallo en extenso están otras violaciones como es el caso del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva, como es el hecho de valorar la exhibición de los documentos no se le dio la consecuencia jurídica procesal establecida en el articulo 82 de la LOPTRA, en que la contraparte debió exhibir los documentos y simplemente no lo hizo alegando que no existía y al no aplicar esa consecuencia Jurídica en la decisión se le perjudico el derecho a la defensa de su patrocinada ya que con ella se pretendía comprobar todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda por lo cual solicita se corrija esa situación y se aplique ese criterio jurisprudencial, asimismo alego que en el mismo cuerpo de la sentencia se ve otra violación a los derechos de defensa de su patrocinada por cuanto al valorar la prueba testimonial el a quo estableció que como la testigo había indicado que tenia una demanda en contra de las entidades de trabajo en este juicio demandadas tenia interés en el proceso, ninguno de esos elementos fue alegado por la defensa por lo tanto el a quo fue mucho mas allá de la litis y estableció bajo un falso positivo que la testigo que se promovió había dicho tal cosa, lo que es mentira por lo que solicita a este Tribunal que revise la grabación en donde la testigo presto su declaración para que corrobore que en ningún momento la trabajadora menciono que demanda a las codemandadas en el presente asunto y obviamente esa situación negativa en que la decisión fuera esa y no otra por lo tanto se le de a esa testimonial todo el valor probatorio. Igualmente, expuso que hay una serie de documentos que corren insertos en copias certificadas consignadas en el expediente donde se demuestran cada una de las actuaciones de su representada fungiendo no solamente como directora de logística si no como representante en la justa directiva de ambas empresas, también fueron desestimadas por el a quo aun cuando son copias certificadas que reposan en el expediente mercantil donde se llevan los libros de la empresa, prosiguió indicando que una vez que fue admitida la prueba de exhibición de los libros y la parte demandada no los presento, tenían que haberse tomado como prueba valida a favor de su representada, expuso que el Juez de juicio no ha sido ecuánime con la decisión y a la valoración de la prueba evacuadas en el propio expediente.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

La parte demandada indica lo siguiente: su representada BACARDÍ VENEZUELA, C.A., reconoció la existencia de una relación laboral con la actora desempeñándose en el Gerente de Compras y Logística e indica que acompaño con pruebas el pago de salarios y pago de la liquidación, pero no reconocieron y fue alegado por la parte actora y no probado por ello, es la existencia de cuatro relaciones laborales en paralelo en la misma jornada de trabajo, señala en su libelo que ella ejercía en una jornada de 9:00 a.m. a 05:00 a.m. otras funciones como representante legal, como directora en el caso de BACARDÍ VENEZUELA, C.A. y por el hecho de haber sido representante en JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A. y haber sido designada como directora de esa compañía, indica que esa representación negó eso, ya que todas las funciones ejercidas por la demandante estaban dentro de su cargo que era Gerente de Compras y Logística incluyendo esas funciones, y también el de representante ante una junta de accionista incluida cuando desempeñaba funciones en JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A. una empresa adsorbida totalmente por BACARDÍ, aunado al hecho que esa empresa no tiene trabajadores, indica que la parte actora no demostró, funciones distintas que no están probadas y se limito a alegar también que percibía o tenia derecho a percibir unos paquetes salariales y unas dietas las cuales tampoco fueron probadas, alegó que su representada consigno copias de los libros de asambleas de accionistas donde en ningún momento se establecen ni pago de dietas, ni se establecen paquetes salariales algunos, por lo que considera que la sentencia recurrida fue una decisión ajustada a derecho y solicito al Tribunal la confirme. Es todo.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora, en razón de determinar la existencia del pago de unas dietas alegadas en función de su condición de Directora de las co-demandadas, así como de representante ante la Asamblea de Accionistas, seguidamente corresponde determinar la carga de la prueba y finalmente establecer la condenatoria en caso de que prospere la pretensión aludida.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales: 1) Cuaderno de recaudos N° 1: marcados N° 2, 3, 4, 5 y 6 que cursan a los folios 04 al 181 contentivos de las actas constitutiva de las entidades de trabajo BACARDI VENEZULA C.A. y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., en la cual se evidencia que la ciudadana ROSA ELENA MARIN NOBREGA, fungía como representante de la codemandada (BACARDI VENEZULA C.A.), asimismo carta de trabajo donde queda claro la fecha de ingreso (03/12/1998), egreso (31/12/012) y el cargo del trabajador (GERENTE COMPRAS Y LOGISTICA), se extrae que la relación de trabajo existe con la empresa BACARDI, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.

2) Cuaderno de recaudos N° 2: marcados N° 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 que cursan a los folios 04 al 179, contentivo de las actas de asambleas, en copias certificadas donde se demuestra que la demandante en alguna ocasión si fungió como representante de JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., al respecto este Juzgador y dada su naturaleza le otorga valor probatorio al no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.

Exhibición: 1) cartas poderes donde se designa a la demandante como representante legal de BACARDI de las siguientes fechas: 08/04/2003, 07/05/2004, 15/06/2004, 24/06/2005, 27/03/2006, 14/06/2006, 18/06/2007, 25/06/2008, 27/06/2008 y 30/06/2012. 2) Libro de actas de asamblea de accionistas de las entidades de trabajo BACARDI y de JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A. 3) cartas poderes donde se designa a la demandante como representante legal de las acciones de entidad de trabajo BACARDI VENEZUELA, C.A. ante la empresa JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de las codemandadas a exhibir las documentales promovida en la oportunidad de la audiencia de juicio, ellos manifestaron lo siguiente: Las actas fueron consignadas en copias simples en la promoción de pruebas, asimismo admitieron que la demandante fungió como representante legal de las acciones de las codemandadas pero niegan la existencia de las cartas solicitadas a exhibir “no las exhibieron alegando que no existen”.- Razón por la cual, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos ANA PRADA, JUAN MANUEL ROBAYO, PEDRO CARVAJAL, NELLY ARCHILA, CONSTANTINO SPAS, FRANKLIN MARCANO y JUAN CARLOS SANCHEZ. Se deja de la comparecencia de la ciudadana ANA PRADA.- Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUAN MANUEL ROBAYO, PEDRO CARVAJAL, NELLY ARCHILA, CONSTANTINO SPAS, FRANKLIN MARCANO y JUAN CARLOS SANCHEZ, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA PRADA, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a las partes en el presente asunto, admite que la ciudadana Rosa Marin trabajo para BACARDI como para JOHN DEWAR, admite que la demandante trabajaba para ambas demandadas como representante, directora y como gerente de logística y venta, sin embargo expreso que no sabe en cuanto esta el salario de un director en las empresas mencionadas ni tampoco le consta si las demandadas le pagaban un salario a la demandante por las contraprestaciones “la nomina es confidencial”, por ultimo indico que mantenía una relación de trabajo con las demandadas como contadora y que también interpuso una demandada en la cual exigía se le reconociera que también trabajo como apoderada de las demandadas. Al respecto quien decide no le merece fe suficiente, por cuanto probó tener interés en las resultas del presente asunto al sostener que interpuso demanda en contra de las hoy aquí co-demandadas, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:
1) Cuaderno de recaudos N° 3: marcados “B”, a los folios 04, 05 y 06, contentivos de certificado de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo, y por observarse que trata de una impresión Web, y no se utilizó el medio idóneo para corroborar su veracidad, en consecuencia, se desecha del presente asunto y en consecuencia no se le concede valor probatorio.- Y ASPI SE ESTABLECE.-

Marcadas “C”, “D1”, “E” y “F”, que cursan a los folios 07 al 172 recibos de pago desde 1999 hasta julio 2011, finiquito de relación laboral, carta de renuncia y constancia de trabajo, se evidencia de lo consignado que en el periodo octubre, noviembre y diciembre de 2015, la empresa JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., no tenia trabajadores en su nómina, el salario de la demandante lo cancelaba la empresa BACARDI VENEZUELA, C.A., el cargo de la demandante era de Gerente de compras y logística, además según carta de fecha 31/12/2012 renunció al cargo se le calcularon sus prestaciones sociales y se le pago mediante cheque del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 888,193.56 y en la constancia de trabajo se percibe que el patrono es “BACARDI VENEZUELA C.A.”, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.

Cuaderno de recaudos n° 4: marcados “G”, que cursan a los folios 04 al 218, contentivos de los documentos constitutivos y actas de asambleas de las empresas BACARDI y JOHN DEWAR Y SONS VENEZUELA C.A., al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.

Informes:
Dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por ante “Banco Provincial s.a.”, cursan a los folios (114 al 141) de la pieza principal, mediante la cual remite contrato de Fideicomiso suscrito entre BACARDI y BANCO, PROVINCIAL, estado de cuenta de la ciudadana ROSA MARIN, donde se observan abonos por prestaciones de antigüedad realizados por BACARDI, así como los intereses ganados por los depósitos en cuenta, pero en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la misma, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Testimonial:
Del ciudadano JUAN MANUEL ROBAYO. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Carga de la prueba:

La parte actora apelante en la fundamentación de su apelación realizada ente esta Alzada alego que la sentencia se violento el criterio jurisprudencial referido a la aplicación del principio de la inversión de la carga procesal, aplicando un principio que no era el indicado en la presente causa, ya que se aplico el principio contenido 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil que no es aplicable en los casos, como este en que las empresas admitieron el servicio de su representada, y en estos casos establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia 2011-197 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en donde se estableció que si la parte demandada admite la prestación de servicio y niega simplemente la relación de trabajo en ese caso se debe admitir la presunción de laboralidad y mas aun cuando la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda esa prestación de servicio, en este caso automáticamente a su representa se le exime los hechos traídos en el libelo de la demanda y pasa a ser la contraparte quien tiene que desvirtuar todos los hechos que están en el libelo de la demanda.

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y a tal efecto se observa, que el recurrente objetó la sentencia de primera instancia, alegando que el juez a quo realizó una errónea aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba.

Observa este Tribunal que en el presente caso, estamos en presencia una relación de trabajo admitida por la co-demandada Bacardi, en la cual se le atribuye a la trabajadora el cargo de Gerente de Compra y Logistica, y la realización de funciones inherentes al cargo citado, adicionalmente ejerce funciones en tanto y cuanto fue autorizada para ello, tales como representante del patrono ante las Asambleas de Accionistas de la empresa John Dewar en nombre de Bacardi única propietaria de la primera nombrada, e igualmente directora de la junta Directiva de ambas empresas. Seguidamente en la co-demandada Jhon Dewar sostiene la falta de cualidad para ser demandado en el presente caso.
Por lo que no existe una presunción de laboralidad de conformidad con el 65 de la LOT (1997) hoy Artículo 53 de la LOTTT, supuesto este que no correspondería la inversión de la carga de la prueba de acuerdo a los alegatos expuestos por las co-demandada, por cuanto una de ellas admite la relación lde trabajo y la otra opone la falta de cualidad en el juicio.

Dicho lo anterior estima este despacho que por cuanto la co-demandada Bacardi, admitió la existencia de la prestación de servicios, así como el reconocimiento de las distintas funciones que ejercía la demandante dentro del cargo de Gerente de Compras y Logística, le corresponde la carga de probar la obligación de pago sobre las dietas pretendidas a la parte actora. Así se decide.

En cuanto al cargo de directivo desempeñado por la trabajadora:

Asimismo, la parte actora alega que la sentencia recurrida se violento el criterio jurisprudencial según la cual los directores si tiene carácter laboral, esa sentencia es la N°2010-1335 de fecha 23 de enero de 2014, el a quo desaplico y contrario el criterio según el cual los directivos si son trabajadores, el a quo indico que por haber prestado sus servicios como directora de ambas empresas eso no significaba que tuviera la cualidad de trabajadora contrariando el criterio de la sala, no solamente esta es una violación si no también en el fallo en extenso están otras violaciones como es el caso del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva, como es el hecho de valorar la exhibición de los documentos no se le dio la consecuencia jurídica procesal el articulo 82 de la LOPTRA, en que la contraparte debió exhibir los documentos y simplemente no lo hizo alegando que no existía y al no aplicar esa consecuencia Jurídica en la decisión se le perjudico el derecho a la defensa de su patrocinada ya que con ella se pretendía comprobar todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda por lo cual solicita se corrija esa situación y se aplique ese criterio jurisprudencial
Este despacho pasa a transcribir lo decidido por el Tribunal de primera instancia sobre el punto de la referencia –cargo de directora y dietas-
“…Ahora bien, puntualizado lo anterior, y luego del análisis del acervo probatorio, se concluye que la parte accionada logró desvirtuar la referida presunción alegada por la parte actora en su libelo de demanda, probando que la parte actora a partir en el periodo en la cual reclama las dietas y el pago de salario por supuestamente doble funciones, a saber, 08/04/2002 hasta el 15/01/2015, por cuanto representó a Barcardi ante la Asambleas de accionistas de John Dewar, cuyo propietario es BACARDI, y posteriormente como Directora de la Junta Directiva de JOHN DEWAR, asimismo, quedó probado que la demandante prestó servicios para BACARDI VENEZUELA C.A., desde el 03/12/1998 hasta el 30/12/2012, como Gerente de Compras y Logística”, cuya liquidación de prestaciones sociales le fue cancelada según su decir y pruebas que consta en autos, en fecha 22 de enero de 2013.-
Así las cosas, observa quien Juzga que el punto principal en el caso sub iudice, radica en las dietas alegadas como parte de salario por la actora en su libelo, en el periodo que ejerció el cargo de Representante o miembro de la Junta Directiva de la empresa BACARDI VENEZUELA C.A., asimismo de JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.-
En atención a lo antes expuesto, observa este Juzgador se debe destacar fallo Nº 00929 del trece (13) de julio de 2011, caso: Banacci Casa de Bolsa, C.A., de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consideró respecto a la gravabilidad de la “dieta” percibida por los directores de una empresa, lo que se reproduce de seguidas:
“(…) En tal sentido, constata este Máximo Tribunal de Justicia que las partidas ‘vacaciones, bonificaciones, otras retribuciones, gastos varios, gastos de representación y comisiones, remuneración de la Junta Directiva y la dieta de los Directores’ no poseen por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos rubros se tratan de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los trabajadores y directivos, pero que no implican un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (Vid. Sentencias Nos. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril de 2009 y 10 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Supermercados Unicasa, C.A.), respectivamente (…)”.
Del criterio jurisprudenciales antes citado, se desprende que las funciones que ejerzan los Directivos o Miembros de las Juntas Directivas de las Sociedades mercantiles, son más bien de administración y gerencia, asimilándose a la figura de patrono, por lo que en consecuencia, las bonificaciones o Dietas pagadas a los mismos, no pueden ser incluida como parte de salario, por cuanto dicha contribución no es periódica, regular y permanente, solamente la otorgan al momento de ejercer el cargo, es decir, no tienen carácter salarial, y por observar que dicho beneficio fue negado por la demandada y no probado por la parte actora siendo su carga procesal, razón por la cual, se niega en derecho lo peticionado por el actor en su libelo de demanda, con relación a las dietas adeudadas, así como sus intereses de mora por las referidas dietas así como otro concepto relacionado con los mimos.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”

Este Tribunal no concuerda en su totalidad con lo expuesto por el a quo, en virtud que a criterio de quien decide la relación de trabajo es una y las misma tienen una descripción de cargo, la cual no consta en el expediente, sin embargo la trabajadora además de realizar las actividades y funciones como gerente de compras y logística, realizaba otras actividades, las cuales quedaron probadas en las diferentes actas de asambleas y cartas poder donde se le autoriza a representar a las empresas co-demandadas las mismas corren insertas en los cuadernos de recaudos. Es importante destacar que la obligación de pago de las dietas era materia probatorio de la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el punto expuesto supra; adicionalmente quedo evidenciado de las actas procesales que la accionante percibió la remuneración y salarios en base al cargo desempeñado como gerente de compras y logística, no obstante no existe evidencia de la obligación de pago por parte de las accionadas sobre esas funciones adicionales al cargo de gerente de compras y logística, siendo su carga probatoria tal y como se establece en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de todas las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”.
Para mayor entendimiento, el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, ha sido sumamente reseñado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.604 de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia N° 1.407 de fecha 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
De modo que como no se existe prueba alguna que puede evidenciar al Tribunal que efectivamente la ex trabajadora percibiera la cantidad dinero indicado en el libelo de la demanda por los conceptos de dietas aquí pretendidos, que según sus dichos formó parte de un acuerdo verbal convenido por las co-demandadas, en el ejercicio de funciones ajenas o distintas al cargo de gerente de compra y logística que venia desempeñando, es por lo que es forzoso para quien decide declarar el presente punto sin lugar Así se decide.-

En cuanto a la prueba testimonial:

La parte accionante alego que en el mismo cuerpo de la sentencia se ve otra violación a los derechos de defensa de su patrocinada por cuanto al valorar la prueba testimonial el a quo estableció que como la testigo había indicado que tenia una demanda en contra de las entidades de trabajo en este juicio demandadas tenia interés en el proceso, ninguno de esos elementos fue alegado por la defensa, por lo tanto el a quo fue mucho mas allá de la litis y estableció bajo un falso positivo que la testigo que se promovió había dicho tal cosa, lo que es mentira.

En cuanto este punto de apelación, el Tribunal de Primera Instancia indico “…En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA PRADA, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a las partes en el presente asunto, admite que la ciudadana Rosa Marin trabajo para BACARDI como para JOHN DEWAR, admite que la demandante trabajaba para ambas demandadas como representante, directora y como gerente de logística y venta, sin embargo expreso que no sabe en cuanto esta el salario de un director en las empresas mencionadas ni tampoco le consta si las demandadas le pagaban un salario a la demandante por las contraprestaciones “la nomina es confidencial”, por ultimo indico que mantenía una relación de trabajo con las demandadas como contadora y que también interpuso una demandada en la cual exigía se le reconociera que también trabajo como apoderada de las demandadas. Al respecto quien decide no le merece fe suficiente, por cuanto probó tener interés en las resultas del presente asunto al sostener que interpuso demanda en contra de las hoy aquí co-demandadas, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece…”
Igualmente es importante destacar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.”

“En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).”
“El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (Vid Arts. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil).”

Ahora bien, este Tribunal observa que la decir de la accionada el Tribunal desestimo el testimonio de la referida ciudadana arguyendo que la misma tiene interés en las resultas del presente caso, por que había hecho una reclamación en contra de la demandada en un juicio diferente al de hoy, este Tribunal reviso la grabación de la testigo y evidencia que en ningún momento la testigo dijo que a la trabajadora se le pagara la dieta o alguna remuneración económica, indudablemente manifestó que si tenia conocimiento que la parte actora hubiese sido designada como directivo de la junta directiva y representante de las dos empresas, por lo que a modo de ver de quien decide la prueba testimonial fue realizada conforme a derecho, en consecuencia se declara sin lugar en presente punto de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de diciembre 2016, emanada del Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma la sentencia apelada, con distinta motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELENA MARÍN NOBREGA, en contra de las entidades de trabajo BACARDI VENEZUELA C.A. y JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.



PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al seis (06) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

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