Decisión Nº AP21-R-2017-000400.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000400.-
Fecha12 Junio 2017
PartesSIMON ANTONIO BENÍTEZ ROSALES CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; lunes, 12 de junio de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO BENITEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.849.059.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, LISBETH ROJAS y EDUARDO NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 63.410, 148.078 y 47.397, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS AVILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1988, bajo el Nº 26, tomo 26-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 124.392.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000400.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Simon Antonio Benítez Rosales contra la Sociedad Mercantil Premezclados Ávila, C.A.

Mediante auto de fecha 15/05/2017, se dio por recibido el presente expediente, siendo que con posterioridad ambas partes mediante diligencia de fecha 18/05/2017, procedieron a solicitar la suspensión de la causa, la cual fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 19/05/2017 (ver folios 75 al 80).

Ahora bien, observa este Tribunal que fecha 07 de junio de 2017, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), la abogada María Suazo, en su condición de representación judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, la abogada Carla Machado, en su condición de representante judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, mediante el cual hacen constar que la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/00 (Bs. 1.645.959, 92) la cual será pagada en la forma siguiente: mediante “…cheque librado a nombre de SIMON ANTONIO BENITEZ ROSALES, girado contra la el Banco Mercantil, de fecha 06/06/2017, signado con el número 96363912, por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con 92/00 (Bs. 1.152.171, 92)…” y “…un cheque librado a nombre de la Dra. MARIA SUAZO SUAREZ, girado contra la el Banco Banesco, de fecha 06/06/2017, signado con el número 34776656, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con 00/00 (Bs. 493.788, 00)…”, indicando que con la cantidad acordada y pagada, se transan todos y cada uno de los conceptos demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, constituyendo el más amplio y total finiquito de Ley; por último solicitaron, una vez homologado el acuerdo transaccional, se ordene el cierre y archivo del expediente; se deja constancia que asimismo consignaron en dicho acto copias fotostáticas de los referidos instrumentos bancarios.

Por tanto, visto que de autos se constata que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia in comento, en la cual el a quo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante judicial alguno a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, ordenando en consecuencia la remisión del expediente en su totalidad a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio a los fines legales consiguientes (ver folio 49), este Tribunal, pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

Que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden publico laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada al accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
ADRIANA BIGOTT






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-






LA SECRETARIA;






WG/AB/rg.
Exp. N°: AP21-R-2017-000400.-

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