REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de febrero de de 2017.
206° y 158°
DEMANDANTE EN NULIDAD: INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de abril de 1971, bajo el Nº 87, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALFREDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, y JOSE IGNACIO MARCANO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 57.727, 144.234 y 154.788, respectivamente.
RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 212-2016 dictada el 15 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SOLIANY CAROLINA MENDEZ contra INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S. A.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SOLIANY CAROLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: No acreditado en la regulación de competencia.
MOTIVO: Regulación de competencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2016, por la abogado FLOR ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, regulación de competencia que fue tramitada por el referido Tribunal por auto de fecha 6 de diciembre de 2016.
En fecha 20 de enero de 2017, fue distribuido el expediente correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado; por auto de fecha 24 de enero de 2017, se dio por recibido y se ordenó oficiar al Juzgado 10º de Juicio para que remitiera copia certificada de las actuaciones necesarias en un lapso de 5 días de despacho; el 13 de febrero de 2017, se dio por recibido conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicho Código.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
La sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C. A. demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 212-2016 dictada el 15 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SOLIANY CAROLINA MENDEZ contra INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S. A.
El 23 de septiembre de 2016, el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo Miranda este para que remitiera la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, para dar continuación a la causa y pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada.
El 28 de noviembre de 2016, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar aplicable el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de 2017 admitió la demanda y el 28 de noviembre de 2016, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; fundamentó su decisión en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en que “…la beneficiaria de la providencia administrativa trajo a los autos documentales a los fines de demostrar que el domicilio de la empresa, el domicilio de las partes, así como el lugar terminación de la relación laboral o donde se puso fin a la misma fue el estado Miranda…” hizo del conocimiento del Tribunal que “…la providencia haya sido dictada por el Inspector del Trabajo en Miranda obedece al hecho o circunstancia excepcional de que la empresa interpuso recusación contra la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques, por lo que los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no son competentes.
La decisión sobre la incompetencia fue dictada el 28 de noviembre de 2016; la regulación de competencia se interpuso el 5 de diciembre de 2016, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el mismo transcurrió así: noviembre de 2016: 29 y 30; diciembre de 2016: 1, 2 y 5.
La demandante fundamentó la regulación de competencia señalando que; 1) Para conocer de la acción de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, el Tribunal competente por el territorio atenderá a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2) Las pretensiones de nulidad contras “las Inspectorías del Trabajo” están dirigidas contra un acto administrativo y el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta concebido para tramitar demandas interpuestas entre una persona, el trabajador y otra que puede ser como demandada una persona natural o jurídica; 3) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 del 5 de abril de 2005 (Universidad Nacional Abierta) estableció que la competencia por el territorio para conocer de las demandas de nulidad contra actos emanados por las Inspectorías del Trabajo es de los Juzgados ubicados en el lugar donde se dictó el acto; 4) En este caso corresponde a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el lugar donde se dictó el acto administrativo, el lugar donde la demandada tiene el asiento principal donde la demandada dirime los asuntos legales, en la siguiente dirección: Av. Ernesto Blohm, Edificio Torre Diamen, Piso 9, Oficina 96, Chuao, Caracas; 5) El Estado Bolivariano de Miranda fue derogado en virtud de la inhibición y recusación de la funcionario que preside la Inspectoría de Los Teques, Estado Miranda, donde se conoció el procedimiento inicialmente; y 6) El demandado en este caso no es el trabajador, es la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Este.
A los fines de decidir la presente regulación de competencia, se observa que en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los criterios atributivos de competencia territorial en materia laboral ordinaria, se fundan en elementos no concurrentes, según los cuales se le confiere al demandante la potestad de escoger el tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará la demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia 4 posibilidades a escoger: 1) Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2) En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) Donde se celebró el contrato; y 4) En el domicilio de la parte demandada; la demandante en nulidad esta domiciliada en Caracas, según se enuncia en el poder y consta del documento constitutivo, independientemente de que pueda tener o tenga oficinas u otras instalaciones en el Estado Miranda.
No hay duda de que en materia laboral ordinaria regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia se determina, a elección del demandante o solicitante, tomando en cuenta: los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, siendo que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, en atención a la norma señalada y conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 28 de octubre de 2004 (Héctor Nemesio Díaz Pedroza contra Suministros y Proyectos Eléctricos, C.A.-SUPRELCA) y 10 de mayo de 2005 (Leonardo Alberto Canelón Ávila contra Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A.).
En este caso el demandante o solicitante es una entidad de trabajo domiciliada en Caracas, aunque tenga oficinas, intereses o instalaciones en el estado Miranda; se demanda la nulidad de un acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 212-2016 dictada el 15 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, no es la demanda típica de contenido laboral, no hay un demandado como persona natural, en casos como el de autos, el trabajador debe considerarse como parte en el proceso según sentencia Nº 1320 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013 (Construcciones Viga, C. A. en revisión), tiene interés como tal en la demanda de nulidad, pero no es el demandante, ni el demandado, de manera que no encuadra a cabalidad en los supuestos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuando se trata de una demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como lo es una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo o del Inpsasel, la competencia por la materia se determina tomando en cuenta no la naturaleza del órgano del cual emana el acto, sino la naturaleza de la relación, según sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de septiembre de 2010 (Bernardo Jesús Santeliz contra Central La Pastora, C. A.) acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011 (Agropecuaria Cubacana, C. A.), por ello es que la competencia es de los Juzgados del Trabajo y no de los Contencioso Administrativos.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 971 de fecha 30 de octubre de 2013 (Metalúrgicas Santos y Santos, C. A.) estableció que corresponde al Juez “…natural que detenta la competencia por razón del territorio…” el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares como las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo o el Inpsasel, de manera que debe declararse con lugar la regulación de competencia y que la competencia corresponde al Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente debe Tribunal Superior hacer un llamado al Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no fue debidamente tramitada la regulación de competencia, pues, conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto el recurso de regulación de competencia el Juzgado de la causa no debe oír el recurso, como si se tratare de una apelación, sino única y exclusivamente remitir la copia certificada de las actuaciones pertinentes para decidirlo. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandante, revoca la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2016 y declara competente al Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el presente asunto; ordena la remisión del expediente al referido Tribunal para que continúe el procedimiento en la etapa que se encontraba. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta el 5 de diciembre de 2016, por la abogado FLOR ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C. A., contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C. A., contra la providencia Administrativa Nº 212-2016 dictada el 15 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SOLIANY CAROLINA MENDEZ contra INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S. A. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: COMPETENTE al Juzgado 10º de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente juicio. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines su conocimiento. QUINTO: No hay condenatoria en constas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Años 206° y 157°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, 24 de febrero de 2017, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2017-000024
JCCA/JAM/gur.