Decisión Nº AP21-R-2017-00001038 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 13-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-00001038
Fecha13 Marzo 2018
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 13 de Marzo de 2018

(AP21-R-2017-00001038)

PARTE ACTORA APELANTE: FRANCISCO JAVIER FERMIN, JUAN BAUTISTA RADA ESCALONA, DUVID RONSUD RAUSEO, VICTOR JOSE SUMOZA RONDON y JHONY RAFAEL MEJIAS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-21.286.161, V-1.678.029, V-11.438.218, V-19.500.570, y V-11.677.250 en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.335
PARTE DEMANDADA: 1.) CONSTRUCCIONES ROELI C.A., persona jurídica de Derecho Privado, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1.985, bajo el N° 42, tomo 38-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00208458-8; 2.) MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO titular de la cedula de identidad V-6.810.006.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ERNESTO PARRA MEDINA y WERNER ANTONIO REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.270 y 82.929, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de mérito de fecha 05 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
CAPÍTULO PRIMERO.

Antecedentes

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda entre otros pronunciamientos de ley.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2018 se da por recibida la presente causa, bajo ponencia de quien hoy sentencia, fijándose la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia oral de apelación para el día 05 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m., llevándose a cabo la celebración de dicho acto en el cual se dicto el dispositivo oral del fallo, momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda la sentencia que hoy se motiva de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II-
De La Audiencia Oral y Pública

• En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora apelante fundamento su recurso en que el Tribunal a quo incurrió en vicios formales que comprometen la validez de la sentencia recurrida, ya que en su texto, el Tribunal de Instancia incurre en el vicio de INMOTIVACION DEL FALLO, cuando de una lectura de la sentencia impugnada se observa contradicción en la motiva al despreciar el valor de los informes que sobre el avance de la obra, consignara PDVSA, cuando de su texto se desprende una fecha de finalización de las mismas, distinta a la fecha en que se despidió a los trabajadores demandantes, y ello en razón de que, según la recurrida dichos documentos provienen de un tercero y no han sido ratificados mediante prueba de informe, siendo que, contradictoriamente, esos mismos instrumentos sirvieron de fundamento para la motivación recurrida.
• Que corre a los autos prueba de informe en virtud de la cual se demuestra la veracidad de la postura procesal de la parte accionante y cuyo valor fue ignorado por la recurrida incurriendo así en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, violando disposiciones legales acerca de la valoración probatoria según el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que es falso que los contratos consignados al acervo probatorio sean “contratos a tiempo determinado” ya que de dichos documentos se desprende que son contratos por obra determinada tal y como lo señala la misma demandada en su escrito de contestación a la demanda confesando incluso la indeterminación en que se incurre en una de sus cláusulas acerca de la obra a realizar y la profesión que se necesita según el trabajador contratado violando lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en el cual es menester del contrato por obra, determinar con precisión la extensión y condiciones de servicio, incurriendo la recurrida en un FALSO SUPUESTO DE HECHO que compromete la validez de su sentencia.
• Que los trabajadores despedidos gozaban de fuero paternal, por lo que no podían ser separados de sus cargos, siendo esta cuestión no valorada por el Juez A quo en los documentos públicos sobre actas de nacimiento presentados en pruebas violando lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y 429 del Código del Procedimiento Civil, y lo dispuesto en LOPNNA en su articulo 8vo, incurriendo en FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.
• Que tampoco el hecho de la enfermedad profesional sufrida, fue valorado por la recurrida en la prueba donde se demuestra tal afección mediante un documento emanado del Seguro Social.
• Que la demandada remitió documento privado a la Inspectoría del Trabajo donde le notificó sobre la culminación de la obra pactada con PDVSA, siendo este impugnado según las reglas del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como su derecho al control y contradicción de la prueba lo cual el Juez A quo hizo caso omiso, otorgándole por el contrario valor probatorio haciendo lo mismo con recibos de pago objeto de exhibición los cuales también fueron impugnados.

Habiendo fijado el objeto de su apelación solicito a esta Superioridad que declare con lugar el presente alzamiento contra la sentencia recurrida y asimismo, declare con lugar su pretensión, dándosele de seguidas la oportunidad a la representación judicial de la parte demandada para que replique el contenido de dicho recurso señalando que:

• La Entidad de Trabajo accionada mantuvo un contrato de obras con PDVSA cuyo objeto era la Extensión de la Red Domestica y Construcción de Líneas Internas, Sector los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero, y que tal obra se llevo a cabo completamente por lo que PDVSA remite oficios a la demandada en los meses de febrero y marzo del 2015 en el que se daba cuenta sobre el avance de la obra en un 99,4% por lo que solo restaba notificar a los trabajadores de esa obra, que su contrato habría expirado.
• Que son cosas distintas la finalización de la obra por parte de los obreros bajo contrato de obra, y la labor pericial de los ingenieros, quienes posterior a la culminación proceden a revisar el éxito de la labor y el estado de la obra, lo cual es un procedimiento que lleva tiempo, pues corre en hombros de PDVSA y es una vez que se obtiene el visto bueno cuando se culmina materialmente la obra.
• Que o existe ningún despido por ser un contrato de obras siendo ello una figura de derecho ajena a la figura de despido, y en cuyas estipulaciones si se observa con claridad las funciones y características de la labor de cada trabajador, y que aun por la falta de estipulación sobre la fecha de extinción de la relación jurídica, no implica que se viole la ley ni mucho menos un despido.
• Que incluso se pago un Bono adicional con efecto salarial aunque no le correspondía a la parte actora.
• Que aun si hubiese un despido, un fuero paternal, y un accidente de trabajo, tales reclamos se debieron hacer al amparo de la Inspectoría del Trabajo, y de INPSASEL y no en Sede Judicial, de lo cual no reposa en el expediente ninguna certificación o acto administrativo alguno que acredite tales hechos, y que resulta inútil si la obra termino en marzo o termino en septiembre pues los demandantes han debido ampararse por ante la Administración Publica del Trabajo.
• Que el salario señalado por el accionante es incorrecto mas allá de la impugnación de los recibos en la audiencia de juicio, para eso existe el tabulador de la convención colectiva donde están estipulados los salarios por categoría de trabajador, por lo que cualquier otro ejercicio de calculo es inútil demostrándose que cualquier diferencia de prestaciones sociales resulta improcedente.

Habiendo fijado su postura procesal básica solicito a esta Superioridad que declare sin lugar el presente alzamiento contra la sentencia recurrida y asimismo, ratifique la sentencia de juicio declarándose sin lugar la presente demanda.

CAPITULO -III-
Del Fallo Apelado


“(…)En atención a lo antes ilustrado, este Tribunal precisa en el caso sub indice que los demandantes fueron contratados bajo la figura de un contrato por tiempo determinado que cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, donde devengarían salario base diario de Bs. 126,04 para el caso del ciudadano Francisco Fermín, Bs. 126,04 para el ciudadano Juan Rada, Bs. 126,04 para el ciudadano Duvid Rauseo, Bs. 151,30 para el ciudadano Víctor Sumoza y Bs. 153,31 para el ciudadano Jhony Mejias, que se cancelaran semanalmente, asimismo, se estableció que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, además se determinó que los servicios del contratado pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas, además la demandada notificó a los organismos competentes del avance y finalización de la obra, así se evidencia a los a los autos, a saber, comunicación emanada por la empresa PDVSA GAS de fecha 05/03/2015 (folio 32 R/2), y dirigida a la Constructora Roeli C.A., (demandada), en la cual deja constancia y le informa que la obra tiene un avance físico del 92,00% en la ejecución de Redes; Comunicación de fecha 20/03/2015 (folio 33 R/2), emanada por la empresa PDVSA GAS y dirigida a la Constructora Roeli C.A., en la cual deja constancia y le informa que la obra tiene un avance físico del 98,00% en la ejecución de Redes de distribución, y señalan como culminación de la obra para el día 18/04/2015; asimismo, consta comunicación de fecha 09/03/2015 (folio 34 (R/2), emanada de la empresa demandada para la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber sido atacada por la paarte actyora, s evidencia que la demandada le notifica la culminación de la obra, informándole la finalización de los contratos de trabajo por obra determinada, por tales motivos, la demandada logró desvirtuar la pretensión de los accionantes en cuanto al despido injustificado, por tales motivos, queda demostrado que aunque específicamente la obra haya culminado posterior a la ruptura de la relación laboral, ello no configura un despido injustificado que genere indemnización alguna, por parte de la entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES ROELI C.A.”, porque lo que se evidenció fue la culminación de las actividades para lo cual fueron contratados cada uno de los trabajadores en la obra, y así fue pactado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, el alegato de los accionantes en cuanto al despido injustificado y la indemnización a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- ASI SE DECLARA.
.-Respecto al salario que devengaron los trabajadores, ellos en su libelo de demandan indicaron que a 28 días de trabajo + incremento o aumento de salarios de conformidad a lo establecido en la cláusula 41 de la convección colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
SALARIOS DEVENGADOS A 28 DÍAS
Francisco Fermín Duvid Rauseo Víctor Sumoza Jhony Mejias Juan Rada
Bs. 12.440,74 Bs.17.709,04 Bs.10.935,81 Bs. 9.695,84 Bs.7.158,06
Por su parte, los demandados negaron el salario alegado e indicaron que realmente devengaban como salario diario: Francisco Fermín Bs. 253,00, Duvid Rauseo Bs. 226,20, Víctor Sumoza Bs. 226,20, Jhony Mejias Bs. 229,20 y Juan Rada Bs. 201,45 y que el bono por culminación de obra no forma parte del salario.
Planteada así la litis, este Tribunal precisa que en los contratos de trabajo se estableció que para la fecha de la celebración del contrato de trabajo (12/09/2013) devengarían diario lo siguiente: Bs. 126,04 para el caso del ciudadano Francisco Fermín, Bs. 126,04 para el ciudadano Juan Rada, Bs. 126,04 para el ciudadano Duvid Rauseo, Bs. 151,30 para el ciudadano Víctor Sumoza y Bs. 153,31 para el ciudadano Jhony Mejias, que se cancelaría semanalmente, asimismo se denota de los recibos de pagos y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales consignadas por los trabajadores, que cursan a los folios 2 al 22 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1, que el ultimo salario devengado por los trabajadores son los siguientes:
Francisco Fermín Duvid Rauseo Víctor Sumoza Jhony Mejias Juan Rada
Bs. 7.590,15
mensual Bs. 6786,00
mensual Bs.6786,00
mensual Bs.6.875,95 mensual Bs. 6.043,50
mensual
Bs. 253,00
diario Bs.226,20
diario Bs.226,20
diario Bs. 229,20 diario Bs.7.158,06
diario

En tal sentido, serán estos datos los que se tomaran en cuenta para analizar los demás conceptos demandados. Así se establece.-
.- Con ocasión al pago de antigüedad: Con respecto al ciudadano FRANCISCO FERMÍN, indica que le adeudan 324 días por 2 años, 2 meses y 15 días de servicio; este Tribunal al respecto evidencia de los contratos de trabajo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el periodo en que presto servicio dicho ciudadano es (fecha de ingreso: 12/09/2013 y de egreso 24/03/2015) lo que denota que tenia una antigüedad de 1 año, 6 meses y 15 días, y así fue cancelada por el patrono, por lo cual se declara Improcedente el pago de antigüedad a razón de 324 días; ciudadano VICTOR SUMOZA indica que le adeudan 324 días por 2 años, 2 meses y 29 días de servicio, este Tribunal evidencia de los contratos de trabajo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el periodo en que presto servicio dicho ciudadano es (fecha de ingreso: 01/04/2014 y de egreso 24/03/2015) lo que denota que tenia una antigüedad de 11 meses y 23 días y así fue cancelada por el patrono, por lo cual se declara Improcedente el pago de antigüedad a razón de 324 días; ciudadano JUAN RADA indica que le adeudan 204 días por 1 año, 4 meses y 26 días de servicio; este Tribunal al respecto evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se le cancelo de conformidad a la cláusula 45 de la convección colectiva de la industria de la construcción, 102 días de antigüedad, por lo cual se declara Improcedente el pago de antigüedad a razón de 204 días; ciudadano DUVID RONSUD RAUSEO indica que le adeudan 204 días por 1 año, 5 meses y 10 días de servicio, este Tribunal al respecto evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se le cancelo de conformidad a la cláusula 45 de la convección colectiva de la industria de la construcción, 102 días de antigüedad, por lo cual se declara Improcedente el pago de antigüedad a razón de 204 días y al ciudadano JHONY MEJIAS, indica que le adeudan 252 días por 1 año, 5 meses y 15 días de servicio, este Tribunal al respecto evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se le cancelo de conformidad a la cláusula 45 de la convección colectiva de la industria de la construcción, 126 días de antigüedad, por lo cual se declara Improcedente el pago de antigüedad a razón de 204 días.-
.- Adicionalmente demandaron los siguientes conceptos: pago de preaviso, vacaciones 2013-2014, 2014-2015, utilidades 2014 y fraccionadas 2015, Bono de asistencia, salarios pendientes de pagos 23 y 24 de marzo de 2015, Cestaticket, se observan a los folios 02 al 06 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1, planillas de prestaciones sociales, donde ha quedado demostrado el pago de dichos conceptos a los trabajadores demandantes, asimismo este Tribunal evidencia del contenido del libelo de la demanda concatenado con los alegatos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, observa deficiencia en la carga alegatoria, toda vez que no explica con detalle la razón que genera una diferencia en las prestaciones sociales, únicamente se limita en indicar los montos pagados y los adeudados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y no obstante al principio de que el juez conoce el derecho no puede éste, revestir la carga alegatoria y probatoria de las partes, es por ello que declara improcedente el cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamada por los accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.- En lo que concierne al pago de una indemnización de salarios dejados de percibir por los trabajadores VICTOR SUMOZA y FRANCISCO FERMIN, así como el pago de licencia por paternidad, por haberse violentado el derecho a la inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Tribunal los declara improcedentes, por cuanto los trabajadores gozan del beneficio de inamovilidad laboral, hasta la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, así lo ha establecido la jurisprudencia, a sí como nuestro conjunto de normas, razón por la cual, al culminar los labores para lo cual fue contratado, se rompe el vinculo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
.-Respecto al pago de la indemnización por enfermedad ocupacional del ciudadano DUVID RAUSEO, este Tribunal señala que no cursa a los autos del expediente, prueba fehaciente que legitime el padecimiento que alude adoptar, ni la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia al no haberse constatado dicha enfermedad, este Tribunal la declara Improcedente el pago de la indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo, se demando el pago de Intereses de prestaciones sociales, este Tribunal observa que cursa a los autos del expediente el pago de la liquidación a cada uno de los trabajadores, así como el pago de este concepto, lo que hace que se declare el mismo Improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso sub litem de la revisión del acervo probatorio traído por cada una de las partes al presente juicio, no se evidencia a los autos elementos probatorios fehacientes que determinen procedentes el pago de dichas diferencias alegadas por los accionantes, por lo contrario la demandada demostró que la relación de trabajo termino por la culminación de obra por contrato a tiempo determinado, así como el pago de todos y cada uno de los conceptos presuntamente adeudados, lo que conduce a quien aquí decide indefectiblemente declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERMÍN, JUAN BAUTISTA RADA, DUVID RONSUD RAUSEO, VICTOR JOSÉ SUMOZA y JHONY MEJIAS, en contra de la entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES ROELI C.A.” y al ciudadano MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO. SEGUNDO: No ha condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.(…)”

CAPITULO IV-
Del Objeto y Límites de la Apelación

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo en forma de sentencia definitiva, insurge la Representación Judicial de los codemandantes mediante recurso de apelación, por supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la vigencia de su Autoridad de Cosa Juzgada.

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar si la sentencia dictada por el a quo incurrió en: 1) Error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de: a) Inmotivación de la sentencia; b) Contradicción manifiesta del fallo; c) Falso Supuesto de Hecho; d) Falsa Aplicación del Derecho por Falta de Aplicación de la Ley; 2) Procedencia de diferencias sobre prestaciones e indemnización por despido; 3) Procedencia del fuero paternal y la enfermedad ocupacional denunciada, y ASI SE ESTABLECE.

-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Con vista a las denuncias incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de los hechos planteados mediante los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos en fase de juicio, y dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada SOLO en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos Nº1, marcados con las letras “A a la E” las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio, de lo cual, la representación judicial de la parte demandada en la persona de CONSTRUCCIONES ROELI C.A., hizo observaciones acerca de la inteligencia que se desprende de tales instrumentos, todo ello sin la interposición de medio de ataque procesal alguno, de manera que se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obteniéndose como convicción lo siguiente:

Que la relación jurídico laboral que sostuvieron los codemandantes con la entidad de trabajo demandada se extinguió en una misma fecha correspondiente al 24 de marzo de 2015 en la cual se les cancelaron los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono de Asistencia correspondiente al mes de Marzo de 2015, Cesta Tickets correspondientes al mes de Marzo de 2015, Salarios correspondientes a los días 23 y 24 de marzo de 2015 junto a otros asientos de pago por concepto de salarios semanales de dichos litisconsortes activos para los meses de enero, febrero y marzo, Bonificación Especial de Fin de Obra, todo ello junto a los descuentos correspondientes por anticipos sobre prestaciones sociales y otras obligaciones accesorias al contrato según el ramo de la construcción; Que los ex trabajadores Francisco Javier Fermín, Víctor José Sumoza presentaron a sus hijos y así fueron certificados de nacimiento según lo previsto en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil en los años 2013 y 2014 respectivamente, encontrándose vigente la relación de trabajo entre dichos ciudadanos y la Entidad de Trabajo demandada; Que el ex–trabajador Duvid Ronsud Rauseo presento supuestos de hernia umbilical con remisión a tratamiento quirúrgico, todo ello sin evidencia de certificación ante INPSASEL; Que el ligamen laboral que unió a los accionantes con la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., se verificó mediante la celebración de una convención particular de naturaleza sinalagmática perfecta de naturaleza laboral, ordinaria, bajo la figura de contrato por obra determinada con fecha de inicio establecida para cada litisconsorte con cláusula especifica de terminación “no determinable”, compatible o equivalente a la terminación de la OBRA principal pactada entre la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., y PDVSA, para la “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia”; Que en fecha 24 de marzo de 2015, los codemandantes fueron separados de sus cargos contra notificación de “la culminación de si contrato de trabajo por obra determinada” con expresión de dicha fecha como termino de la relación jurídica no pactada en el contrato original. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: En lo concerniente al particular medio probatorio, debe advertir quien decide, que la presente apelación haya entre sus denuncias, el vicio de contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida, por hallar comprometida su motivación definitiva en contraste con las pruebas que rielan a los autos. En tal sentido observa quien decide que los instrumentos sobre los cuales fue apercibida la parte demandada para su exhibición en la oportunidad procesal del debate oral ya corren insertos en el presente expediente en forma de copias simple y otras en originales lo cual explica que en esa oportunidad correspondiente a la audiencia de Juicio, la parte apercibida no procediera a su exhibición, adicional al hecho de que admitió la veracidad de su contenido aunque advirtiendo una inteligencia distinta en su apreciación y valoración, por lo cual, de su contenido, a los efectos subsiguientes se tendrá por cierto lo que se desprende de dichos instrumentos, Que el ligamen laboral que unió a los accionantes con la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., se verifico mediante la celebración de un convención particular de naturaleza sinalagmática perfecta de naturaleza laboral, ordinaria, bajo la figura de contrato por obra determinada con fecha de inicio establecida para cada litisconsorte con cláusula especifica de terminación “no determinable”, compatible o equivalente a la terminación de la OBRA principal pactada entre la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., y PDVSA, para la “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia; Que en fecha 24 de marzo de 2015, los codemandantes fueron separados de sus cargos contra notificación de “la culminación de si contrato de trabajo por obra determinada” con expresión de dicha fecha como termino de la relación jurídica no pactada en el contrato original. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: En la oportunidad legal para la evacuación del particular medio, se encontraban presentes e insertas las resultas de la requerida a la Gerencia de Gasificación Gran Caracas PDVSA Gas la cual fue controlada por todos los sujetos procesales involucrados en la audiencia oral y publica de Juicio, según constata esta Superioridad mediante inmediación de segundo grado, y en la cual se evidencio a partir de dicho informe, que en efecto, la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES ROELI C.A., y PDVSA, sostuvieron un contrato que para efectos de la presente controversia, y de la relación jurídica entre los adversarios procesales se denomino LA OBRA, pactada entre ambas compañías para la “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia, cuya finalización se verifico en fecha 15 de septiembre de 2015, a lo cual no solo el Tribunal de Juicio le otorgo valor probatorio, sino que la misma representación de la parte demandada lo admitió en el devenir de ese debate oral, por lo cual esta Superioridad tiene por cierta la finalización de la obra pactada el 15 de sptiembre de 2015 y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, depurado el legajo probatorio incorporado por la parte accionante apelante, dichos instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que configuran la Sana Critica a la que refiere el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, produciendo la convicción de esta Superioridad distinta a la esperada por su promovente en cuanto a que:

Pruebas de la parte demandada:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 2 al 256 del cuaderno de recaudos “Nº2” marcadas con las letras de la “A a la I7”, las cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial del litisconsorcio accionante quien en la oportunidad correspondiente al debate oral probatorio e Juicio, anuncio la impugnación formal de los instrumentos marcados con las letras “C”, “E4”, “E6 a la F4”, “F7”, “G1”, “G2”, “G4”, “G7”, “H4”, “H7”, “I1”, “I2”, “I4”, “I7”, que cursan a los folios 34, 49, 52 al 95, 99 al 134, 137, 138, 140, 144 al 175, 179 al 216, 218, 222 al 256; lo que conllevó a que el Juez de Instancia declarase la ausencia de valor probatorio de dicho legajo con atención a lo previsto en la ley adjetiva del trabajo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la prueba constituye la sangre del proceso y que tal fuente y objeto del mismo depende, al menos en materia procesal laboral, de la Libre Convicción, la San Critica, y del Principio de Libertad Probatoria y el Principio de Necesidad de la Prueba; lo cual nos informa que en nuestro sistema de valoración, así como no existe la tarifa legal como escala de cotejo para la valoración de una evidencia, tampoco existe una suerte de tarifa procesal definitiva para el desecho de una evidencia conforme a las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que tales disposiciones son reglas orientadas al derecho del justiciable en oponerse a la valoración de una prueba por considerarla inútil y/o perniciosa al proceso y en consecuencia desechable por el Juez valorador de la misma, lo cual no significa que sea una suerte de tarifa o causal objetiva inderrotable de desprecio sobre la prueba en entredicho de impugnación.

Así las cosas, vale recordar entonces, que en la impugnación especifica a la que refiere el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como mecanismo de ataque procesal, va acompañado de un mecanismo de contraprueba mediante el cual tal ataque puede ser derrotable en aras de la búsqueda de la verdad material del caso y no solo de la verdad procesal, como pilar del proceso laboral según el legislador adjetivo lo dispuso atendiendo al mandato constitucional de desarrollar tan especial forma de Ordenamiento Jurídico como se expresa en el numeral 4º de la Disposición Transitoria 4ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, la impugnación de una prueba mediante el mecanismo establecido en el articulo 78 de esa ley adjetiva en donde se desarrolla el texto constitucional debe ir tutelada por la Sana Critica a la que refiere el articulo 10 ejusdem, imponiendo tanto al litigante en su potestad de impugnar, como en el Jurisdicente en su carga de apreciar y valorar, el deber inpretermitible de considerar las reglas de la lógica, la libre convicción y las máximas de experiencia junto a la impostergable motivación sobre la cual se funda su juicio de valorar o desechar la prueba.

Así por ejemplo, en lo que concierne a la prueba marcada “E4” “H4” “I1” “I1” “I2” e “I4” a los folios “49, 175, 215, 216, y 217” del cuaderno de recaudos Nº2, mal podría el litigante impugnarlas, ni mucho menos el A quo desecharlas del proceso, cuando se trata de un instrumento que la misma representación judicial del impugnante promovió en su legajo probatorio marcada con la letra “E, G, A” al folio “2 al 6”, “40 al 44”, y “48 al 52” del cuaderno de recaudos Nº1 adicional al hecho cierto de que también el Juez A quo le otorgo valor probatorio cuanto el mismo instrumento formaba parte de la evacuación de los medios promovidos por la parte actora.

Así las cosas, depurado el legajo probatorio incorporado por ambas partes, dichos instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que configuran la Sana Critica a la que refiere el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, produciendo la convicción de esta Superioridad distinta a la esperada por su promovente en cuanto a que:

Que la relación jurídico laboral que sostuvieron los codemandantes con la entidad de trabajo demandada se extinguió en una misma fecha correspondiente al 24 de marzo de 2015 en la cual se les cancelaron los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono de Asistencia correspondiente al mes de Marzo de 2015, Cesta Tickets correspondientes al mes de Marzo de 2015, Salarios correspondientes a los días 23 y 24 de marzo de 2015 junto a otros asientos de pago por concepto de salarios semanales de dichos litisconsortes activos para los meses de enero, febrero y marzo, Bonificación Especial de Fin de Obra, todo ello junto a los descuentos correspondientes por anticipos sobre prestaciones sociales y otras obligaciones accesorias al contrato según el ramo de la construcción; Que los ex trabajadores Francisco Javier Fermín, Víctor José Sumoza presentaron a sus hijos y así fueron certificados de nacimiento según lo previsto en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil en los años 2013 y 2014 respectivamente, encontrándose vigente la relación de trabajo entre dichos ciudadanos y la Entidad de Trabajo demandada; Que el ex–trabajador Duvid Ronsud Rauseo presento supuestos de hernia umbilical con remisión a tratamiento quirúrgico, todo ello sin evidencia de certificación ante INPSASEL; Que el ligamen laboral que unió a los accionantes con la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., se verifico mediante la celebración de un convención particular de naturaleza sinalagmática perfecta de naturaleza laboral, ordinaria, bajo la figura de contrato por obra determinada con fecha de inicio establecida para cada litisconsorte con cláusula especifica de terminación “no determinable”, compatible o equivalente a la terminación de la OBRA principal pactada entre la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., y PDVSA, para la “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia; Que en fecha 24 de marzo de 2015, los codemandantes fueron separados de sus cargos contra notificación de “la culminación de si contrato de trabajo por obra determinada” con expresión de dicha fecha como termino de la relación jurídica no pactada en el contrato original. ASI SE DECIDE.


Prueba de Informes: En la oportunidad legal para la evacuación del particular medio, se encontraban presentes e insertas las resultas de la requerida a la Gerencia de Gasificación Gran Caracas PDVSA Gas, S.A., la cual fue controlada por todos los sujetos procesales involucrados en la audiencia oral y publica de Juicio, según constata esta Superioridad mediante inmediación de segundo grado, y en la cual se evidencio a partir de dicho informe, que en efecto, la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES ROELI C.A., y PDVSA, sostuvieron un contrato que para efectos de la presente controversia, y de la relación jurídica entre los adversarios procesales se denomino LA OBRA, pactada entre ambas compañías para la “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia, cuya finalización se verifico en fecha 15 de septiembre de 2015, a lo cual no solo el Tribunal de Juicio le otorgo valor probatorio, sino que la misma representación de la parte demandada lo admitió en el devenir de ese debate oral, por lo cual esta Superioridad tiene por cierta la finalización de la obra pactada el 15 de septiembre de 2015 y ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VI-
Consideraciones para decidir

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de apelación, esta Alzada determino como objeto controvertido: 1) Error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de a)inmotivación de la sentencia, b) contradicción manifiesta del fallo c) Falso Supuesto de Hecho, d) Falsa Aplicación del Derecho por Falta de Aplicación de la Ley; 2) Procedencia de diferencias sobre prestaciones e indemnización por despido; 3) Procedencia del fuero paternal y la enfermedad ocupacional denunciada; por lo que en tal contexto, esta Alzada observa que el dispositivo judicial emanado del JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resuelve en la dispositiva de la manera siguiente:

“(…)Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERMÍN, JUAN BAUTISTA RADA, DUVID RONSUD RAUSEO, VICTOR JOSÉ SUMOZA y JHONY MEJIAS, en contra de la entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES ROELI C.A.” y al ciudadano MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO. SEGUNDO: No ha condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas (…)”

Se observa de entrada que dicho dispositivo, en efecto, niega conceder al accionante todo cuanto reclamó en su escritura libelar a ambos codemandados, determinándose en primer lugar, según el juzgamiento del Tribunal a quo, visto bajo los linderos de la controversia trabada en el presente alzamiento, y conforme al texto de la motivación en entredicho; que la naturaleza jurídica de la especial relación material entre los ciudadanos que conforman el litisconsorcio activo de la presente causa no surte los mismos efectos materiales respecto de ambos codemandados, pues si bien, tal y como se desprende del exiguo texto de la recurrida, no se ha podido establecer una prestación personal del servicio de dichos codemandantes con la persona natural de quien responde al nombre de MANUEL ENRIQUE PAGA NIETO titular de la cedula de identidad, lo cual nos resulta controvertible a partir del texto libelar; aparte que no es menos cierto que la representación judicial de los apelantes, nada expreso ni delató acerca de ese hecho litigioso cuya resolución decreta a dicho ciudadano como libre de responsabilidad patrimonial en la presente demanda, de manera que es forzoso para este Tribunal omitir pronunciamiento alguno respecto de esa particular discusión mas allá de ratificar esa porción del fallo, so pena de incurrir en extralimitación de los linderos de la apelación propuesta, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no puede ignorar esta Superioridad que, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada admitió que tal y como ha sido denunciado, la obra objeto del contrato suscrito por su representada y PDVSA Gas, S.A., en efecto se habría extinguido en fecha 15 de septiembre de 2015, lo cual se nos presenta como idéntico al resultado arrojado por las pruebas que corren insertas a los autos, marcando ello una desmejora importante en su postura procesal básica y un elemento de convicción e importancia capital para la resolución de la presente controversia, asimilable al instituto procesal de la confesión, dado el hecho que la denuncia sobre la cual se funda la presente apelación se contrae específicamente al hecho litigioso sobre la verdadera fecha de la terminación de la obra a los fines de determinar los conceptos indemnizatorios que conforman la escritura libelar y ajenos a otros reclamos patrimoniales cuya cancelación fue demostrada en la audiencia de juicio.

Dicho lo anterior, y desde una perspectiva mas general y abstracta (secundum legem) esta sentenciadora debe proveer una conclusión lógica a la presente controversia luego de las denuncias hechas por la representación judicial de los codemandantes, comenzando por la denuncia de “1) Error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de a)inmotivación de la sentencia, b) contradicción manifiesta del fallo c) Falso Supuesto de Hecho, d) Falsa Aplicación de la Ley;”.

En efecto, una constatación de tales vicios, tendrían una decisiva incidencia en la consumación del error de juzgamiento en Sede de Juicio sobre el fondo de lo debatido, esencialmente sobre el hecho litigioso al que se contrae la presente apelación sobre la fecha de terminación de la obra para la que fueron contratados los codemandantes a favor de la demandada en el marco de una prestación de servicios subordinados, dependientes y ajenos en su favor.

Así las cosas, observa esta Superioridad desde una perspectiva general, que tal denuncia pasa necesariamente por determinar la fuente central de la controversia sub iudice, la cual no es otra que la determinación sobre la obra objeto del contrato que vinculo a ambos adversarios procesales. En efecto, de una lectura detallada sobre el texto de los contratos analizados en el apartado dedicado a las pruebas y la particular valoración que el Juez de Instancia realizo sobre estas, puede observarse con suprema nitidez tamaña anomalía que subsiste a la cláusula “QUINTA” de dicho acuerdo bilateral, en la cual de entrada se le denomina “ASPECTOS NO PREVISTOS Y DURACION”, del cual no puede dejar pasar esta Superioridad, que dicha disposición se estipulo en su texto, con la pretensión de someter la vigencia de la relación laboral de los litisconsortes activos a dos (02) condiciones, a saber, la primera supeditada a la finalización de la obra como era de esperarse en esta especie de contratos; y la segunda, a un hecho futuro e incierto cuyo elemento distintivo o identificador es equivalente a una obra sin concluir que activaría, según esa cláusula, la potestad de la entidad de trabajo a determinar por si misma que los servicios del contratado pueden concluir.

Siendo así las cosas, debe advertir este Despacho en primer lugar, que tamaña anomalía en la expresión literal de dicho contrato en su cláusula “QUINTA” es meridianamente incompatible con normas de Orden Publico Laboral que exigen una determinación exhaustiva sobre los limites de la obra a la que estaría sometida la prestación personal del servicio en la persona del trabajador que tiene la necesidad de conocer al detalle el elemento cierto que marca el fin de su labor a favor de la obra y de la entidad de trabajo. En tal sentido, no ignora quien decide, que la fuente de derecho en materia del trabajo por excelencia, es la convención inter partes, bien sea colectiva del trabajo, o el contrato particular de trabajo, pero tal categoría como fuente de derecho se mantendrá vigente hasta los limites en los que se encuentra interesado el Orden Publico, esto es, normas de aplicación necesaria e impostergables por mandato Constitucional y por su desarrollo y aplicación en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

En la postura que aquí se adopta, la mencionada cláusula “QUINTA” viola notoriamente lo establecido en el 63 de la ley sustantiva del trabajo que reza:

Contrato para una obra determinada

Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De la norma abonada se extrae con claridad, que en los contratos por obra determinada debe expresarse con claridad los límites de la obra a realizar, entendiéndose como su inicio la fecha de ingreso del trabajador de que se trate, a la obra, y su extinción equivalente al momento de finalización de la misma, de manera que tal momento supone un hecho cierto sobre cuya ocurrencia el trabajador tendrá conocimiento de que su labor con esa entidad de trabajo ha finalizado sin perjuicio de una renovación de su contrato, bien sea por un suplemento necesario de la misma obra o para otra distinta dentro de lo cual no se adquiere la categoría de contrato de trabajo a tiempo indeterminado en aquellos casos que se trate de la industria de la construcción.

En segundo lugar observa este Despacho, que no solo existe una indeterminación sustantiva de los linderos de la obra a realizar y cuya finalización habría de establecer el fin del contrato de trabajo con los codemandantes; sino que la obra per se, como objeto del contrato de trabajo entre CONSTRUCCIONES ROELI C.A., y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERMIN, JUAN BAUTISTA RADA ESCALONA, DUVID RONSUD RAUSEO, VICTOR JOSE SUMOZA RONDON y JHONY RAFAEL MEJIAS MORENO, no fue determinada con precisión sino mediante los limites de la obra pactada entre la demandada CONSTRUCCIONES ROELI C.A., a titulo de contratista y PDVSA Gas, S.A., denominada “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia”. En tal sentido debe aclararse que el texto de la norma supra citada prevé como objeto de esta especial forma de contrato, la elaboración de una obra particular a cuya labor se avoca el trabajador contratado para su realización a favor de la entidad de trabajo contratante y que con toda seguridad, en la industria de la construcción, puede materializarse tal labor en el marco de otra obra de mayor entidad cuyos sujetos obligados son distintos del trabajador.

Dicho lo anterior, se comprende la intención del legislador sustantivo laboral en señalar la carga de la entidad de trabajo contratante en delimitar con toda precisión la obra que habría de ejecutar el trabajador a favor de la prenombrada entidad de trabajo para no confundirla con ninguna otra que sostenga la entidad de trabajo con alguna otra persona jurídica o natural dentro de un vinculo jurídico civil o mercantil.

Tal cosa no ocurrió en el caso presente, ya que al segundo párrafo del contrato que mereció pleno valor probatorio para el Juez de Instancia, la empresa demandada opto por reputar como “LA OBRA” objeto del contrato con los codemandantes, a la obra pactada entre la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., y PDVSA Gas, S.A., para la “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia”, siendo ello justamente lo que trae la conclusión de la presente controversia no solo a partir de las pruebas que demuestran su finalización en fecha 15 de septiembre de 2015, sino a partir de la misma confesión de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de apelación al minuto 28” de la reproducción audiovisual.

Fruto del análisis precedente, y con vista al texto sentencial impugnado, observa esta Superioridad ya desde una perspectiva particular, que la recurrida no carece de una motivación, sino que esta ultima en efecto, luce contradictoria con lo verificado en el acervo probatorio de donde se presenta con claridad que la parte demandada manifestó su voluntad de dar por terminado el contrato con los codemandantes según su particular voluntad y en fecha previa a la finalización de “LA OBRA” haciéndola responsable de una ilegal extinción del vinculo laboral sin que dicha obra hubiere culminado, esto es, en fecha 24 de marzo de 2015, por lo que subsiste un defecto compatible con inmotivación del fallo, falso supuesto de hecho, y falsa aplicación de la ley competente, dado que la motivación en virtud de la cual desembocó el fallo impugnado es contradictoria con el acervo probatorio de autos, conllevando ello a la falsa apreciación de los hechos otorgando consecuencialmente una decisión errada por no haber aplicado las normas de derecho laboral correctas.

Es por ello que el Tribunal de Instancia debió observar el defecto del contrato analizado en su cláusula “QUINTA” por violatoria del Ordenamiento Jurídico al colocar a los trabajadores de la presente causa en un limbo jurídico contractual cuya única solución aparecía como el criterio unilateral y omnímodo del patrono quien decidirá, según tan particular contrato, hasta cuando puede el trabajador disfrutar de su derecho a trabajar y ganarse la vida, siendo ello francamente contrario a la Ley y al Orden Público según lo dispuesto en el articulo 63 de LOTTT y ello explica, bajo plena evidencia, que ha operado una rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad de trabajo demandada, equiparable a un despido ajeno a la voluntad de los demandantes según lo previsto en el articulo 92 de LOTTT, la cual no debe confundirse con la indemnización por daños y perjuicios a la que refiere el articulo 83 de LOTTT solo operable cuando esta proviene del trabajador cuando se retira justificadamente. En tal sentido y por las razones aducidas debe esta Superioridad declarar con lugar la denuncia de inmotivación del fallo, falso supuesto de hecho, y falsa aplicación de la ley competente, y ASI SE DECIDE.

No sigue la misma suerte la denuncia de silencio de pruebas interpuesta por el accionante en la apelación deducida, pues verifica este Despacho que todas y cada una de ellas obtuvo un pronunciamiento que, empero, pudiera alguno ser errado pero existente en el texto del fallo impugnado por lo que no puede prosperar dicha denuncia y ASI SE IMPONE.

En lo atinente a: 2) Procedencia de diferencias sobre prestaciones e indemnización por despido, y 3) Procedencia del fuero paternal y la enfermedad ocupacional denunciada;; observa este Tribunal, que la recurrida dio por canceladas las obligaciones de Prestaciones Sociales y sus elementos constitutivos como utilidades, vacaciones, y demás conceptos derivado del contrato de trabajo que sujeto a ambas partes, razón por las que esta Superioridad acoge ese criterio según las pruebas aportadas a los autos de modo que frente a ese reclamo, se tiene por liberada a la empresa CONSTRUCCIONES ROELI C.A., por pago de tales conceptos habiendo cumplido con su carga de demostrarlos, de manera que no prospera dicha denuncia declarándose sin lugar, y ASI SE DECIDE.

Siguen la misma suerte, las denuncias acerca de la estabilidad absoluta derivada del fuero paternal y la enfermedad profesional, declarándose sin lugar la primera por tratarse de un contrato por obra determinada en materia de construcción, cuya condición no puede heredar la estabilidad absoluta señalada por el legislador sustantivo laboral en el articulo 420 de LOTTT, según lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 63 ejusdem. La segunda carece de fundamento jurídico puesto que una indemnización por tal enfermedad exige la comprobación de que su origen sea con ocasión del trabajo, mediante la declaración formal de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede de INPSASEL en forma de la certificación y graduación el daño a la que refiere el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, siendo ello carga del accionante la cual no cumplió, viendo en consecuencia desmejorada su postura procesal básica respecto de este punto, por lo cual se declara sin lugar dichas denuncias y ASI SE ESTABLECE.

Se satisface entonces y por ende la pretensión de la apelación sub iudice, solo a titulo parcial desde que ha podido verificarse en esa Sede, vicios en la sentencia recurrida que comprometen su autoridad de cosa juzgada. En tal sentido quedo demostrada la voluntad del patrono demandado en despedir a los trabajadores demandantes en una fecha previa a la finalización de la obra pactada según las motivaciones que aparecen en el mismo texto del contrato bajo entredicho, de manera que tal proceder en la persona jurídica demandada resulta antijurídico de modo que, considera este Despacho que se ha llegado al momento estelar que funda la ratio decidendi que legitima la autoridad del Juez laboral en determinar la solución material de la controversia planteada, y ello así, mediante el estudio del dispositivo laboral de estabilidad establecido en el artículo 79 tantas veces mentado en la presente motiva:
“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.”
En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado que a pesar de tratarse de un contrato por obra determinada, la figura indemnizatoria contra el despido ajeno a la voluntad del trabajador sigue siendo aplicable mediante lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y no así del artículo 83 ejusdem cuya base indemnizatoria solo esta prevista para los retiros justificados en esta especial especie de contrato.

Por otro lado se advierte, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador, lo cual no ocurrió por la ausencia de pruebas que demuestren lo contrario a lo alegado en la escritura libelar, máxime frente a la prueba matriz en la cláusula “QUINTA” del harto mencionado acuerdo.

Así mismo debe observarse, que adicional a la carga probatoria en hombros de accionado, este debe demostrar que ha procedido previamente ante la autoridad laboral competente a los fines de participar el despido en sede judicial, o solicitar su autorización para despedir conforme a los procedimientos vigentes para la fecha del acontecimiento dañoso.

Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el actual accionante siendo empleado bajo contrato ordinario de trabajo, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 79 en adelante ejusdem. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono previo a la culminación de “LA OBRA” “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia”, sin justificación alguna en fecha 24 de marzo e 2015, o aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 79 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada, antes bien, quedo demostrada la finalización de “LA OBRA” acaeció en fecha 15 de septiembre de 2015 por lo que el patrono ha procedido a un despido sin justa causa, y ASI SE DECIDE.
Ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado en reiteradas decisiones que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que el despido alegado se ha ejecutado ilegalmente, y en consecuencia procede la indemnización por despido injustificado al que refiere el artículo 92 de LOTTT, la cual se cuantificara con base al monto correspondiente sobre pago de prestaciones sociales, y ASI SE IMPONE.
Siendo así las cosas, SE CONDENA a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT al pago de cantidades de bolívares por un monto idéntico a las prestaciones de antigüedad canceladas a los trabajadores según las pruebas que merecieron pleno valor probatorio a los autos, y en tal sentido, CONSTRUCCIONES ROELI C.A., deberá pagar al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERMIN, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.106.679,81).

Al ciudadano JUAN BAUTISTA RADA ESCALONA, deberá cancelarse la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.71.068,72).

Al ciudadano DUVID RONSUD RAUSEO, deberá cancelarse la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.79.448,37).

Al ciudadano VICTOR JOSE SUMOZA, deberá cancelarse la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.88.511,92).

Al ciudadano JHONY RAFAEL MEJIAS MORENO, deberá cancelarse la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.99.316,54). ASI SE IMPONE.

Evidentemente la condena resuelta ut supra se expresa en cantidades de bolívares grabadas ab initio por el retardo en su pago y la perdida rampante del poder adquisitivo del signo monetario, por lo que en cuanto a los intereses moratorios sobre lo condenado se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo en cada ex-trabajador codemandante, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; y para la (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada modificando el fallo apelado en lo concerniente a la condenatoria errada por concepto de Bono de Alimentación, y al deber jurídico inaplazable de la doble contabilidad que ordena el legislador sustantivo laboral en el computo de la Garantía sobre Prestaciones Sociales, siendo ello la única modificación del fallo apelado y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII-
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERMIN, JUAN BAUTISTA RADA ESCALONA, DUVID RONSUD RAUSEO, VICTOR JOSE SUMOZA RONDON y JHONY RAFAEL MEJIAS MORENO contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERMIN, JUAN BAUTISTA RADA ESCALONA, DUVID RONSUD RAUSEO, VICTOR JOSE SUMOZA RONDON y JHONY RAFAEL MEJIAS MORENO contra la entidad de trabajo denominada «CONSTRUCCIONES ROELI C.A.», y SIN LUGAR la demanda interpuesta por dicho litisconsorcio activo contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO titular de la cedula de identidad V-6.810.006.
TERCERO.- SE CONDENA a «CONSTRUCCIONES ROELI C.A.», a pagar a los extrabajadores accionantes los montos a determinados, bajo las precisiones establecidas en la motivación extensiva del presente fallo hoy publicado. SE REVOCA EL FALLO APELADO solo respecto de la persona jurídica accionada.
CUARTO.- No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASEE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,


Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA


Abg. KAREN CARVAJAL


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley


LA SECRETARIA




Abg. KAREN CARVAJAL




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